PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Regula la sanción mediante resolución independiente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Regula la sanción mediante resolución independiente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE RENTA-Sanción por no informar El artículo 631 del E.T. autoriza al Director de la DIAN para solicitar la información contenida en los literales que lo componen en la forma y términos que indica tal precepto, con el fin de efectuar estudios y cruces de información para el control de los tributos, la cual se debe presentar en medios magnéticos, según el patrimonio o los ingresos brutos superen el valor actualizado fijado para el año cuya información solicita. (Parágrafos 1° y 2°) En armonía con la norma anterior el artículo 651 del E.T. establece en el inciso 1° a cargo de los obligados a suministrar información y a quienes se les solicite informaciones o pruebas, una sanción por los siguientes hechos: (i) no suministrarla dentro del plazo establecido, (ii) que su contenido presente errores o, (iii) cuando no corresponda a lo solicitado, y prevé que se calcule una multa: a) hasta por la suma allí indicada que se actualiza anualmente, fijada con base en estos criterios: - hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, o - cuando no se pueda establecer una base para tasarla o la información no tenga cuantía, se calcula hasta el 0.5% de los ingresos netos, o en defecto de éstos hasta el 0.5% del patrimonio bruto del año inmediatamente anterior o última declaración. b) el desconocimiento de los costos, rentas exentas, y demás allí indicados cuando la información se refiera a éstos conceptos. ESTATUTO TRIBUTARIO-Regula la sanción mediante resolución independiente
…, el artículo 638 del mismo estatuto regula la sanción mediante resolución independiente, cuyo pliego de cargos debe formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presente la declaración de renta del periodo en el que ocurrió el hecho sancionable. JURISPRUDENCIA-Señala l falta de entrega de información entorpece por sí sola las facultades de fiscalización …la jurisprudencia ha señalado que la falta de entrega de información entorpece por sí sola las facultades de fiscalización porque imposibilita en forma considerable la ‘oportunidad’ de gestión fiscal. También ha indicado que la entrega tardía la impacta retrasándola en proporción al tiempo que dure el retardo, medición que también pone de presente la actitud del obligado para allegar la información y el cumplimiento de la finalidad que con ella persigue la administración, y por ello considera, que allegarla al contestar el pliego de cargos es una extemporaneidad ponderable que no impide en su totalidad la gestión. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Concepto 172 – 361686 - 2016 Bogotá D.C., 21 de octubre de 2016 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 25000233700020140121301
Radicado: 22489
Asunto: Impuesto de renta – Sanción por no informar - Daño
Actor: I.D.T. ELECTRIC LTDA.
De conformidad con los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La administración de impuestos de Bogotá, previo pliego de cargos, profirió el 8 de mayo de 2013 la resolución 2013000330 en que impuso sanción a la sociedad IDT ELECTRIC LTDA., en cuantía de $365’445.000, porque no suministró la información exógena relacionada con el año 2009 a que estaba obligada.
Dicha dependencia confirmó esa sanción mediante la resolución 900132 del 26 de mayo de 2014 al decidir el recurso de reconsideración.
2. La sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada entidad respecto de las resoluciones enunciadas, con el fin de que se declarara que no estaba obligada a informar ni a la sanción impuesta, y en subsidio la reducción de la sanción.
Adujo la vulneración al debido proceso por falta de precisión del hecho sancionado, la prescripción de la facultad sancionadora, la ausencia de daño y de graduación de la sanción, y que en todo caso suministró la información antes de acudir a la presente acción. 3 Concepto 172 – 361686 - 2016 Bogotá D.C., 21 de octubre de 2016 2.1 En la audiencia inicial se fijó el litigio en relación con la prescripción de la facultad
sancionadora. El momento para imponer la sanción y el porcentaje aplicable para calcularla.
3. El tribunal administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 11 de febrero de 2016, en la cual anuló parcialmente la actuación demandada al disminuir el monto de la sanción a $127’878.000.
Encontró que se había precisado el hecho sancionado en el pliego de cargos, que la imposición de la sanción se efectuó dentro del plazo de los dos (2) años acorde con la norma legal que la regulaba, y que estaba probada la falta de suministro de la información a la cual estaba obligada la actora por superar el monto de ingresos brutos requerido, pero consideró que al haberla presentado tardíamente, a diferencia del 5% aplicado por la administración debía ser el 0.5%.
4. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación así: 4.1. La demandante sostiene que se debió aplicar el 0.1% para calcular la sanción, sin perjuicio de la falta de precisión del hecho sancionado en que insiste y con el que se le desconoció el derecho de defensa que ejerció sin asesoría, y el de buena fe teniendo en cuenta que solo en ese año [2009] conoció su obligación [de informar].
