PGN - ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Normatividad aplicable

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Normatividad aplicable
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 UTILIZACIÓN DE BLINDAJES PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Requisitos para usuarios y compradores de equipos, elementos y automotores blindados PERSONA NATURAL-Requisitos de la solicitud de permiso para porte de armas FALSA MOTIVACIÓN-Doctrina como causal de nulidad de los actos administrativos ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Normatividad aplicable Por el Decreto 2187 de 2001, se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto Ley 356 de 1994, el cual a su turno fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993, norma que el demandante ha considerado violada. SERVICIO PÚBLICO-La seguridad Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-760 de 2002, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas), la seguridad es un fin del Estado que se impone a las autoridades de la República, constituyéndose en un servicio público vital para la finalidad social del Estado, sometido al régimen jurídico que fije la ley y que puede ser prestado por este mismo, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, reservándose aquel, la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestación. Así pues es la Ley la que, al reglamentar este servicio público, determina quién y cómo lo debe prestar. SERVICIO PÚBLICO-Actividad de vigilancia y seguridad Debe entenderse por vigilancia y seguridad “las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas

naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.” (artículo 2° del Decreto Ley 356 de 1994). Dichas actividades están señaladas en el artículo 4° del Decreto Ley 356 de 1994 e incluye, entre otras, la utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada (numeral 8), cuya prestación está sujeta a la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en la potestad discrecional, orientada a la protección de la seguridad de los ciudadanos (artículo 3° del Decreto Ley 356 de 1994).Realizadas las anotaciones anteriores, esta Agencia del Ministerio Público no encuentra la contradicción que formula el demandante en su cargo, lo anterior, por cuanto la actividad de vigilancia, Expediente No 1100103240002007 00074 00 2 atendiendo: (i) la naturaleza del servicio; (ii) los derechos que son materia de protección; (iii) los principios del Estado que se encuentran involucrados, y (iv) los medios que son utilizados en el cumplimiento del control social, involucra un riesgo social que exige del Gobierno Nacional un control especial y restrictivo, que impida a los particulares sobrepasar el ámbito de las competencias que en esa área le han sido transferidas, pues no sólo está en juego la vida y la integridad del particular interesado en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o

empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, sino la de los miembros de la comunidad, lo que justifica la imposición de controles a esta actividad. GOBIERNO NACIONAL-Reglamenta los requisitos para la utilización de blindaje La remisión al literal c del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, que impone la justificación de los motivos que acrediten una condición especial que amerite la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes, no se encuentra en contradicción con el artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y, en consecuencia, tampoco con el artículo 2° de la Constitución Nacional, pues si bien la utilización de blindaje ha sido catalogada por el Decreto 2187 de 2001 de 2001 como una actividad de vigilancia y seguridad privada sin armas, el Decreto – Ley reglamentado, esto es el Decreto Ley 356 de 1994, no desarrolló los requisitos para los usuarios, luego el Gobierno Nacional, haciendo uso de su potestad reglamentaria está facultado para establecer tales exigencias en la forma que más convenga al cumplimiento de la obligación constitucional de mantener el orden público interno y proteger los derechos, incluyendo en esta potestad la facultad de hacer coincidir requisitos con aquellos consagrados para el uso de armas por parte de personas particulares.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 07 de septiembre de 2010 Alegato No. 090 / 10

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

Ref.: Expediente No 1100103240002007 00074 00

Expediente No 1100103240002007 00074 00 3 Actor Héctor Mauricio Mayorga Arango

Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA El ciudadano Héctor Mauricio Mayorga Arango, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda con el fin de obtener la nulidad del artículo 40 del Decreto 2187 de 2001, por encontrar que se han violado el artículo 2° de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 61 de 1993. El libelo introductorio desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.1. “[…] Incurre en falsa o errónea motivación el decreto reglamentario 2187 de 2001 cuando en primer lugar aclara que la actividad de blindaje que se trata de una actividad de vigilancia sin armas, al enmarcarlo como capítulo IV del Título III, y con posterioridad se establezca, sin embargo, que para que un usuario pueda adquirir el blindaje debe acreditar los requisitos del artículo 34 literal c) del decreto ley 2535 de 1993. […] Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Principio lógico que se vulnera en esta ocasión cuando se cataloga la adquisición del blindaje dentro de la modalidad de “protección no armada”, de que trata la ley 61 de 1993 y por otro

lado se reclama el cumplimiento de las normas sobre armas de uso restringido […] Mientras que el arma está concebida para producir amenaza, lesión o muerte, en el caso del blindaje el mismo se instituye para garantizar la máxima protección y seguridad de los ocupantes o bienes transportados. Por ende, no existe una correcta motivación al sujetarse la adquisición de un blindaje a los requisitos reclamados para aquellas armas que son de uso restringido pero que excepcionalmente se permite su tenencia a los particulares. […] Expediente No 1100103240002007 00074 00 4 1.2. “[…] No hay proporcionalidad ni razonabilidad entre la norma, sus fines y los efectos generados. Que razón le asiste al Gobierno Nacional para impedir que los colombianos que puedan acceder a un sistema de blindaje lo hagan, en virtud de la necesidad de demostrar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por las especiales circunstancias que lo rodean? […] La carga impuesta a la persona interesada en proteger su vida resulta excesiva y desproporcionada en razón al bien jurídico tutelado – la vida – y no tiene ningún tipo de justificación el pretender exigir o imponer condicionamientos para el acceso a este servicio, en procura de la protección de otro bien jurídico que desconocemos, máxime que en el presente caso debe siempre tenerse en cuenta que el blindaje no es un arma contundente fabricada para producir amenaza o lesión. […]

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD En la oportunidad procesal correspondiente, la Superintendencia de Vigilancia y

Seguridad Privada, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante, de conformidad con los siguientes argumentos: 2.1. “[…] Teniendo claro el panorama normativo, resulta claro que el Decreto 2535 de 1993, estableció los requisitos que debían cumplirse para acceder a una autorización del Estado; no importa de que naturaleza, son requisitos que deben observar los administrados y la administración para estudiar una solicitud de autorización. […] Por su parte, el Decreto 21887 de 2001, establecer también unos requisitos que deben cumplir los administrados y la administración, para acceder a una autorización del Estado. […] Con la norma demandada, el Gobierno Nacional determinó los requisitos que ha de observar administrados y administración, para conceder o no una autorización de un servicio puesto bajo su vigilancia y control. No existe extralimitación alguna, como lo pretende aducir el demandante, respecto del hecho de que exista un requisito previo, legal y lícito, que le permita a la administración tomar una mejor decisión respecto del uno de los servicios puestos en su jurisdicción para vigilar y control Expediente No 1100103240002007 00074 00 5 […] Por lo anterior, resulta absolutamente necesario para esta entidad de control, que no es nada diferente que el Estado mismo, conocer los móviles que motivan a que una determinada persona solicite la autorización para la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes, los cuales aseguran la confianza y seguridad pública, siempre que ello permite verificar los antecedentes de dichas personas, las relaciones

que existen entre la solicitud y la legalidad del (sic) la actividad comercial o personal a quien requiera la autorización se cumple a cabalidad el fin establecido por la Constitución Política. […] la exigencia de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, al cual se encuentran sometidos los usuarios y compradores de equipos y elementos automotores blindados, así como la administración, con el fin de que quines (sic) utilicen dicho elementos (sic) lo requieran para su propia protección, direccionada a actividades y fines legales, verificando de esta manera que no será utilizado de manera ilegal propiciando un campo fértil para la delincuencia. El hecho de que una persona pueda tener un vehículo blindado hace que esta persona este impermeable ante cualquier requerimiento de la fuerza pública o de autoridad legítima puesto que de esta manera si se intenta coaccionar a dicha persona para que responda ante una orden, ese individuo puede perfectamente atrincherarse en su carro blindado y evadir las autoridades. Razón demás para que el Estado, a través de esta Superintendencia, deba tener pleno conocimiento de la persona y las razones por las que autoriza la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes. […] En ningún momento el Estado se comporta de manera arbitraria por el hecho de cumplir con lo exigido por la norma y exigir el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 34 literal c del Decreto 2535 de 1993, por el contrario la intención del legislador Nacional es facultar al ente controlador para utilizar la potestad

discrecional de autorizar un blindaje teniendo como base fundamental el bienestar y la seguridad de los ciudadanos. Se trata de una facultad que propicia el cumplimiento de un deber o imperativo categórico establecido para seguridad privada como es el de actuar de manera que fortalezca la confianza pública, el orden, la paz y tranquilidad de la nación entera […]” 2.2. “[…] En cuanto al artículo 1 de la Ley 61 de 1993 y el literal a) del artículo 40 del Decreto 2187 de 2001, resulta claro que como servicio público esencial, la seguridad puede ser prestada por los particulares manteniendo el Estado su regulación, control y vigilancia. Luego el Expediente No 1100103240002007 00074 00 6 Decreto acusado fue expedido regularmente por el Gobierno Nacional para el cumplimiento de sus funciones pues estas facultades comprenden la autorización que se le da a los particulares para utilización de los elementos de protección o instalaciones blindadas tanto para prestar el servicio de vigilancia y seguridad como para la protección personal. […] De lo antes expuesto se colige que con el fin de preservar el orden, la tranquilidad y seguridad de la nación y en aras de la primacía del interés general sobre el particular se debe cumplir con lo establecido por el Decreto 2535 de 1993 por cuanto el no controlar mediante los requisitos contenidos en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993 la autorización de los blindajes equivaldría a que mucha gente sin necesitarlo y con fines desconocidos blindaría sus vehículos trastornado el orden y la traquinad (sic) del país. […] Por otra parte, y respecto del hecho que la Actividad de Blindaje se trata como una actividad de vigilancia sin

armas según el accionante por encontrarse dentro del Capítulo IV del Título III, del Decreto 2187 de 2001, me permito llamar la atención al Honorable Despacho, en el sentido que esta argumentación no tiene ningún asidero puesto que tal y como lo señala, el artículo 80 del Decreto – Ley 356 de 1994 el Blindaje es una elemento de seguridad y no un servicio de vigilancia sin armas que genera peligro a la sociedad cuando es utilizado por personas de indebidas. […]”

3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. Problema Jurídico Considera esta Agencia del Ministerio Público que el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si, en el presente caso, la norma demandada (literal a del artículo 40 del Decreto 2187 de 2001) es contraria a las normas superiores que la debieron sustentar, específicamente si vulnera el artículo 2° de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 61 de 1993, en tanto que la norma demandada señala que para efectos de que un usuario pueda adquirir el blindaje debe acreditar los requisitos del artículo 34 literal c) del Decreto Ley 2535 de 1993, los cuales corresponden a las condiciones previstas para la adquisición de armas de uso restringido.

Expediente No 1100103240002007 00074 00 7 3.2. Disposición acusada Lo es el numeral a) del artículo 40 del Decreto 2187 de 2001, que al tenor indica: “[…] CAPÍTULO V De la utilización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada Artículo 40. Requisitos para usuarios y compradores de equipos,

elementos y automotores blindados. En desarrollo del artículo 80 del Decreto-Ley 315 de 1994, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, elevarán una solicitud previa de autorización, adjuntando la siguiente información y documento: a) Acreditar los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993; […]” A su turno el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, manifiesta: ARTICULO 34. REQUISITOS PARA SOLICITUD DE PERMISO PARA PORTE. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:

1. Para personas naturales: […] c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. […]” 3.3. Los cargos formulados por el actor Expediente No 1100103240002007 00074 00 8 3.3.1. La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos Para el estudio del cargo es importante recordar que la doctrina1, frente a la concepción de la causal, ha indicado lo siguiente:

“[…] Alude al elemento “causa” o “motivo” del acto administrativo que, […] consiste en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento o determinan la decisión o la declaración contenida en el acto. Este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica, de allí que se dé en las siguientes situaciones:  Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a como ocurrieron.  Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan. Ha de tenerse en cuenta que la falsa motivación tiene la virtud de afectar la validez del acto, cuando el error afecta el sentido de la decisión, de allí que los errores puramente mecánicos o formales, no generan nulidad del mismo. Hay que aclarar que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación. La primera es un evento sustancia, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda es un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo. […] La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de

confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica y/o jurídica atinente al mismo, con miras a comprobar la 1 BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique. Manual del Acto Administrativo. 5 ed. Bogotá D.C.: Editorial Librería del Profesional, 2009. p 499 – 500. Expediente No 1100103240002007 00074 00 9 veracidad, mientras que la falta de motivación le significa un problema de valoración o medición directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican o no razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación […]” 3.3.2. La causal de nulidad frente al concepto de la violación formulado por el actor Una vez establecido lo que debe entenderse por la falsa motivación del acto administrativo como causa para declarar su nulidad y confrontado con lo expuesto por el demandante en el concepto de la violación, podemos evidenciar que los defectos que se le endilgan a la disposición tienen su origen en su inconformidad con el ordenamiento jurídico, especialmente con los artículos 2° de la Constitución Política y 1° de la Ley 61 de 1993. El demandante, en momento alguno, cuestiona los hechos que dieron origen al artículo demandado, sea por la falsedad de los mismos o por su apreciación errónea, limitándose a hacer evidente (en su concepto) la contradicción de las disposiciones enjuiciadas con las normas superiores señaladas, razón por la que, a pesar que el demandante ha alegado que se incurrió por parte del Ejecutivo en “falsa o errónea motivación”, el análisis que abordará esta

Delegada será el de conformidad o no con las normas que debieron darle sustento al acto administrativo, específicamente las anunciadas como normas violadas mencionadas anteriormente. 3.3.3. Las normas que el demandante ha considerado violadas frente al concepto de la violación Por el Decreto 2187 de 2001, se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto Ley 356 de 1994, el cual a su turno fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Expediente No 1100103240002007 00074 00 10 literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 19932, norma que el demandante ha considerado violada. Inicialmente debemos señalar, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-760 de 2002, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas), la seguridad es un fin del Estado que se impone a las autoridades de la República, constituyéndose en un servicio público vital para la finalidad social del Estado, sometido al régimen jurídico que fije la ley y que puede ser prestado por este mismo, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, reservándose aquel, la competencia para regular, inspeccionar, 2 “[…] ARTÍCULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: a. Dictar normas sobre definición, clasificación y uso de armas y municiones.

b. Establecer el régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la devolución voluntaria de las mismas al Estado. c. Regular la importación, exportación y comercialización de armas, municiones, explosivos, y maquinaria para su fabricación. d. Señalar las normas sobre clasificación, expedición y revalidación de salvoconductos, para porte y tenencia de armas de fuego. e. Reglamentar lo relativo al funcionamiento y control de asociaciones de coleccionistas de armas, clubes de tiro y caza, industrias y talleres de armería. f. Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jurídicas. g. Establecer el régimen de contravenciones, y medidas correctivas para la posesión y porte irregular de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación. h. Incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de armas, municiones y explosivos, material decomisado.

  1. Venta y asignación de armas decomisadas y material en desuso.

j. Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad; régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad

privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada. […]” Expediente No 1100103240002007 00074 00 11 controlar y vigilar su prestación. Así pues es la Ley la que, al reglamentar este servicio público, determina quién y cómo lo debe prestar. Lo anterior, atendiendo la imposibilidad operativa del Estado de atender la totalidad de los requerimientos de los miembros de la sociedad en materia de vigilancia y seguridad. Esto ha llevado a que el mismo Estado sea el que promueva la participación de los particulares en la prestación de los servicios de vigilancia, lo cual no significa que el Estado haya renunciado al monopolio de la coerción, ni la sustitución de la fuerza pública en su obligación constitucional de mantener el orden público interno y proteger los derechos de los ciudadanos. Por el contrario, esta participación se funda en el principio de solidaridad social y en los deberes de colaboración y participación en la vida política, cívica y comunitaria del país previstos en los artículos 1° y 96° de la Constitución Política (ver Sentencia C-199 de 2001, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil). Ese régimen jurídico, ha señalado lo que debe entenderse por vigilancia y seguridad “[…] las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas,

tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin. […]” (artículo 2° del Decreto Ley 356 de 1994). Dichas actividades están señaladas en el artículo 4° del Decreto Ley 356 de 1994 e incluye, entre otras, la utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada (numeral 8), cuya prestación está sujeta a la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en la potestad discrecional, orientada a la protección de la seguridad de los ciudadanos (artículo 3° del Decreto Ley 356 de 1994). Expediente No 1100103240002007 00074 00 12 Realizadas las anotaciones anteriores, esta Agencia del Ministerio Público no encuentra la contradicción que formula el demandante en su cargo, lo anterior, por cuanto la actividad de vigilancia, atendiendo: (i) la naturaleza del servicio; (ii) los derechos que son materia de protección; (iii) los principios del Estado que se encuentran involucrados, y (iv) los medios que son utilizados en el cumplimiento del control social, involucra un riesgo social que exige del Gobierno Nacional un control especial y restrictivo, que impida a los particulares sobrepasar el ámbito de las competencias que en esa área le han sido transferidas, pues no sólo está en juego la vida y la integridad del particular interesado en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento,

arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, sino la de los miembros de la comunidad, lo que justifica la imposición de controles a esta actividad. Ahora bien, la remisión al literal c del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, que impone la justificación de los motivos que acrediten una condición especial que amerite la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes, no se encuentra en contradicción con el artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y, en consecuencia, tampoco con el artículo 2° de la Constitución Nacional, pues si bien la utilización de blindaje ha sido catalogada por el Decreto 2187 de 2001 de 2001 como una actividad de vigilancia y seguridad privada sin armas, el Decreto – Ley reglamentado, esto es el Decreto Ley 356 de 1994, no desarrolló los requisitos para los usuarios, luego el Gobierno Nacional, haciendo uso de su potestad reglamentaria está facultado para establecer tales exigencias en la forma que más convenga al cumplimiento de la obligación constitucional de mantener el orden público interno y proteger los derechos, incluyendo en esta potestad la facultad de Expediente No 1100103240002007 00074 00 13 hacer coincidir requisitos con aquellos consagrados para el uso de armas por parte de personas particulares. En conclusión, no habiéndose desvirtuado por el actor la presunción de legalidad de la norma enjuiciada, deberán despacharse en forma desfavorable las pretensiones anulatorias del demandante y así lo solicita esta Agencia del

Ministerio Público. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado JCardoso Expediente No 1100103240002007 00074 00

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