PGN - ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO - Competencia para fijar sus elementos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO - Competencia para fijar sus elementos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTAMPILLA PRO - DESARROLLO FRONTERIZO-Destinación El artículo 49 de la Ley 191 de 1995, creó la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo y La Corte Constitucional decidió la exequibilidad de la norma en sentencia C-413 de 1996. De acuerdo con lo anterior, la estampilla Pro-Desarrollo es un gravamen del orden departamental, que es aplicable en los departamentos fronterizos, cuyos ingresos deben destinarse a financiar el plan de inversiones del departamento en materia de infraestructura y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. ESTAMPILLA PRO - DESARROLLO FRONTERIZO-Competencia para fijar sus elementos El legislador asignó a las Asambleas Departamentales la definición de los elementos del tributo autorizado, permitiendo que dichas corporaciones determinaran las características y la obligatoriedad del uso de la estampilla en su jurisdicción. Por otra parte, es oportuno mencionar que la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1997, explicó que existe compatibilidad entre los impuestos y las regalías, en el tema de actividades de explotación de recursos naturales. De acuerdo con lo anterior, no quedan dudas acerca de la competencia de la Asamblea Departamental para reglamentar la estampilla y vincularla a documentos, en donde consten acuerdos sobre el desarrollo de ciertas actividades. ESTAMPILLAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Competencia de la Asamblea Departamental en este aspecto. Como se explicó con anterioridad, la ley otorgó a las Corporaciones Departamentales la competencia para la regulación integral del tributo, y en esa medida también la tienen para el señalamiento de las actividades que se exceptúan, máxime cuando el régimen especial de las actividades señaladas como exceptuadas indica expresamente la prohibición de gravarlas con otros tributos. En este sentido es muy clara la ordenanza al precisar el motivo o fundamento legal para incluirlas como exceptuadas y al mencionarlas no está de ninguna forma creando una discriminación arbitraria de orden departamental, sino cumpliendo las directrices consagradas en la ley. Tal es el caso de los documentos para el desarrollo de transporte de carga de explotación minera y de hidrocarburos, pues ello esta de acuerdo con el artículo 16 del código de petróleos; las actividades contractuales entre las entidades publicas o las asimilables a estas; los actos relacionados con actividades medidas y similares, con fundamento constitucional y legal; el servicio educativo, y los servicios públicos. Adicionalmente se excluyen las actividades relacionadas con la explotación agropecuaria, la pesca artesanal, la actividad artesanal decorativa y utilitaria, y los contratos de trabajo que formalicen la relación laboral; porque es evidente que la estampilla no debe gravar los actos documentarios que se relacionan con las actividades o sectores que pretende financiar o promover. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov
Expediente 18773 2 EXENCIONES TRIBUTARIAS-Limites Asimismo, como bien se afirma en la sentencia y es compartido por el Ministerio Público, el artículo 294 de la Constitución Política señala que la ley no puede conceder exenciones en relación con los tributos de las entidades territoriales, ni recargos sobre sus impuestos; siendo evidente que se trata de una prohibición para el Congreso Nacional, corporación facultada para la expedición de leyes. Por ello, no es aceptable interpretar como lo hacen los actores que los entes territoriales departamentales, no pueden conceder exenciones o regular el tributo de la estampilla Pro-Desarrollo Departamental; al contrario, lo que se encuentra demostrado es que se señalaron las actividades que considera deben estar gravadas, especificando cuales no, en forma justificada y dentro de los límites legales que condicionan el ejercicio de su autonomía tributaria de acuerdo con el numeral 4 del artículo 300 de la Constitución Política que dispone que corresponde a la asamblea departamental decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. Por otra parte cabe precisar que, contrario a lo que afirma la parte recurrente, las normas en que se consagran en los actos demandados en el presente proceso no fueron suspendidas previamente a la expedición de la ordenanza 125 de 2004. ESTAMPILLA PRO - DESARROLLO FRONTERIZO-Hecho generador En el caso sub lite, se encuentra que son objeto del impuesto de Estampilla ProDesarrollo los contratos o documentos en los cuales consten acuerdos sobre el desarrollo de determinadas actividades que se ejecuten dentro del departamento de la
