PGN - ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO-Definición El artículo 49 de la Ley 191 de 1995, creó la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo y la Corte Constitucional decidió la exequibilidad de la norma en sentencia C-413 de 1996 La estampilla Pro-Desarrollo es un gravamen del orden departamental, que es aplicable en los departamentos fronterizos, cuyos ingresos deben destinarse a financiar el plan de inversiones del departamento en materia de infraestructura y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Asimismo, el legislador asignó a las Asambleas Departamentales la definición de los elementos del tributo autorizado, permitiendo que dichas corporaciones determinaran las características y la obligatoriedad del uso de la estampilla en su jurisdicción. ESTAMPILLAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado IMPUESTOS-Compatibilidad con las regalías Es oportuno mencionar que la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1997, explicó que existe compatibilidad entre los impuestos y las regalías, en el tema de actividades de explotación de recursos naturales no siempre y cuando el impuesto no recaiga sobre la explotación de la misma, la cual se encuentra exclusivamente sujeta al régimen de regalías En el caso sub lite, se encuentra que son objeto del impuesto de Estampilla ProDesarrollo los contratos que celebren las empresas nacionales y/o multinacionales que
exploten los recursos naturales no renovables en la Guajira con contratistas particulares, circunstancia que no desconoce los parámetros constitucionales ni legales para la imposición del gravamen, porque no se está gravando la explotación de los hidrocarburos, tal como sostiene la sociedad accionante. ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO-Hecho gravable y sujetos pasivos En el texto del artículo 2º de la Ordenanza 025 de 1995, adicionado por el artículo 2º de la Ordenanza 117 de 2003, se señaló como hecho gravable la celebración de contratos entre los particulares y las empresas concesionarias de carbón, gas carreteras y otros que se ejecuten en la Jurisdicción Departamental de La Guajira; lo cual permite concluir que los sujetos pasivos son los particulares contratistas, y no los contratantes, los cuales son responsables de la retención del tributo. Cabe recordar que la Estampilla Pro-Desarrollo es un Impuesto de carácter documentario, es decir, recae sobre un documento escrito y por ser un gravamen que tiene la naturaleza de “tasa parafiscal”, se causa por el hecho de la suscripción de un contrato, sin que dicha causación esté condicionada al objeto o finalidad del contrato. No obstante lo reseñado, tal como se manifestó en sentencia C-413 de 1996, las entidades territoriales tienen la facultad reglamentaria de señalar y determinar las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento. Así las cosas, los contratos y otras operaciones similares que se hayan celebrado, aún
sin la existencia de documentos que se enmarquen materialmente como contratos, y que comprueben la realización de sus negocios, se encuentran gravados con la Estampilla Pro Desarrollo y por ello, se debía declarar, independientemente que Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 18695 2 realizara retención por los contratos que celebró con otros particulares con ocasión de la realización de sus actividades propias de explotación y exploración. IMPUESTOSExención del artículo 16 del Código de Petróleos. Cabe resaltar que los cargos relacionados con la declaración de retención, se concretan en que al ser agente retenedor del tributo, la sociedad no estaba obligada a presentar declaraciones mensuales como sujeto pasivo de la obligación. Frente a tal argumento, vale reiterar, que la Ordenanza 117 de 2003, no realizó tal discriminación, al contrario señaló la obligación tributaria tanto a los agentes retenedores como a los contribuyentes. Finalmente, se comparte la precisión que realiza el a quo, al explicar que a la contribuyente se aplicaron las normas del Estatuto Tributario en lo atinente al procedimiento relacionado con la omisión de declaración tributaria sobre el Impuesto de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, en su calidad de contribuyente; por ello, no le eran aplicables las normas de los artículos 685, 702, 703 y 712 Ibídem, pues, estos preceptos corresponden con circunstancias en las que se parte del supuesto de la
presentación de la declaración tributaria respectiva y tienen como finalidad la revisión de la Liquidación privada presentada. Concepto 040 - 2012 – 57055 Bogotá, D.C., 29 de febrero de 2012 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo.
Referencia : 440012331000200500380 02
Radicado : 18695
Asunto : Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo
Actor : Chevron Texaco Petroleum Company.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 3 Expediente 18695 ANTECEDENTES 1.- De los hechos narrados en la demanda se toman los siguientes: 1.1La Administración de Impuestos Departamentales de La Guajira, mediante emplazamiento para declarar del 21 de septiembre de 2004, solicitó a la sociedad Chevron Texaco Petroleum Company que presentara declaración de Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, señalando el tiempo que comercializó Gas
Natural durante los meses de Enero a Mayo de 2004, adeudando la suma de $187.500.000.000. La sociedad respondió el emplazamiento señalando que la Ordenanza 117 de diciembre de 2003, viola normas superiores y que la ordenanza 125 de 2004, sólo tuvo vigencia a partir del 18 de mayo de dicho año, y que las declaraciones presentadas por la empresa corresponden a las retenciones practicadas a los contratistas durante la vigencia del año 2004. 1.2.- El 29 de octubre de 2004, la Administración profirió la Resolución No. 003, de la Dirección de Rentas e Impuestos Departamentales de La Guajira, mediante la cual se sancionó a Chevron Texaco Petroleum Company por no declarar la estampilla Pro – Desarrollo Fronterizo durante los meses de enero a mayo de 2004. 1.3.- La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto con la Resolución No. 165 del 17 de marzo de 2005, del Director de Rentas e Impuestos departamentales, confirmando la primera. 2.- La Empresa CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda pretendiendo que se declare la nulidad de la Expediente 18695 4 Resolución No. 003 del 29 de octubre de 2004 y la Resolución No. 165 del 17 de marzo de 2005, con las cuales se impuso sanción a la empresa por no declarar el Impuesto Estampilla Pro - Desarrollo fronterizo.
Citó como normas violadas: el artículo 29 de la Constitución Política; los
artículos 9, 12 y 13 de la Ordenanza 117 de 2003, los artículos 685, 702, 703 715 y 716 del Estatuto Tributario; el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, el artículo 1º del Decreto 850 de 1965 y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Como concepto de violación sostuvo que ninguna norma departamental exigía la obligación de presentar dos declaraciones y que sólo existía para la empresa la obligación de consignar en Tesorería el monto de la retención. Indica que se violaron las normas del Estatuto Tributario y la Constitución Política, porque la empresa sí presentó las declaraciones del impuesto, por tanto, resulta improcedente el procedimiento sancionatorio adelantado. Afirma que la no empresa no estaba obligada a incluir ni a presentar declaración tributaria separada de la del Impuesto por los contratos de ventas de gas en el departamento de la Guajira en su calidad de agente retenedor, en virtud de la exención contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos, pues, esta actividad no puede ser gravada con impuestos del orden departamental. Adujo que si la actividad comercial de venta corresponde a la explotación del recurso natural, está exenta por mandato legal vigente, no le es posible al agente retenedor efectuar el recaudo que ordena el artículo 9 de la citada ordenanza 117 de 2003, puesto, que la exención ordena que la actividad está exenta de cualquier impuesto departamental. Indicó que el Gas Natural que explota la actora es una mezcla de hidrocarburos y por tanto, esta cobijado por la exención ya mencionada. 5
Expediente 18695 Agregó que mediante Auto de 3 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 5 de la Ordenanza No. 117 de 2003. 3.- Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: A partir de la exposición de las normas que regulan el tema y las decisiones de la Corte Constitucional sobre el tema de las Estampillas Pro Desarrollo, concluyó el Tribunal que no queda dudas sobre la facultad del legislador y los entes territoriales para imponer este tipo de gravamen. Para determinar si el Gas Natural puede o no ser sujeto del impuesto discutido citó la sentencia de 5 de agosto proferida por el mismo tribunal, y concluyó que existe compatibilidad, posibilidad y coexistencia de las regalías con la imposición de tributos del orden territorial, siempre y cuando, los últimos no recaigan sobre la explotación misma. Adicionalmente, citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 25 de junio de 1999, para señalar que es evidente que el impuesto establecido en la Ordenanza 025 de 1995 y sus posteriores modificaciones, podían ser proferidas por la Asamblea Departamental, y gravar los contratos, actividades y operaciones relacionadas con el Gas Natural, siempre y cuando el Impuesto no recaiga sobre la explotación. En cuanto a la vigencia del impuesto y la ordenanza 117 de 2003, consideró el Tribunal que una disposición deja de producir efectos cuando el juez de
constitucionalidad o legalidad se ha pronunciado sobre el mismo, y ha determinado su inexequibilidad o nulidad, o cuando la autoridad ha dispuesto su derogatoria de manera tácita o expresa. Expediente 18695 6 Indicó que en el presente caso la norma señalada fue derogada mediante la Ordenanza 125 de 2004, lo que hace que sus efectos lo fueran hasta ese momento. Anotó que la naturaleza de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo no es exclusivamente documental, pues, las Asambleas están facultadas para determinar las características referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento, excluyendo de tal uso únicamente a las actividades de producción de licores y cerveza de origen nacional y consumo fronterizo, previstas en la ley. El Tribunal no encontró cual es la prohibición para no incluir a la actora como sujeto pasivo del tributo bajo estudio, pues a contrario sensu el ordenamiento jurídico permite que las Asambleas impongan contribuciones fiscales o parafiscales; por ello, si la actora durante el período comprendido entre enero y mayo de 2004, suscribió contratos para la comercialización de gas natural dentro del departamento, tal como lo aceptó y quedó probado dentro de las declaraciones visibles a folios 98 a 111 del expediente, es claro que era sujeto pasivo del impuesto. El Tribunal cita nuevamente la sentencia de 5 de agosto de 2009, para concluir que la Ordenanza 117 de 2003, no dejó la obligación de declarar el impuesto con exclusividad al agente retenedor, pues mediante la conjunción copulativa
“y”, se estableció la obligación tributaria para ambos agentes, retenedores y contribuyente, con la obligación de presentar declaraciones mensuales del Impuesto de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, relacionadas con la actividad y operación mercantil, sin que se pueda excluir a ninguno de los grupos de personas afectados por la norma. Explicó que en el caso concreto la sanción fue generada por el hecho de no haber presentado declaración tributaria en su calidad de contribuyente, y no respecto de la declaración que presentara en su condición de agente retenedor, siendo claro que la Administración no erró en el procedimiento tributario establecido para el emplazamiento y la imposición de la sanción 7 Expediente 18695 Finalizó manifestando que no se encuentran acreditadas las infracciones a las normas o la vulneración de los derechos alegados por la demandante, y en conciencia no se acceden a las pretensiones de la acción. 4.- Mediante apoderado, la sociedad CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2010, presentando los siguientes motivos de inconformidad: 4.1.- Adujo la recurrente la improcedencia de la sanción, dado que la sociedad no es sujeto pasivo de dicho impuesto por expresa disposición legal que exonera de impuestos territoriales a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, incluyendo al gas. 4.2.- Afirmó que el Tribunal construye una interpretación sesgada que separa la explotación del producto y de la actividad de venta, como si fuera posible explotar para no vender y se aparta de los precedentes jurisprudenciales,
cuando concluye que se pueden gravar los contratos que se celebren con particulares, pero omite reconocer que en tales contratos, precisamente deducen como sujetos pasivos a los particulares vía retención, y no a las empresas explotadoras de recursos que son los contratantes. 4.3.- Reiteró el demandante que los actos administrativos censurados desconocieron la exención establecida en el artículo 16 del Código de Petróleos, porque están gravando una actividad que esta cobijada con dicha exención, toda vez que la norma no trae ningún condicionamiento respecto a la actividad de exploración y explotación de petróleo. 4.4.- Alegó que la sentencia pretende establecer el alcance de un tributo documental a actos o actividades que no necesariamente constan en documentos. Expediente 18695 8 4.5.- Insistió que la sociedad sólo esta obligada a presentar un tipo de declaraciones que son las de retención del impuesto, dada la inexistencia de la obligación tributaria sustancial, en virtud de la exención consagrada en la ley. 4.6.- Afirmó que la sentencia incurre en un yerro fáctico, por no considerar las bases señaladas en los actos iníciales para aplicar la sanción, siendo el último acto la Resolución 165 de 17 de marzo de 2005, que da cuenta que la cifra inicial fue corregida y no existe duda sobre la cuantía actual de la sanción. Mencionó lo anterior para sustentar que se presenta poco apego de la sentencia a los hechos del caso y las pruebas. Concluyó que la sentencia desconoció la exención del impuesto discutido frente
a la actividad de explotación de hidrocarburos; lo cual conlleva que el Departamento carece de potestad para imponer el impuesto sobre dicha actividad adelantada por la sociedad, y que se materializó en contratos de explotación y venta. Agregó la incompetencia para sancionar la falta de presentación de la declaración, cuando el debate real versa sobre el pago de una obligación tributaria inexistente por la exención. Aseguró que se cohonesta un acto sancionatorio que no respeta el procedimiento establecido en la ley para ello. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expresados por la parte recurrente, el debate se centra en (i) determinar si la empresa demandante es sujeto pasivo y realizó hechos gravados con la estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo; (ii) si en el presente caso es aplicable la exención consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos. 1.- Sujetos pasivos y hechos gravables de la Estampilla Pro-Desarrollo
Fronterizo: 9
Expediente 18695 El artículo 49 de la Ley 191 de 1995, con el cual se creó la Estampilla ProDesarrollo Fronterizo, señala: “Artículo 49. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos fronterizos para que ordenen la emisión de estampillas “Pro-desarrollo fronterizo”, hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura de transporte;
infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico, bibliotecas departamental; proyecto derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario”. (Subrayados por la Delegada) La Corte Constitucional decidió la exequibilidad de la norma anteriormente transcrita y manifestó en sentencia C-413 de 1996 lo siguiente: “El artículo acusado, perteneciente a la Ley 191 de 1995, que tiene por objeto la regulación de diversos aspectos socio-económicos en lo relativo a las zonas de frontera, se limita a autorizar a las asambleas de los departamentos de las mismas para ordenar la emisión de estampillas cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en materia de infraestructura y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Se trata, evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades y características, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonomía de las entidades territoriales en referencia, que el legislador no se viera precisado a definir él mismo todos los elementos del tributo autorizado, que habrá de cobrarse únicamente dentro de los respectivos territorios.
Ello explica no solamente el carácter generalísimo de las pautas trazadas sino la expresa remisión del parágrafo 1 a las competencia de las asambleas, las que “determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 1(Subrayados por la Delegada) De acuerdo con lo anterior, la estampilla Pro-Desarrollo es un gravamen del orden departamental, que es aplicable en los departamentos fronterizos, cuyos 1 Corte Constitucional, Sentencia C-413/96 del 4 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente 18695 10 ingresos deben destinarse a financiar el plan de inversiones del departamento en materia de infraestructura y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Asimismo, el legislador asignó a las Asambleas Departamentales la definición de los elementos del tributo autorizado, permitiendo que dichas corporaciones determinaran las características y la obligatoriedad del uso de la estampilla en su jurisdicción. Sobre la naturaleza de las estampillas la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de octubre de 2006, Exp. 14527, con
ponencia de la doctora Ligia López Díaz, precisó: “… las estampillas, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto”. Por otra parte, es oportuno mencionar que la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1997, explicó que existe compatibilidad entre los impuestos y las regalías, en el tema de actividades de explotación de recursos naturales; al respecto expresó: “..la Corte concluye que la constitucionalización de las regalías, y el particular régimen que las regula (C.P., artículos 360 y 361), implica el establecimiento de una prohibición a los impuestos sobre la explotación a tales recursos. La corte precisa que lo anterior no significa que la ley no pueda imponer ningún gravamen sobre alguna actividad relacionada con los recursos naturales no renovables, pues la regla general sigue siendo la amplia libertad del legislador en materia tributaria, por lo cual bien puede el Congreso definir como hechos impositivos otras actividades económicas relacionadas con tales recursos, como su transporte, su exportación, etc. Lo que no puede la Ley es establecer como hecho gravable el tipo de explotación que, por mandato de la Carta, se encuentra obligatoriamente sujeto al régimen especial de pago de regalías. La Corte considera entonces que las regalías y los impuestos sobre recursos naturales no renovables son compatibles, siempre y
