PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Prevé cuatro casos para tener como presentada la declaración i
Detalles
- Título
- PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Prevé cuatro casos para tener como presentada la declaración i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Declaración informativa individual de precios de transferencia DECLARACION DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Para darse por presentada era necesario allegar unos formularios Conforme a la Resolución expuesta resulta notable que para darse como presentada la declaración informativa de precios de transferencia era necesario que se presentaran los tres formularios, esto es, 1124, 1125 y 120. Formularios que a lo largo del proceso nunca fueron allegados por parte del demandante. ESTATUTO TRIBUTARIO-Prevé cuatro casos para tener como presentada la declaración informativa con inconsistencias DECLARACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA-La no presentación de dos de los tres formularios requeridos no se enmarca como inconsistencias en su presentación/DECLARACION DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA-No es de recibo presentarla con errores De esta manera, es evidente que la no presentación de dos de los tres formularios requeridos no se enmarca como inconsistencias en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia, por lo que el argumento de demandante en el cual alega que se debió tener como presentada con errores no es de recibo de este despacho. DECLARACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA-El Estatuto tributario prevé cuando se entiende por no presentada …, el artículo 580 del ET, es claro y taxativo en disponer cuando se entiende por no presentadas estas declaraciones tributarias, situaciones en las que tampoco se enmarca el caso marras, pues al ser esta una declaración diferente a las tributarias, estas poseen sus propias causales para tenerse como no presentada. Por lo que es indiscutible que si no es posible asemejar las causales para tenerse como no
presentada la declaración informativa de precios de transferencia, tampoco le son aplicables las jurisprudencias transcritas. Pues su situación es especial y debe regirse por lo preceptuado por la Resolución 8084 de 2006 y el artículo 260-10 del ET. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Concepto 163-2016-338048 Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016 Expediente 22521 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Referencia: 54001233100020120011801
Radicado: 22521
Asunto: SANCIÓN POR INCONSISTENCIAS EN LA
DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS
DE TRANSFERENCIA
Actor: ALUMINIOS Y ACEROS DEL FUERTE S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó se declarara la nulidad de los siguientes actos
administrativos: - Resolución Sanción por no declarar 900002 de octubre 15 de 2010. - Resolución 900172 del 1 de noviembre de 2011.
2. La parte demandante argumentó que hubo vulneración al debido proceso, en razón a que en el mismo acto sancionatorio la Administración aceptó que la declaración relativa al formulario 120 se había presentado con errores, de suerte que lo procedente era emitir un emplazamiento para corregir y no para declarar.
3 Concepto 163-2016-338048 Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016 Expediente 22521 Insistió en que la declaración comprobatoria fue presentada con errores el 20 de junio de 2007, por lo que esta quedaba en firme el 20 de junio de 2009, la DIAN tan solo emitió el emplazamiento para declarar hasta el 27 de noviembre de 2009, esto es, fuera del término legal permitido.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por cuanto: - «…la Sala infiere que la actora no logró diligenciar con éxito la declaración en cuestión, por cuanto solo llegó hasta el paso 1, simplemente porque radicó únicamente, la hoja N.° 2 del formulario 120 y no demostró que hubiere completado el proceso con el diligenciamiento de la hoja 3 y de la principal.
De ahí que por mandato del parágrafo artículo 2 de Resolución 8480 de 2006, se tiene por no presentada la declaración informativa de precios de trasferencia». - De acuerdo a la anterior aseveración por parte de Tribunal los demás cargos
a pesar de ser analizados no tuvieron incidencia al entender que la declaración no había sido presentada.
