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PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Remisión expresa a este para adelantar procedimiento de liquid

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Remisión expresa a este para adelantar procedimiento de liquid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra autos de liquidación oficial por inexactitud en autoliquidaciones de aportes a protección social APORTES PARAFISCALES-Marco legal en las cooperativas de trabajo asociado APORTES PARAFISCALES-Retribuciones que no constituyen compensación ordinaria APORTES PARAFISCALES-Definición de compensación ordinaria según regulación legal COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No se rigen por disposiciones laborales En este orden de ideas, debe tenerse claro que, como las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales, no se generan las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), salarios, auxilio de transporte ni derechos propios de un contrato de trabajo. En este sentido, consideramos que la única remuneración que obtiene un asociado de una C.T.A. son las compensaciones ordinarias y extraordinarias, pues contrario a lo que afirma el apelante, los demás ingresos que obtienen sus asociados no pueden asimilarse a aquellos pagos extras que se generan como consecuencia de una relación laboral regida bajo el Código Sustantivo de Trabajo, por lo que se reitera que lo único que pueden recibir los asociados de una C.T.A., son compensaciones ordinarias y extraordinarias, las cuales como ya se expuso con anterioridad, hacen parte en su totalidad del IBC para cotizar a la seguridad social, motivo por el cual los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico. ESTATUTO TRIBUTARIO-Remisión expresa a este para adelantar procedimiento de liquidación oficial La UGPP alega en su recurso que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, le era aplicable

a la entidad demandante debido a que no existía una situación consolidada respecto de sus declaraciones, pues estas no se encontraban en firme y, que además, al ser la primera una norma especial creada especialmente para el procedimiento de los pagos parafiscales, debía esta tener prioridad sobre el artículo 714 del E.T. En este aspecto, es necesario precisar que, para la época de presentación de las declaraciones, si bien no existía una norma especial que regulara la firmeza de las declaraciones de aportes parafiscales, sí se encontraba en vigencia el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la cual hacia una remisión expresa al estatuto tributario para adelantar los procedimientos de liquidación oficial de este tipo de declaraciones. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co 2 Concepto 126-2021-319402 Bogotá D.C., 8 de julio de 2021 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicados: 25000233700020180011001 (25521)

Asunto: PARAFISCALES – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO,

TRABAJO ESPECIAL COOPERADO TECOP C.T.A.

Demandada: UGPP De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto

1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005 y 038 de 2021 expedidas por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- La demandante, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la entidad demandada, a saber: (i) Resolución RDO 600 del 24 de abril de 2014, mediante la cual la UGPP profirió la Liquidación Oficial contra la demandante, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de diciembre de 2011 a noviembre de 2012, por la suma de $162.353.800, más los respectivos intereses de mora. (ii) Resolución RDC 524 del 9 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación, modificándoser la suma determinada y fijándola en $161.954.700 más los intereses de mora, por omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de diciembre del año 2011 y enero a noviembre del año 2012. Expuso el demandante que la UGPP aplicó de manera retroactiva el parágrafo 2 del artículo 178 de la ley 1607 de 2012, pues esta no podía ser aplicada a situaciones consolidadas con anterioridad a la fecha de su promulgación.

Aseguró que se aportaron las planillas de pago de las autoliquidaciones PILA, en las cuales se evidencia el pago oportuno de las novedades, tales como ingreso retiro, incapacidad y licencia de maternidad junto con los pagos reportados a los trabajadores asociados; pero, a pesar de ello, la UGPP no las tuvo en cuenta para disminuir los ajustes realizados a las autoliquidaciones, quebrantándose así el artículo 744 del estatuto Tributario, y el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. 3 Por otra parte, asegura que la UGPP no tuvo en cuenta los principios fundamentales de los organismos solidarios, concluyendo que lo recibido por el trabajador corresponde a una compensación, lo cual contradice el régimen de compensaciones de la actora donde se establece que algunos valores cancelados se encuentran marginados de la prenotada reglamentación y corresponden a valores que pretenden una mayor eficiencia en el desarrollo de las labores. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, tras exponer lo siguiente: Afirmó que, las declaraciones de los aportes parafiscales presentadas por el demandante con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se debían regir por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual remitía al artículo 714 del Estatuto Tributario para la contabilizar la firmeza de las declaraciones privadas. Mientras que a aquellas declaraciones presentadas con posterioridad a la fecha señalada, les aplicaba el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Bajo dicho precepto, el Tribunal encontró que, en el caso bajo estudio existen planillas PILA correspondientes a los periodos de diciembre de 2011 y enero a noviembre de 2012, de las cuales unas fueron presentadas dentro del plazo previsto por la ley para declarar, esto es, de enero de 2012 a diciembre de 2012, mientras que otras, a pesar de que corresponden a los períodos aludidos se presentaron con posterioridad, es decir, su declaración se realizó de manera extemporánea. En esas condiciones, el análisis hecho por la Sala fue el siguiente: (i) Respecto de las planillas que su declaración se realizó dentro de los términos legales o que fueron declaradas extemporáneamente cuyo cómputo de los dos años se cumplen antes de la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 121 de 28 de febrero de 2014, la cual se surtió por correo el 11 de marzo de 2014 es decir, las siguientes Planillas: (i) 14239648 presentada el 11 de enero de 2012 correspondiente al mes de diciembre de 2011, (ii) 15195716 presentada el 08 de febrero de 2012 correspondiente al mes de febrero de 2012 y (iii) 8414027941 presentada el 9 de marzo de 2012 relativa al período de febrero de 2012, resulta aplicable para su fiscalización lo reglado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y la remisión al Estatuto Tributario respecto del procedimiento y términos que empezaron a correr bajo su amparo, en consecuencia, le asiste razón a la parte actora al argüir que los ajustes o glosas formulados por la UGPP no podían haberse

fiscalizado bajo el procedimiento de la Ley 1607 de 2012 como erróneamente lo argumenta la administración, pues para las vigencias cuestionadas la normativa vigente y aplicable era la consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, lo que permite deducir sin lugar a dudas que la Unidad aplicó retroactivamente la Ley 1607 de 2012 en los actos administrativos acusados, de suerte que opera la firmeza de la declaración privada. (…) Por consiguiente, en virtud de lo precedente, la firmeza de la declaración privada y por ende la pérdida de competencia de la UGPP se circunscribe respecto de las declaraciones correspondientes a las vigencias de diciembre de 2011 a febrero de 2012 que a pesar de que fueron presentadas extemporáneamente su término de 4 firmeza operó antes del 11 de marzo de 2014, es decir, con anterioridad a la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 121 de 28 de febrero de 2014 solamente respecto de las conductas de inexactitud y mora¸ excluyendo la infracción por omisión tal como ya fue precisado. (i) Respecto de las planillas cuya declaración se realizó extemporáneamente y por ende el cómputo de los dos años se materializó con posterioridad a la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 121 de 28 de febrero de 2014, es decir, luego del 11 de marzo de 2014, esto es, las siguientes planillas: PERÍODO PLANILLA FECHA DE PAGO FIRMEZA FEBRERO 2012 16641141 31/05/2012 31/05/2014

16503437 11/05/2012 11/05/2014 16525512 25/07/2012 25/07/2014

MARZO 2012 16163426 12/04/2012 12/04/2014 17048359 09/07/2012 09/07/2014

ABRIL 2012 16458280 10/05/2012 10/05/2014 17049248 09/07/2012 09/07/2014

MAYO 2012 16799288 12/06/2012 12/06/2014

JUNIO 2012 17131825 11/07/2012 11/07/2014

JULIO 2012 17430195 10/08/2012 10/08/2014

AGOSTO 2012 17721230 10/09/2012 10/09/2014

SEPT 2012 18017531 10/10/2012 10/10/2014

OCT 2012 18287236 09/11/2012 09/11/2014 NOV 2012 18507726 06/12/2012 06/12/2014 Resulta palmario que si bien frente a las mentadas declaraciones es aplicable el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y la remisión a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, que trata de la competencia temporal de la UGPP de dos años para ejercer su fiscalización, lo cierto es que es dicho término se cumple con posterioridad a la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, esto es, con fecha posterior al 11 de marzo de 2014, circunstancia que desvirtúa la firmeza de la declaración, teniendo en cuenta que el mentado requerimiento interrumpió el

plazo del artículo 714 ibídem y por tanto la Administración contaba con plena competencia para fiscalizar los períodos aludidos, tal como así lo hizo. (…) En estas condiciones, se debe declarar la anulación parcial de los actos administrativos por la aplicación retroactiva de la norma, así como declarar que operó la pérdida de competencia de la UGPP por las vigencias de diciembre de 2011 a febrero de 2012 cuyas planillas fueron presentadas extemporáneamente pero su término de firmeza (2 años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración) operó antes del 11 de marzo de 2014, es decir, con anterioridad a la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 121 de 28 de febrero de 2014 y respecto de dichas planillas únicamente en lo tocante a las conductas de inexactitud y mora por las razones anotadas. Por otra parte, la Sala observó que la Unidad sí validó y aplicó los pagos de las planillas PILA informados por la parte demandante en sede administrativa. En efecto, dicha validación se surtió desde la Liquidación Oficial de Revisión nro. 600 de 24 de abril de 2014, de suerte que, ante la omisión por parte de la actora de identificar exactamente cuáles fueron las planillas que no fueron consideradas por la demandada ni tampoco de aportarlas, toda vez que con el escrito de demanda no fueron allegadas; resulta palmario que la actora no acreditó los supuestos de hecho que alega a su favor, teniendo el deber de hacerlo en atención a la carga de 5 la prueba que trata el artículo 167 del CGP y a la presunción de legalidad que guarnece a los actos administrativos cuestionados, por lo que no debe sufrir los

efectos de su propia incuria y en este aspecto no le asiste razón a TECOP CTA. Ahora bien, respecto al pago de novedades, precisó que tampoco le asistía razón a la demandante, teniendo en cuenta que no solamente omitió arrimar a este proceso las planillas a través de las cuales pretende acreditar el pago de los aportes respecto a novedades tales como incapacidad y licencia, sino que además no allegó la respectiva incapacidad transcrita por la administradora de salud en la que se verifique los días de la novedad, siendo tal documento la prueba pertinente con el fin de acreditar la ocurrencia de las novedades alegadas; constituyéndose dicha situación en otro incumplimiento a la carga de la prueba que le era obligatoria a la accionante y que también tiene por efecto negarle la pretensión, pues no desvirtúa la legalidad que se presume de las actuaciones administrativas. Por otra parte, la Sala aclaró que, a pesar de que la actora en ejercicio de su potestad de autorregulación determinó algunas bonificaciones y auxilios como pagos no constitutivos de compensación, dicha estipulación no resulta válida a efectos de disminuir la base para liquidar los aportes parafiscales de sus trabajadores asociados, pues además de que se desconoce el derecho fundamental de la seguridad social, ya que la futura prestación pensional del asociado se disminuye ante la falta de cotización de todos los conceptos que recibió el trabajador por el desarrollo de su actividad, también desborda las competencias propias del legislador, ya que es la propia normativa la que establece los tipos de pago recibidos por el asociado y la forma como deben

realizarse los aportes parafiscales; sin que le sea dable a las cooperativas en sus estatutos determinar otra forma de cotización y desconocer la preceptiva rectora, pues fue su voluntad someterse a ella. Por consiguiente, en el sub júdice es claro que las bonificaciones y los auxilios calificados en el reglamento de la actora como no compensaciones, en realidad fungen como compensaciones extraordinarias, ya que se instituyen como los demás pagos mensuales adicionales a la compensación ordinaria, formando de esta manera parte de la base para liquidar los aportes con destino al Sistema de Protección Social, con excepción de SENA e ICBF. 3.- La demandante presentó recurso de apelación, mostrándose inconforme frente a la manera en que el Tribunal resolvió la causal de nulidad, consistente en infracción a las normas en que debía fundarse la UGPP para expedir las resoluciones objeto de discusión. Lo anterior, argumentando que las contribuciones a la seguridad social y los aportes parafiscales son verdaderos tributos, por tanto, al momento de su determinación, declaración y fiscalización deben respetarse sus elementos esenciales (sujetos pasivos y activos, hecho generador, base gravable y tarifa). Bajo dicha premisa, aseguró que: El concepto de la compensaciones (con base en el Decreto 3553 del año 2008) aplicable a la determinación de la base gravable, parte del supuesto que las compensaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, son sumas de dinero que 6 buscan retribuir al asociado por su trabajo, es decir, claramente tienen la vocación de constituir un ingreso para el trabajador asociado e incrementar su patrimonio.

Al tenor del concepto de compensación desarrollado por las normas anteriormente relacionadas, no puede concluirse para el caso de marras y controversia jurídica planteada, que el auxilio de alimentación y la ayuda de transporte reconocidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Trabajo Especial Cooperado TECOP C.T.A., han de ser tenidos en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización, pues las reseñadas ayudas no retribuyen directamente el trabajo de los trabajadores asociados sino fueron entregados para que cumplieran cabalmente con las funciones asignadas al interior de la institución solidaria, sin que bajo ninguna perspectiva tengan la vocación de compensación ordinaria y/o extraordinaria. 4.- Por su parte la UGPP asegura que, para las contribuciones parafiscales de la protección social que fiscaliza esta Unidad, no es aplicable lo previsto en el artículo 714 del E.T., puesto que el legislador estableció un término distinto a través de una norma especial, esto es, el artículo 178 de la ley 1607 de 2012, la cual debe ser aplicada de manera preferente porque no existía una situación consolidada respecto de las declaraciones presentadas por el demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto, en los siguientes términos. Considera este despacho que debería confirmarse el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.

1. Sobre los ingresos de los asociados y la base de aportes a seguridad social.

La Ley 79 de 1988, en el capítulo II sobre constitución y reconocimiento de las cooperativas, dispone lo que deben contener sus estatutos (art. 19). En el capítulo

VI sobre el régimen de trabajo privilegia este a cargo de los asociados (art. 57) y se prevé que puedan prestar servicios personales en los casos indicados como colaboración solidaria o gratuita o convencionalmente retribuida, debiendo constar por escrito (art. 58), y que, para el caso de los aportantes al mismo tiempo trabajadores y gestores, el régimen de trabajo, de seguridad social y compensación será el establecido en los estatutos y reglamentos por tener origen en el acuerdo cooperativo, no sujeto a la legislación laboral, y las compensaciones y el retorno de excedentes serán según la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado (art. 59). En el capítulo VIII sobre las disposiciones especiales a algunos tipos de cooperativas, define las cooperativas de trabajo asociado - CTA como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios (art. 70). La Ley 1233 de 2008 creó contribuciones especiales (SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar) a cargo de las CTA, en particular dispuso que se originaban en la actividad de trabajo de los asociados y reguló el IBC para liquidarlas con base en las compensaciones ordinarias y extraordinarias (art. 2) y las facultó para establecer en su respectivo régimen la compensación ordinaria 7 mensual, según el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, entre otros (art. 3). Les atribuyó la responsabilidad de afiliación y pago de aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos

profesionales), conforme a las disposiciones legales vigentes para trabajadores dependientes, y señaló que para cotizar por tales conceptos el IBC fuera la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que recibiera el trabajador asociado (art. 6). El Decreto 3553 de 2008, reglamentario de la citada ley definió como compensación ordinaria la suma de dinero que recibe mensualmente el asociado a título de retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado (art. 1°), y la extraordinaria los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibiera el asociado como retribución por su trabajo. 2.- El caso concreto Ahora bien, se observa que la actora funda su inconformidad en los pagos que para ella no constituían compensaciones por trabajo realizado según sus estatutos aprobados por el Ministerio del Trabajo y el Decreto 3553 de 2008, porque para tener tal carácter la remuneración debía ser pactada y retribuir el trabajo. En criterio del Ministerio Público, establecer en los estatutos pagos que la CTA consideró que no pertenecían a ninguna de las compensaciones citadas, no acata lo dispuesto en la ley que tiene en cuenta para el aporte parafiscal como base gravable la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, aspecto contemplado en el fallo de exequibilidad de la citada ley1, y en el Decreto que las definió claramente, normas que no consagraron aparte de esos conceptos otras sumas que voluntariamente quisieran considerar las CTA como excluidas.

Además, no surge de ninguna de las normas comentadas que regulan la cotización de aportes a seguridad social, por qué los diferentes conceptos que pueden integrar esas dos clases de compensaciones, en particular los beneficios y auxilios que refirió la actora, no deban conformar la base para calcularla, si en todo caso surgen de la vinculación del asociado como trabajador y encajan en la definición legal de compensación extraordinaria. Al respecto, el Decreto 4588 de 2006 que reglamentó la organización y funcionamiento de las CTA, en virtud de las facultades del artículo 59 de la ley 79 de 1988, entre otras normas, fijó como su objeto el regular el trabajo asociado cooperativo, precisar su naturaleza y señalar reglas básicas de su organización y funcionamiento (art. 2°), e impuso para su reconocimiento y funcionamiento cumplir los requisitos del artículo 15 de la Ley 79 de 1988, entre ellos el texto completo de sus estatutos, con la constancia de autorización del régimen de trabajo y de compensaciones del Ministerio de Protección Social (art. 7°). 1 Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Las estipulaciones en sus estatutos sobre el trabajo y las compensaciones, que exige la constancia del Ministerio de Salud y Protección Social al tenor de la norma citada, tienen por finalidad requisitos para su organización y funcionamiento como bien lo dispuso el citado decreto. Todo en función del acuerdo cooperativo de trabajo asociado y compensaciones al cual se somete el trabajador asociado acorde con sus aptitudes, habilidades y demás para ejecutar la labor respectiva (capítulo III art. 11).

En la regulación sobre el régimen de trabajo y compensaciones (capítulo v), el artículo 25 ibídem incluyó en estas todas las sumas recibidas por el asociado, pactadas como tales por su labor, que no constituyen salario, y que la retribuyan en forma equitativa, según el tipo de trabajo, el rendimiento y la cantidad aportada. Definió los aspectos mínimos del régimen de compensaciones2. En cuanto a la seguridad social integral, dispuso la afiliación obligatoria de los trabajadores asociados a este sistema, para la cual se debía tener en cuenta como base de aportes todos los ingresos percibidos por el asociado, acorde con el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 20033 y las normas que lo reglamentaran. Tuvo en cuenta el salario o ingresos de uno o más empleadores como trabajador independiente o contratista, o pensionado en un mismo periodo de tiempo, para efectuar la cotización en forma proporcional al régimen de compensaciones, al salario como dependiente, a los honorarios, pensión o ingreso en cada sector y sobre la misma base (art. 27). Es decir que, a diferencia de lo afirmado por la apelante, lo dispuesto en los estatutos sobre los pagos que no son compensaciones, no tiene la virtualidad de regular aspectos relacionados con las contribuciones ni el ingreso base para calcularlas que la Ley 1233 y el Decreto 3553 determinaron. Una cosa es la determinación de ellas en los estatutos para efectos de su organización y funcionamiento y otra bien diferente darles un alcance para efectos parafiscales que no tienen porque dicha normativa no autorizó que se dejaran por fuera de la base sumas convenidas o voluntarias. En este aspecto, la apelante no esgrime norma alguna que permita tal exención o

exclusión, pues solo se remitió a los estatutos que, como se anotó, no tienen tal alcance y menos para determinar la base de aportes a seguridad social en que expresamente la ley dispuso que fueran todos los ingresos (art. 27 Decreto 4588 de 2006). Es preciso agregar que las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por la legislación laboral propia de los trabajadores dependientes, según el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 Por la cual se actualiza la legislación cooperativa, el cual dispone: En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y 2 i) Su monto y niveles para los diferentes trabajos, periodicidad y pago, ii) las deducciones y retenciones que se le puedan realizar al asociado, iii) los aportes sociales, según los estatutos, y la forma de entrega de las compensaciones. 3 Principios aplicables a los trabajadores independientes en relación con el aporte pensional, entre otros, que el ingreso base de cotización debe guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. 9 reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (…) En este orden de ideas, debe tenerse claro que, como las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales, no se generan las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), salarios, auxilio de transporte ni derechos propios de un contrato de trabajo. En

este sentido, consideramos que la única remuneración que obtiene un asociado de una C.T.A. son las compensaciones ordinarias y extraordinarias, pues contrario a lo que afirma el apelante, los demás ingresos que obtienen sus asociados no pueden asimilarse a aquellos pagos extras que se generan como consecuencia de una relación laboral regida bajo el Código Sustantivo de Trabajo, por lo que se reitera que lo único que pueden recibir los asociados de una C.T.A., son compensaciones ordinarias y extraordinarias, las cuales como ya se expuso con anterioridad, hacen parte en su totalidad del IBC para cotizar a la seguridad social, motivo por el cual los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico. 3.- De la retroactividad de la aplicación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. La UGPP alega en su recurso que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, le era aplicable a la entidad demandante debido a que no existía una situación consolidada respecto de sus declaraciones, pues estas no se encontraban en firme y, que además, al ser la primera una norma especial creada especialmente para el procedimiento de los pagos parafiscales, debía esta tener prioridad sobre el artículo 714 del E.T. En este aspecto, es necesario precisar que, para la época de presentación de las declaraciones, si bien no existía una norma especial que regulara la firmeza de las declaraciones de aportes parafiscales, sí se encontraba en vigencia el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la cual hacia una remisión expresa al estatuto tributario para adelantar los procedimientos de liquidación oficial de este tipo de

declaraciones. En ese orden, las declaraciones presentadas ante la UGPP hasta la entrada en vigencia de la nueva ley 1607 se debían regir por dicho articulado, por lo que los parámetros para el conteo de la firmeza de las declaraciones de los pagos parafiscales debían regirse por el artículo 714 del E.T. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que claramente enseña: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (Subrayado nuestro) Bajo dicho precepto normativo es claro que, si los términos ya habían empezado a correr como lo fue en el presente caso, debía respetarse la norma que regía para 10 la época en que se presentaron las declaraciones y no, como lo pretende la UGPP que con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se cambiaran las reglas de juego a la demandante, pues ello, claramente, iría en contravía del artículo 363 de la Constitución Política que establece que las normas fiscales no podrán aplicar con retroactividad, mucho menos, cuando estas normas son más gravosas para los contribuyentes. De esta manera, consideramos que la decisión del Tribunal de amparar las declaraciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, bajo la Ley 1151 de 2007 que remitía al artículo 714 del E.T.,

estuvo ajustada a derecho y por lo tanto, no debe accederse a la solicitud de la UGPP. Por los motivos expuestos, consideramos que la sentencia de primera instancia debería ser confirmada, como en efecto se solicita. De los Señores Consejeros,

ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyectó: Daniel A. Remolina Carvajal

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