Guajira; circunstancia que no desconoce los parámetros constitucionales ni legales para la imposición del gravamen, porque no se está gravando las actividades, tal como sostiene la ciudadana accionante. Cabe recordar que la Estampilla Pro-Desarrollo es un Impuesto de carácter documentario, es decir, recae sobre un documento escrito y por ser un gravamen que tiene la naturaleza de “tasa parafiscal”, se causa por el hecho de la suscripción de un contrato, sin que dicha causación esté condicionada al objeto o finalidad del contrato. Por ello, que se mencionen las actividades dentro de las cuales los documentos o contratos en los que consten acuerdos se encuentran gravados no altera en nada la esencia documental de la estampilla, porque no se gravan las actividades como tal, sino los documentos que se suscriban en desarrollo de dichas actividades, los cuales se relacionan por regla general con los contratos, asimismo, dicha regla se limita posteriormente en el mismo texto del artículo 3º de la ordenanza 125 de 2004 cuando se dispone: … en todo caso sin que el mismo documentos o hecho de lugar a un doble gravamen… Concepto 0082011 – 458951 Bogotá, D.C., 17 de enero de 2012 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
3 Expediente 18773
Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo.
Referencia : 440012331000200400331 02
Radicado : 18773
Asunto : Nulidad Ordenanza 125 de 2004, Estampilla
Pro-Desarrollo Fronterizo
Actor : Martín Nicolás Barros Choles.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. ANTECEDENTES 1.- De los hechos narrados en la demanda se toman los siguientes: El ciudadano Martín Barros Choles en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicitó se declarara la nulidad de la Ordenanza 125 del 18 de mayo de 2004, expedida por la Asamblea Departamental de la Guajira, “por medio de la cual se dictan unas disposiciones en materia tributaria y se faculta al Gobernador para la creación del Fondo de Inversión del Impuesto de Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo”. Consideró que los actos demandados violan los artículos 2,6, 13, 29, 83, 294 numerales 1 y 2, 305, 338, 360, 362 y 363 de la Constitución Política; 49 de la Ley 191/95; artículo 76 del Decreto Ley 01 de 1984 C.C.A.; artículo 86 del Decreto 1222 de 1986; y artículo 141 de la Ordenanza 033 de 1996.
Expuso que en el trámite de la Ordenanza no se cumplió con las formalidades contempladas en el Reglamento Interno de la Corporación; es así que se omitió Expediente 18773 4 la firma del autor y la exposición de motivos para derogar las ordenanzas anteriores, asimismo, el proyecto fue publicado en la Gaceta departamental previo al inicio del trámite formal. Agregó que la Ordenanza No. 017 de 2003, se encuentra demandada y suspendida en un proceso ante el Concejo de Estado; y por ello, se incurre en causal de mala conducta por reproducir actos administrativos suspendidos o anulados, cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de suspensión o anulación. Afirmó que la Constitución Política prohíbe exonerar y dar tratamiento preferencial en materia de impuestos, lo que ocurrió al expedirse la Ordenanza 125 de 2004, la cual es inequitativa al exonerar hechos generadores y privilegiar algunos sujetos pasivos sobre todo a los grandes contribuyentes, y gravar únicamente las personas naturales. Estimó que también es inequitativa al derogar las demás Ordenanzas relacionadas con la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo y entrar a regir en esta vigencia de manera inmediata, contrario a lo dispuesto en el artículo 338 del Constitución Política. Indicó que se omitió la obligatoriedad general que debe recaer sobre la operación de minería, transporte de carga terrestre, marítimo y férreo, transporte de gas y energía eléctrica y la comercialización de los mismos. Resalta que dicha omisión es causal de nulidad por violación de normas