Agrega que no se estudió el cargo relacionado con el daño causado como sustento de la sanción, respecto del cual señala que el fisco no lo indicó pero no se causó con el no envío de información porque la administración tiene amplias facultades de fiscalización. 4.2. La administración afirma que el 5% aplicado corresponde al previsto en la norma legal frente a la conducta omisiva de la actora, así como en la resolución 11774 de
2005, en relación con los cuales actuó, a los que no se adecuó el fallo al reducir dicho porcentaje.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4 Concepto 172 – 361686 - 2016 Bogotá D.C., 21 de octubre de 2016 Se debe determinar si en los actos demandados no se señaló el hecho sancionado, si debió indicarse el daño causado con la omisión de informar y si debe aplicarse el máximo porcentaje para calcular la sanción como lo indica la administración. Previamente se advierte que el superior resuelve sin limitaciones cuando ambas partes apelan toda la sentencia, pero en este caso la actora no formuló inconformidad alguna sobre la prescripción de la facultad sancionadora que no prosperó en primera instancia, razón por la que se debe resolver sobre los argumentos expuestos por los apelantes (arts. 320 y 328 Código General del Proceso)
1. Sobre la sanción por no informar.
El artículo 631 del E.T. autoriza al Director de la DIAN para solicitar la información contenida en los literales que lo componen en la forma y términos que indica tal precepto, con el fin de efectuar estudios y cruces de información para el control de los tributos, la cual se debe presentar en medios magnéticos, según el patrimonio o los ingresos brutos superen el valor actualizado fijado para el año cuya información solicita. (Parágrafos 1° y 2°) En armonía con la norma anterior el artículo 651 del E.T. establece en el inciso 1° a cargo de los obligados a suministrar información y a quienes se les solicite
informaciones o pruebas, una sanción por los siguientes hechos: (i) no suministrarla dentro del plazo establecido, (ii) que su contenido presente errores o, (iii) cuando no corresponda a lo solicitado, y prevé que se calcule una multa: a) hasta por la suma allí indicada que se actualiza anualmente, fijada con base en estos criterios: - hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, o - cuando no se pueda establecer una base para tasarla o la información no tenga cuantía, se calcula hasta el 0.5% de los ingresos netos, o en defecto de éstos hasta el 0.5% del patrimonio bruto del año inmediatamente anterior o última declaración. 5 Concepto 172 – 361686 - 2016 Bogotá D.C., 21 de octubre de 2016 b) el desconocimiento de los costos, rentas exentas, y demás allí indicados cuando la información se refiera a éstos conceptos. Regula su imposición mediante resolución independiente, previo traslado de cargos y autoriza la reducción al 10% del valor determinado en el literal a) si la omisión se subsana antes de notificar la sanción, una vez se cumplan los requisitos allí indicados, así como al 20% después de notificada. La sanción contenida en el artículo anterior sanciona en el inciso 1° el hecho de no informar en el plazo indicado y al indicar cómo se calcula permite graduar el porcentaje señalado el cual se aplica sobre la suma no informada, sin exceder el límite previsto en el año o período que se trate.
Por otra parte, el artículo 638 del mismo estatuto regula la sanción mediante resolución independiente, cuyo pliego de cargos debe formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presente la declaración de renta del periodo en el que ocurrió el hecho sancionable.
2. El caso.
Se observa que el tribunal encontró debidamente señalado en el pliego de cargos el hecho sancionado consistente en el no suministro de información y que la resolución sanción también se expidió de conformidad con este acto. Al verificar tales actos se observa que la administración de impuestos describió en el pliego de cargos como hecho sancionable que la contribuyente no había presentado la información tributaria a que se refería el artículo 631 del E.T. en el plazo legal y en relación con el año 2009 y en la resolución sanción precisó que confirmaba la sanción propuesta en dicho pliego.1 Es decir, que se encuentra claramente descrito el hecho sancionado conforme fue consagrado en dichos actos, frente al cual la parte actora no demostró que no hubiera ocurrido o que se tratara de un hecho diferente. 1 Ver folios 46 y 95 c.a. 6 Concepto 172 – 361686 - 2016 Bogotá D.C., 21 de octubre de 2016 Simplemente insiste en la apelación en que no se precisó el hecho sancionado pero sin desvirtuar la realidad que muestran los citados actos. El argumento que esgrime respecto a que solo en el año 2009 conoció su obligación de informar no la exime de ésta, en razón a que el artículo 631 del E.T. establece los parámetros de ese deber,
frente al cual, alegar el desconocimiento de este deber, no le sirve de excusa conforme lo disponen las normas legales sobre la observancia de la ley (art. 54 Código de Régimen Municipal) Acerca de la no afectación de la labor de fiscalización que esgrime, este aspecto no es una condición prevista en el artículo 651 del E.T. para hacer efectiva la sanción cuando se refiere al no suministro de información, en cuanto la sentencia de exequibilidad sobre tal norma (parcial) está referida a los ‘errores’ en la información, según las expresiones demandadas. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que la falta de entrega de información entorpece por sí sola las facultades de fiscalización porque imposibilita en forma considerable la ‘oportunidad’ de gestión fiscal. También ha indicado que la entrega tardía la impacta retrasándola en proporción al tiempo que dure el retardo, medición que también pone de presente la actitud del obligado para allegar la información y el cumplimiento de la finalidad que con ella persigue la administración, y por ello considera, que allegarla al contestar el pliego de cargos es una extemporaneidad ponderable que no impide en su totalidad la gestión.2 En relación con el porcentaje aplicable el Ministerio Público observa que aun cuando la sanción se debe mantener porque el hecho sancionado no fue desvirtuado, advierte que el suministro de la información por parte de la actora antes de la demanda si bien resultó tardío, debe ser considerado por el Consejo de Estado para mantener la graduación de la sanción aplicada por el tribunal, máxime que ese argumento no fue objetado por la administración.
2 Sentencia del 24 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 19454. 7 Concepto 172 – 361686 - 2016 Bogotá D.C., 21 de octubre de 2016 Por las razones expuestas, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado