🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Término para presentar correcciones que disminuyan el valor a

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Término para presentar correcciones que disminuyan el valor a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto 069 - 2010 – 72737 Bogotá, D.C., 12 de abril de 2010 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente (E): Doctora Martha Teresa Briceño Referencia : 110010327000200900011 00

Radicado : 17545

Asunto : Nulidad Concepto DIAN 39724 de 2007

Actor : Manuel de Jesús Obregón De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro de la demanda de nulidad del Concepto No. 39724 del 29 de Mayo de 2007, proferido por la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN. ANTECEDENTES 1.- El señor Manuel de Jesús Obregón, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad del Concepto 39724 de 29 de mayo de 2007, proferido por la DIAN, relacionado con el procedimiento tributario de la corrección de las declaraciones tributarias, y cuyo texto es el siguiente: Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co

Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930 www.procuraduria.gov Expediente 17545 2 “Concepto 039724 del 29-05-2007 (….) Referencia: Consulta radicada bajo el número 73853 el 08/08/2006. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario Descriptores: Corrección de las declaraciones tributarias.

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 589, 714, 815, 815 y 816

Problema jurídico: ¿Cuál es el procedimiento y el término para corregir los errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación?

Tesis jurídica: El procedimiento para corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, es el previsto en el artículo 43 de la Ley 962 y en la Circular 00118 de 2005.

La Administración podrá de oficio o a petición de parte, corregir dichas inconsistencias, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. En todo caso, esta corrección solo podrá

efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección.

Interpretación jurídica: Mediante el oficio de la referencia se solicita la rectificación del Concepto número 059295 del 14 de julio de 2006 en el que este Despacho sostuvo que, la Administración puede de oficio o a petición de parte corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre a los que se refiere la Ley 962 de 2005 dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor o dentro del año siguiente a su corrección.

Se fundamenta la solicitud en las siguientes razones: “Conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la circular DIAN 118 de 2005, cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes o responsables, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, estos se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, “en cualquier tiempo” sin sanción, siempre que tal inconsistencia no afecte el valor por declarar. La Ley 962 y la circular DIAN 118 de 2005, señalan la oportunidad para corregir los errores en el diligenciamiento de formularios y en ningún caso limitan tal oportunidad en el tiempo. Precisamente, la Ley 962 de 2005, fue concebida; primero, para racionalizar los trámites entre la Administración y los ciudadanos y, en segundo, para hacer efectivos los principios de eficiencia y eficacia de la administración. Por lo tanto no puede la doctrina restringir dicho derecho, en el sentido de señalar que solo procede la corrección de tales errores dentro del

período de firmeza de las declaraciones, o mas concretamente dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar o dentro del año siguiente al de su corrección; si expresamente la ley ha dicho que procede en cualquier tiempo. (…) Es que el sentido de la ley va más allá de una simple racionalización de trámites. La ley 962 fue concebida, además, para permitirle al ciudadano que se vean garantizados efectivamente sus derechos que por aspectos puramente formales en muchos casos se ven entorpecidos, generándole, en veces, pérdidas patrimoniales que no encuentran razón para que el Estado se favorezca. Es el 3 Expediente 17545 caso de las imputaciones de los saldos a favor no incluidos en la declaración y que, según la ley, podrán corregirse como error que no altera el valor por declarar, como lo ha entendido la misma doctrina emitida por esa entidad. Si no se permite la corrección del error, el contribuyente estará inexorablemente condenado a perder el recurso, sin que exista un hecho generador que le resulte imputable. Así las cosas, no puede el concepto de la oficina jurídica, imponer requisitos adicionales para el ejercicio de derechos que no fueron establecidos de manera general ni en la ley ni en la circular de la DIAN 118, los cuales tienen mayor jerarquía normativa que este”. El Concepto 059295 del 14 de julio de 2006 al que se refiere el solicitante y cuya rectificación solicita, se ocupó de dos aspectos; uno relativo al procedimiento, y el otro relativo a la oportunidad para corregir los errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de

devolución y/o compensación, a la luz de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. En cuanto al término para solicitar la corrección de las omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor, en el mencionado concepto se sostuvo lo siguiente: “La Administración podrá de oficio o a petición de parte, corregir dichas inconsistencias, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. En todo caso, esta corrección solo podrá efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección”. Como fundamento de la anterior tesis este Despacho expuso las siguientes razones: “Como es bien sabido, en el caso específico de los saldos a favor de las declaraciones tributarias, existen en el procedimiento, términos perentorios, así: la solicitud de devolución y/o compensación, se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 816 y 854 del E.T.), la solicitud de corrección de la declaración para imputar un saldo a favor, que no se arrastró en la declaración inicial, se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar esta declaración o de su corrección (artículos 589 y 815 del E.T. y artículo 8º de la Ley 383 de 1997). Así mismo, es pertinente señalar que de acuerdo con la doctrina reiterada de este Despacho, avalada por el honorable Consejo de Estado, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración (Sentencias 14773 del 6 de octubre de 2005 y 12949

del 10 de febrero de 2003). En resumen, las normas citadas consagran un requisito de oportunidad para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, o para imputarlos en la declaración del período gravable siguiente, cuya falta de ejercicio no es subsanable a través del mecanismo consagrado en la Ley 962 de 2005 (…)”. Respecto del tema en análisis resulta pertinente y debe tenerse en cuenta, que el honorable Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance de la expresión “en cualquier tiempo” utilizada por el legislador al regular el procedimiento tributario. Es así como dicha corporación en reiteradas oportunidades (Sentencias 10146 de 7 de diciembre de 2000, 12177 de 8 de febrero de 2002 y 13185 del 6 de marzo de 2003) ha manifestado que la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el artículo 567 del Estatuto Tributario y referida a la posibilidad con que cuenta la Administración para corregir las actuaciones enviadas a dirección errada, debe interpretarse en el entendido que tal facultad debe ejercerse dentro del término de firmeza de la liquidación privada. Expediente 17545 4 En efecto, en sentencia número 13185 del 6 de marzo de 2006 el honorable Consejo de Estado dijo: Tratándose del evento previsto en el artículo 567, ha sido insistente la Sala en precisar que la posibilidad que tiene la administración para corregir “en cualquier tiempo” las notificaciones efectuadas a dirección errada, no implica que pueda extenderse el término previsto en la ley para la firmeza de la declaración privada. Así que la actuación en virtud de la cual se corrige el error debe hacerse dentro

del término legal otorgado a la administración para modificar la liquidación privada pues de no hacerlo así, no solo se estarían modificando los términos legales sino que equivaldría a aceptar como válida la notificación efectuada a dirección errada, cuando en realidad esta solo produce efectos jurídicos cuando se realiza en debida forma (…). Además de lo anterior, resulta oportuno observar que en el texto transcrito el Honorable Consejo de Estado efectúa una interpretación sistemática de las normas que regulan el procedimiento tributario. Al ser obligatoria la armonización de las normas jurídicas por parte del interprete, no resulta razonable realizar una interpretación gramatical y aislada de una norma particular. Es imperativo entonces trascender la literalidad de las normas con el fin de interpretar su alcance dentro del contexto jurídico dentro del cual ellas se han concebido. Es así como el Concepto número 059295 del 14 de julio de 2006 interpreta el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Adicionalmente, debe recordarse que la propia Ley 962 de 2005 en su artículo 1º adopta como principio rector en la aplicación de la misma, entre otros, al artículo 209 de la Constitución Política, según el cual “La función administrativa está al servicio de los intereses generales”. Deben entonces garantizarse los principios de seguridad jurídica y eficacia en el tráfico jurídico con el fin de proteger debidamente el interés general. Así las cosas, limitar en el tiempo el acceso a los trámites procesales no implica el desconocimiento de las garantías en el ejercicio de los derechos de los particulares, sino su reconocimiento subordinado a la protección del interés general, conforme con la ley y el mandato constitucional referidos.

Para terminar, es oportuno recordar que conforme con reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, toda declaración, incluso aquellas que están incursas en las causales para darlas como no presentadas, quedan en firme si dentro del término legal la Administración no se ha pronunciado al respecto. En Sentencia 8735 del 12 de junio de 1998 dicha corporación expresó: Lo anterior, porque teniendo en cuenta que las declaraciones tributarias se hayan (sic) cobijadas por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del estatuto tributario, que para ser desvirtuada requiere indefectiblemente de actuación por parte del ente oficial, la cual debe producirse dentro del término legal de dos años, so pena de firmeza de la declaración privada, en los términos del artículo 714 del mismo estatuto. De tal manera que si el ente gubernativo no cuestionó dentro de los dos años siguientes a su presentación, las declaraciones tributarias que posteriormente fueron desconocidas, estas habían adquirido firmeza, por lo cual la actuación oficial resulta extemporánea. Por lo anterior, este Despacho confirma el Concepto número 059295 del 14 de julio de 2006. Atentamente, El Jefe Oficina Jurídica,( …)” Adujo como normas violadas los artículos 121, 150-12 y 338 de la Constitución Política, los artículos 1, 2 y 43 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 1, 850 y 851. 5 Expediente 17545 Expuso como concepto de violación que el acto acusado infringe los artículos 1º, 2º y 43 de la Ley 962 de 2005, en la medida que sostiene la tesis jurídica

consistente en que el término para corregir la liquidación privada en los errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior, sin solicitud de devolución y/o compensación, es el establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, porque la ley en los artículos mencionados dispone que la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo. Argumenta que la Ley es obligatoria para los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Publica y, por tanto, los artículo 43 a 48 de la Ley 962 de 2005 modificaron tácitamente algunas normas del Estatuto Tributario de orden procesal, con el fin de agilizar los trámites administrativos. Los límites establecidos en el artículo 43 ibídem son las únicas barreras para no acceder a la corrección, como sería: modificar el fondo de la determinación del tributo, es decir, el impuesto a cargo fijado en la declaración tributaria; de lo contrario, cualquier corrección es válida y la administración tributaria está obligada a aprobarla en cualquier tiempo en que la solicite el contribuyente. A las inconsistencias o correcciones contenidas en el citado artículo 43, el Legislador no le impuso términos perentorios, pues busca corregir errores formales, sin incidencia en el fondo del asunto, como es la determinación del impuesto. Este artículo tiene prevalencia sobre las normas del Estatuto Tributario, dados sus objetivos y ámbito de aplicación, regulado en el artículo 1º y 2º de la ley 962 de 2005 y, además, es norma posterior. Por tanto, debe prevalecer sobre las normas del Estatuto Tributario, en lo regulado por él.

Expresa que el principio constitucional de la seguridad jurídica se ha instituido a favor de los administrados, no del Estado; por tanto, la Administración no se puede sustentar en él para negar las correcciones del arrastre de los saldos a favor del año anterior. Asimismo, con dicha actuación se está atribuyendo funciones del poder legislativo. Expediente 17545 6 Finalmente manifiesta que no acceder a la aceptación de la corrección atenta contra el principio de legalidad, al quedarse el Estado con un tributo sin causa legal, es decir, que constituye un enriquecimiento sin causa por parte de la DIAN (artículo 1º del Estatuto Tributario). 2.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su contestación de la demanda manifiesta que la expresión “en cualquier tiempo” contenida en la Ley 962 de 2005, no debe ser entendida de manera indefinida como lo pretende el demandante, ya que la norma no desconoce las normas especiales existentes sobre la materia, no las deroga, ni las modifica. La acepción a que se hace referencia se limita al término general aplicable en materia de corrección de las declaraciones tributarias. Lo contrario generaría un caos institucional, que naturalmente no es lo pretendido por la norma superior. La interpretación de la norma no debe hacerse literalmente, por cuando trasciende el contexto jurídico que se pretende regular; de tal forma que, como se advierte en la doctrina oficial, limitar su alcance de acuerdo con los términos de los trámites procesales, no implica el desconocimiento de ningún derecho ni violación de la ley antitrámites. Es errada la afirmación del demandante cuando expresa que lo que pretende la

Administración es negar el derecho del saldo a favor del año anterior que se busca arrastrar en el período siguiente y, de paso, enriquecerse de manera indebida, pues no es dable dejar al arbitrio del Estado ni de los administrados el término de firmeza de las declaraciones, ya que tanto el uno como el otro podrían ver vulnerados sus intereses en determinado momento. Para el caso de arrastres de saldos a favor, si bien con ello no se modifica la depuración ordinaria del período cuya corrección se pretende, dicho valor sí corresponde al fondo de la declaración tributaria de períodos anteriores, sumas que sí pueden ser sujetos a verificación por parte de la Administración, de tal forma, que deben aplicarse los términos previstos en el Estatuto tributario y, en 7 Expediente 17545 el caso de que un contribuyente por negligencia olvide arrastrar su saldo a favor, no puede atribuir la responsabilidad de su propia culpa al Estado. Finalmente, explica que con la aplicación de la doctrina demandada, la DIAN no desborda sus facultades ni pretende legislar sobre la materia, sino que realiza una interpretación armónica de las leyes vigentes, sin desconocer los derechos contenidos en la normatividad tributaria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es objeto de estudio la legalidad el Concepto Tributario No. 039724 de 29 de mayo de 2.007, expedido por Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales y publicado en el Diario Oficial No. 46.6657 el 12 de junio de 2007. En consecuencia, procede la Procuraduría Sexta Delegada a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen.

El debate central se refiere a establecer si el Concepto resulta violatorio de la ley 962 de 2005, en la medida que no acepta -sin solicitud de devolución y/o compensaciónla corrección de la liquidación privada para subsanar los errores u omisiones de imputación o incorporar el arrastre del saldo a favor del año anterior, después de un año de haber sido presentada la liquidación privada, sino que sostiene que el término es el fijado en el artículo 589 del Estatuto Tributario. 1.- Sea lo primero revisar el contenido de las normas aplicables al caso sub examine: Estatuto Tributario. “ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de Expediente 17545 8 los dos años ( hoy un año, Ley 383/97, art. 8°) siguientes al vencimiento de l término para presentar la declaración. “La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. “Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto

de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. “La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. “PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. “ARTÍCULO 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. PARÁGRAFO. (Parágrafo modificado por el artículo 68 de la Ley 788 de 2002.) Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.”

Ley 962 de 2005. “ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en 9 Expediente 17545 el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable, estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción”. (Destaca la Delegada) 2.- En el asunto que es objeto de este pronunciamiento, se encuentra que el

contenido del Concepto demandado guarda perfecta coherencia y armonía con las definiciones legales que regulan el tema, es decir que la interpretación que expresa la DIAN en el concepto se ajusta a derecho.

En efecto: inicialmente se observa que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permite la corrección, en cualquier tiempo, de las inconsistencias, errores u omisiones, “siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar”.

Son ‘valores por declarar’ todos aquellos que deben ser consignados en los formularios dispuestos para cada uno de los tributos, tales como los diferentes renglones o casillas, las sumas subtotales o totales que resultan de aplicar las operaciones que se realizan para la depuración de los conceptos y la determinación del impuesto a cargo. Así las cosas, la omisión o inclusión de valores correspondientes a saldos a favor, sí afectan los valores a declarar, pues está expresamente señalada como obligación para los contribuyentes que tales sumas deben ser informadas, para efectos de la determinación del impuesto. Expediente 17545 10 De acuerdo con lo que prevé el artículo 815 del Estatuto Tributario, el contribuyente, para hacer efectivo el saldo a su favor puede, o bien imputarlo dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, o bien solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. En consecuencia, la omisión en la declaración de los saldos a favor, no es un error en el concepto o definición del tributo, o un error de imputación a los que

se refiere el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es decir de aquellos que se puede corregir en cualquier tiempo porque “la inconsistencia no afecta el valor por declarar”. Asimismo, y no obstante que no se relacione con el período gravable que se pretende corregir, los saldos a favor afectan el valor a declarar, razón por la que deben ser consignados por el contribuyente en su declaración, como en efecto se desprende de lo dispuesto por el Artículo 596 del Estatuto Tributario (la declaración de renta “deberá contener: … 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios”). La norma contenida en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permite la corrección de errores u omisiones “siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar”, es decir que no se refiere únicamente a la afectación del “impuesto a cargo”, tal como lo pretende hacer ver el demandante, sino que se refiere a los “valores por declarar”, entre los cuales se encuentran los saldos de impuestos a favor, y todos los demás que deben ser debidamente consignados en el formulario correspondiente que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales1. 1 El artículo 574 del Estatuto Tributario, señala las clases de declaraciones que deben presentarse por parte de contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente. El artículo 578 establece el deber de utilización de formularios oficiales. 11 Expediente 17545 Por lo anterior, interpreta bien la Administración cuando refiere que los eventos

en que se omiten saldos a favor, y se pretende corregir tal situación, deben seguir el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, toda vez que en dicha norma se hace referencia especifica a esta tipo de correcciones que una vez declaradas, traen como consecuencia el aumento del saldo a favor. Tal norma consagra el requisito de la oportunidad para la solicitud de corrección, cuya omisión no puede subsanarse recurriendo a otra normatividad de carácter general, como en efecto lo es la Ley 962 de 2005, la cual, por lo además, regula otros eventos. Por otra parte, en relación al término “en cualquier tiempo” del que se apega la accionante, es deber aclarar que éste se limita a la condición de que no se haya vencido el término para la actuación de corrección, el cual tiene como límite máximo el plazo para la firmeza de las declaraciones. En otra interpretación, cualquier inconsistencia en los valores declarados reviviría per se y en cualquier tiempo, los plazos para contabilizar nuevamente la firmeza de las actos de los contribuyente y de la Administración y modificaría los términos legales a voluntad de las partes, lo cual carece de todo sentido. Comparte el Ministerio Público lo expresado por la Administración, en el sentido que la expresión “en cualquier tiempo”, no desconoce las normas especiales del Estatuto Tributario, y por tanto, no las deroga ni modifica. Tampoco es viable aceptar la tesis de la parte demandante que sustenta que con la interpretación dada en el Concepto, la Administración niega el derecho a los saldos a favor que se pretenden arrastrar para un período siguiente, porque

-como se explicó atrásla posibilidad de la corrección de saldos a favor, tiene una regulación especial, la cual dispone los plazos y exigencias a que debe sujetarse para ser aceptada por la Administración, bajo el entendido que Expediente 17545 12 cualquier corrección obedece a un error del contribuyente en la consignación de los valores o conceptos de su declaración. En síntesis, se considera que los términos de firmeza de las declaraciones tributarias han sido señalados por el Estatuto Tributario, para el caso particular en el artículo 714, el cual se debe aplicar en armonía con los artículos 815, 816, 854 y 589, de cuyo contenido se puede concluir que la corrección de las declaraciones que aumenten el saldo a favor, sólo es posible si se solicita a la Administración, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, bajo el entendido que una vez opere la firmeza de una declaración tributaria, ésta resulta inmodificable2. Por las razones expuestas, esta Procuraduría Delegada considera procedente negar las pretensiones del demandante; en consecuencia, solicita respetuosamente a la Honorable Sala, se sirva declarar la legalidad del acto demandado. De los Señores Consejeros, GUILLERMO BUENO MIRANDA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 2 El artículo 714 del Estatuto Tributario dispone: “La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado

requerimiento especial….La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial”. Los artículos 816 y 854 Ibídem, establece el mismo término de dos (2) años para la solicitud de compensación de impuestos y devolución de saldos a favor.

Consultar sobre este documento ...