PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - La importación de arroz para consumo humano no causa iva
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - La importación de arroz para consumo humano no causa iva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Liquidación de impuestos aduaneros ESTATUTO TRIBUTARIO-Bienes que no causan impuesto/IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Bienes que excluidos Insiste la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín en que la exclusión del impuesto procede sólo cuando se vende el arroz al consumidor final que sería el que se beneficia de la exclusión del impuesto consagrada en el artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012. Para esta agencia del Ministerio Público, no es de recibo el reparo de la entidad demandada por cuanto el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “Art. 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: Del contenido de la referida norma, no se desprende el requisito exigido por la Administración para hacer efectiva la exclusión del IVA en la importación, consistente en que el importador debe ser el mismo consumidor final. Basta que el arroz sea para consumo humano, para que su importación esté excluida del IVA. Por tal razón, no es exigible en el presente asunto que a la importación correspondiente a la declaración de importación de 30 de julio de 2013, se le exija requisitos impuestos por el artículo 1° del Decreto 1794 de 21 de agosto de 2013, según el cual:
ESTATUTO TRIBUTARIO-La importación de arroz para consumo humano no causa IVA En los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario, la importación de arroz para consumo humano no causa IVA; por tal razón, si el arroz no tiene la característica o el destino de ser para consumo humano, su importación no estaría excluida del IVA. En el presente asunto, la Administración no ha desvirtuado que el arroz importado corresponde a la subpartida 10.06.30.00.90 y que su uso es para consumo humano, tal como lo describió la demandante en la casilla 91 de la Declaración de Importación 07925280313192 de 30 de julio de 2013, obrante a folio 62 del expediente, en los siguientes términos: “[…] Arroz blanco grano largo, proceso a que ha sido sometido: blanqueado y pulido, uso: consumo humano […], Arroz blanco apto para consumo humano […]” Así las cosas, no prospera el cargo de la recurrente de exigir que el importador, aquí demandante, importe para su propio consumo el arroz, para que pueda hacer efectiva la exclusión señalada en el artículo 424 del E.T. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5ª N° 1580 Piso 19 Tel.: 5878750 Ext: 11931/11933 www.procuraduria.gov.co Expediente 22984 2 Concepto 143 2018-122854 Bogotá D.C., 16 de abril de 2018 Señores Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ
Referencia: 05001233300020150118801
Radicado: 22984
Asunto: IMPUESTOS ADUANEROS
Actor: ARROCERA SAHAGUN S.A.S.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES La sociedad demandante, expone como hechos de la demanda los que a continuación resume el Ministerio Público: 1.- En vigencia de la Ley 1607 de 2012, que en su artículo 38 ordena excluir del cobro del IVA al arroz para consumo humano, la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE SA NIVEL 1, con base en la información y documentos suministrados por la sociedad COMERCIALIZADORA Y REPRESENTACIONES ANTIOTRADING SAS, el 30 de julio de 2013 presentó la Declaración de Importación 07925280313192, amparando arroz importado para consumo humano y acogiéndose a la normatividad citada en el sentido de la exclusión del IVA. 2.- El 12 de septiembre de 2014, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, formuló a la sociedad ARROCERA SAHAGUN SAS, Requerimiento Especial Expediente 22984 3 Aduanero 2186, al arroz importado y almacenado, con objeto de corregir la tarifa del
IVA al 16% y ajuste en el cobro tributario con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1794 de 21 de agosto de 2013. 3.- La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió la Resolución 3905 del 5 de noviembre de 2014 por medio de la cual formuló liquidación oficial de corrección, respecto de la Declaración de Importación 07925280313192 de 30 de julio de 2013. 4.- La decisión contenida en el anterior acto administrativo, fue recurrida en reconsideración y el recurso se resolvió en forma desfavorable, mediante la Resolución 900.075 de 10 de febrero de 2015, expedida por la Subdirección de Recursos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 5.- La sociedad ARROCERA SAHAGUN SAS, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones 3905 de 5 de noviembre de 2014 y 900.075 de 10 de febrero de 2015, expedidas por la DIAN – Medellín, con las cuales se liquidó oficialmente el valor de la declaración de importación 07925280313192 de 30 de julio de 2013. Invocó como normas violadas los artículos 1, 4, 29, 82, 83, 338 y 363 de la Constitución Política; 38 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario; 476 del Decreto 2685 de 1999 y 1° del Decreto 1794 de 2013.
6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, declaró: (i) la nulidad de los actos acusados por contravenir las normas en las cuales debieron fundarse; (ii) la firmeza de la declaración de importación 07925280313192; (iii) el archivo del proceso de cobro de tributos aduaneros y de la sanción impuesta en los actos anulados y (iv) condenó en costas a la parte demandada. La anterior decisión, obedeció a las siguientes consideraciones: Expediente 22984 4 Es claro que la única normatividad vigente al momento de la presentación de la Declaración de Importación 07925280313192 de 30 de julio de 2013, es el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 424 del E.T., el cual excluye del pago del IVA al arroz importado para consumo humano. En el tenor literal del citado artículo no hay nada que indique que la interpretación adecuada de la norma implique entender por la expresión “arroz para consumo humano”, solo el que sea adquirido por el consumidor final. Opina la Sala que no tiene sentido analizar el alcance de la Ley 1607 de 2012, a la luz de la reglamentación posterior a la presentación de la declaración de importación, razón por la cual no se tendrá en cuenta los Decretos 1794 de 21 de agosto de 2013 y 2686 del 23 de diciembre de 2014. Entonces, las resoluciones acusadas fueron proferidas contraviniendo las normas en que deberían haberse fundado; por tal razón, se enmarcan dentro de la causal establecida por el artículo 137 del C.C.A. y procede declarar la nulidad de las
resoluciones demandadas y la firmeza de la declaración de importación 07925280313192 de 30 de julio de 2013. 7.- La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sustentando su inconformidad en los siguientes puntos: 7.1.- La mercancía descrita en la declaración de importación, no se ajustaba a los lineamientos legales establecidos en la normativa aduanera vigente al momento de la operación de comercio exterior investigada, en la cual se señaló la modalidad de “importación ordinaria de mercancías excluidas del impuesto sobre las ventas clasificable en una subpartida arancelaria parcialmente sujeta a este” (C101) y sobre la cual erradamente no se liquidó, ni pago el IVA correspondiente. La subpartida 10.06.30.00.90, por la cual se clasificó la mercancía respecto del arroz para el consumo humano que es importado para un destino diferente, como es el de comercialización o distribución, se encuentra gravada con la tarifa general del IVA del 16%. Expediente 22984 5 La norma aplicable al presente asunto es la Ley 1607 de 2012, reglamentada por el Decreto 1794 de 2013. Las importaciones realizadas por la sociedad demandante, correspondientes a la subpartida arancelaria 10.06.30.00.90, se encuentran gravadas con la tarifa legal del IVA del 16%, aplicable para el arroz que tiene como destino final la comercialización, pues la exclusión procede en el caso en que el arroz sea consumido por los humanos. Por tal razón, el decreto reglamentario exige que para que la exclusión
proceda se debe vender el grano al consumidor final, lo que concuerda con la norma reglamentada que sujetó la exclusión al uso o destinación del arroz, al señalar que el beneficio se da en la medida que el arroz se consuma por los seres humanos. En este caso, para dar aplicación a la exclusión del IVA consagrado en el artículo 424 del E.T., modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, era necesario que se expidiera la correspondiente reglamentación (Decreto 1794 de 2013), razón por la cual la desgravación del arroz destinado para consumo humano se aplica en su última etapa de la cadena de producción, para que directamente fuera el consumidor final quien se beneficiara de ella. Si bien es cierto que el decreto reglamentario rige a partir de su publicación, el 21 de agosto de 2013, también es cierto que este decreto hace operativa y viabiliza la aplicación de la norma reglamentada1. 7.2.- En cuanto a la condena en costas, en los términos de los artículos 188 del CPACA, 361 y 365 del CGP, no existen pruebas que demuestren su causación y su monto, razón por la cual no es de recibo la condena ordenada por el Tribunal. Por lo anterior, la entidad recurrente solicita que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y se dejen incólumes los actos demandados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1 Sentencia de 13 de octubre de 2005 Expediente 13981, Sección Cuarta - Consejo de Estado y Sentencia C-1005
de 15 de octubre de 2008. Expediente 22984 6 Es materia de definición la legalidad de las Resoluciones 3905 de 5 de noviembre de 2014 y 900.075 de 10 de febrero de 2015, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, con las cuales se liquidó oficialmente el valor de la Declaración de Importación 07925280313192 de 30 de julio de 2013. Precisado lo anterior, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto sobre los siguientes puntos materia de inconformidad, expuestos en el escrito de apelación presentado por la entidad demandada: 1.- Expone la entidad recurrente que si el producto de la subpartida 10.06.30.00.90, es importado para comercializar o distribuir, se encuentra gravado con IVA del 16%, pues sería un destino diferente al del consumo humano. Insiste la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín en que la exclusión del impuesto procede sólo cuando se vende el arroz al consumidor final que sería el que se beneficia de la exclusión del impuesto consagrada en el artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012. Para esta agencia del Ministerio Público, no es de recibo el reparo de la entidad demandada por cuanto el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “Art. 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o
importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: […] 10.06 Arroz para consumo humano. […]” Del contenido de la referida norma, no se desprende el requisito exigido por la Administración para hacer efectiva la exclusión del IVA en la importación, consistente en que el importador debe ser el mismo consumidor final. Expediente 22984 7 Basta que el arroz sea para consumo humano, para que su importación esté excluida del IVA. Por tal razón, no es exigible en el presente asunto que a la importación correspondiente a la declaración de importación de 30 de julio de 2013, se le exija requisitos impuestos por el artículo 1° del Decreto 1794 de 21 de agosto de 2013, según el cual: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por las subpartidas 10.05.90 y 11.04.23 y el arroz clasificable por la subpartida 10.06, que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas son aquellos destinados al consumo humano, que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final.” (Negrillas de la Delegada). En los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario, la importación de arroz para consumo humano no causa IVA; por tal razón, si el arroz no tiene la característica o el destino de ser para consumo humano, su importación no estaría excluida del IVA. En el presente asunto, la Administración no ha desvirtuado que el arroz importado corresponde a la subpartida 10.06.30.00.90 y que su uso es para consumo humano,
tal como lo describió la demandante en la casilla 91 de la Declaración de Importación 07925280313192 de 30 de julio de 2013, obrante a folio 62 del expediente, en los siguientes términos: “[…] Arroz blanco grano largo, proceso a que ha sido sometido: blanqueado y pulido, uso: consumo humano […], Arroz blanco apto para consumo humano […]” Así las cosas, no prospera el cargo de la recurrente de exigir que el importador, aquí demandante, importe para su propio consumo el arroz, para que pueda hacer efectiva la exclusión señalada en el artículo 424 del E.T. 2.- Respecto a la condena en costas, es de recibo el reparo presentado por la entidad recurrente, pues el artículo 188 del C.P.A.C.A prevé que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, y en el numeral 8 Expediente 22984 8 establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso no se encuentra probado que las costas se causaron, no hay lugar a su condena. Por lo expuesto, la Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala revocar el
punto CUARTO de la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, referido a la condena en costas a la parte demandada y, en lo demás, proceder a confirmar la sentencia recurrida. De los Señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyecto: Clara Martínez