superiores. La señora Clara María González Zabala en calidad de tercero interviniente, coadyuvó la solicitud presentada por la actora y adicionó como cargos, la incompetencia de los entes territoriales para crear tributos, y la ilegalidad de la ordenanza por la imposibilidad para la Asamblea de determinar los elementos del tributo, si la ley no ha establecido sus parámetros; la violación al principio de igualdad; la violación a la libertad de empresa; y el desconocimiento de la esencia documental de la estampilla. 5 Expediente 18773 2.- Mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en sentencia del 11 de agosto de 2010 de la misma corporación, expedientes acumulados 44-001-23-31-002-2004-0007500, 44-001-23-31-002-2004-01017-00. Afirmó que con base en la sentencia transcrita el cargo de ausencia de autorización legal para la expedición del acto demandado, no está llamado a prosperar, pues, dicha facultad se encuentra otorgada en la Ley 191 de 1995 o Ley de fronteras y la Ordenanza 125 de 2004 es desarrollo especial de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política. En cuanto a la violación del reglamento interno de la Asamblea, manifestó el Tribunal que verificadas las pruebas aportadas al expediente se pudo constatar que el proyecto cumplió con los debates exigidos por la ley, según constancia del Secretario General de la Asamblea Departamental; tampoco es de recibo
que no existiera una exposición de motivos, pues, en actas consta de su existencia y entre ellos, el estímulo a la inversión extranjera con el otorgamiento de beneficios tributarios. Sobre la no publicación de la Ordenanza, señaló el a quo que éste aspecto no impide el control de legalidad de la norma demandada, y sólo afecta el fenómeno de eficacia del acto administrativo; es decir, su oponibilidad a terceros. Aclaró que el proyecto de ordenanza siempre fue identificado con el No. 011 de 2004, y así surtió el trámite correspondiente, y sólo se modificó el título, aspecto que no genera causal de nulidad alguna; asimismo, los errores sobre los considerandos y el titulo del proyecto, son aspectos meramente formales y no tienen la magnitud violatoria para generar nulidad. Expediente 18773 6 Agregó que no es causal de nulidad el concepto presentado por el Secretaria de Hacienda Departamental, sobre el proyecto de ordenanza, pues el secretario no tiene facultades para expedir la Ordenanza, e individualmente no constituye el gobierno departamental. Para la Sala es claro que la Estampilla es un impuesto que puede operar a partir de su vigencia, pero con efectos fiscales hacia el futuro; pues, de manera alguna puede operar de manera retroactiva; además, se genera de manera instantánea y no de dentro de un periodo determinado, razón por la cual no se debe entender que debía ser cobrado a partir del año siguiente al de su establecimiento. Expresó que las razones de conveniencia o de oportunidad constituyen aspectos subjetivos sobre los cuales no puede pronunciarse la sala, al igual que respecto de la obligación de recaudar los derechos que le corresponden al
departamento aplicando la ordenanza 117, pues estos últimos corresponden a aspectos de responsabilidad disciplinaria o fiscal, que no son objeto de la demanda. Indicó que las Asambleas tienen la potestad de fijar directamente y de manera autónoma, los elementos del tributo, cuando así lo ha dispuesto el legislador, tales como: el sujeto pasivo, el hecho generador del tributo, la base gravable y la tarifa y pueden establecer exenciones o beneficios a los contribuyentes respecto de los impuestos de su propiedad. Ilustró la Sala a quo que las Asambleas pueden con la limitación legal respecto del hecho generador, gravar las distintas actividades que se puedan desarrollar dentro de su ámbito territorial e igualmente determinar los demás elementos del tributo. Añadió que la ley 191 de 1995 estableció de manera clara que las Asambleas Departamentales podrán autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo. Reiteró que no se encontró por parte de la norma acusada un trato desigual o discriminatorio, por ello, no se puede considerar vulnerado el artículo 333 de la 7 Expediente 18773 Constitución Política, al no restringir la libertad de empresa bajo los razonamientos o argumentos dados por la parte coadyuvante; refirió que sobre la calidad de documental de la estampilla, dicho carácter fue extendido a uno operacional de conformidad con lo explicado en la sentencia del mismo tribunal. Finalizó mencionando que si el acto administrativo se encuentra demandado, dicho hecho no limita las facultades del ente administrativo para realizar debates que arrojen nuevas decisiones de tipo tributario y que lo que prohíbe la
ley es que el acto anulado o suspendido sea nuevamente reproducido. 4.- La coadyuvante Clara María González Zabala, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, presentando los siguientes motivos de inconformidad: 4.1.- Afirmó que la sentencia desconoció que el artículo 49 de la Ley 191 de 1995 es inaplicable por no cumplir con las exigencias consagradas en los artículos 300 y 338 de la Constitución Política, porque no ha sido definido legalmente el hecho generador de la estampilla Pro-desarrollo. 4.2.- Señaló que la sentencia vulnera el artículo 13 de la Constitución Política al considerar que no existe tratamiento desigual en el artículo 3º de la Ordenanza No. 125 de la Asamblea Departamental de la Guajira, al exonerar algunas actividades y gravar otras que se encuentran en una situación fáctica equivalente. 4.3.- Concluyó que la sentencia también vulneró el artículo 49 de la Ley 191 de 1995 al desconocer la esencia documental de la estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo; y que debe constar en un documento o instrumento, con un sistema de recauda de las actividades y operaciones gravadas que se realicen en el departamento que sustituya la estampilla. Explicó que algunos literales del “artículo 3º Hecho Generador” contemplan hipótesis que no suponen la suscripción de documentos o instrumentos por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria. Expediente 18773 8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expresados por la parte recurrente,
el debate se centra en (i) determinar si la Asamblea Departamental es competente para reglamentar los elementos del tributo Estampilla ProDesarrollo; (ii) si en el presente caso es competente la misma corporación para aplicar exenciones para algunas de las actividades gravadas en términos generales por la estampilla y (iii) si el hecho generador contemplado en la Ordenanza contempló hechos que no suponen la suscripción de documentos o instrumentos por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria. 1.- Sujetos pasivos y hechos gravables de la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo y competencia reglamentaria: El artículo 49 de la Ley 191 de 1995, con el cual se creó la Estampilla ProDesarrollo Fronterizo, señala: “Artículo 49. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos fronterizos para que ordenen la emisión de estampillas “Pro-desarrollo fronterizo”, hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura de transporte; infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico, bibliotecas departamental; proyecto derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario”. (Subrayados por la Delegada) La Corte Constitucional decidió la exequibilidad de la norma anteriormente transcrita y manifestó en sentencia C-413 de 1996 lo siguiente:
“El artículo acusado, perteneciente a la Ley 191 de 1995, que tiene por objeto la regulación de diversos aspectos socio-económicos en lo relativo a las zonas de frontera, se limita a autorizar a las asambleas de los departamentos de las mismas para ordenar la emisión de estampillas cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en materia de infraestructura y dotación en educación básica, media, técnica y superior; 9 Expediente 18773 preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Se trata, evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades y características, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonomía de las entidades territoriales en referencia, que el legislador no se viera precisado a definir él mismo todos los elementos del tributo autorizado, que habrá de cobrarse únicamente dentro de los respectivos territorios. Ello explica no solamente el carácter generalísimo de las pautas trazadas sino la expresa remisión del parágrafo 1 a las competencia de las asambleas, las que “determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 1(Subrayados por la Delegada)
De acuerdo con lo anterior, la estampilla Pro-Desarrollo es un gravamen del orden departamental, que es aplicable en los departamentos fronterizos, cuyos ingresos deben destinarse a financiar el plan de inversiones del departamento en materia de infraestructura y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Asimismo, el legislador asignó a las Asambleas Departamentales la definición de los elementos del tributo autorizado, permitiendo que dichas corporaciones determinaran las características y la obligatoriedad del uso de la estampilla en su jurisdicción. Sobre la naturaleza de las estampillas la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de octubre de 2006, Exp. 14527, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, precisó: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-413/96 del 4 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente 18773 10 “… las estampillas, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto”. Por otra parte, es oportuno mencionar que la Corte Constitucional en sentencia
C-221 de 1997, explicó que existe compatibilidad entre los impuestos y las regalías, en el tema de actividades de explotación de recursos naturales; al respecto expresó: “..la Corte concluye que la constitucionalización de las regalías, y el particular régimen que las regula (C.P., artículos 360 y 361), implica el establecimiento de una prohibición a los impuestos sobre la explotación a tales recursos. La corte precisa que lo anterior no significa que la ley no pueda imponer ningún gravamen sobre alguna actividad relacionada con los recursos naturales no renovables, pues la regla general sigue siendo la amplia libertad del legislador en materia tributaria, por lo cual bien puede el Congreso definir como hechos impositivos otras actividades económicas relacionadas con tales recursos, como su transporte, su exportación, etc. Lo que no puede la Ley es establecer como hecho gravable el tipo de explotación que, por mandato de la Carta, se encuentra obligatoriamente sujeto al régimen especial de pago de regalías. La Corte considera entonces que las regalías y los impuestos sobre recursos naturales no renovables son compatibles, siempre y cuando el impuesto no recaiga sobre la explotación de la misma, la cual se encuentra exclusivamente sujeta al régimen de regalías”.2 De acuerdo con lo anterior, no quedan dudas acerca de la competencia de la Asamblea Departamental para reglamentar la estampilla y vincularla a documentos, en donde consten acuerdos sobre el desarrollo de ciertas actividades. En consecuencia, no se encuentra vocación de prosperidad a éste cargo. 2.- Exenciones para ciertas actividades, competencia de la Asamblea Departamental en este aspecto.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de abril 29 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 11 Expediente 18773 Como se explicó con anterioridad, la ley otorgó a las Corporaciones Departamentales la competencia para la regulación integral del tributo, y en esa medida también la tienen para el señalamiento de las actividades que se exceptúan, máxime cuando el régimen especial de las actividades señaladas como exceptuadas indica expresamente la prohibición de gravarlas con otros tributos. En este sentido es muy clara la ordenanza al precisar el motivo o fundamento legal para incluirlas como exceptuadas y al mencionarlas no está de ninguna forma creando una discriminación arbitraria de orden departamental, sino cumpliendo las directrices consagradas en la ley. Tal es el caso de los documentos para el desarrollo de transporte de carga de explotación minera y de hidrocarburos, pues ello esta de acuerdo con el artículo 16 del código de petróleos; las actividades contractuales entre las entidades publicas o las asimilables a estas; los actos relacionados con actividades medidas y similares, con fundamento constitucional y legal; el servicio educativo, y los servicios públicos. Adicionalmente se excluyen las actividades relacionadas con la explotación agropecuaria, la pesca artesanal, la actividad artesanal decorativa y utilitaria, y los contratos de trabajo que formalicen la relación laboral; porque es evidente que la estampilla no debe gravar los actos documentarios que se relacionan con las actividades o sectores que pretende financiar o promover; habida cuenta que fue creada para “…financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura de
transporte; infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico, bibliotecas departamental; proyecto derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario”. Expediente 18773 12 Asimismo, como bien se afirma en la sentencia y es compartido por el Ministerio Público, el artículo 294 de la Constitución Política señala que la ley no puede conceder exenciones en relación con los tributos de las entidades territoriales, ni recargos sobre sus impuestos; siendo evidente que se trata de una prohibición para el Congreso Nacional, corporación facultada para la expedición de leyes. Por ello, no es aceptable interpretar como lo hacen los actores que los entes territoriales departamentales, no pueden conceder exenciones o regular el tributo de la estampilla Pro-Desarrollo Departamental; al contrario, lo que se encuentra demostrado es que se señalaron las actividades que considera deben estar gravadas, especificando cuales no, en forma justificada y dentro de los límites legales que condicionan el ejercicio de su autonomía tributaria de acuerdo con el numeral 4 del artículo 300 de la Constitución Política que dispone que corresponde a la asamblea departamental decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. Por otra parte cabe precisar que, contrario a lo que afirma la parte recurrente, las normas en que se consagran en los actos demandados en el presente proceso no fueron suspendidas previamente a la expedición de la ordenanza 125 de 2004. Lo anterior se comprueba al revisar el contenido del auto de 10 de febrero de
2005, Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00075-01(15117), de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante dentro de dicho proceso contra el auto de 1° de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Con esta decisión se confirmó el auto que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Ordenanza 117 de 2003 "Por el (sic) cual se modifican, adicionan y se crean normas tributarias del orden departamental y se dictan otras disposiciones", expedida por la Asamblea de la Guajira. 13 Expediente 18773 Debe resaltarse que el Consejo de Estado en auto del 13 de agosto de 2009, radicado interno 17061 y acumulados, por medio del cual se decidió el recurso de apelación dentro del proceso referido, contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 24 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó la suspensión del literal a) del artículo 3º de la Ordenanza 125 de 2004 y del artículo 1º de la Ordenanza 174 de 2005, expedidas por la Asamblea Departamental de la Guajira, que coincide con el presente proceso, se decidió decretar la suspensión provisional inmediata únicamente del literal a) del artículo 3º de la Ordenanza 125 de 2004 que señala “a) transporte terrestre, férreo, aéreo y marítimo; de carga” y negar la suspensión del artículo 1º de la Ordenanza 174 de 2005 de la Asamblea
Departamental de la Guajira. Así las cosas, no está llamado a prosperar el cargo. 3.- Hechos generadores relacionados o no con la suscripción de documentos o instrumentos. En el caso sub lite, se encuentra que son objeto del impuesto de Estampilla Pro-Desarrollo los contratos o documentos en los cuales consten acuerdos sobre el desarrollo de determinadas actividades que se ejecuten dentro del departamento de la Guajira; circunstancia que no desconoce los parámetros constitucionales ni legales para la imposición del gravamen, porque no se está gravando las actividades, tal como sostiene la ciudadana accionante. (Folios 25 a 57 del expediente) Cabe recordar que la Estampilla Pro-Desarrollo es un Impuesto de carácter documentario, es decir, recae sobre un documento escrito y por ser un gravamen que tiene la naturaleza de “tasa parafiscal”, se causa por el hecho de la suscripción de un contrato, sin que dicha causación esté condicionada al objeto o finalidad del contrato. Expediente 18773 14 Por ello, que se mencionen las actividades dentro de las cuales los documentos o contratos en los que consten acuerdos se encuentran gravados no altera en nada la esencia documental de la estampilla, porque no se gravan las actividades como tal, sino los documentos que se suscriban en desarrollo de dichas actividades, los cuales se relacionan por regla general con los contratos, asimismo, dicha regla se limita posteriormente en el mismo texto del artículo 3º de la ordenanza 125 de 2004 cuando se dispone: “… en todo caso sin que el mismo documentos o hecho de lugar a un doble gravamen… ” Por lo señalado, no se encuentra vocación de prosperidad para esta solicitud.
Por las razones expuestas, considera el Ministerio Público que el recurso no está llamado a prosperar y solicita respetuosamente se confirme la sentencia impugnada. De los Señores Consejeros,
ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado