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PGN - ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - La medida preventiva de la toma de posesi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - La medida preventiva de la toma de posesi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Presuntas irregularidades del Superintendente de Salud con la EPS MEDIMAS y presuntas fallas en la prestación de los servicios médicos COMPETENCIA-Para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada. NULIDAD-Consideraciones de la apelación/NULIDAD-La falta cometida debe invocarse por el interesado, hasta antes que se profiera fallo definitivo. La figura jurídica de las nulidades tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar un error. La falta cometida debe invocarse por el interesado, hasta antes que se profiera fallo definitivo, ya que con posterioridad se entenderá que su solicitud hace parte de los argumentos de los recursos que se interpongan, si es que se asume esta estrategia procesal. Las nulidades, además, deben alegarse concretando la causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, así lo contempla, en materia disciplinaria, el artículo 146 de la Ley 734 de

2002. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema, ha precisado que:

[E]s indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar los actos que generen la irregularidad, especificar los preceptos que el censor considere violados, establecer cómo el vicio incide y trasciende grave o insubsanablemente en el trámite o contra el derecho de defensa, con repercusión en la sentencia, e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la

invalidación SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En Colombia SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Una vez presentada la solicitud de reorganización, debía entrar a requerir los requisitos faltantes. Es cierto que la Superintendencia de Salud adelantó el proceso de verificación de los requisitos anteriormente señalados, pero no lo es que estos hicieran parte de la tercera etapa; ellos correspondían a la segunda etapa. En la tercera etapa procedía, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, verificar que efectivamente se hubieran dado las cesiones de los contratos o que se hubiera contratado por la nueva EPS, en este caso MEDIMAS, nuevos prestadores de salud, pues este requisito correspondía a la implementación del acuerdo aprobado en la etapa dos. Se encuentra demostrado dentro de la actuación que MEDIMAS EPS S.A.S. inició operaciones el 1.º de agosto de 2017, pues así consta en el informe de la auditoría que la Superintendencia Nacional de Salud le practicó y con el testimonio de ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, ministro de salud, quien además afirmó que MEDIMAS debía asegurar la salud de 4.5 millones de afiliados de todo el país, desde el primer día de operación. Sin embargo, no se encuentra ninguna documentación en la que conste que la Superintendencia Nacional de Salud haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos de la etapa tres, entre ellos, y para lo que importa a la presente actuación, que Radicación n.° 161 – 7142 se hubiera dado efectivamente la cesión de los contratos de prestadores de salud o la contratación de nuevos prestadores de salud que garantizaran la efectiva prestación del

servicio. La Superintendencia Nacional de Salud permitió que MEDIMAS entrara en funcionamiento sin verificar que se hubiera formalizado el plan de reorganización institucional y que contara con una red de prestadores de salud que le permitiera prestar eficazmente su servicio, es decir, no verificó la implementación del plan de reorganización institucional. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Se desprende de lo anterior, tal como se explicó en líneas anteriores, que el precepto que hace parte de un tipo disciplinario, por regla general, no puede estar sustentado en normas con estructura de principios, pues dicho tipo de normas, al tener una textura abierta, desconocería el principio de taxatividad de las faltas disciplinarias. Sin embargo, la taxatividad se respetaría, si el principio tiene un desarrollo en la Constitución, en la ley o en la jurisprudencia constitucional a través de normas adscritas también llamadas subregla. En estos casos, estamos ante tipos disciplinarios en blanco, pues el precepto es construido finalmente con otros ordenamientos jurídicos. TIPOS EN BLANCO-Son solamente válidos cuando hacen remisiones a normas con estructuras de reglas DEBERES-Enlistadas en los específicos deberes especiales de sujeción Independientemente de la ubicación dogmática de los deberes especiales de sujeción, lo cierto es que el precepto en el tipo disciplinario se construye a partir de su transgresión y, lógicamente, no de su cumplimiento, por eso no es del todo acertado la afirmación hecha en el fallo de primera instancia cuando señala que:

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones

CARGOS-Imputación, análisis. TIPICIDAD-Se confirmará el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con el primer cargo. ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-La medida preventiva de la toma de posesión llamada vigilancia especial ILICITUD SUSTANCIAL-Consideraciones del fallo de primera instancia 2 Radicación n.° 161 – 7142

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado en Acta de Sala n.° 55 Radicación n.º 161–7142 (IUS E-2017–832687/IUC-D-20171029568) Disciplinado NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ Cargos y Entidades Superintendente nacional de salud Quejoso Informe de servidor público Fecha queja 13 de octubre de 2017 Fecha hechos 1 de agosto al 13 de octubre de 2017 Asunto Fallo de segunda instancia

P.D. PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido, el 14 de junio de 2018, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en contra de NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ, superintendente nacional de salud, para la época de los hechos, por medio del cual se le impuso sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio del cargo.

II. HECHOS

En la presente actuación, se investiga la conducta de NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ, superintendente nacional de salud, para la época de los hechos, quien, al parecer, permitió que la EPS MEDIMAS S.A.S. iniciara operaciones, el 1.º de agosto de 2017, sin que contara con la red de prestadores de servicios que garantizara la cobertura a nivel nacional para atender integralmente las necesidades de salud de sus afiliados y retardó injustificadamente, hasta el 19 de octubre de 2017, la adopción de medidas eficaces contra la EPS MEDIMAS, por las presuntas fallas en la prestación de los servicios, permitiendo que se originara un grave riesgo en la salud de sus afiliados. 3 Radicación n.° 161 – 7142

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de octubre de 2017, la Procuraduría Delegada para la Salud, la Seguridad Social y el Trabajo Decente remitió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el informe mediante el cual se finalizó el caso preventivo, en el que se examinó el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, como órgano de inspección, vigilancia y control sobre MEDIMAS S.A.S. EPS., desde que inició operaciones, el 1.º de agosto de 2017.1

El 13 de octubre de 2017, el procurador general de la nación designó como funcionario especial a la procuradora segunda delegada para la contratación estatal para que adelantara la investigación disciplinaria y la llevara hasta su

culminación.2 El mismo día, la procuradora segunda delegada para la contratación estatal (e) abrió investigación disciplinaria contra el superintendente nacional de salud, NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ, y ordenó la práctica de pruebas.3 El 18 de octubre siguiente se ordenaron pruebas de oficio.4 El 18 de octubre de 2017, la misma procuradora delegada ordenó la suspensión provisional de NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ, superintendente nacional de salud, por el término de tres (3) meses;5 decisión que fue confirmada por la Sala Disciplinaria, el 17 de noviembre de 2017.6 El 16 de enero de 2018, la procuradora delegada ordenó prorrogar el término de suspensión por tres (3) meses más.7 El 6 de febrero siguiente, el mismo despacho dispuso revocar la suspensión provisional al investigado, en razón a que el presidente de la República aceptó la renuncia de MUÑOZ MUÑOZ, mediante el Decreto n.° 265 del 6 de febrero de 2018.8 El 6 de febrero de 2018, se formularon los siguientes cargos contra el investigado:9 Primer cargo NORMAN JULIO MUÑOZ, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud incumplió los deberes propios del cargo lo que permitió que la EPS MEDIMAS S.A.S. iniciara operaciones el 1.º de agosto de 2017, sin que la referida entidad tuviera la organización administrativa, la capacidad técnica y científica suficiente para cumplir con sus obligaciones, toda vez que al 1 Confrontar folios 1 a 35 del cuaderno 1.

2 Confrontar 43 del cuaderno 1. 3 Confrontar folios 36 a 42 del cuaderno 1. 4 Confrontar folio 52 del cuaderno 1. 5 Confrontar folios 55 a 71 del cuaderno 1. 6 Confrontar folios 118 a 125 del cuaderno 1. 7 Confrontar folios 168 a 171 del cuaderno 1. 8 Confrontar folios 185 a 187 del cuaderno 1. 9 Confrontar folios 189 a 211 del cuaderno 1. 4 Radicación n.° 161 – 7142 parecer no contaba con una red de prestadores de servicios contratada que garantizara cobertura a nivel nacional conforme a los niveles de complejidad, mínimos necesarios para atender integralmente las necesidades de salud de la población afiliada Se consideraron infringidas las siguientes normas: los numerales 3 y 4 del artículo 178, el artículo 179 y el literal b del numeral 4.º del artículo 180 de la Ley 100 de 1993; el numeral 2.º del artículo 2.1.13.9 y los numerales 1, 2 literal c y 4 del artículo 2.5.2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016; artículo 1.º del Decreto 718 de 2017 y el numeral 15 del artículo 7.º del Decreto 2462 de 2013 y se realizó la siguiente adecuación típica:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los

acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de función, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo Y calificó la falta como grave a título de culpa grave. El segundo cargo que se imputó fue el siguiente: Segundo cargo NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud, retardó de manera injustificada hasta el 19 de octubre de 2017, adoptar medidas eficaces que eran de su competencia contra la EPS MEDIMAS S.A.S., por las presuntas fallas en la prestación de los servicios, permitiendo que se originara un grave riesgo en la salud de sus afiliados Se consideraron infringidas las siguientes normas: el artículo 2.º y los literales a y e del artículo 5.º de la Ley 1751 de 2015; los numerales 2 y 5 y el parágrafo 2.º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993; el numeral 1.º del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011; el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016 y los numerales 10 y 13 del artículo 7.º del Decreto 2462 de 2013 y se adecuó la falta como gravísima, conforme a lo estipulado en el numeral 38 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, que dice: «omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales» y se le imputó dicha conducta a título de

culpa grave. El 14 de marzo de 2018, se emitió auto de pruebas en la etapa de descargos10 y el 23 de abril de 2018, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.11 10 Confrontar folios 250 a 252 del cuaderno 1. 11 Confrontar folio 257 del cuaderno 1. 5 Radicación n.° 161 – 7142 El 12 de junio de 2018, se incorporó al proceso las quejas radicadas con el IUS-E2017825575, instaurada por CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO, y el IUS-2017-832687, por tratarse de hechos similares a los investigados dentro del presente proceso.12 El 14 de junio de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal emitió el fallo de primera instancia13, sancionando a NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ con suspensión de ocho (8) meses. El 22 de junio de 2018, se interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia14, el cual fue concedido el 26 de junio de 2018.15

IV. FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sancionó a NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ, superintendente nacional de salud, con fundamento en los siguientes argumentos: En el primer cargo se le cuestionó que hubiese permitido que MEDIMAS iniciara operaciones, el 1.º de agosto de 2017, sin que garantizara la cobertura a nivel nacional de los niveles de complejidad mínimos necesarios

para atender a sus usuarios, toda vez que carecía de la red que prestara y garantizara el servicio de salud, lo cual debía haber verificado. Contempló que el investigado, con su comportamiento, había vulnerado los numerales 3 y 4 del artículo 178 y el artículo 179, el literal b) del numeral 4) del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2.1.13.9, adicionado en el parágrafo 1.º por el artículo 1.º del Decreto 718 de 2017, y 2.5.2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, comportamiento que se tipificó en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Analizó la concurrencia del elemento de ilicitud sustancial por haber vulnerado el principio de eficacia y la culpabilidad se le imputó al disciplinado a título de culpa grave. Sobre el segundo cargo, se destacó que el verbo rector fue retardar la adopción de medidas eficaces por las fallas en la prestación del servicio de salud por parte de MEDIMAS EPS S.A.S., actuación que permitió un riesgo en la salud de sus afiliados, incurriendo en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 12 Confrontar folios 320 a 341 del cuaderno 1. 13 Confrontar folios 342 a 419 del cuaderno 2. 14 Confrontar folios 423 a 458 del cuaderno 2. 15 Confrontar folio 459 del cuaderno 2. 6 Radicación n.° 161 – 7142

Razonó que con esta conducta el investigado había vulnerado el artículo 2.º de la Ley 1751 de 2015, que consagra como fundamental el derecho a la salud, el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, que establece las medidas eficaces para garantizar que la EPS MEDIMAS S.A.S. prestara en forma adecuada, oportuna y con calidad el servicio público de salud a sus usuarios y regula la posibilidad de multar a los actores del sistema. Adicionalmente, consignó que el investigado inobservó el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, al no ejercer su función de inspección y vigilancia sobre la citada EPS, ordenando las medidas que discrecionalmente considerara para que sus afiliados tuvieran acceso al servicio en las condiciones señaladas en la ley, pues no se tuvo una actividad eficaz y se puso en riesgo la salud de los afiliados. Así mismo, se analizó que el disciplinado había transgredido el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016 y los numerales 10 y 13 del artículo 7.º del Decreto 2462 de 2013, normas que establecen la función de inspección y vigilancia que debía ejercer el investigado frente a los actores del sistema general de seguridad social en salud, adoptando las medidas que fuesen procedentes. Se afirmó que el comportamiento se había realizado con ilicitud sustancial al haberse vulnerado el principio de eficacia, por cuanto retardó injustificadamente la toma de medidas eficaces contra la EPS MEDIMAS S.A.S. La falta se determinó como grave, al estar descrita como gravísima, pero imputada la culpabilidad a título de culpa grave. Finalmente, por las dos faltas imputadas, la sanción impuesta a NORMAN

JULIO MUÑOZ MUÑOZ se graduó en ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del investigado presentó, en forma oportuna, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando no confirmar la

decisión, con los siguientes argumentos: 5.1. Nulidad - Sostuvo que la actuación se adelantó con múltiples argumentos acusatorios inconsistentes que dificultaron la defensa técnica y demuestran la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos del fallo de primera instancia. Respecto a los cargos en particular, señaló: 7 Radicación n.° 161 – 7142 5.2. Primer cargo Respecto a este cargo, la defensa consideró: - Que el funcionario de primera instancia incurrió en errores al momento de valorar la prueba ya que hizo apreciaciones incorrectas de algunas de ellas y no valoró otras. Afirmó que el a quo, en sus conclusiones, fue más allá de lo que se acreditó en el proceso, pues existe un vacío en el supuesto fáctico de que MEDIMAS EPS no tenía completa la red integral de prestadores de servicios médicos. - Que la conducta de NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ no se adecua a las normas que se señalaron en el fallo de primera instancia como violadas, por lo que su comportamiento es atípico. V.1 Segundo cargo - Refirió la defensa que se imputaron dos cargos por la misma conducta, pues ambos se desprendieron del retardo de manera injustificada, desconociendo el principio de non bis in ídem, por lo que el segundo cargo

no puede prosperar. - Afirmó que no existió retardo injustificado en el ejercicio de las funciones propias del cargo desempeñado por el investigado, que no se originó un riesgo grave a la salud humana y que la superintendencia buscó la protección del derecho a la salud de los afiliados a MEDIMAS, porque tomó las decisiones necesarias y eficaces para conjurar las deficiencias en la prestación del servicio. - Aseguró que su defendido no puso en riesgo grave ni ocasionó el deterioro de la salud humana, teniendo en cuenta los elementos y trámites que debía surtir un proceso de intervención forzosa, toma de posesión, revocatoria o suspensión del certificado de autorización de habilitación de funcionamiento de la EPS, y, por el contrario, de haberlas tomado sí las habría generado porque hubiese desencadenado un proceso liquidatario que interrumpiría la prestación del servicio de salud. Expuso que no tenía sentido imputar responsabilidad al superintendente nacional de salud por dilatar el proceso sancionatorio contra MEDIMAS EPS, porque la Superintendencia agotó un trámite administrativo sancionatorio en menos de 40 días, respetando el debido proceso, recaudando pruebas e informes técnicos y con celeridad tomó la decisión administrativa. Por tanto, consideró que dicho lapso de tiempo era razonable y que no era viable intervenir a MEDIMAS EPS en la forma en que lo estimó correcto la Procuraduría, porque limitaba el acceso a los 8 Radicación n.° 161 – 7142 servicios de salud a los afiliados y de hacerlo hubiese generado un riesgo sistemático en las instituciones prestadoras de servicio de salud.

Señaló que no era cierto que las únicas actuaciones que podía iniciar la Superintendencia Nacional de Salud eran ordenar la intervención administrativa, toma de posesión, revocatoria o suspensión del certificado de autorización o de habilitación de funcionamiento; que éstas no constituían un deber sino una facultad legal; y que las visitas, investigaciones, requerimientos, reuniones y otras acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación de MEDIMAS EPS no constituyeron procedimientos administrativos. Indicó que, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, se impuso la medida preventiva de vigilancia especial a MEDIMAS, mediante la Resolución 5163 de 2017, para evitar la toma de posesión de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Aseguró que la Superintendencia Nacional de Salud cumplió con su deber legal desde el momento en que MEDIMAS EPS empezó su operación, porque adelantó, en relación con ella, diferentes estrategias de inspección y vigilancia sobre la gestión del riesgo en salud. Afirmó que, la Procuraduría, al reprochar a NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ que debió desplegar actuaciones administrativas tendientes a ordenar la intervención forzosa de MEDIMAS EPS S.A.S., está coadministrando o intentando interferir en el ejercicio de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. - Negó que se haya desconocido el principio de eficacia pues cumplió la función administrativa al expedir la Resolución 002807 del 30 de noviembre de 2017, no se determinó la presencia de actuaciones ficticias o dilatorias ni

la ocurrencia de retardo injustificado de las actuaciones administrativas; las normas citadas pueden ser equívocas y se aplicaron extensivamente. Solicitó dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional C-818 de 2005 en cuanto a la vulneración del principio de eficacia. Afirmó que el reproche fue excesivo frente a la gravedad de la conducta tipificada. - Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con que el comportamiento del investigado se hubiese calificado a título de culpa grave porque, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, se trata de culpa leve que es extraña al derecho disciplinario.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

9 Radicación n.° 161 – 7142 Se estudiará el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia haciendo referencia a: I. la competencia; II. a la nulidad indirectamente propuesta por la defensa; III. al contexto jurídico del caso analizado; IV. el análisis de un posible non bis in ídem; V. a la configuración del primer cargo y V. a la configuración del segundo cargo. VI.1 Competencia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 14 de junio de 2018 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, con fundamento en el numeral 1.º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con los artículos 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, ya que el

recurso de apelación fue presentado en forma oportuna, sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: [D]e acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente vinculadas a la impugnación16 El procurador general de la nación, mediante la Resolución 527 del 13 de octubre de 2017, asignó la competencia especial a la procuradora segunda delegada para la contratación estatal para iniciar, adelantar y llevar el proceso disciplinario hasta su culminación, con facultades para abordar todos los aspectos de la responsabilidad ajenos a su competencia ordinaria.17 En consecuencia, al ser competente la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal para conocer en primera instancia de la presente actuación, el recurso de apelación interpuesto deberá ser conocido por esta Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 6.2 Análisis sobre la nulidad 6.2.1. Consideraciones de la apelación La defensa señaló que en el fallo de primera instancia se hizo un análisis superficial del caso, la decisión adoptada no expuso de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta, 16 Confrontar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 17 Confrontar folio 43 del cuaderno 1.

10 Radicación n.° 161 – 7142 se limitó a citar las normas aparentemente infringidas con lo cual dio por satisfecho el requisito de tipicidad, no se dieron las explicaciones correspondientes y no se realizó la sustentación probatoria que fundamentaba sus afirmaciones, afectando de esta manera el derecho de defensa. 6.2.2. Consideraciones de la Sala La Sala para resolver lo planteado por la defensa, en lo que tiene que ver con este punto, analizará los siguientes temas: I. la figura jurídica de las nulidades y II. resolverá el caso concreto. 6.2.2.1. De las nulidades La figura jurídica de las nulidades tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar un error. La falta cometida debe invocarse por el interesado, hasta antes que se profiera fallo definitivo, ya que con posterioridad se entenderá que su solicitud hace parte de los argumentos de los recursos que se interpongan, si es que se asume esta estrategia procesal. Las nulidades, además, deben alegarse concretando la causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, así lo contempla, en materia disciplinaria, el artículo 146 de la Ley 734 de 2002. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema, ha precisado que: [E]s indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar los actos que generen la irregularidad, especificar los preceptos que el censor considere violados, establecer cómo el vicio

incide y trasciende grave o insubsanablemente en el trámite o contra el derecho de defensa, con repercusión en la sentencia, e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación18 En el caso de la solicitud de nulidades por parte de la defensa técnica, estas exigencias son rigurosas, por tanto si no se concreta la causal y no se especifican las razones de las nulidades no se puede decir que se haya formulado nulidades y por tanto no es dable entrar a resolverlas. En la exposición del abogado defensor, aunque de manera genérica habló de la existencia de una serie de supuestas irregularidades, no especificó la supuesta causal de nulidad invocada ni mucho menos expuso las razones para su configuración, en tal sentido la defensa técnica no presentó nulidades que puedan ser resueltas. Por último, en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidades, no puede olvidarse que, al tenor del artículo 144 de la Ley 734 de 2002, subsiste la facultad oficiosa del funcionario que conoce del asunto para 18 Cfr. Proceso 18309, sentencia de junio 6 de 2002, Magistrado Ponente NILSON PINILLA. 11 Radicación n.° 161 – 7142 declararlas, cuando advierta la existencia de alguno de los taxativos eventos que prevé el artículo 143 de la misma obra, previo estudio de los principios que orientan su declaratoria y convalidación, por ello el estudio de las nulidades no se limita únicamente a las presentadas por las partes, sino que se deben estudiar de oficio las que se adviertan.

En el estudio para restar o no eficacia a un acto procesal, el funcionario que adelanta la actuación debe realizar un doble juicio de valor: I. el de la causal expresa que aplica al caso y II. el de los postulados que regula el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica, residualidad, preclusión y oportunidad, que esta entidad compendió en la Directiva 010 del 23 de mayo de 2005. Una vez resuelta una causal específica de nulidad esta no se podrá volver a invocar, tal como lo estipula el artículo 309 de la Ley 600 de 2000.19 6.2.2.2. Caso concreto Como ya se dijo, en el recurso de apelación la defensa no solicitó expresamente la nulidad del proceso, lo cual implica la imposibilidad de dar respuesta a los cuestionamientos de validez de la actuación propuestos por el libelista. Pero, adicionalmente, al revisar el fallo de primera instancia, se encuentra que en cada uno de los cargos que se le imputaron a NORMAN JULIO MUÑOZ MUÑOZ se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron cada una de las conductas reprochadas, lo cual se realizó en el acápite «8.2 Análisis del material probatorio», en el que también se efectuó la valoración probatoria de la decisión, como se estudiará en detalle al momento de hacer referencia a cada uno de los cargos imputados, también se pronunció respecto de los argumentos presentados por la defensa en los descargos y los alegatos de conclusión.

Por tanto, el fallo no sólo citó las normas infringidas, como lo dijo la defensa, sino que también analizó la tipicidad del comportamiento en la falta disciplinaria que se indicó como transgredida. De esta manera, puede afirmarse que el fallo cumplió con los requisitos señalados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual la Sala Disciplinaria considera que no hay lugar a declarar nulidad alguna, independientemente de que esté o no de acuerdo con los planteamientos esbozados por la primera instancia, lo cual se procederá a verificar. 6.3. Contexto jurídico del caso analizado 19 El citado artículo dice: «Solicitud. El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal invocada, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo el recurso de casación». 12 Radicación n.° 161 – 7142 Teniendo en cuenta que MEDIMAS S.A.S. EPS surgió de un proceso de reorganización institucional, es imprescindible tener en cuenta algunos conceptos jurídicos para entender el presente caso y dar una correcta respuesta a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación que está desatando la Sala Disciplinaria. Para el efecto se explicarán las siguientes figuras: I. el sistema general de seguridad social en salud, II. la naturaleza y requisitos para que una EPS pueda funcionar dentro del marco jurídico colombiano y III. la reorga

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