🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ESTAMPILLA PROCULTURA - Los recursos recaudados por este concepto tienen una destina

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ESTAMPILLA PROCULTURA - Los recursos recaudados por este concepto tienen una destina
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FONDOS MIXTOS DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTESProcedimiento de ejecución del porcentaje de los recursos provenientes del recaudo de la estampilla procultura FONDOS MIXTOS-Naturaleza jurídica El 7 de agosto de 1997 se expidió la Ley 397, por la cual, entre otros aspectos, desarrolló los artículos 70 y 71 de la Constitución Política y dictó normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura; en especial, en el artículo 63 se dejó consignado que «Con el fin de promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales, créase el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes» y respecto a su naturaleza jurídica señaló en el inciso tercero «Los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidas en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos». FONDOS MIXTOS DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTESCaracterísticas y objetivos El 3 de agosto de 1998, al reglamentar mediante Decreto 1493 la participación del Ministerio de Cultura en la creación de estos fondos mixtos, se dictaron otras disposiciones como el artículo 3, en el que se insistió en las características de dichos fondos y, además, se precisó en el artículo 4 que los fondos mixtos departamentales y distritales, bien fuera los creados en virtud del Decreto 1676 de 1993, con la participación

del Instituto Colombiano de Cultura (Colcultura) o los que se crearan con posterioridad a la expedición del Decreto 1493 de 1998, se regirían por la Ley 397 de 1997 y por el Decreto 1493 ibídem, «para efectos de los derechos y obligaciones, la representación en las juntas directivas, la realización de aportes y la celebración de convenios con el Ministerio de Cultura». También se recalcó en el artículo 2, que el principal objetivo de estos fondos, considerados como mecanismo de financiamiento, es canalizar recursos públicos y privados para promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales en sus respectivas regiones. Objetivo que en igual sentido se previó en el artículo 11 del Decreto 1589 de 1998, al señalar que les corresponde a los fondos mixtos de cultura (FMCU), en relación con el Sistema Nacional de Cultura, canalizar e invertir recursos privados y públicos. FONDOS MIXTOS DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES-La estampilla como una de las fuentes de financiación/ESTAMPILLAS FISCALESNaturaleza jurídica A esta altura, son varias las generalidades que se resaltan sobre este gravamen: 1) tiene la naturaleza de un impuesto territorial con destinación específica; 2) es una fuente de financiamiento que integra los denominados recursos propios de la entidad territorial; 3) es establecido por dicho ente sin que exista una contrapartida directa por su pago; 4) se cobra de forma indiscriminada a todas las personas naturales o jurídicas que realicen el supuesto previsto por la respectiva ordenanza (gravamen general); 5) el producto de su

recaudo se destina a un fin determinado en la misma ley de autorización; y 6) debe incluirse en el presupuesto del ente territorial como una partida específica. Respecto a la naturaleza jurídica de las estampillas fiscales, el Ministerio de Hacienda y Radicado 161 - 5926 Crédito Público señaló en el boletín 24 de diciembre de 2010, denominado APOYO A LA GESTIÓN TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, que «las estampillas son tributos documentales que tienen por objetivo satisfacer algunas necesidades de interés público nacional. Se deben clasificar presupuestalmente como impuestos en razón a que se pagan de manera obligatoria cuando el ciudadano incurre en el hecho generador que ha establecido la ley, sin que reciba o espere nada a cambio para sí mismo. Su recaudo es con destino al Estado subnacional (en cabeza de los entes territoriales) y los recursos recaudados no se invierten directamente en quienes pagan el impuesto, sino que atienden carencias en sectores determinados que afectan a todo el país; […]». ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Dentro de su competencia impositiva se desarrolló el tributo y se fijaron parámetros que se destacan Pues bien, de manera particular, se observa que dentro de la competencia impositiva de la Asamblea Departamental, se desarrolló el tributo y se fijaron, entre otros, los parámetros que a renglón seguido se destacan: 1) la potestad recaudadora y administradora de la estampilla procultura establecida en el departamento de Bolívar quedó en cabeza del ente territorial; 2) si bien en la ley habilitante se delimitó la

destinación específica del recaudo, en los actos administrativos locales se precisó el porcentaje de distribución con destino al Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Bolívar; y 3) se facultó al gobernador para celebrar con los beneficiarios de la estampilla, entre ellos, con el referido fondo, los convenios para la promoción, socialización y demás aspectos inherentes a ella. FONDOS MIXTOS DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES-No obra el acto administrativo emanado del gobernador que contemple la reglamentación para la aplicación de la ordenanza Como vemos, ni en la ordenanza de establecimiento de la estampilla procultura se consignaron las condiciones para el giro de los recursos al susodicho Fondo Mixto ni obra en el plenario el acto administrativo emanado del gobernador que contemple la reglamentación de los aspectos necesarios para dar aplicación a esta ordenanza. Ello implica que tengamos que adentrarnos en el terreno presupuestal en aras de precisar el procedimiento de ejecución del porcentaje de los recursos provenientes del recaudo de dicha estampilla. DESTINACIÓN DE RECURSOS-Legalidad presupuestal y sistema clasificatorio por concepto de recaudo de estampilla Partiendo del imperativo constitucional y legal contemplado en los artículos 352 de la Constitución Política, y 104 y 109 del Decreto 111 de 1996, consistente en que las entidades territoriales deben expedir las normas presupuestales a aplicar, tanto en el nivel central como en el descentralizado, y del hecho de que, en todo caso, deberán respetar, entre otros, el marco jurídico al cual deben ceñirse los gastos del Estado, previsto en los

artículos 345 y 346 de la Constitución Política (principio de legalidad del gasto público), se infiere que toda erogación que pretenda efectuar una entidad territorial con cargo al tesoro público debe estar incluida en el correspondiente presupuesto de gastos, para lo cual se requiere, que la respectiva partida corresponda a una de las fuentes de gasto 2 Radicado 161 - 5926 PRESUPUESTO-Es el instrumento para poner en marcha el plan de desarrollo Ahora bien, como el presupuesto es el instrumento para poner en marcha el plan de desarrollo, al revisar el contenido de este último para el período 2012-2015 se dejó consignado, en el numeral 5.3. Situación actual, que se evidencia una falta de coordinación entre los diferentes actores culturales del departamento porque el Sistema Departamental de Cultura no funciona de manera articulada. En el subcapítulo de Recursos Financieros se efectuó la siguiente observación: «Los recursos para los procesos culturales del departamento de Bolívar proyectados y orientados por la Unidad de Cultura han sido inciertos y no ha existido respeto por las orientaciones ni el manejo para su destinación. Muchas veces la Unidad ha sido la última en enterarse del destino de dichos recursos y el papel que se le asigna es de supervisor o interventor de proyectos nacidos por fuera de la misma (sic)». ESTAMPILLA PROCULTURA-Los recursos recaudados por este concepto tienen una destinación específica De manera, que si bien es cierto los recursos recaudados por concepto de la estampilla procultura tienen una destinación específica (la consignada en la Ley General de Cultura, replicada en la ordenanza que estableció este tributo en su respectiva jurisdicción y

desarrollada en los dos planes departamentales), esta destinación no le da la vocación de saltarse el cumplimiento de una de las fases del ciclo presupuestal; por ende, la afectación de este ingreso corriente tributario para suscribir convenios tendientes a ejecutar los programas de inversión en cultura requiere del cumplimiento de los requisitos formales para ejecutar el presupuesto, independientemente de quién sea el beneficiario de esta renta territorial. FONDOS MIXTOS DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES-Estatutos relacionados con el objeto social y las funciones asignadas a la Junta Directiva y Gerente del departamento de Bolívar …se colige que al interior del Fondo Mixto es función del gerente del Fondo presentar los proyectos de la cultura y de las artes, con su respectivo análisis y recomendación, a la Junta Directiva, para que este cuerpo colegiado proceda a autorizar o aprobar el correspondiente apoyo financiero. Sin embargo, como este Fondo forma parte de los actores culturales del departamento y, como ya se vio, todos deben actuar armónicamente en aras de desarrollar tanto el programa cultural y sus subprogramas del plan de desarrollo y el componente cultural del plan estratégico, en esta labor de coordinación debe necesariamente intervenir el ejecutor del plan de desarrollo dentro del ente territorial, en virtud del principio general de coordinación que rige las actuaciones de las autoridades de planeación territorial. CONVENIOS CON FONDOS MIXTOS TERRITORIALES-Régimen contractual En este orden, el convenio que tienen que celebrar la Gobernación y el Fondo Mixto para promocionar la cultura y las artes es el interadministrativo de cooperación entre entidades públicas, en consideración a la naturaleza jurídica de las dos entidades, las cuales forman

