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PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Consagra una protección concreta del derecho al debido proceso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Consagra una protección concreta del derecho al debido proceso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resolución por la cual se liquidó impuesto de sobretasa a la gasolina y por la cual se resolvió recurso de reconsideración LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Requisitos que debe cumplir según sentencia del Consejo de Estado ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS-Se Vulneró el principio de correspondencia entre el régimen especial y la liquidación oficial En conclusión, las declaraciones presentadas de junio a septiembre de 2010 adquirieron firmeza, y se probó la causal de nulidad por falta de motivación y defectos en el contenido de los actos administrativos demandados, al sólo establecerse el impuesto adicional a pagar, sin hacer referencia ni explicar la base gravable y las operaciones matemáticas de determinación de la adición. Igualmente, se vulneró el principio de correspondencia entre el Requerimiento especial y su ampliación, y la Liquidación Oficial de Revisión, al sustentarse en inconsistencia presentes en las declaraciones privadas respecto de declaraciones presentadas en municipios distintos. ESTATUTO TRIBUTARIO-Consagra una protección concreta del derecho al debido proceso SENTENCIA-No existen elementos de juicio para ser revocada

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CARRERA 5 # 15 – 80 PISO 20

05001233300020150122901

JADV/P5taDCE

IUS-E-2022-198186

MAAM

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., abril 4 de 2022 Doctor Milton Chaves García Consejero Ponente – Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 22 - 98

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150122901

Actor: Zapata y Velásquez S.A.S.

Demandado: Departamento de Antioquia Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución No. 114098 del 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Dirección de RentasDepartamento de Antioquia liquidó el impuesto sobretasa a la gasolina por los periodos junio a diciembre de 2010, y la Resolución 201500003568 del 7 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la primera.

I. ANTECEDENTES

(I) Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Zapata y Velásquez S.A.S. solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 114098 del 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Dirección de RentasDepartamento de Antioquia liquidó el impuesto sobretasa a la gasolina por los periodos junio a diciembre de 2010, y la Resolución 201500003568 del 7 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la primera. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se

declare la firmeza de la Declaración presentadas en los periodos en cuestión. Fundamentos fácticos

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MAAM Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:

1. La actora presentó dentro de los plazos señalados en el art. 4 Ley 681, las declaraciones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, e hizo los pagos.

2. El 5 de septiembre de 2011, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia decretó una inspección tributaria y una inspección contable respecto de las declaraciones presentadas. En la diligencia se recogieron los soportes contables, sin practicar mas pruebas, ni verificar ningún hecho, ni levantar la respectiva acta.

3. El 7 de noviembre de 2011, la Dirección de Rentas formuló un Requerimiento Especial proponiendo la modificación de las Declaraciones. Sin embargo, no establecía las bases utilizadas para la cuantificación del tributo, ni los factores de las declaraciones que se pretendía modificar, ni las operaciones matemáticas con las que se determinó el monto de los tributos, por lo que la actora dio respuesta evidenciando las irregularidades presentadas.

4. El 21 de marzo de 2013, la Dirección de Rentas profirió una ampliación al Requerimiento con la que modificó totalmente la Liquidación propuesta

en el Requerimiento inicial. Sin embargo, tuvo las mismas deficiencias de este último.

5. El 23 de diciembre de 2013, la Dirección de Rentas expidió las Resolución 114098, notificada el 26 del mismo mes, mediante la cual, modificó las declaraciones privadas, en los montos establecidos en la Requerimiento de ampliación, pero nuevamente con las deficiencias antes identificadas. El acto no fue enviado por correo.

6. La actora interpuso el recurso de reconsideración, y el 7 de febrero de 2015, fue proferida la Resolución 201500003568, que resolvió confirmando la Resolución de Liquidación Oficial. Este acto administrativo no fue notificado personalmente conforme lo ordena el inciso 2, art. 565 E.T., enviándose una copia simple a la actora, la cual fue recibida el 12 de febrero de 2015.

Fundamentos jurídicos y concepto de la violación Disposiciones vulneradas: Arts. 688, 691, 721 E.T.; num. 3 art. 3 Ley 1437; art. 29 C.P.

Concepto de la violación: La actora es distribuidora mayorista de combustibles en el Departamento de Antioquia, siendo entonces responsable del impuesto sobretasa a la gasolina,

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MAAM en relación con los municipios en lo que se consume ese combustible, como con los departamentos a los que pertenecen dichos municipios.

La demandante alega que, en la respuesta al Requerimiento Especial, puso de presente las irregularidades identificadas, los defectos del decreto de la inspección tributaria, del hecho que no fue practicada, de la extemporaneidad del mismo Requerimiento, y del hecho de que las Declaraciones privadas estaban en firme.

1. Vulneración arts. 688, 691 y 721 E.T., num. 3 art. 3 Ley 1437 y del derecho al debido proceso – art. 29 C.P. Asegura que las normas en mención del Estatuto Tributario, determinan la existencia de tres unidades diferentes -de fiscalización, liquidación y de recursos-encargadas de una etapa distinta en el proceso de determinación oficial del tributo y de las sanciones a que haya lugar, lo que garantiza el principio de imparcialidad de la administración. En esa medida, segura que hubo una violación de dichas normas y del mencionado principio, ya que las fases de fiscalización, liquidación oficial y discusión se concentraron en una sola unidad. Agrega que, según la Ley 488, los municipios y departamentos deben dar obligatorio cumplimiento a las normas procesales del E.T.

2. Violación del art. 30 C.C.A (art. 11 Ley 1437). Las Resoluciones fueron expedidas con violación del régimen de impedimentos que consagra la ley. Dichas normas consagran como causal de impedimento para proferir una decisión el hecho de haber conocido el proceso en una oportunidad anterior.

Para el caso, es evidente que el Requerimiento Especial, su ampliación y la Liquidación Oficial fueron proferidos por el mismo funcionario, quien para el momento fungía como Director de Rentas Departamentales, con lo que se

concluye que, participó en la etapa inicial de investigación y fiscalización, y en la etapa de liquidación. Así, estaba impedido para resolver el recurso de reconsideración.

3. Violación del art. 779 E.T. La legalidad del decreto de inspección tributaria, define la legalidad de las Resoluciones demandadas. Para que se practique legalmente una inspección tributaria, debe haber sido legalmente decretada, por lo que el auto debe cumplir con el art. 779 E.T. Este indica, que con la inspección tributaria se debe constatar directamente los hechos que interesan a la administración, a fin de verificar su existencia y características; igualmente establece que el Auto mediante el cual se decreta, debe ser notificado por correo o personalmente, y debe indicar los hechos materia de la prueba, por lo que no es viable decretar una inspección en abstracto en la que el funcionario decida discrecionalmente qué inspecciona y qué no.

Para el caso, no hubo determinación de los hechos objeto de inspección tributaria en el Auto que la decretó, lo que vulnera el derecho de defensa y del debido proceso. Sólo se señaló la fecha y lugar de la misma, el nombre de los funcionarios que la practicarían y que estos podrían solicitar los registros contables, comprobantes externos e internos, y demás documentos integrantes

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MAAM de la contabilidad. Así, en la medida en que la inspección no fue legalmente

decretada, se invalida la prueba y no puede producir la suspensión del término para la notificación del Requerimiento Especial y de su ampliación. 4.Violación de los arts. 705, 706, 714 y 779 E.T. 4.1. La inspección tributaria ilegalmente decretada, no fue practicada. Las Declaraciones quedan en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se notifica el Requerimiento Especial; y este término se suspende, entre otros, cuando se practica en forma legal la inspección tributaria (art. 706 E.T.), con lo cual no basta que se haya decretado. Sin olvidar que para el caso concreto ni siquiera fue practicada. Adicionalmente, asegura que la administración pretendió practicar una prueba “hibrida”. El auto 21779 de 5 de septiembre de 2011, se refirió a la práctica de una “inspección tributaria y contable”, sin embargo su objeto es distinto, la primera recae sobre hechos diferentes para los que la prueba contable no es suficiente, y la segunda, recae sobre la contabilidad del contribuyente. Con lo cual, no puede decirse que al practicarse la inspección contable, se practicó la tributaria; la administración centro la inspección exclusivamente en la contabilidad de la actora. 4.2. El término para notificar el Requerimiento Especial no se interrumpió pues la inspección tributaria no se practicó, y si se considerara lo contrario, su practica fue ilegal, por lo que no suspendería dicho término (Art. 705 E.T.). Se agrega, que las Declaraciones privadas fueron presentadas

en los días 18 de cada mes siguiente al gravable en 2010. Con lo cual, el término de firmeza de la Declaración empezó a correr ese mismo día, porque eran las fechas en que se vencía el plazo para declarar (art. 714 E.T.), por lo que corrió de forma ininterrumpida. Por su parte, el Requerimiento Especial con el que se modificó las Declaraciones fue notificado el 13 de noviembre de 2012, por lo que las Declaraciones de los periodos de julio a noviembre de 2010 ya se encontraban en firme. Alega demás, que si llegara a considerarse legal el auto que decretó la inspección tributaria, no podría suspender el termino, pues nunca se practicó. Tampoco se elaboró el Acta de la diligencia, por lo que no hay prueba de qué hechos fueron verificados por los funcionarios. Se concluye, que la intensión de la Dirección de rentas al decretar la inspección tributaria, no fue realizar efectivamente su práctica, sino suspender los términos.

5. Violación de los arts. 703, 704 y 712 E.T. El art. 703 establece que debe proferirse un Requerimiento Especial como requisito previo a la Resolución de Liquidación, el cual debe contener todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. El art. 704 por su parte indica que el Requerimiento debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada, y el art. 712, señala que, la Resolución de Liquidación debe contener,

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MAAM entre otros, las bases de cuantificación del tributo, y los montos de los mismos como de las sanciones. La finalidad del proceso de determinación de la obligación tributaria es la modificación de las liquidaciones privadas, donde se encuentran los factores que corresponden a los elementos objetivos de la obligación tributaria, esto es, el hecho generador y los elementos de la prestación, que son los que determinan la obligación. Por su parte, el Requerimiento Especial, es un acto preparatorio del proceso de determinación oficial de la obligación, y necesario para el ejercicio del derecho de defensa, de ahí que los arts. 703 y 704 E.T. exijan que dicho acto contenga los puntos que se propone modificar, con las razones que lo sustentan, y la debida cuantificación de los tributos y sanciones. Y que el art. 712 exija que la Liquidación Oficial indique, además del monto de los tributos y de las sanciones, las bases de la cuantificación del tributo. Ante el incumplimiento de dichos mandatos, la administración vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, pues no se indicaron los elementos que determinaron las obligación tributaria, ni los elementos modificados de las Declaraciones privadas ni las razones para hacerlo, como tampoco las operaciones matemáticas realizadas en miras de la cuantificación del monto del tributo y la sanción. Estas deficiencias se encuentran en el Requerimiento Especial, en su ampliación, y en la Liquidación Oficial.

7. Se viola el art. 711 E.T. La norma establece que la Resolución de

Liquidación Oficial debe tener correspondencia y coherencia con lo hechos contemplados en al Requerimiento Especial (II) Contestación La Liquidación Oficial del impuesto de sobretasa, que si fue adecuadamente notificada, se dio con base en la inspección tributaria y contable realizada, con la cual se encontraron evidentes diferencias económicas, respecto de lo supuestamente comercializado durante los periodos de julio a diciembre de 2010, lo cual fue desvirtuado con lo acreditado por su proveedor. Alega que, la ampliación del Requerimiento Especial, se dio precisamente por inexactitudes en las Declaraciones de sobretasa respecto a algunos de los municipios, lo que además conllevó la respectiva sanción. Agrega demás, que no hubo vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, ya que el Auto que ordenó la inspección no admitía recurso. Igualmente señala que, según el art. 779 E.T., tiene un amplio margen de practica de pruebas, por lo que con la practica de la inspección tributaria se permite conexamente la practica de la inspección contable, lo que también produjo la suspensión del término para que operar la firmeza de las Declaraciones privadas. De otro lado, indica que no es cierto que el Requerimiento Especial, su ampliación y la Resolución de Liquidación no estuvieran ajustados a los arts.

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MAAM 703 y 704 E.T., pues se hizo referencia a las Declaraciones que se pretendían

modificar y a las inexactitudes respecto a algunos de los municipios. Finalmente, propone como excepciones la inexistencia de causa para demandar, cobro de lo debido y caducidad de la acción. (III) Sentencia de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de agosto de 2020 (Dr. Álvaro Cruz Riaño), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados: Resolución No. 114098 del 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual, la Dirección de RentasDepartamento de Antioquia liquidó a Zapata y Velásquez S.A.S. el impuesto sobretasa a la gasolina por los periodos junio a diciembre de 2010, y la Resolución 201500003568 del 7 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la primera. A titulo de restablecimiento del derecho, se dispuso que la actora no adeudaba suma adicional por impuesto de sobretasa a la gasolina. La actora expresó que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad al vulnerar el debido proceso, al adolecer de falta de competencia y al atentar contra las normas superiores. -Falta de competencia y vulneración del debido proceso, por cuanto un mismo funcionario no puede expedir el Requerimiento Especial, la Liquidación Oficial de Revisión, y la decisión del Recurso de reconsideración. No prospera el cargo, ya que en jurisprudencia reiterada del

H. Consejo de Estado se ha establecido que dicha circunstancia no viola el debido proceso, ni la imparcialidad. Además, quien profirió la ampliación del

Requerimiento Especial, es diferente al funcionario que profirió la Resolución de Liquidación Oficial. -Ineficacia de la suspensión de términos para notificar requerimiento especial por nulidad de decreto de inspección tributaria y no practicar ninguna prueba. El Auto mediante el cual se decreta la practica de la inspección tributaria, se concentra en citar apartes de las normas que regulan la prueba de inspección tributaria, pero no se señala qué se pretende verificar, afectando el debido proceso, con lo cual se afecta su validez. Del Informe de Visita, se concluye que existe una diferencia de 5.675 galones de más reportados como comprados por la actora de lo certificado por su proveedora, y diferencia de 108.000 galones de más de juego de inventarios de la empresa, frente a lo que hay que decir que el primero se refiere a compras efectuadas por la demandante a su proveedora, más no al hecho generador que es el consumo de gasolina por venta de la actora a los usuarios finales o distribuidores minoristas. Dicha inconsistencia no se refleja en el Informe, como tampoco se da explicaciones de la forma como se calcula y se llega a las diferencias.

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MAAM Igualmente, le asiste razón a la actora en el sentido que en la inspección tributaria no se constató directamente ningún hecho, como tampoco se practicó ninguna prueba, y se concentró en analizar los inventarios con base en la

prueba contable, por lo que se concluye que el único objeto de decretar la inspección tributaria era suspender los términos, para proferir el Requerimiento Especial. A esto se agrega que, la Resolución de Liquidación Oficial se sustenta en pruebas diferentes a la inspección tributaria y contable, como lo es la información exógena sobre el municipio de Turbo. Así, el cargo esta llamado a prosperar en la medida en que el Requerimiento Especial fue notificado el 7 de noviembre de 2012, por lo que ya habían pasado los 2 años que tenía la entidad desde el pago realizado por la actora por los periodos de junio a septiembre de 2010, los cuales se efectuaron en los primeros 18 días calendario del mes siguiente a su causación. -Causal de nulidad por falta de requisitos formales del Requerimiento Especial y de la Liquidación Oficial de Revisión. El Requerimiento Especial, según lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, debe contener la motivación y explicación de las modificaciones que se propone, así como la cuantificación de los impuestos y sanciones que se pretende adicionar en las declaraciones privadas. Se resalta que frente a los actos administrativos tributarios, en lo referente a los diferentes elementos del tributo, en especifico en lo relacionado con el monto de la base gravable, es fundamental que en las Requerimientos Especiales, como en las Liquidaciones Oficiales, se haga clara referencia, no sólo al monto del impuesto, sino también al monto de la base gravable, explicando su determinación. En el caso concreto, el Requerimiento Especial solo hace referencia al monto de la adición, más no se cuantifica a que monto de base

gravable corresponde, a que monto y tarifa, no se discriminan a que ventas, consumos y soportes contables corresponde, y a quien les vendió la gasolina. Se agrega que, tampoco se especifica cuales fueron las diferencias entre la información dada por la actora y su proveedor, y cuales fueron las operaciones que se omitieron. En suma, con el Requerimiento Especial se desconoció el derecho al debido proceso, lo que también sucedió con la ampliación al mismo, en la que se omitió hacer referencia al monto de la base gravable que se da por la modificación, a la diferencia en el numero de galones comercializados, y a las operaciones matemáticas para calcular dichas diferencias, incurriendo en falta de motivación. -No existe correlación entre el contenido del Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión. Frente a la Resolución de Liquidación Oficial, se da la violación al principio de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial. La modificación que se establece en la Liquidación Oficial respecto a la declaración privada, se sustenta en la declaración privada presentada en el municipio de Turbo y su diferencia con la presentada ante el Departamento de Antioquia, lo que no corresponde con lo

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MAAM establecido en la ampliación del Requerimiento Especial, donde la adición del impuesto se derivó de las inexactitudes presentadas en otros municipios más. Igualmente, adolece de la falta de motivación presente en las Resoluciones

antes analizadas, especificando únicamente el monto de la adición en el impuesto. Así, el Requerimiento, su ampliación y la Liquidación Oficial están incursos en las causales de nulidad de los num. 2 y 4 art. 730 E.T. Recurso de apelación Departamento de Antioquia Alega que el Tribunal hizo un análisis exegético de las normas que regulan la inspección tributaria (art. 779 E.T.), ya que dicha inspección se centró en verificar el oportuno y correcto cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que surgen al realizar el hecho generador de los tributos. Además, se le indicaron los documentos que se le iban a solicitar, cumpliendo con la exigencia de la norma, al señalársele los hechos que se iban a verificar, garantizando así el debido proceso. Los hechos objeto de la inspección, siempre estuvieron encaminados a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin olvidar que para la determinación de las inconsistencias se utilizaron también otros medios probatorios. La sentencia no se ajusta al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ya que la actora no desvirtuó las diferencias en su Declaración y el Tribunal tampoco abordó dichas inconsistencias; siendo lo sustancial, salvaguardar los intereses del Departamento relativos al deber de tributación de la contribuyente. Frente a la vulneración del principio de correspondencia entre los requerimientos y la Liquidación Oficial, alega que la falta de coincidencia es clara, en la medida en que en la ampliación al Requerimiento se aceptaron las justificaciones al Requerimiento, por lo que se propuso una nueva

determinación. Sin embargo, no hay falta al principio de coherencia entre la ampliación y la Liquidación Oficial, ya que el monto del impuesto propuesto es el mismo. Asegura que, el hecho de que en el Requerimiento Especial y su ampliación, sólo se mencionen el monto del impuesto a cargo, y se omitan los demás elementos, se debe a que según el inciso final del art. 779 E.T., cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma, por lo que no era necesario. Por último, señala que si hubo suspensión del término para la firmeza de las declaraciones, a partir de la realización de la inspección, independientemente de si se ejecutó toda la diligencia, o si sólo se requirió la remisión y envió de documentos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Problema Jurídico

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MAAM Es materia de estudio la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados: i) Resolución No. 114098 del 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Dirección de RentasDepartamento de Antioquia liquidó el impuesto sobretasa a la gasolina por los periodos junio a diciembre de 2010; y la ii) Resolución 201500003568 del 7 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la primera. Como consecuencia de dicho análisis, se debate si debe mantenerse la

sentencia del Tribunal que declaró la ilegalidad de los actos administrativos demandados, y resolvió que la actora no adeuda suma adicional por los periodos de junio a diciembre del 2010; o si por el contrario, se debe atender los argumentos esbozados por la demandada, en el sentido de declarar la legalidad de los actos cuestionados, al considerarse que la contribuyente presentó la Declaración de sobretasa por gasolina con inexactitudes por los periodos antes mencionados, y no hubo vulneración del principio del debido proceso, ni nulidad de los actos administrativos cuestionados por falta de motivación y defectos en su contenido. Análisis En concepto de esta Delegada, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. -Irregular decreto de inspección tributaria, y no suspensión de los términos para notificar requerimiento especial y evitar la firmeza de alguna de las Declaraciones privadas. Las irregularidades cometidas por la Dirección de Rentas – Departamento de Antioquia en el proceso de determinación de la deuda tributaria fueron evidentes. Como mostró el Tribunal, y se alegó por la actora, el Auto mediante el cual se decretó la inspección tributaria no cumplió con requisitos mínimos, como lo era la determinación de los hechos sobre los cuales recaería la prueba y serían materia de verificación por la autoridad administrativa; esto, en contradicción del art. 779 E.T. que indica que con la inspección tributaria se debe constatar directamente los hechos que interesan a la administración, a fin de verificar su existencia y características. Por el contrario, la administración se centró en citar someramente en el mismo auto normas sobre la prueba de inspección tributaria, sin señalar que se

pretendía con la misma, con lo que se afecta directamente el debido proceso. Así, la consecuencia fue que la visita se centro en realizar una inspección contable, donde no se practicaron pruebas, y donde no existe formalmente un acta que de cuenta de las inexactitudes encontradas y de la forma en que se llega a la diferencia adicionada al impuesto por la administración. Así, fue claro que la inspección sólo se decretó con fines contables, lo que fue el análisis de los inventarios con base en la prueba contable, por lo que se concluye que el único objeto de decretar la inspección tributaria era suspender los términos, para proferir el Requerimiento Especial.

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MAAM En la medida en que no se realizó la inspección tributaria, dicho auto que la decretó no suspendió el término que tenía la administración para notificar el Requerimiento Especial y evitar la firmeza de algunas de las declaraciones privadas. Si el Requerimiento Especial fue notificado el 7 de noviembre de 2012, ya habían pasado los 2 años que tenía la entidad desde el pago realizado por la actora por los periodos de junio a septiembre de 2010, los cuales se efectuaron en los primeros 18 días calendario del mes siguiente a su causación, por lo que las declaraciones por dichos periodos adquirieron firmeza. -Nulidad del Requerimiento Especial y de la Liquidación Oficial de Revisión por falta de requisitos formales. La demandada incurrió en una de

las causales de nulidad establecidas respecto de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, contenidas en el art. 730 E.T.; en su numeral 4, se establece que serán nulos dichos actos “cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.” Así, en el Requerimiento Especial, en su ampliación y en la Liquidación de revisión, se debe señalar la motivación y explicación de las modificaciones que se propone, así como la cuantificación de los impuestos y sanciones que se pretende adicionar en las declaraciones privadas. Sin embargo, la administración sólo hizo referencia al monto de la adición, más no se cuantifica a que monto de base gravable corresponde, no se discriminan a que ventas, consumos y soportes contables corresponde, ni se hace referencia a quien le vendió la gasolina que comercializaba, como tampoco a las operaciones llevadas a cabo para determinar la adición en el monto de los tributos. El H. Consejo de Estado1, lo ha reiterado en jurisprudencia reciente: “Respecto de los requisitos que debe cumplir la liquidación oficial de revisión, el artículo 389 del Acuerdo 041 de 2006 establece que su contenido se regula por lo señalado en el artículo 712 del ET, entre los que se encuentran: las bases de cuantificación del tributo, el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente y, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. Acorde con lo anterior, es claro que, tanto el requerimiento especial

(acto de trámite) como la liquidación oficial de revisión (acto definitivo) deben estar motivados, pues como lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de este los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción. Además, de conformidad con el artículo 35 del CCA, vigente para la época de

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