PGN - ESTAMPILLAS - Emisión pro - hospitales universitarios
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTAMPILLAS - Emisión pro - hospitales universitarios
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE NULIDAD-Contra expresiones y apartes contenidas en los literales a y c del artículo 4 y de los numerales 3.1, 8.3, 8.11, 8.12, 8.13 y 8.14, de la Ordenanza 5 de 2005 ESTAMPILLAS-Emisión Pro-hospitales Universitarios ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Competencia para emitir estampilla Prohospitales Universitarios …De tal manera, que la Asamblea Departamental del Quindío excedió sus facultades al establecer obligaciones para estas entidades de derecho público del orden nacional para que colocará y anulará las estampillas Pro Hospital Departamental, pues dichas entidad si bien, cumplen algunas funciones públicas, su naturaleza y configuración es la de una entidad del orden nacional, razón por la cual las obligaciones que le imponga el Estado, solo pueden provenir de la ley. En el caso en cuestión, la Asamblea del Departamento del Quindío pretendió mediante los apartes de la Ordenanza demandada, imponerle obligaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y la Corporación Autónoma Regional de dicho departamento, funciones que no han sido autorizadas por la Ley. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Facultad para establecer tributos CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Entres Públicos del Orden Nacional OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Entidades de derecho público del orden nacional Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5ª N° 1580 Piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11932/11933 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 23836
Concepto 395 2018 539 800 Bogotá D.C., Noviembre 6 de 2018. Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Referencia: 63001 2333 000 2017 00065 02
Radicado: 23836
Asunto: Nulidad Parcial Ordenanza 005 de 2005, Estampilla
Pro Hospital Departamental
Actor: HERNEY DE JESUS ORTIZ MONCADA Demandado: Departamento del Quindío De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal, en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir el correspondiente concepto dentro del trámite del recurso de apelación contra la sentencia expedida el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío.
A. ANTECEDENTES
1. De las Pretensiones El Procurador Judicial 157 para Asuntos Administrativos de ArmeniaDr. HERNEY DE JESUS ORTIZ MONCADA, solicitó la nulidad de algunas expresiones y apartes contenidas en los literales a) y c) del artículo 4 y de los numerales 3.1, 8.3, 8.11, 8.12, 8.13 y 8.14, de la Ordenanza 5 de 2005, así como de la expresión
“Corporación Autónoma Regional del Quindío” y “Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia”, previstas en los numerales 8.5 y 8.9 del artículo 5 de la misma Ordenanza. Señala el actor, que las citadas disposiciones violan lo previsto en los artículos 287 (numeral 3), 300 (numeral 4) y 338 (inciso 1) de la Constitución Colombiana, la Ley 645 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3 Expediente 23836
2. DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA MISMA Los hechos, concepto de violación y normas violadas obran en la demanda presentada por el Procurador Judicial. Así mismo, los argumentos de la defensa aparecen en la contestación a la demanda, la cual fue presentada por el apoderado del Departamento del Quindío. Por lo anterior, estos no serán transcritos nuevamente.
Igualmente, en el expediente aparecen los argumentos propuestos por los diferentes coayuvantes como el Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental y el Hospital San Juan de Dios.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío declaró nulos los apartes demandados de la Ordenanza 05 de 2005, expedida por la Asamblea Departamental, - “Por medio de la cual se reglamenta el uso de la estampilla Pro Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y se dictan y se derogan unas disposiciones.
Dentro de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia del 12 de Octubre de 2017, encontramos:
3.1. Que la Ley 645 de 2001 – “Por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro-hospitales Universitarios” - autorizó a las Asambleas Departamentales para ordenar su emisión en cada entidad territorial dentro de las cuales funcionan hospitales universitarios públicos, y para determinar las características, tarifas y demás asuntos relacionados con el uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y los municipios que lo componen. 3.2. Que en el artículo 2 de la citada ley, se estableció que el producido de dicha estampilla sería destinado a la inversión y mantenimiento de la planta física, así como a la dotación, compra y mantenimiento del equipo requerido para su normal funcionamiento. 3.3 Que el personal encargado para la adhesión y anulación de la estampilla son los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en dichos actos. 3.5. Que analizada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se estableció que en las operaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia no intervienen funcionarios públicos del orden departamental o municipal sino nacional, situación que no fue prevista en la norma para dar nacimiento a la obligación tributaria. 4 Expediente 23836 3.6. Se acreditó que la Corporación Autónoma del Quindío es una entidad del orden nacional y la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Armenia es una dependencia que pertenece a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que a su vez hace
parte del sector nacional descentralizado por servicios. 3.7. Sostuvo el Tribunal, que el hecho generador de la estampilla ProHospital Universitario, se da por la realización de actividades y operaciones efectuadas dentro del departamento con intervención de los funcionarios de ese orden o del municipal. 3.8. Que el hecho que tales entidades (Corporación Autónoma Regional del Quindío y Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Armenia) operen en la jurisdicción de la entidad territorial no cambia la naturaleza jurídica de los funcionarios que se desempeñan en las entidades antes anotadas, así como tampoco modifica la calidad de los actos que estos profieren, ya que siguen siendo expedidos por autoridades del orden nacional. Finalmente no hace condena en costas para las partes.
4. DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA APELADA.
Mediante escrito debidamente presentado por la apoderada del Departamento del Quindío se interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, donde señaló: 4.1. Que el artículo 3 de la Ley 645 de 2001, autorizó a las asambleas departamentales para que determinaran las tarifas y demás elementos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se realizaban en el departamento y los municipios que hacen parte del mismo. 4.2. Que el articulo 5 ibidem, dispone que los funcionarios del orden departamental y municipal deben adherir y anular las estampillas, solo cuando ejercen sus funciones en el territorio del departamento del Quindío y que las mismas tienen que ver de forma directa con las actividades y operaciones que se realizan en el ámbito espacial de
tal Departamento. 4.3. Que el elemento objetivo del tributo lo determina la existencia de un documento que instrumente las actividades u opresiones que impliquen la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado, que en este caso está representado por el Departamento del Quindío 4.4. El elemento subjetivo está determinado como la intervención de funcionarios del departamento o de los municipios que hacen parte 5 Expediente 23836 del primero y que el sujeto pasivo se relaciones con los actos documentales señalados como hecho gravable, por lo que el sujeto pasivo es sobre quien recae la obligación tributaria y el sujeto pasivo es el Estado representado en este caso por el Departamento del Quindío. 4.5. Por lo anterior, el elemento subjetivo se define como las personas que deben soportar la obligación, esto es quienes cargan la obligación de pagar la estampilla para poder adelantar los tramites, negocios y operaciones que se necesitan en cada caso 4.6. También se refiere a la inconveniencia de decretar la nulidad de los apartes demandados pues afecta la seguridad fiscal del departamento,
B. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, corresponde estudiar la legalidad de la sentencia objeto de apelación referente a los actos de registro en Oficina de Registro de instrumentos públicos de Armenia o los realizados por la Corporación Autónoma del Quindío.
Precisado lo anterior, la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado en su condición de Agente del Ministerio Público procede a rendir concepto en los siguientes términos: Conforme al artículo 338 Constitucional, las asambleas departamentales están
autorizadas para establecer contribuciones fiscales, entendidas en sentido genérico para fijar impuestos, contribuciones y tasas, las cuales hacen parte de los ingresos corrientes de la entidad territorial, así como para fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, pero de acuerdo con la ley que crea el tributo, conforme lo impone el artículo 300 numeral 4° constitucional. Según tal norma, la facultad de las asambleas departamentales para establecer tributos (impuesto, tasa o contribución) depende que una ley los haya creado para que las entidades territoriales los puedan adoptar, y que no haya señalado sus elementos, caso en el cual, las entidades territoriales pueden indicarlos dentro de las pautas consagradas en la ley creadora del respectivo tributo. Por su parte, las normas de creación de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos han determinado que tales entidades son de derecho público del orden nacional. De tal manera, que la Asamblea Departamental del Quindío excedió sus facultades al establecer obligaciones para estas entidades de derecho público del orden nacional para que colocará y anulará las estampillas Pro Hospital 6 Expediente 23836 Departamental, pues dichas entidad si bien, cumplen algunas funciones públicas, su naturaleza y configuración es la de una entidad del orden nacional, razón por la cual las obligaciones que le imponga el Estado, solo pueden provenir de la ley. En el caso en cuestión, la Asamblea del Departamento del Quindío pretendió mediante los apartes de la Ordenanza demandada, imponerle obligaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y la Corporación
Autónoma Regional de dicho departamento, funciones que no han sido autorizadas por la Ley. En el evento, que los departamentos quieran que la función de pegado y anulado de estampillas la realicen los empleados de tales entidades deberán suscribir los contratos respectivos, indicando las responsabilidades por su incumplimiento. Con base en lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público considera que los apartes de la Ordenanza 5 del 4 de abril de 2005, que fueron demandados deben ser declarados nulos y por ende la sentencia objeto de apelación confirmada De los Señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado