PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Presentación electrónica de declaraciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Presentación electrónica de declaraciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO AL PATRIMONIO-Liquidación de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración corresponde o no a la establecida en el artículo 641 del e.t. IMPUESTO AL PATRIMONIO-La Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios estaba en la obligación de presentar la declaración a través del sistema informático de la DIAN Lo primero que debemos señalar, es que la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA ESP, estaba en la obligación de presentar su Declaración de Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2011, a través del sistema informático de la DIAN y no en forma litográfica como se realizó inicialmente por los representantes legales del contribuyente. ESTATUTO TRIBUTARIO-Presentación electrónica de declaraciones ESTATUTO TRIBUTARIO-Declaraciones que se tienen por no presentadas DEMANDANTE-En el caso sub lite se hizo acreedora a que su declaración fuera tenida como no presentada …, la actora al no haber cumplido con su obligación de presentar la declaración de patrimonio año 2011, en los sistemas informáticos dispuestos por la DIAN, si hizo acreedora a que declaración fuera tenida como no presentada. Sin embargo, la DIAN siguió actuando sin percatarse de la improcedencia en la forma de presentación Declaración, e inició el proceso correspondiente para de reliquidar la sanción de extemporaneidad en que supuestamente había incurrido el contribuyente con base en la declaración que presentó según la legislación tributaria Al percatarse de su error, la DIAN mediante auto 042382013000007 del 17 de diciembre de 2013, declaró como no presentada la Declaración de Impuesto al Patrimonio año 2011 y la
cual allegó la Actora de forma litográfica, es decir, antes de que se resolviera el recurso de reconsideración interpuesto. No obstante, en concepto de la Procuraduría 6 Delegada ante el Consejo de Estado no era viable que la DIAN hubiese iniciado un proceso de corrección de la sanción liquidada sobre una declaración de Impuesto al Patrimonio que no produjo efectos, en razón a que la misma se entendía no presentada a la luz de la legislación vigente. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Expedidos por la DIAN están viciados de nulidad, para el caso que nos ocupa/DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDeclaración no presentada no produce efectos jurídicos Los actos administrativos expedidos por la DIAN están viciados de nulidad, pues se expidieron sobre declaraciones que no fueron presentadas y que nunca produjeron efectos jurídicos, es decir falsamente motivados. Así las cosas, este Despacho no entiende porque la DIAN pretendió darle vigencia temporal a una declaración que según la ley tributaria nunca fue presentada, más aun si tenemos en cuenta, que la declaración no presentada no produce efectos jurídicos. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co El hecho de que la DIAN haya motivado los actos administrativos demandados en una declaración que nunca fue presentada, genera una falsa motivación, y amerita que los mismos (actos administrativos sancionatorios y confirmatorios) sean declarados nulos. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-En el presente caso es improcedente
Frente a la condena en costas esta Procuraduría Delegada la considera improcedente por cuanto en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado ha determinado que no es viable decretar tal condena cuando no se evidencia una actuación negligente de la parte demandada y en el caso subjudice, por el contrario ambas partes esbozaron argumentos jurídicos válidos para defender sus posiciones Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público le solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmar la sentencia de primera instancia expedida el 2 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander, no sin antes aclarar, que los actos demandados se declaran nulos por falsa motivación en los mismos y se revoque la condena en costas que se le impuso a la parte demandada. Concepto 219 2017720410 Bogotá, D.C., Agosto 9 de 2017 Señores Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Ref.: Consejero Ponente MILTON FERNANDO CHAVES GARCIA Radicado: 680012333000201500020 01 (Interno 23081)
Actor: Empresa Municipal de Servicios Públicos de
Piedecuesta ESP Naturaleza del Negocio: Impuestos Nacionales – Impuesto de Patrimonio Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3, y 7 de la Constitución Política, 247 de C.P.A.C.A., 30 del Decreto 262 de 2000, y la Resolución 371, expedida por el Procurador General de la Nación, esta Agencia de Ministerio Público procede a emitir
concepto para segunda instancia en el asunto en la referencia, así:
ANTECEDENTES
1. HECHOS Mediante el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, el apoderado de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Piedecuesta ESP, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, que se declarara: 1.1. Nula la Resolución Sanción No.042412013000079 del 3 de julio de 2013, expedida por la Division de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, a través de la cual se reliquidó la sanción impuesta a la actora por la presentación extemporánea del impuesto al patrimonio del año 2011. 1.2. Que es nula la Resolución 900.166 del 7 de julio de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, con la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución sanción ya anotada.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 1.3. Que a título de restablecimiento del derecho lesionado se declare que la demandante no está obligada a cancelar las sanciones impuestas junto con el incremento por concepto de extemporaneidad al presentar la declaración de patrimonio 2011 y por liquidación incorrecta de la sanción. 1.4. Que se declare la nulidad del acto administrativo que la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga elaboró y digitó en el sistema
virtual de la entidad, es decir, la declaración de impuesto al patrimonio vigencia 2011, lo cual se hizo de forma inconsulta y cambiando la presentada por el contribuyente de forma física. 1.5. Que se declare la nulidad de la declaración del impuesto al patrimonio 2011, en formulario 4208000193034, presentada el 15 de febrero de 2012, en forma física, suscrita por los señores FERNANDO LANDABAL CAMARGO, como Gerente y FERNANDO SUAREZ MELO como contador o revisor fiscal, quienes para esa época NO se desempeñaban como tales.
2. DE LA DEMANDA.
La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Piedecuesta ESP, al sustentar su demanda indicó: 2.1. Dentro de las normas violadas se citaron los artículos 2, 6 13, 15, 29, y 83 de la Constitución Política, 295-1 adicionado por el artículo 4 de la Ley 1390 de 2009, 579-2, 580, 588, 679, 680 683, y 684 del Estatuto Tributario, 4 del Decreto 4836 de 2010, 68 de la Ley 489 de 1998, 14 de la Ley 142 de 1994 y la Circular 0066 de 2008 2.2. Frente al concepto de violación se argumentó: 2.2.1. Las actuaciones de la DIAN no se ajustaron a derecho, buena fe, debido proceso por cuanto se fundamentaron en la conducta omisiva al denegar la exclusión de algunos bienes que por disposición normativa no hacen parte del patrimonio del contribuyente y los cuales fueron incluidos por error en la misma.
2.2.2. Existe falta de legalidad de la DIAN al haber cambiado la declaración del impuesto al patrimonio vigencia 2011 por otra que fue elaborada de oficio y digitada en el sistema informático en la que se cambió la del año 2010 por el año 2011, sin consultar al contribuyente 2.2.3. La Declaración de Impuesto al Patrimonio 2011 de la actora correspondiente al año 2012, no se encuentra firmada por el representante legal de la actora. 2.2.4. La DIAN solo se percató de la indebida presentación (medio litográfico) de la Declaración del Impuesto al Patrimonio año 2011 y tenerla como no presentada hasta el día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que expidió el respectivo auto.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado legalmente constituido, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y señalando: 3.1. Que la actora presento su declaración del año 2011 de Impuesto al Patrimonio de forma extemporánea, con la cual se autoliquidó una sanción de $260.000.oo, suma que no era la correcta, pues debió liquidarse $771.929.oo. 3.2. Lo anterior motivó la expedición de un pliego de cargos como inició del proceso para la reliquidación de la sanción, y vez analizado respondido por el contribuyente se expidió la Resolución Sanción 042412013000079 del 3 de julio de 2012, la cual fue recurrida por la actora. 3.3. Con la Resolución 900.166 del 7 de julio de 2014, proferida por la
Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución sanción ya anotada confirmándola en todas sus partes.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las Resoluciones 042412013000079 del 3 de julio de 2013 y 900166 de julio 7 de 2014, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y de la Dirección Jurídica de la DIAN, respectivamente, donde señaló: 4.1. Que “ En ese orden de ideas, considera la Sala que si bien para el momento en que se profirió la Resolución No 042412013000079 del 3 de julio de 2013, se encontraba valida y activa la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 presentada el 15 de febrero de 2012 por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA ESP, esta fue declarada como no presentada mediante auto No 042382013000007 del 7 de diciembre de 2013, de forma previa a resolver el recurso de reconsideración , poniéndose en conocimiento de la DIAN dicha situación. 4.2. Igualmente indicó: Así las cosas, se concluye que el fundamento de hecho que motivo la sanción impuesta – declaración de impuesto al patrimonio del año gravable 2011, presentada el 15 de febrero de 2012, desapareció durante el trámite de recurso de reconsideración , es decir con anterioridad a que
quedara ejecutoriada la decisión de imponer al demandante una sanción de Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co multa por extemporaneidad determinada conforme a los artículos 641 y 701 del Estatuto Tributario, razón por la cual no hay lugar a la misma.” 4.3. Frente al restablecimiento del derecho solicitado por la actora, señaló que esta no tiene la obligación de pagar a la DIAN, los valores por concepto de reliquidación de la sanción por extemporaneidad en relación con relación al impuesto al patrimonio 2011. Así mismo, condenó en costas a la demandante.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderado presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha febrero 2 de 2017, manifestando lo siguiente: 5.1 Incongruencia pues el juez de instancia recurrió a argumentos que no le fueron expresamente expuestos por el demandante. 5.2. Que nunca se cambió la declaración al patrimonio 2011 del contribuyente, sino que esta fue corregida atendiendo la solicitud elevada por el representante legal de la empresa demandante radicada bajo el número 01079 del 27 de abril de 2012, la cual fue firmada por el representante legal de la contribuyente Sr.
CESAR TOLOZA NUÑEZ 5.3. Improcedencia de la condena en costas para lo cual cita pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 15 de abril de 2015, Rad. 73001-23-33-000-201200206-01. 5.4. Inexistencia de pruebas que se hayan generado costas en el proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con las normas vigentes, le corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir concepto no vinculante sobre si la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso en la referencia, y en la cual se declaran nulos los actos administrativos demandados, debe ser confirmada, revocada o modificada Lo primero que debemos señalar, es que la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA ESP, estaba en la obligación de presentar su Declaración de Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2011, a través del sistema informático de la DIAN y no en forma litográfica como se realizó inicialmente por los representantes legales del contribuyente. Sobre este particular, los artículos 579-2 y 580 del Estatuto Tributario, señalan: Art. 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. (Resaltado fuera de texto) Art. 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá
cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. Así las cosas, la actora al no haber cumplido con su obligación de presentar la declaración de patrimonio año 2011, en los sistemas informáticos dispuestos por la DIAN, si hizo acreedora a que declaración fuera tenida como no presentada. Sin embargo, la DIAN siguió actuando sin percatarse de la improcedencia en la forma de presentación Declaración, e inició el proceso correspondiente para de reliquidar la sanción de extemporaneidad en que supuestamente había incurrido el contribuyente con base en la declaración que presentó según la legislación tributaria Al percatarse de su error, la DIAN mediante auto 042382013000007 del 17 de diciembre de 2013, declaró como no presentada la Declaración de Impuesto al Patrimonio año 2011 y la cual allegó la Actora de forma litográfica, es decir, antes de que se resolviera el recurso de reconsideración interpuesto. No obstante, en concepto de la Procuraduría 6 Delegada ante el Consejo de Estado no era viable que la DIAN hubiese iniciado un proceso de corrección de la sanción liquidada sobre una declaración de Impuesto al Patrimonio que no produjo efectos,
en razón a que la misma se entendía no presentada a la luz de la legislación vigente. Los actos administrativos expedidos por la DIAN están viciados de nulidad, pues se expidieron sobre declaraciones que no fueron presentadas y que nunca produjeron efectos jurídicos, es decir falsamente motivados. Así las cosas, este Despacho no entiende porque la DIAN pretendió darle vigencia temporal a una declaración que según la ley tributaria nunca fue presentada, más aun si tenemos en cuenta, que la declaración no presentada no produce efectos jurídicos. El hecho de que la DIAN haya motivado los actos administrativos demandados en una declaración que nunca fue presentada, genera una falsa motivación, y amerita Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co que los mismos (actos administrativos sancionatorios y confirmatorios) sean declarados nulos. Frente a la condena en costas esta Procuraduría Delegada la considera improcedente por cuanto en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado ha determinado que no es viable decretar tal condena cuando no se evidencia una actuación negligente de la parte demandada y en el caso subjudice, por el contrario ambas partes esbozaron argumentos jurídicos válidos para defender sus posiciones Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público le solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmar la sentencia de primera instancia expedida el 2 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander, no sin antes aclarar, que los actos demandados se declaran nulos por falsa motivación en
los mismos y se revoque la condena en costas que se le impuso a la parte demandada. De los señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado