PGN - ESTADOS FINANCIEROS - Se entregaron datos falsos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADOS FINANCIEROS - Se entregaron datos falsos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por falla en el servicio ocasionando pérdida al inversionista ESTADOS FINANCIEROS-Se presentaron irregularidades en la sociedad/ESTADOS FINANCIEROS-Se entregaron datos falsos Del análisis del acervo probatorio encuentra el Ministerio Público que la irregularidad en la sociedad Multivalores solo se detectó en octubre de 2003 y de manera inmediata se hizo el requerimiento, se ordenó la visita y se dispuso la toma de posesión. Como informa la resolución 682 de 2003 (que no es objeto de controversia y de la cual se presume su legalidad) se presentaron inconsistencias en los estados financieros de las cuales ni siquiera tenía conocimiento la administración actual de la sociedad, pues se venían entregando datos falsos que indicaban utilidades, cuando en realidad la sociedad presentaba pérdidas. El contenido de la resolución indica que la Superintendencia de Valores obró en forma ajustada a la ley, por la oportunidad con que intervino al evidenciar las irregularidades y realizar la visita, e igualmente al adoptar de manera inmediata la medida que la misma ley prevé para conjurar los problemas que se detecten. DICTAMEN PERICIAL-Se solicitó para establecer las irregularidades y perjuicios ocasionados De otro lado, se tiene que el dictamen que solicitó la actora en la demanda para que con base en la documentación se hiciera una descripción de las actividades de la superintendencia en los años 2002 y 2003, así como de las irregularidades en las que hubiere incurrido MULTIVALORES, los perjuicios ocasionados, etc,.no se practicó por culpa de la parte actora. Quedó por tanto sin piso la afirmación sobre las supuestas irregularidades, pues no obra
prueba técnica que permita sostener, sin dubitación alguna, que con la documentación aportada al expediente se evidenciaban irregularidades o inconsistencias en el manejo de los recursos por parte de Multivalores que podían ser detectadas por la Superintendencia en la información suministrada, con anterioridad a octubre de 2003 cuando se ordenó la visita y se dispuso la toma de posesión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-No se probó la falla del servicio En ese orden de ideas debe concluir el Ministerio Público que no se establecieron todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, en tanto que no se probó la falla del servicio por parte de la entidad demandada y de ahí que no se es posible imputar a la superintendencia Financiera el daño que se pretende sea indemnizado. Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.104 (05001233 1000 2006 00472 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 243 / 2013
Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 47.104 (05001233 1000 2006 00472 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: EMPRESA COTRAFA DE SERVICIOS SOCIALES –
COTRAFA SOCIAL.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE VALORES El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 21 de octubre de 2005 (fl. 31 C. 1) el señor Didier Jaime Lopera Cardona en nombre y representación de la empresa COTRAFA DE SERVICIOS SOCIALES, COTRAFA SOCIAL, demandó a la Nación – Superintendencia de Valores, para que se le declare responsable de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio de inspección y vigilancia que debía ejercer sobre la sociedad MULTIVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, lo cual ocasionó que la actora sufriera pérdida de las inversiones realizadas a través
de MULTIVALORES S.A.
2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.104 (05001233 1000 2006 00472 01) Se adujo que para el manejo de los recursos la empresa COTRAFA realiza inversiones que son canalizadas a través de intermediarios como los comisionistas de bolsa; que desde octubre de 2000 entabló relaciones comerciales con la sociedad corredora de bolsa MULTIVALORES S.A. la que se constituyó en 1980 y estaba autorizada por la Supervalores para funcionar, por tanto estaba sometida
a la inspección y vigilancia de la entidad conforme al art. 3 del decreto 1608 de 2000. Que desafortunadamente la vigilancia e inspección ejercida por la demandada no fue efectiva, pues solo en octubre de 2003 se dio cuenta que se presentaban irregulares en el manejo y administración de MULTIVALORES, en ese momento la actora tenía inversiones administradas por la sociedad. Que el 21 de octubre de 2003 el Superintendente dispone una visita y como consecuencia de la misma decide tomar posesión de la sociedad por resolución 0682 de 22 de octubre de 2003. Que de manera casi simultánea, la Bolsa de Valores de Colombia S.A., a través de la Cámara Disciplinaria Sala de Decisión “D” expidió la resolución 05 de 23 de octubre de 2003, a través de la cual adopta como medida preventiva la suspensión de las actividades de la sociedad MULTIVALORES como miembro activo de la Bolsa de Valores de Colombia. Que el 22 de diciembre prorrogó el término para adoptar las decisiones y el 20 de febrero de 2004 por resolución 207 ordenó la liquidación y nombró liquidador. Que al momento de la intervención quedó en manos de MULTIVALORES un título TES No. TBFT10250112, crédito que se encuentra reconocido en la resolución 008 de 2 de febrero de 2005 expedida por el liquidador. Se efectuaron unos pagos pero existe un saldo de $541.978.674 que no podrá ser recuperado. Se alega que conforme a la ley 53 de 1995 (sic), el decreto 2739 de 1991 (arts. 3 y
25), el decreto 2115 de 1992 (art. 1), la Superintendencia de Valores tenía la función legal de vigilar, inspeccionar y controlar el funcionamiento de la sociedad MULTIVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, para lo cual ésta le 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.104 (05001233 1000 2006 00472 01) enviaba informes, estados financieros y otros documentos; se descubrió después que los estados financieros no eran reales pero como los publicaban en la página web de la superintendencia generaban confianza. Las circunstancias que llevaron a la intervención en el 2003 no eran nuevas, sucedieron durante meses sin que la superintendencia se percatara de ello; no generó ninguna señal de alarma que permitiera a los inversionistas tomar medidas preventivas y por ello la actora manejó sus recursos a través de esa sociedad. Los manejos irregulares de años pasaron desapercibidos para la superintendencia. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 40 a 98 c. 1) La Superintendencia Financiera (tras fusión de la Bancaria y de Valores) se opuso a las pretensiones de la demanda. Después de contestar los hechos propuso las siguientes excepciones: a) ausencia de responsabilidad de la Superintendencia. Los hechos que dieron lugar al presunto perjuicio son imputables a la empresa Cotrafa culpa propia de la víctima; y b) la genérica.
Se pronunció sobre el marco legal y las funciones de la entidad señalando que si bien tenía el control y vigilancia ello no implicaba co-administrar la institución; que cuando se detectaron las irregulares se hicieron los requerimientos y se inició el trámite respectivo; que no es procedente cobrar por esta vía el título TES con los intereses causados hasta el 2009, a sabiendas que ya le fueron reconocidos en la liquidación. Que no es dable pretender responsabilidad del Estado por el fracaso de un negocio privado. Que el supuesto daño no tiene relación de causalidad con las facultades de control, sino que es el resultado de la negligencia del inversionista. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 447 a 479 C. 2) La Sala de Descongestión del Tribunal Antioquia – Subsección reparación directa1 resolvió no acceder a las pretensiones porque la actora no demostró la falla y el nexo causal. 1 Sentencia de 8 de noviembre de 2012 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.104 (05001233 1000 2006 00472 01) Encontró que el daño se concretó en la pérdida de los recursos económicos que estaban siendo manejados en el mercado de valores por MULTIVALORES S.A. En relación con la falla señaló que las funciones de vigilancia e inspección no suponen la coadministración. Que la parte actora no demostró la desatención del deber obligacional de la demandada. Que con la prueba documental solo se
constatan los requerimientos de la sociedad actora a la comisionista de bolsa y una parte del proceso liquidatorio. Con la prueba testimonial no puede arribase a un juicio certero sobre el incumplimiento predicado; que la función de la Superintendencia se circunscribe a la publicación de los estados financieros presentados por la empresa comisionista que tenía bajo su control, que se suponen verídicos por ser remitidos directamente por los representantes legales de las entidades; que si la demandada recibió de MULTIVALORES reportes maquillados de su gestión era imposible detectar las irregularidades. 1.4. Apelación. (fls. 484 a 491 c. 2 ppal. Consejo de Estado). La parte actora impugnó el fallo alegando deficiencia en la interpretación de la demanda, los hechos y el problema jurídico y el desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso. Afirma que el Tribunal desconoció que la pérdida del título se presentó precisamente cuando la administración de la comisionista de valores estaba a cargo del liquidador designado por la Superintendencia, cuando la entidad a través de uno de sus agentes administraba la sociedad intervenida; la pérdida del título de deuda pública ocurrió con posterioridad a la intervención. Agregó que el Tribunal no revisó las cajas enviadas por la superintendencia
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia Financiera por la supuesta negligencia en el cumplimiento de sus funciones con la cual, de
acuerdo con la demanda, se le impidió a la actora recuperar la totalidad de sus inversiones y rendimientos. 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.104 (05001233 1000 2006 00472 01) 2.2. La responsabilidad del Estado por omisión en función de control y vigilancia de la actividad financiera. Precedente. Como lo precisó la Sección Tercera en sentencia de 22 de julio de 2009.
Radicación: 25000-23-26-000-1999-00228-01 (27920), “El papel del Estado en torno a la actividad financiera está definido en el artículo 335 de la Constitución Política, según el cual, su intervención se justifica por la naturaleza de la actividad, que es de interés público, en consideración a la importante función que cumple dentro de la economía, en tanto los dineros que depositan los ahorradores pueden ser utilizados por personas que carecen de éste y lo necesitan. Es por ello que las instituciones financieras asumen los riesgos propios de la intermediación, los provenientes del no pago de los préstamos, los cambios que sufren los mercados financieros y los costos administrativos relacionados con el estudio de la solvencia de los deudores.
La intervención del Estado en la actividad financiera tiene por objeto garantizar su transparencia y proteger a los ahorradores para que, en los eventos de crisis financieras, éstos puedan obtener sus recursos, actuaciones con las que se pretende generar confianza en el sistema financiero.” Afirmó en esa oportunidad el Consejo de Estado que respecto de la
responsabilidad del Estado por la omisión en sus funciones de control, inspección y vigilancia se aplica el régimen subjetivo de falla probada; que si bien la Sala se venía declarando inhibida para fallar cuando el proceso liquidatorio no había concluido al momento de presentación de la demanda, porque no se conocía si los ahorradores habían sufrido daño por el no pago de las acreencias, variaba dicha posición, porque “a pesar de que la entidad financiera esté intervenida y su liquidación aún no haya terminado, los usuarios – ahorradores o depositantes –, e incluso la misma entidad objeto de dicho procedimiento, pueden sufrir daños ciertos que generan perjuicios materiales e inmateriales”. La SECCION TERCERASUBSECCIÓN A, en sentencia de 3 de octubre de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00936-01(22984), se pronunció sobre las funciones de inspección, control y vigilancia de las Superintendencias, 2.4 La responsabilidad del Estado por el desempeño de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de las Superintendencias. (…) 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.104 (05001233 1000 2006 00472 01) 2.4.1.3 Conviene en este punto detenerse para precisar en qué consisten las tantas veces mencionadas actividades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Sociedades y en qué se diferencian los tres tantas veces referidos vocablos en cuanto al
contenido de las actividades que cada uno de ellos impone y/o autoriza llevar a cabo. a. En cuanto a las potestades de inspección, cabe recordar que se encuentran sujetas a la inspección por parte de la Superintendencia de Sociedades todas las compañías comerciales no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo cual implica que respecto de tales empresas la Superintendencia de Sociedades está facultada para adelantar investigaciones administrativas encaminadas a obtener, confirmar y analizar información sobre su situación jurídica, contable, económica y administrativa o sobre operaciones específicas que se hubieren realizado. La inspección constituye, entonces, un grado leve de injerencia o de supervisión del Estado en las sociedades sujetas a este tipo de fiscalización, razón por la cual se ha expresado que “es una atribución simplemente potencial, que garantiza que el superintendente pueda ejercer la facultad constitucional que se encuentra en cabeza del presidente de la República, en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución nacional”2. b. En lo que tiene que ver con la atribución de vigilancia, ésta constituye una facultad de carácter permanente que permite a la Superintendencia de Sociedades desplegar actividades de mayor alcance que las de mera inspección, pues la vigilancia consiste esencialmente en la potestad de velar porque las sociedades sometidas a dicho grado de fiscalización se ajusten tanto en su formación y funcionamiento como en el desarrollo de su objeto social, a la Constitución Política, a la ley, al reglamento y a sus propios estatutos. (…) c. Por lo que atañe a la potestad de control, cabe señalar que ésta es la facultad más
intensa de fiscalización que resulta jurídicamente viable ejercer respecto de una sociedad; se trata de una atribución llamada a operar en relación con compañías que se encuentren en una situación crítica, de carácter jurídico, económico o administrativo. Esta facultad, al igual que ocurre con la vigilancia, sólo puede ser ejercida sobre sociedades que no se hallen permanentemente vigiladas por otra superintendencia y para que una sociedad resulte sometida a este estadio de fiscalización será siempre indispensable que el Superintendente de Sociedades así lo determine por medio de acto administrativo de carácter particular, de suerte que la cesación del control precisa asimismo de que el Superintendente lo determine a través del correspondiente acto administrativo. (…) Otra de las medidas que se encuentra al alcance de la Superintendencia de Sociedades cuando fiscaliza la actividad de empresas como las administradoras de consorcios comerciales ─caso de Multiautos S.A.─, medida que de hecho está probado en el plenario que fue adoptada en el asunto sub judice, es la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la compañía vigilada, decisión respecto de cuya naturaleza y alcances se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: “Este instituto considerado como de salvamento y protección de la confianza pública tiene por objeto establecer si la entidad debe ser liquidada; o si es posible sanearla financiera y administrativamente en forma tal que pueda realizar sin inconvenientes o disfunciones su objeto social, o determinar si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas obtengan el pago total o parcial de sus acreencias. 2 (pie de página de la cita) REYES VILLAMIZAR, Francisco, Reforma al régimen de sociedades y concursos, cit., pp.
366-367. 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.104 (05001233 1000 2006 00472 01) Es decir, como atrás se enunció, esta medida cautelar de asunción por parte del Estado de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada puede ser adoptada de dos maneras: (…) En otros términos, en la toma de posesión para administrar se despoja a la entidad intervenida de los negocios, bienes y haberes, para asumir la guarda y gestión de los mismos, desplazando a los órganos de administración, a fin de salvaguardar los intereses de terceros que eventual o efectivamente resulten perjudicados por la falta de idoneidad técnica o moral por la que atraviesa en un momento determinado la entidad intervenida, y para adoptar las medidas tendientes a asegurar la continuidad de manera adecuada de la empresa; al paso que en la toma de posesión para liquidar, se asume la guarda y administración de la masa de bienes de la intervenida, para los exclusivos efectos de adelantar el trámite de liquidación y terminación de la existencia legal de la misma”3. (…) 2.4.1.4 Como se ha señalado en repetidas ocasiones a lo largo del presente pronunciamiento, el propósito de las funciones de inspección, vigilancia y control que el ordenamiento jurídico asigna a la Superintendencia de Sociedades no es otro que el de velar porque las compañías vigiladas ajusten su actividad a las normas jurídicas que
la gobiernan ─constitucionales, legales y reglamentarias─, así como a los estatutos del propio ente social; por consiguiente, en modo alguno podría admitirse que la finalidad de las intervenciones del organismo de control frente a eventos como el sub judice pudiere consistir en hacerle asumir obligaciones de resultado de cara a la evitación de que se produzcan daños a los socios o a terceras personas como consecuencia del desarrollo de sus actividades por parte de la empresa sujeta a vigilancia. La responsabilidad patrimonial del Estado, por tanto, en este tipo de casos, sólamente puede quedar comprometida si se demuestra en el proceso (i) que el servicio a cargo de la Superintendencia no fue prestado o lo fue de manera tardía, negligente o equivocada y (ii) que esa falla en la prestación del servicio fue la que condujo a la materialización del(los) daño(s) cuya reparación se depreca. (…) No alberga hesitación alguna la Sala en el sentido de que en casos como el sub lite resulta necesario situar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un esquema de responsabilidad subjetiva, es decir sustentada en la falla en el servicio, pues “La función de supervisión no consiste en garantizar el patrimonio de los depositantes, inversores o aseguradores contra cualquier pérdida, sino en asegurar el cumplimiento de las normas del sector”4; no puede perderse de vista que el contenido obligacional a cargo de la Administración en este tipo de supuestos consiste en procurar la salvaguarda ─so pena de la adopción de las medidas o de la imposición de las sanciones a las cuales legalmente
hubiere lugar─ ““[d]el cumplimiento de la ley más no el éxito económico de la inversión” Por consiguiente, “quien sufre pérdidas como consecuencia del juego del mercado dentro de los límites de la legalidad tiene el deber jurídico de soportar el daño””5. Ello si se tiene en cuenta, además, que cuando las víctimas que acuden a la Jurisdicción en busca de la reparación de los daños que les fueron irrogados son usuarios o terceros damnificados por el actuar de la sociedad vigilada, lo primero que se observa es el hecho de que quien produce directamente el daño no es el Estado ─el cual sólo desarrolla en tales eventos labores de supervisión─, sino un tercero, que es justamente la compañía intervenida; es ella la que ocasiona, de manera directa, los daños a sus clientes, de suerte 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 16 de abril de 2007; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0002502(AG); Actor: Jorge Bernal Mazabel y otros. 4 (pie de página de la cita) HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Alier y FRANCO GOMEZ, Catalina, Responsabilidad extracontractual del Estado. Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cit., pp. 536-537. 5 (pie de página de la cita) Idem. 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 47.104 (05001233 1000 2006 00472 01) que, por regla general, frente al Estado debe examinarse si se estructura un hecho de tercero como eximente de responsabilidad. De este modo, el título de imputación del daño al Estado únicamente podría ser ─se itera─ la falla del servicio constituida por la omisión de la entidad oficial supervisora en el cumplimiento de sus deberes legales. Contrario sensu, si la Superintendencia acredita haber desplegado de manera diligente, prudente, cuidadosa, objetiva y suficientemente justificada sus labores de inspección, vigilancia y control, demuestra haber hecho un ejercicio razonado, ponderado, sustentado en hechos concretos y debidamente motivado de los márgenes de apreciación que el ordenamiento jurídico le confiere frente a este tipo de situaciones, sencillamente no cabrá declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en consideración a que los daños sufridos por los clientes o usuarios de la sociedad vigilada no resultan jurídicamente imputables a la entidad pública accionada; dicho de otro modo, “… las obligaciones de la administración al ejercitar estas facultades discrecionales son de medios, y no de resultados. La administración está obligada a desplegar todas las actividades necesarias para elaborar los aludidos criterios técnicos, objetivos y razonables de decisión: incorporar al expediente administrativo toda la información técnica, económica, jurídica, etc, que resulte relevante, identificar todos los derechos e intereses jurídicos implicados, y llevar a cabo un juicio de ponderación entre ellos, como resultado del cual se adopten las correspondientes decisiones. Lo que la administración
no puede garantizar, en todos los casos, es que las determinaciones, de este modo adoptadas, conducirán, necesariamente, a la salvación de la entidad intervenida o, más genéricamente, a la indefectible consecución del objetivo propuesto con la medida elegida. En ese orden de ideas, la administración puede acreditar que ha cumplido con el contenido obligacional que la ley le impone en esta materia, demostrando que ha ejercitado las facultades discrecionales que se le atribuyen, de la manera que se ha descrito en precedencia: instruyendo un procedimiento administrativo serio, completo, en el que se incorpore toda la información relevante, se pondere entre todos los derechos e intereses jurídicos implicados, y se establezca un criterio técnico, objetivo y razonable de decisión, que no se demuestre que es manifiestamente desproporcionado, arbitrario o irrazonable”6 (énfasis añadido).” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.3. Caso concreto. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado el Consejo de Estado que se debe acreditar: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habría evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. 2.3.1. De la carga obligacional. Marco legal. 6 (pie de página de la cita) Ibídem. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.104 (05001233 1000 2006 00472 01) La Ley 32 de 1979 (Mayo 17 de 1979) “por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones” ARTICULO 1°. Créase la Comisión Nacional de Valores como organismo vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que tendrá por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores. El art. 52 transitorio de la Constitución Política de 1991 dispuso: ARTICULO TRANSITORIO 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20. El Decreto 2739 de 1991 (diciembre 6) “POR EL CUAL SE ADECUA LA ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES A SU NUEVA NATURALEZA DE SUPERINTENDENCIA”, “Artículo 3 FUNCIONES.7 El Presidente de la República podrá delegar en el Superintendente de Valores o en los Superintendentes Delegados de la Superintendencia de Valores, las siguientes funciones: (…)
12. Disponer, en los casos previstos por la ley, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control o de aquellas
personas naturales o jurídicas que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios realicen actividades de intermediación.
13. Decretar la disolución y liquidación de personas jurídicas que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios desarrollen actividades de intermediación.
(…)
30. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control que competen a la Superintendencia de Valores.
(…)
33. Emitir las órdenes necesarias para que las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento. (…) 7 Le ley 964 de 2005 (julio 8) Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”, en el art. 75 derogó, entre otras normas, los numerales 3, 6, 7, 10, 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 28, 36, 39 y 41 del artículo 3o del Decreto 2739 de 1991
10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.104 (05001233 1000 2006 00472 01)
38. Velar porque quienes participan en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan y ordenar la práctica de las visitas y adelantar, conforme a la ley, las investigaciones que juzgue necesarias.
39. Establecer las normas a las que deberá sujetarse la organización y funcionamiento del mercado, con sujeción a las disposiciones legales.
40. Adoptar las demás medidas que conduzcan a la promoción y desarrollo del mercado y a la protección de los inversionistas.
Decreto 2115 de 1992, “por el cual se reestructura la Superintendencia de Valores”,
ARTICULO 1o. SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
La Superintendencia de Valores continuará ejerciendo la inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de valores, los comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores y los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, en los mismos términos y con las mismas facultades previstas en las disposiciones vigentes. Ley 35 de 1993, “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora”, ARTÍCULO 10. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, ASEGURADORA Y BURSÁTIL. El Presidente de la República, a través de
las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente Ley. (…) DECRETO 663 DE 1993 (Abril 2 de 1993) -Diario Oficial No. 40.820, del 5 de
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