4. El demandante recurrió la decisión del a quo indicando que: - La DIAN había aceptado la presentación del formulario 120, a lo que formula la pregunta de si «¿presentada esta declaración por parte de mí representada, se cometió algún error o inconsistencia que den la misma por no presentada?». - Cuando la administración de impuestos detecta que una declaración determinada presenta alguna de las deficiencias anotadas, debe proceder a emitir un acto administrativo en el cual declara que por esta razón la declaración se tiene por no presentada, de no hacerlo se entenderá como una violación al debido proceso.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4 Concepto 163-2016-338048 Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016 Expediente 22521 Corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir su concepto sobre este litigio, lo que hará en los siguientes términos: ¿De acuerdo con el artículo 2. °, de la Resolución 8084 de 2008, expedida por la DIAN y el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, la declaración informativa de precios de trasferencia se debió haber entendido como no presentada o presentada con errores? Resolución 8084 de 2006 «Artículo 2°. Presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia –Formulario 120. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, deberán realizarla de la siguiente forma:
a) Presentar la información contenida en la Hoja 2 del Formulario 120, Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, cuando a ello haya lugar, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma digital, en el Formato 1124 a que hace referencia el Anexo 1 de esta resolución, y presentar en todos los casos y en igual forma, la información contenida en la Hoja 3 del mismo formulario, en el Formato 1125 a que hace referencia el Anexo 2 de esta misma resolución. Presentada y validada esta información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso. Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el procedimiento señalado en el literal b). Si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente, hasta que la misma sea exitosa; b) Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la Hoja principal de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia –Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizando el mecanismo de firma con certificado digital; c) Los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le permitirán al obligado a declarar, diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”, para proceder al pago de las sanciones, cuando a ellas haya lugar, ante las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que estas ofrezcan y en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo. La presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de
Transferencia –Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos 5 Concepto 163-2016-338048 Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016 Expediente 22521 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solo se entenderá cumplida cuando se dé pleno cumplimiento a lo dispuesto en los literales a) y b) de este artículo.» Conforme a la Resolución expuesta resulta notable que para darse como presentada la declaración informativa de precios de transferencia era necesario que se presentaran los tres formularios, esto es, 1124, 1125 y 120. Formularios que a lo largo del proceso nunca fueron allegados por parte del demandante. Sin embargo, el demandante alega que la DIAN debió haber tenido como presentada su declaración pero con errores o inconsistencias, evento en el que no se podía enmarcar la situación del demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 3, literal B, del artículo 260-10 del Estatuto Tributario tan solo previó 4 casos para tener como presentada la declaración informativa con inconsistencias, que son: «3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004). Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos: a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignadas en la declaración informativa y los reportados en sus anexos; d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004). 6 Concepto 163-2016-338048 Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016 Expediente 22521 Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701». De esta manera, es evidente que la no presentación de dos de los tres formularios requeridos no se enmarca como inconsistencias en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia, por lo que el argumento de demandante en el cual alega que se debió tener como presentada con errores no es de recibo de
este despacho. Así las cosas, y partiendo de la premisa de que la declaración no fue presentada, el contribuyente alega entonces que de ser esta su situación se debió haber expedido un acto administrativo por parte de la DIAN teniendo como no presentada su declaración informativa de precios de transferencia garantizando de esta manera su derecho al debido proceso y a la defensa. Expone varias jurisprudencias del Consejo de Estado en las cuales se indicó por parte de esta corporación que, en los eventos contemplados en el artículo 580 del ET, era necesario que la DIAN dentro de los dos años siguientes a partir de la declaración presentada por el contribuyente se notificara un acto administrativo por medio del cual se declararan como no presentadas las declaraciones tributarias. No obstante, el artículo 580 hace referencia a las “declaraciones tributarias”, categoría en la que no caben las declaraciones informativas teniendo en cuenta que el artículo 574 de manera explícita indica cuales son estas declaraciones tributarias, donde las declaraciones informativas de precios de trasferencias no tienen cabida. Además, el artículo 580 del ET, es claro y taxativo en disponer cuando se entiende por no presentadas estas declaraciones tributarias, situaciones en las que tampoco se enmarca el caso marras, pues al ser esta una declaración diferente a las tributarias, estas poseen sus propias causales para tenerse como no presentada. Por lo que es indiscutible que si no es posible asemejar las causales para tenerse como no presentada la declaración informativa de preciso de transferencia, tampoco le son aplicables las jurisprudencias transcritas. Pues su situación es especial y debe 7 Concepto 163-2016-338048 Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016
Expediente 22521 regirse por lo preceptuado por la Resolución 8084 de 2006 y el artículo 260-10 del ET. En consecuencia, la actuación de la DIAN estuvo acorde a derecho por cuanto esta debía emplazar a la contribuyente para que declarara, en cuya respuesta de haberlo hecho, pudo haber allegado las pruebas necesarias que permitieran verificar que si había presentado de manera correcta su declaración informativa. Por lo expuesto, la Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala proceder a confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención,
ALVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado