PGN - ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS - Remisión normativa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS - Remisión normativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Incumplimiento de contrato ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para declarar la existencia o nulidad de un contrato estatal/ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Regulación legal Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. CONTRATO ESTATAL-Debe incluir la facultad del contratante de imponer multas/CONTRATO ESTATAL-Imposición de multas según regulación legal Conforme a la fecha de celebración contrato de concesión No. 008 de 1993 (20 de septiembre de 1993), la normatividad contractual aplicable era el decreto 222 de 1983, ya que la ley 80 de 1993 que lo derogó, entró en vigencia el 28 de octubre de 1993. El artículo 71 del citado decreto señalaba que en los contratos estatales debía incluirse la facultad de la entidad contratante para imponer multas en caso de mora o de incumplimiento parcial, las cuales deberían ser proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios sufridos, en una resolución motivada que debía someterse a las reglas previstas para la declaratoria de caducidad, frente a la cual cabía el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación o publicación.
ESTATUTO DE PUERTOS MARÍTIMOS-Regulación legal/ESTATUTO DE PUERTOS MARÍTIMOS-Remisión normativa Por su parte, la ley 1 de 1991, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Puertos Marítimos, señala que cualquier infracción a sus disposiciones sería sancionada conforme al procedimiento contemplado en el Decreto 01 de 1984, precisando, además, que contra la resolución que ponga fin a la actuación administrativa, procederá el recurso de reposición ante el Superintendente General de Puertos, para que se aclare, modifique o revoque en los términos y condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo y en las normas que lo complementen o reformen, después de lo cual, el acto administrativo quedará en firme y agotada la Vía Gubernativa. ACTO ADMINISTRATIVO-Casos en que no procede recurso de apelación/ACTOS ADMINISTRATIVO-Susceptibles de recursos según regulación legal
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008 El Código Contencioso Administrativo es claro en manifestar que no habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. La resolución No. 0977 de 2000 fue expedida por el Superintendente Delegado de
Puertos, funcionario respecto del cual, según el artículo 12 de la ley 489 de 1998, sus actos están sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. FUNCIÓN LEGAL-Vigilar el cumplimiento de leyes y actos por la superintendencia general de Puertos Dentro de las funciones de la Superintendencia General de Puertos, la ley 1 de 1991 estableció la de vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos dictados especialmente para las sociedades portuarias y los usuarios de los puertos, al igual que la de asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de dicho estatuto y de sus reglamentos, de las condiciones en las cuales se otorgó una concesión o licencia, y de las condiciones técnicas de operación que se imputen a las sociedades portuarias, o a sus usuarios, o a los beneficiarios de licencias o autorizaciones; e imponer y hacer cumplir las sanciones a las que hubiere lugar. SANCIONES-Regulación legal 2 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 15 de mayo de 2013
Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: CONCEPTO 13-76
Acción: CONTRACTUAL Radicado: 080012331000200101962 01 (45899)
Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE
BARRANQUILLA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
Demanda 3 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008 La Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., por intermedio de apoderado judicial instauró acción contractual contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA: Que se declare que la Nación y la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. están vinculadas por el contrato de concesión portuaria N° 8 celebrado el día 12 de julio de 1993, según consta en la escritura pública 3435 del 24 de noviembre de 1993, pasada ante el Notario Tercero de Barranquilla; por sus cuatro otrosíes fechados el 2 de agosto de 1993, dos del 20 de septiembre de 1993; y del 29 de septiembre de 1993, los cuales constan en la escritura mencionada.
SEGUNDA: Que se declare que la Nación, al expedir las resoluciones 977
de 2000 y 126 de 2001 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de las cuales impuso una multa de dos días de ingresos brutos de la Sociedad Portuaria, incumplió el contrato, y la ley, al violar las siguientes cláusulas: a) La décima quinta, por cuanto la Nación no estaba autorizada a imponer multas por el incumplimiento de un plazo no previsto en la ley, o en el contrato mismo; b) La cláusula décima séptima, por cuanto la Nación estaba obligada a respetar la ley colombiana que no le permite imponer multas a los concesionarios de puertos, sino cuando la conducta que sancione viole la ley 1 de 1991 o sus reglamentos, y haya afectado la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias.
TERCERA: Que, como consecuencia de la violación de la ley a la que se refiere el literal b) de la pretensión anterior, se declare la nulidad de las resoluciones 977 de 2000 y 126 de 2001 de la Superintendencia de
Puertos y Transporte.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. no debe pagar ninguna suma por la multa que esas resoluciones señalan.
QUINTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación a: a) Reembolsar, a título de daño emergente, cualquier suma que por concepto de la multa, prevista en las resoluciones atrás aludidas, haya pagado la Sociedad Portuaria hasta el momento en que quede
ejecutoriada la sentencia; b) Pagar, a título de lucro cesante, el interés bancario corriente sobre las sumas mencionadas en el literal anterior. 4 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008
QUINTA: (sic) Que se condene en costas a la Nación Superintendencia de
Puertos y Transporte. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA: Si no prospera la segunda pretensión principal, en subsidio solicito que esa y las siguientes pretensiones se lean así: SEGUNDA: Que el h. Tribunal declare la nulidad de la resolución 126 del 7 de febrero de 2001 de Superintendencia de Puertos y Transporte.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 977 de 1 de diciembre de 2000.
CUARTA: Que se condene en costas a la Nación - Superintendencia de Puertos y Transporte SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que si no prospera ni la segunda pretensión principal, ni la primera subsidiaria, en subsidio (sic) solicito que esa y las siguientes pretensiones se lean así: SEGUNDA: Que se declare que el monto de la multa fijado en el acto que acuso es excesivo y desproporcionado con relación a los efectos de la infracción de que se acusa a la Sociedad Portuaria; y que, con base en los artículos 170 del CCA, proceda el Tribunal a fijar el monto de la multa
atendiendo a los indicios que obran en el expediente acerca de la característica de la infracción.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Superintendencia de Puertos y Transporte a: a) Reembolsar, a título de daño emergente, cualquier suma que en exceso de la suma fijada por el Tribunal, haya pagado la Sociedad Portuaria hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia; b) Pagar, a título de lucro cesante, el interés bancario corriente sobre las sumas mencionadas en el literal anterior.
CUARTA: Que se condene en costas a la Nación - Superintendencia de
Puertos y Transporte." (…)” Contestación La Superintendencia manifestó no haber impuesto obligaciones ajenas a las estipulaciones contractuales, que la sanción a la accionante obedeció al incumplimiento en el suministro de una información cuya entrega estaba prevista en el contrato, que lo que la demandante 5 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008 denominaba una carta, era un acto administrativo de obligatorio cumplimiento y cuya presunción de legalidad no había sido desvirtuada con la interposición de los recursos, razón por la cual, no podía alegar ahora una inconformidad que no fue alegada en el momento oportuno. También señaló que se encontraba facultada para expedir actos administrativos como el objeto de demanda, que los documentos eran muy claros frente a la fecha de entrega de la impugnación contra dicho acto, y que el mismo fue radicado de manera posterior a la del poder
otorgado para tal efecto. En su defensa propuso las excepciones “Cláusula Compromisoria”, “Falta de Competencia”, “Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa” y “Caducidad de la Acción”. Sentencia Por decisión del 7 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró probada la excepción “falta de agotamiento de la vía gubernativa” propuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte y, en consecuencia, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) Contra (sic) la Resolución No. 0977 de 1 de diciembre de 2000, en su artículo quinto, se dejó expresamente consignada la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante el Superintendente Delegado de Puertos, “dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto según el caso... 6 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008 Revisado el plenario se aprecia en el reverso del folio 39, que el 22 de diciembre de 2000, se llevó a cabo la notificación personal del acto administrativo que impuso la sanción. Los cinco días para impetrar los recursos iban desde el veintiséis (26) de diciembre de 2000, hasta el dos (2) de enero de 2001. En el líbelo se predica que el recurso se impetró el día 2 de enero de 2001, pero que un funcionario de la demandada radicó los
documentos el día 3 de enero de 2001. Empero en el informativo está demostrado que el poder otorgado a la profesional del derecho Adriana Cristina Villalba, dirigido a la Superintendencia de Puertos y Transporte, por el Representante Legal de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., y que se aduce como prueba para probar que los recursos fueron presentados en término, tiene fecha de recibo por la demandada, el día 2 de enero de 2001… Sin embargo, los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la Resolución No. 0977 de 1 de diciembre de 2000, fueron presentados directamente por el Representante Legal de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., sin mediar apoderado para ello, y sin que se evidencie fecha de presentación… Deviene de lo anterior, al no poder comprobar la parte demandante la fecha en que presentó los recursos, debe tenerse como verdad procesal lo afirmado por la demandada respecto al fenecimiento de la oportunidad para recurrir, que conllevó al rechazo de los recursos, siendo éste el fundamento principal de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. (…) Al no haberse agotado la vía gubernativa, deberá declararse probada la excepción propuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte, teniendo de presente lo sostenido por el Consejo de Estado, sobre el particular: "La presentación extemporánea (…) como en este caso, surte el mismo efecto de no haberlo interpuesto, es decir, no se agota la vía gubernativa, que según el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, acontece cuando contra los actos
administrativos no procede ningún recurso, o cuando éste se haya decidido; y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los de reposición y queja. La demandante tampoco podía acudir a la Jurisdicción en virtud del artículo 135 ibídem, que excepcionalmente permite demandar directamente cuando las autoridades “no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”, pues no fue éste el caso que aquí se presentó”. Esta judicatura se releva del estudio de las demás excepciones. (…)” 7 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008 Apelación El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, tras considerar que no podía existir diferencia entre la fecha de presentación del poder y el recurso, ya que los mismos constituían un conjunto y estaba demostrado el agotamiento de la vía gubernativa con la interposición oportuna de los recursos procedentes. Agregó que el Tribunal cometió un yerro al aplicar la ley 222 de 1983 al contrato objeto de litigio, ya que si no se encontraba norma aplicable al caso, conforme a lo dispuesto en la ley 1 de 1999, debía recurrirse a los procedimientos administrativos previstos en el decreto 01 de 1984.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Se encuentra acreditado el agotamiento de la vía gubernativa? ¿Con la emisión de las resoluciones No. 977 de diciembre de 2000 y 126 del 7 de febrero de 2001, la Superintendencia General de
Puertos incumplió las obligaciones contenidas en el contrato de concesión No. 008 de 1993? Análisis Jurídico Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, 8 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008 condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Caso concreto Los supuestos fácticos en los que se sustentaron las pretensiones de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “(…) 1.- La demandante suscribió con la Nación – Superintendencia General de Puertos, contrato de concesión No. 008 el día 12 de julio de 1993, para la administración del Puerto de Barranquilla. El contrato fue modificado por medio de cuatro otrosíes, el primero de agosto 2 de 1993, el segundo y tercero, ambos del 20 de septiembre de 1993, y el cuarto el 29 de septiembre de 1993, siendo elevados a escritura pública el contrato y sus otrosíes, ante la Notaría Tercera de Barranquilla, con el radicado No. 3435 de noviembre 24 de 1993. A finales del año 1996, con el objeto de continuar cumpliendo las
obligaciones contractuales, la parte actora envió a la Superintendencia un “Plan Maestro de Desarrollo” para el período 1997-2002, luego de varios ajustes el plan fue aprobado por la Superintendencia en agosto de 1997. La demandante mantuvo informada a la Superintendencia del avance de las obras previstas en el plan, mediante comunicaciones remitidas en octubre de 1996, enero, abril mayo, julio y agosto de 1997. El 17 de septiembre de 1997, la Superintendencia solicitó a la Sociedad Portuaria, la remisión mensual de la información relacionada con el avance de las obras previstas en el Plan, dentro de los cinco primero días de cada mes. La información solicitada era complementaria de la recibida por el interventor de las obras y de la que se desprendía de las actas de inicio y de finalización que suscribían los contratistas, los funcionarios de la Sociedad Portuaria, los inspectores de la Superintendencia y los interventores. Dos delegados de la Superintendencia de Puertos firmaban las actas de inicio y finalización de las obras, y eran levantadas en el puerto lo que les permitía a los funcionarios observar el desarrollo de las obras. Las actas contemplaban el valor del contrato y su duración, y una copia de ellas era entregada a los funcionarios de la Superintendencia. 9 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008 La parte actora, remitió la información solicitada a través de comunicaciones fechadas: octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre
de 1998, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000. Mediante oficio 41-071 de 17 de marzo de 2000 dirigido a la Sociedad Portuaria de Barranquilla, el Director Técnico de la Superintendencia General de Puertos consideró que era un incumplimiento injustificado de la cláusula 12, numeral 12.14 del contrato de concesión, asimismo dijo que ordenaría a la Regional que se diera apertura a una investigación. En respuesta la parte actora remitió el oficio SAF-001102 del 28 de marzo de 2000, y radicado en la Superintendencia el 29 de marzo de 2000, informando inconvenientes internos que impidieron el envió de la información del mes de enero de 2000. A través de Resolución 02 del 26 de mayo de 2000, el Director Regional de Barranquilla, abrió investigación a la demandante, aduciendo la instrucción recibida por el Director Técnico de la Superintendencia. El Representante Legal de la Sociedad Portuaria, fue citado para que rindiera su declaración dentro de la investigación administrativa, al rendida dijo que la Superintendencia había participado en periódicas diligencias en las que constaba el avance de las obras. Mediante Resolución No. 0977 del 1 de diciembre de 2000, la Superintendencia resolvió la investigación administrativa contra la Sociedad Portuaria, imponiéndole una multa equivalente a dos (2) días de
ingresos brutos, calculados con base en los ingresos percibidos durante el mes anterior a la ejecutoria de la resolución, dicho acto era susceptible de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Se interpusieron los recursos, y la demandada en Resolución No. 126 de febrero 7 de 2001, la Superintendencia resolvió rechazarlos, por considerar que fueron presentados de manera extemporánea. (…)” Agotamiento de vía gubernativa Para el Tribunal Administrativo de Atlántico, conforme a la fecha de interposición de los recursos procedentes contra el acto administrativo atacado, no se había desvirtuado la legalidad de las resoluciones No. 977 de 2000 y 126 de 2001, en consecuencia, declaró fundada la 10 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008 excepción “falta de agotamiento de la vía gubernativa” y se inhibió de fallar el fondo de la controversia. Para el Ministerio Público no es clara la situación en la que se desarrolló la actuación administrativa objeto de demanda, ya que la actora arguye haber agotado la vía gubernativa en el momento procesal correspondiente y la Superintendencia de Puertos y Transporte manifestó que ello ocurrió de manera extemporánea, existiendo acuerdo únicamente en la fecha de radicación del poder otorgado para la interposición de los recursos. Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, es claro que la resolución No. 977 del 1 de diciembre de 2000 fue notificada personalmente a los 22 días del mismo mes y año, con la advertencia de
que contra ella procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Se encuentra acreditado que el 2 de enero de 2001 (último día hábil para la interposición de los recursos procedentes), la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla radicó el poder concedido para impugnar la resolución No. 977 de 2001, sin que exista constancia de que junto al mismo se hubiese presentado la impugnación a la que podía acudir la demandante. Aunque la actora manifestó que el poder y la impugnación fueron presentados el 2 de enero de 2001 porque los mismos constituían un conjunto inescindible que no podían haberse radicado en fecha diferente, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante acto administrativo (resolución No. 126 del 7 de febrero de 2001), declaró que 11 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008 los recursos de reposición y apelación fueron radicados el 3 de enero de 2001 y, por resultar extemporáneos, decidió su rechazo. Pese a las anteriores elucubraciones, encuentra la Delegada que, conforme a la normatividad vigente al momento de la emisión de la resolución No. 977 de 2001, no resultaba obligatorio el agotamiento de la vía gubernativa, ya que contra dicho acto solo era procedente el recurso de reposición, tal como pasa a indicarse: Conforme a la fecha de celebración contrato de concesión No. 008 de 1993 (20 de septiembre de 1993), la normatividad contractual aplicable
era el decreto 222 de 1983, ya que la ley 80 de 1993 que lo derogó, entró en vigencia el 28 de octubre de 1993. El artículo 71 del citado decreto señalaba que en los contratos estatales debía incluirse la facultad de la entidad contratante para imponer multas en caso de mora o de incumplimiento parcial, las cuales deberían ser proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios sufridos, en una resolución motivada que debía someterse a las reglas previstas para la declaratoria de caducidad, frente a la cual cabía el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación o publicación. Por su parte, la ley 1 de 1991, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Puertos Marítimos, señala que cualquier infracción a sus disposiciones sería sancionada conforme al procedimiento contemplado en el Decreto 01 de 1984, precisando, además, que contra la resolución que ponga fin a la actuación administrativa, procederá el recurso de reposición ante el Superintendente General de Puertos, para que se aclare, modifique o revoque en los términos y condiciones previstas en el 12 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008 Código de lo Contencioso Administrativo y en las normas que lo complementen o reformen, después de lo cual, el acto administrativo quedará en firme y agotada la Vía Gubernativa. El Código Contencioso Administrativo1 es claro en manifestar que no habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de
Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. La resolución No. 0977 de 2000 fue expedida por el Superintendente Delegado de Puertos, funcionario respecto del cual, según el artículo 12 de la ley 489 de 1998, sus actos están sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Así las cosas, es claro que ninguna de las anteriores disposiciones contemplaba la posibilidad de interponer recurso de apelación contra los actos del Superintendente Delegado de Puertos, razón por la cual, si existía duda respecto de la fecha de interposición oportuna de los recursos procedentes contra la resolución No. 0977 de 2000, la misma pierde importancia si se tiene en cuenta que contra la misma solo era procedente la reposición, el cual, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, no era de obligatoria interposición2. Así las cosas, el haber declarado probada la excepción falta de agotamiento de la vía gubernativa en la decisión de primera instancia, en 1 Código Contencioso Administrativo – artículo 50 – numeral 2 2 ? Codigo Contencioso Administrativo – artículo 51, inciso final 13 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008 consideración del Ministerio Púbico, resulta alejado del marco normativo previsto para la impugnación de acto atacado y, en dicho sentido se solicitara su revocatoria, para pasar a analizar la legalidad de la sanción
impuesta a la accionante en la resolución No. 0977 de 2000. Legalidad de la sanción Se encuentra acreditado que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A y la Superintendencia General de Puertos suscribieron el contrato de concesión No. 008 del 12 de julio de 1993, cuyo objeto era otorgar a la primera el derecho a ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de baja mar y zonas accesorias a aquellas o éstos, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación y el municipio de Barranquilla, para que en el operara un terminal de servicio público habilitado para el comercio exterior y para prestar el servicio a toda clase de carga. El contrato también comprendía la facultad de utilizar temporalmente los muelles, patios, vías, bodegas y demás bienes relacionados en su clausulado, a cambio de una contraprestación. En desarrollo del contrato la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla fue multada por la Superintendencia General de PuertosSuperintendente Delegado de Puertos, al considerar que dicha firma incumplió con la obligación de presentar dentro de los primeros cada cinco días de cada mes, los reportes parciales de los avances de las obras correspondientes al Plan Maestro de Inversiones 1997-2002, conducta que constituía una violación a la ley 1 de 1991, al Contrato de Concesión No. 008 de 1993 y la Resolución No. 0071 de 1997. 14 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008
La citada obligación fue prevista en el numeral 12.14 de la cláusula decima segunda del contrato de concesión No. 008 de 1993, señalando que la concesionaria debía suministrar a la Superintendencia, los informe o datos que se requieran para ejercer sus funciones de control y vigilancia. En la resolución No. 0977 de 2000 con la que se resolvió la investigación administrativa contra la Sociedad Portuaria de Barranquilla, la Superintendencia consignó que la demandante había excusado su incumplimiento arguyendo inconvenientes internos que impidieron remitir la información dentro del término previsto para ello, hecho que fue reconocido en el líbelo petitorio, y que se constituye en un hecho admitido y fundante de la sanción impuesta, la cual fue adoptada dentro del siguiente marco normativo y contractual: Dentro de las funciones de la Superintendencia General de Puertos, la ley 1 de 1991 estableció la de vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos dictados especialmente para las sociedades portuarias y los usuarios de los puertos, al igual que la de asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de dicho estatuto y de sus reglamentos, de las condiciones en las cuales se otorgó una concesión o licencia, y de las condiciones técnicas de operación que se imputen a las sociedades portuarias, o a sus usuarios, o a los beneficiarios de licencias o autorizaciones; e imponer y hacer cumplir las sanciones a las que hubiere lugar3. Fue en ejercicio de la citada facultad que, después del adelantamiento
de un procedimiento administrativo, la Superintendencia General de 3 Ley 1 de 1991, artículo 27, numerales 27.1 y 27.10 15 080012331000200101962 01 (45899) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157008 Puertos – Superintendente Delegado de Puertos impuso una sanción equivalente a dos días de ingresos brutos calculados sobre la actividad portuaria a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., la cual debía calcularse con base a los ingresos percibidos en el mes anterior a la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponía. La determinación adoptada por la accionada fue prevista en el Contrato de Concesión No. 008 de 1993 en la cláusula décima quinta, la cual señalaba que cuando se produjera mora o incumplimiento parcial de obligaciones legales y contractuales por parte del concesionario, la entidad impondría multas sucesivas, cada una de las cuales podría llegar hasta 35 días de ingresos brutos del concesionario, teniendo en cuenta, entre otras, la reincidencia de la investigada en el incumplimiento. Aunado a lo anterior, el decreto 1002 de 1993, reglamentario de la ley 1 de 1991, en su artículo 20 rezaba en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 20. LAS SANCIONES. La infracción a la Ley 01 de 1991 o a las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, dará origen a la aplicación de las siguientes sanciones: 1.- Podrán imponerse multas hasta por el equivalente de treinta y
cinco (35) días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingres
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