parte de la estructura del Estado y a que el objeto de dicho convenio es la ejecución de funciones administrativas. 3 Radicado 161 - 5926 ESTAMPILLA PROCULTURA-Los recursos producto del recaudo no podían entregarse al Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Bolívar Conclusión: si bien los recursos producto del recaudo de la estampilla procultura no podían entregarse al Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Bolívar, en su calidad de beneficiario de dicho recaudo, sin que se celebrara el respectivo convenio interadministrativo de cooperación y se adelantaran todos los trámites de viabilización de los proyectos de la cultura y las artes ante las autoridades territoriales de planeación, la actuación que se esperaba del gobernador de Bolívar, para la vigencia 2012, no era la ordenar la congelación del porcentaje de las sumas recaudadas por este concepto, si no de adelantar las acciones tendientes a desarrollar tanto el objetivo estratégico de Bolívar territorio cultural, con su respectivo programa de fomento, promoción y fortalecimiento de los creadores, gestores e instituciones culturales y sus diferentes subprogramas del plan de desarrollo departamental, como el componente cultural del plan estratégico de cultura de Bolívar, involucrando a todos los actores culturales del departamento. No obstante, al efectuar el estudio de adecuación del comportamiento desplegado por el gobernador enjuiciado con la falta disciplinaria a él atribuida por el operador de instancia, tenemos que concluir que no se constituyó esta última, en la medida en que si el

incumplimiento del deber de dirigir la administración se engranó a la no aplicación del porcentaje de los recursos recaudos de la estampilla procultura durante el año 2012 para la suscripción de convenios con el citado Fondo Mixto, y, como se vio, la no aplicación fue producto del no adelantamiento de los trámites de planeación, presupuestal y contractual ante las instancias territoriales respectivas, no se configuró el incumplimiento del susodicho deber por esta circunstancia. Darle un alcance más amplio al cargo elevado (en particular, a la no aplicación de ese porcentaje), como lo hizo el a quo, desencadenaría la falta de desarrollo y demostración de la omisión en la gestión del gobernador disciplinado. Igual resultado se obtiene frente al incumplimiento del deber endilgado al secretario de Hacienda Departamental, toda vez que se desvirtúa la falta de control de la ejecución del presupuesto con la no realización de los trámites de planeación, presupuestal y contractual, por el competente, ante las instancias territoriales respectivas tendientes a destinar el 10% del recaudo de la estampilla para la suscripción de convenios con el Fondo Mixto. En este caso resulta más evidente el alcance restrictivo del cargo elevado al susodicho secretario, pues se ató el no controlar la ejecución presupuestal con el cumplimiento de la Ordenanza que dispuso la destinación de ese porcentaje en la suscripción de convenios. Todo lo anterior conlleva a que esta Sala proceda a confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual se absolvió a los señores…, en su condición de gobernador y secretario de Hacienda del departamento de Bolívar, respectivamente, pero porque no se configuró

la falta disciplinaria a ellos atribuida, en los términos y bajo las connotaciones que preceden. 4 Radicado 161 - 5926

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Aprobado en acta de sala No. 9 Radicación 161–5926 (IUS 2013-116189 IUC D-2013-33-601847) Juan Carlos Gossain Rognini y Gustavo Ramón Absueltos Martínez Therán Gobernador y secretario de Hacienda – departamento Cargo y Entidad de Bolívar Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Autoridad informante Artes de Bolívar Fecha informe 12 de abril de 2013 Fecha de los hechos Vigencia 2012 Asunto Apelación fallo absolutorio

P. D. Ponente.: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en la función otorgada en el inciso primero, numeral 1, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el proceso disciplinario de la referencia adelantado por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

1. ANTECEDENTES PROCESALES:

2. Mediante oficio del 11 de abril de 2013, recibido al día siguiente en la Procuraduría Regional de Bolívar, la gerente del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Bolívar solicitó se investigara la conducta del gobernador y el secretario de Hacienda del departamento por aplicación oficial diferente del 10%

de los recursos de la estampilla procultura destinados en el artículo 21 de la Ordenanza 18 de 2011 para la celebración del convenio entre el ente territorial y el citado Fondo, vigencias 2012 y 2013 (ff. 1-2 c. o. 1). Por esta presunta irregularidad, la Procuraduría Regional de Bolívar resolvió el 26 de abril de 2013 iniciar indagación preliminar contra Juan Carlos Gossain Rognini y Gustavo Ramón Martínez Therán, en su condición de gobernador y secretario de Hacienda del departamento de Bolívar para la época de los hechos, respectivamente (ff. 48-53 c. o. 1) y el 26 de julio de ese año remitió por competencia el expediente a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en consideración a la naturaleza del asunto y a la calidad de uno de los sujetos indagados (ff. 132-133 c. o. 1). 5 Radicado 161 - 5926 Con auto del 31 de diciembre de 2013, la citada Procuraduría Delegada dispuso continuar la actuación bajo los lineamientos del procedimiento especial señalado en el Libro IV, Título XI, artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002; y ordenó citar a audiencia pública a los señores Juan Carlos Gossain Rognini y Gustavo Ramón Martínez Therán (ff. 372-382 c. o. 1). Dicha decisión fue notificada personalmente a los apoderados de cada uno de los investigados (ff. 391 y 416 c.

o. 1). La audiencia pública inició el 23 de enero de 2014 (ff. 439-440 c. o. 1) y continuó los días 13 de febrero (ff. 453-461 c. o. 1), 18 de febrero (ff. 498-503 c. 1), 20 de febrero (ff. 506-508 c. o. 1), 6 de marzo (ff. 1875-1877 c. o. 4), 25 de marzo (ff. 1914-1918 c. o. 4) y 1 de abril (f. 1922 c. o. 4). El 11 de abril de 2014, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera instancia por medio del cual absolvió de los cargos a los investigados ante la ausencia de ilicitud sustancial que demandara la imposición de correctivo disciplinario (ff. 1930-1978 c. o. 4). Esta decisión se le comunicó a la gerente del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Bolívar el 11 de abril de 2014 (ff. 1979-1982 y 1993-1994 c. o. 4), quien el 24 de abril del presente año interpuso recurso de apelación contra dicha providencia (ff. 1987-1992 c. o. 4). El recurso fue concedido al día siguiente por la primera instancia para ante la Sala Disciplinaria (ff. 1997-1998 c. o. 4), dependencia que el 2 de mayo de 2014 ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por el término de dos días (f. 2003 c. o. 4), auto que fue notificado por estado fijado el 7

de mayo del presente año (f. 2002 c. o. 4). El 9 de mayo de 2014, el apoderado del señor Juan Carlos Gossain Rognini allegó el respectivo escrito de alegaciones de segunda instancia (ff. 2010-2018 c. o. 4); lo propio hizo el apoderado de la señora María Claudia Berrocal Durán el 20 de junio de 2014 (ff. 2021-2030 c. o. 4).

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El fallo se estructuró en ocho capítulos principales: identidad de los disciplinados, resumen de los hechos, análisis de las pruebas en que se basa, análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones, de los alcances del fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, algunas acciones desplegadas por la Gobernación, de los deberes funcionales y otras determinaciones.

Específicamente, en el acápite de los cargos formulados a los dos disciplinados, se les convocó a responder así: a Juan Carlos Gossain Rognini «por incumplir su deber de dirigir la administración al no aplicar los recursos equivalentes al 10% de los recaudos de la estampilla procultura durante el año 2012 para la suscripción de convenios con el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Bolívar»; y a Gustavo Ramón Martínez Therán «por no controlar la ejecución del presupuesto para efectos de que se diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ordenanza 18 de 2011, correspondiente a que el 10% del 6 Radicado 161 - 5926

recaudo correspondiente a la estampilla procultura se destinara a la suscripción de convenios con el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Bolívar, durante el año 2012». Ya en las consideraciones del despacho el debate jurídico se centró en el manejo que le dio el departamento a los recursos de la estampilla procultura durante el año 2012; para ello, basó su estudio en tres aspectos: la regulación de la citada estampilla, la naturaleza de uno de sus destinatarios y la forma en que los actores departamentales ejecutaron estos recursos durante el 2012. En cuanto al primer aspecto, se definieron las estampillas como tasas parafiscales con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado; se trajo a colación la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 666 de 2001, que creó una autorización para la emisión de la estampilla y precisó la destinación de su producido, para sintetizar que en esta regulación se dio una autorización a los órganos territoriales (asambleas y concejos municipales o distritales) para emitir la estampilla, y una atribución de administración de los recursos de dicha estampilla por parte del órgano territorial, además se estableció que el propósito de dichos recursos es para financiar proyectos acordes con los planes nacionales o locales de cultura. Como complemento, mencionó la Ordenanza 18 de 2011, vigente para el momento de los hechos, que reguló a partir del artículo 14 todo lo relacionado con este tributo, y procedió a transcribir los artículos 14 y 21 que desarrollan el tema de la destinación de los recaudos de la estampilla procultura así: 10% para la

celebración de convenios con el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes. Frente al segundo aspecto, es decir la naturaleza de los fondos mixtos, como uno de los destinatarios de la estampilla procultura, efectuó un recuento legal, jurisprudencial y estatutario para indicar que estos fondos son un componente del Sistema Nacional de Cultura, que canalizan e invierten recursos con el objeto de promover la creación, investigación y difusión de las manifestaciones artísticas y culturales propias de la región, y se rigen por el derecho privado en lo que se refiere a su dirección, administración y régimen de contratación. En cuanto al último aspecto atinente a la forma de ejecución de los recursos de esta estampilla encontró evidenciado, y admitido incluso por los sujetos procesales, que de abril a diciembre de 2012, la Gobernación de Bolívar no ejecutó ni giró el 10% de los recursos provenientes de la susodicha estampilla con destino a suscribir convenios con el Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y las Artes de Bolívar. Puso de presente el a quo que las razones dadas para no materializar la destinación de ese 10% de los recursos fueron la salvaguarda de los recursos ante su equivocada inversión por parte del Fondo Mixto y la falta de avance en temas de cultura; sin embargo, se logró demostrar en el proceso que el implicado Juan Carlos Gossain Rognini actuó a partir de rumores, tal y como se desprendió de las declaraciones de Alberto Enrique Borja, Manuel Ricardo Lozano Pineda y Juan Carlos Díaz Martínez. También desestimó el despacho que se le atribuyera a

este fondo mixto toda la responsabilidad de la gestión cultural en el departamento, por cuanto es tan solo es uno de los integrantes del sistema de cultura. 7 Radicado 161 - 5926 Finalmente, aclaró que el proceso sancionatorio adelantado en contra del Fondo Mixto con ocasión de la ejecución del Convenio 64 de 2011, no puede ser considerado como un criterio de censura a este fondo, pues fue un acto contractual diverso al manejo de recursos de la estampilla procultura, el cual culminó casi al finalizar la vigencia 2012, por ello, no guardó relación con los hechos, ya que correspondió a un proyecto diferente. De otro lado, al analizar el movimiento de las cuentas del Fondo Mixto donde se consignaron los recursos de la estampilla procultura durante los años 2010 a 2013 se determinó que el total transferido por el gobierno departamental por este concepto fue en el 2010 de $419.617.326, en el 2011 de $409.204.619 y en el 2012 de $50.794.717; que el procedimiento adelantado para efectuar dichas transferencias durante esos años se inició con la certificación expedida por la Oficina de Recaudos de la Tesorería Departamental en donde constaba el total recaudado en el mes; con ella, el Fondo Mixto extendía una cuenta de cobro sobre el 10% del recaudo y previo los respectivos CDP y RP se procedía a la operación de giro. De la revisión que se hizo del presupuesto de ingresos y gastos del Fondo para la vigencia 2011 no se pudo determinar de los recursos manejados qué cubre los gastos de funcionamiento, cuáles corresponden a la estampilla procultura y cuáles a otros ingresos.

En cuanto al silencio del ente territorial frente a los requerimientos del Fondo Mixto solicitando la suscripción del convenio destacó que en ellos no se habló de transferencia de recursos, sino de requerir la firma de convenio, que no fueron respondidos, tampoco se impartieron instrucciones acerca de la elaboración de convenios, ni la presentación de proyectos, ni del trabajo conjunto para su elaboración. Solo hasta el 3 de abril de 2013 se evidenció un requerimiento de la secretaria privada de la Gobernación en donde le solicitaba a la directora del Fondo remitir un listado de los proyectos susceptibles de ser financiados con la estampilla procultura, sin que se le orientara sobre la línea de acción que debía seguir el Fondo Mixto en el marco del plan de desarrollo, trasladándole a una persona jurídica de derecho privado la responsabilidad de la acción estatal. Al desarrollar el deber de presentar proyectos, la primera instancia fue enfática en señalar que estaba claro que la Gobernación no podía simplemente transferir recursos al Fondo Mixto, pues así no está contemplado ni en el artículo 355 constitucional ni en la respectiva ordenanza. Destacó que una cosa es la obligatoriedad de suscribir un convenio con el Fondo Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ordenanza 18 de 2011, y otra es en cabeza de quién radica la función de elaborar un proyecto; entonces, afirmó que como no existe una disposición normativa que le imponga al Fondo Mixto presentar proyectos, este deber le corresponde asumirlo a la entidad territorial. Fundamentó esta posición con base en el deber constitucional del gobernador de fomentar, de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas,

industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento (artículo 305-6) y en la responsabilidad de la entidad territorial de realizar seguimiento a los planes de desarrollo de su jurisdicción, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley 152 de 1994 (Ley General del Plan de Desarrollo); aunado a la responsabilidad que se le asigna al gobernador en el numeral 5 del artículo 26 8 Radicado 161 - 5926 de la Ley 80 de 1993 respecto a la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección. Agregó que esta interpretación siguió la misma línea del concepto elaborado sobre el particular el 2 de mayo de 2012 por la jefe de la Oficina Jurídica del departamento, en donde afirmó que no se podían hacer transferencias directas al Fondo, que debía existir un proyecto inscrito en el Banco de Proyectos de la Gobernación de Bolívar y un estudio previo que diera cuenta de la necesidad a satisfacer, incluidas las características técnicas y financieras del objeto a ejecutar, y se debía expresar la justificación jurídica para la suscripción de convenios. Concluye diciendo que era deber de la Gobernación dar cumplimiento a los fines y funciones del Estado y a los planes de desarrollo, y no guardar silencio y abstenerse de ejecutar los recursos so pretexto de salvaguardarlos o porque el Fondo Mixto no presentó proyectos, aun cuando era su deber para poder acceder a los recursos de la estampilla debía suscribirse un convenio, tal como consta en los estatutos del pluricitado fondo. Respecto a los alcances del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de

Bolívar, con ocasión de la acción popular presentada por la gerente del Fondo Mixto, se adujo que si bien fue promovida por el manejo de los recursos de la estampilla procultura, dicha acción se centró en la transgresión de normas superiores por la Ordenanza 31 de 2012, que fijó el presupuesto de gastos y apropiaciones para el departamento año 2013, la cual no fue materia del llamamiento hecho a través de este juicio de responsabilidad disciplinaria; es decir, no existió identidad de objeto entre la acción popular y la disciplinaria para que la primera pudiera considerarse como un precedente. Al hablar del desconocimiento de los deberes funcionales, enfatizó en que el investigado Juan Carlos Gossain Rognini omitió su deber de dirigir la acción de la administración departamental, pues ante las inquietudes planteadas por la jefe de Control Interno de la misma institución se emitió un concepto, previo estudio de la Oficina Jurídica, que no fue aplicado, y en su lugar se dispuso retener los dineros y no actuar durante ese año 2012, vulnerando el principio de eficacia que rige la administración pública, el cual implica que la administración debe buscar efectos prácticos. De Gustavo Ramón Martínez Therán precisó que se le llamó a responder porque como secretario de Hacienda Departamental le correspondía controlar la ejecución del presupuesto y, precisamente, fue en el segundo semestre de 2012, época en la que ejerció dicho cargo, cuando no se dio ningún impulso a la ejecución de estos recursos, no se evidenciaron acciones tendientes a que desde el despacho del secretario de Hacienda se promoviera la materialización de los recursos de la

estampilla procultura, así como tampoco se orientó a la administración departamental, dado su cargo de gran complejidad técnica y responsabilidad neurálgica para la acción de la administración departamental. Con esta falta de gestión también se desconoció el principio de eficacia administrativa, que convoca a los servidores públicos a desplegar un comportamiento proactivo, solícito, para coadyuvar en el cumplimiento de los cometidos estatales. Cuando abordó el capítulo de la ilicitud sustancial concluyó que, en este caso, como el dinero se encontró depositado en las cuentas del departamento de 9 Radicado 161 - 5926 Bolívar, no se comprobó que hubiese sido utilizado con otros propósitos, y la Gobernación, a través de sus instituciones, materializó proyectos de cultura en cumplimiento de su propio plan de desarrollo, hubo ausencia de ilicitud sustancial. Por ende, fueron absueltos Juan Carlos Gossain Rognini y Gustavo Ramón Martínez Therán por los cargos únicos a ellos imputados. Por último, en otras determinaciones, se ordenó investigar la presunta responsabilidad de los gobernadores, secretarios de Hacienda y de Educación de los años 2010 y 2011, por la suscripción del Convenio 14 y la forma de entrega de los recursos en esos años al Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Bolívar; así como también se dispuso la remisión a la Gerencia Departamental de Bolívar de la Contraloría General de la República, de lo actuado en relación con el manejo de los recursos de dichas anualidades, tanto de la Gobernación como del Fondo Mixto para la Cultura y las Artes de Bolívar, con el

fin de que se determinara la existencia o no de afectación al patrimonio del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...