cuando el impuesto no recaiga sobre la explotación de la misma, la cual se encuentra exclusivamente sujeta al régimen de regalías”.2 (Subrayado fuera de texto) 2 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de abril 29 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 11 Expediente 18695 En el caso sub lite, se encuentra que son objeto del impuesto de Estampilla Pro-Desarrollo los contratos que celebren las empresas nacionales y/o multinacionales que exploten los recursos naturales no renovables en la Guajira con contratistas particulares, circunstancia que no desconoce los parámetros constitucionales ni legales para la imposición del gravamen, porque no se está gravando la explotación de los hidrocarburos, tal como sostiene la sociedad accionante. En el texto del artículo 2º de la Ordenanza 025 de 1995, adicionado por el artículo 2º de la Ordenanza 117 de 2003, se señaló como hecho gravable la celebración de contratos entre los particulares y las empresas concesionarias de carbón, gas carreteras y otros que se ejecuten en la Jurisdicción Departamental de La Guajira; lo cual permite concluir que los sujetos pasivos son los particulares contratistas, y no los contratantes, los cuales son responsables de la retención del tributo. Cabe recordar que la Estampilla Pro-Desarrollo es un Impuesto de carácter documentario, es decir, recae sobre un documento escrito y por ser un gravamen que tiene la naturaleza de “tasa parafiscal”, se causa por el hecho de la suscripción de un contrato, sin que dicha causación esté condicionada al
objeto o finalidad del contrato. No obstante lo reseñado, tal como se manifestó en sentencia C-413 de 1996, las entidades territoriales tienen la facultad reglamentaria de señalar y determinar las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento. Así las cosas, los contratos y otras operaciones similares que haya celebrado la empresa Chevron Texaco Petroleum, aún sin la existencia de documentos que se enmarquen materialmente como contratos, y que comprueben la realización de sus negocios, se encuentran gravados con la Estampilla Pro Desarrollo y por ello, debía declarar, independientemente que realizara retención por los contratos que celebró con otros particulares con ocasión de la realización de Expediente 18695 12 sus actividades propias de explotación y exploración. En consecuencia, se encuentra que para la época de los hechos la sociedad era sujeto pasivo del gravamen y además, de conformidad con el artículo décimo segundo de la Ordenanza 117 de 20033, como contribuyente estaba obligada a presentar las declaraciones sobre el mismo, cuando realizara hechos gravados. Por lo antepuesto, no prospera el cargo. 2.- Exención del artículo 16 del Código de Petróleos. Afirma la empresa recurrente que se desconoció la exención establecida en el artículo 16 del Código de Petróleos, argumento al que le es aplicable lo expuesto en el numeral anterior; en particular, que el hecho gravable no es la exploración y explotación de hidrocarburos, sino los contratos que celebren las personas jurídicas o naturales que exploten dichos recursos en jurisdicción del
departamento. Igualmente, esta Delegada resalta que la discusión tributaria se centra en la omisión de la declaración de lo gravado, que son los ingresos provenientes de los contratos celebrados, recursos que hacen parte del patrimonio de la sociedad demandante y no de la asociación para la explotación del gas. Por lo señalado, no se encuentra vocación de prosperidad para esta solicitud. Cabe resaltar que los cargos relacionados con la declaración de retención, se concretan en que al ser agente retenedor del tributo, la sociedad no estaba obligada a presentar declaraciones mensuales como sujeto pasivo de la obligación. Frente a tal argumento, vale reiterar, que la Ordenanza 117 de 2003, no realizó tal discriminación, al contrario señaló la obligación tributaria tanto a los agentes retenedores como a los contribuyentes. 3 El artículo citado establece: “Los Agentes Retenedores y los contribuyentes del Impuesto de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, están obligados a presentar declaraciones mensuales del impuesto relacionadas con la actividad u operación mercantil”. 13 Expediente 18695 Sobre este tema particular la Ordenanza anterior que fue derogada por la 125 de 2004 mencionaba que el período gravable es mensual y los sujetos pasivos estaban obligados a pagar y declarar el tributo dentro del término y en los lugares allí señalados. Finalmente, se comparte la precisión que realiza el a quo, al explicar que a la contribuyente se aplicaron las normas del Estatuto Tributario en lo atinente al procedimiento relacionado con la omisión de declaración tributaria sobre el
Impuesto de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, en su calidad de contribuyente; por ello, no le eran aplicables las normas de los artículos 685, 702, 703 y 712 Ibídem, pues, estos preceptos corresponden con circunstancias en las que se parte del supuesto de la presentación de la declaración tributaria respectiva y tienen como finalidad la revisión de la Liquidación privada presentada. Así las cosas, no se encuentran desvirtuadas las razones que expuso el Tribunal en primera instancia, ni se logró por parte de la accionante demostrar la violación de las normas legales atribuida a los actos demandados, manteniéndose incólume la presunción de legalidad de las resoluciones objeto de la presente acción. Por las razones expuestas, considera el Ministerio Público que el recurso no está llamado a prosperar y solicita respetuosamente se confirme la sentencia impugnada. De los Señores Consejeros,
ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado