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PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación se

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTATUTO TRIBUTARIO - Tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación se
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de liquidación oficial de corrección de impuesto aduanero ESTATUTO TRIBUTARIO-Tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación según regulación legal ARANCEL DE ADUANAS-Normas sobre la clasificación de mercancías CLASIFICACIÓN ARANCELARIA-Respecto de mercancías IMPUESTO ADUANERO-Bienes importados por sociedad se debieron clasificar en subpartida arancelaria/IMPUESTO ADUANERO-Los bienes declarados en el sub examine se encuentran debidamente clasificados arancelariamente/TRIBUTO ADUANERO-Se liquidó y pagó ajustándose a lo de ley Está claro para esta agencia del Ministerio Publico que las “partes y accesorios de uso general” correspondientes a los bienes clasificables en la Sección XV (capítulos 72 a 83) del Decreto 4589 de 2006, no son las mismas “partes y accesorios” señalados en el Capítulo 90, ya que el citado decreto las excluyó de forma taxativa en el literal f en las notas correspondientes a la Sección XV (del citado Arancel de Aduanas Así las cosas, y tomando como fundamento las normas interpretativas (reglas) 2a y 3a, establecidas en la parte preliminar del Decreto 4589 de 2004, esta Procuraduría Delegada considera que los bienes importados por la sociedad METREX S.A, se debieron clasificar en la subpartida arancelaria 90.28.90.90.00, toda vez, que eran “partes y accesorios” especializadas para ser instaladas en contadores o medidores de gas.

En tal sentido para esta Agencia del Ministerio Público, las partes y accesorios importados por METREX S.A. debieron ser clasificados por la Subpartida Arancelaria residual 98.28.90.90.00 – las demás, por cuanto eran partes especiales para contadores de gas que no se podían declarar por como “partes y accesorios de uso general” en virtud de lo señalado en el literal f). de las Notas de Capítulo 90 del entonces Arancel de Aduanas previsto en el Decreto 4589 de 2006 En consecuencia la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado le solicita confirmar la sentencia apelada, por cuanto los bienes declarados se encuentran debidamente clasificados arancelariamente, y se liquidaron y pagaron los tributos aduaneros conforme al artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Concepto 065 2019 098967 Bogotá, D.C., Marzo 5 de 2019. Señores Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

E. S. D.

Ref.: Magistrado Ponente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 760012333000201300963 01 (Interno 24211)

Actor: METREX S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Naturaleza del Negocio: Impuestos Aduaneros Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3, y 7 de la Constitución Política, 247 de

C.P.A.C.A., 30 del Decreto 262 de 2000, y la Resolución 371 de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta Agencia de Ministerio Público procede a emitir concepto sobre el asunto en la referencia, así:

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora importó al amparo de 33 declaraciones de importación que tramitó, presentó y aceptó entre el 1 de septiembre del año 2009 y el 30 de abril de 2010, partes y accesorios para medidores de gas, las cuales clasificó por la subpartida arancelaria 98.28.90.90.00 del Arancel de Aduanas vigente para esos años

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la sociedad METREX S.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que se declarara: 2.1. Nula la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06-39-00046 del 8 de febrero de 2013, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, sobre 33 declaraciones de importación que fueron tramitadas, aceptadas y presentadas por la sociedad actora entre el 1 de Septiembre del año 2009 y el 30 de Abril de 2010. Las mercancías amparadas con estas declaraciones de importación eran “partes y accesorios” para medidores de gas. 2.2. Nula la Resolución 0824 del 23 de mayo de 2013, expedida por el área jurídica de la DIAN con la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06-3900046 del 8 de febrero de 2013,. 2.3. Que a título de restablecimiento del Derecho se declaren en firme las 33 declaraciones de importación tramitadas por el importador METREX S.A. entre el 1 de Septiembre del año 2009 y el 30 de Abril de 2013. 2.4. Igualmente, se exima a la sociedad actora de pagar mayores valores y la sanción impuesta y se archive el expediente.

3. DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA MISMA Los hechos en que se fundamentó la demanda, así como las normas violadas y el concepto de violación se encuentran plasmados en el respectivo escrito, razón por la cual no serán nuevamente transcritos. Igualmente, sucede en la contestación de la demanda por parte de la DIAN.

Por lo anterior, nos detendremos a analizar la fijación de litigio que se estableció por parte del Consejero Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los siguientes términos: “ - Establecer si se encuentran ajustados a derecho o no las decisiones contenidas en la Liquidación Oficial de Corrección 01-88-241-06-39-00046 del 8 de febrero de 2013 y en la Resolución 824 del 23 de mayo de 2013. - En Consecuencia de lo anterior, establecer si la clasificación arancelaria realizada por METREX S.A. en las declaraciones de importación presentadas entre el 1 de septiembre de 2009 y el 30 de abril de 2010 por bienes importados, fue correcta o no. - Precisar, si la nueva clasificación arancelaria da como resultado el mayor

pago por concepto de tributos aduaneros, al que inicialmente se presentó y si hay lugar a la sanción impuesta.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Valle de Cauca mediante sentencia del 12 de junio de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó en costas a la parte demandada. Dentro los argumentos expuestos por la Corporación Judicial para emitir la sentencia apelada, señaló: 4.1. Que para el Tribunal, la Nota 1 del Capítulo 90, en su literal f). establece que dicho capitulo no comprende “las partes y accesorios de uso general”, es decir, que a diferencia de lo interpretado en el segundo informe técnico de la DIAN (1.88.201.245-A del 24 de abril de 2012), la clasificación de las partes o accesorios de uso especial o general, si es de gran relevancia al momento de

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 4 la clasificación arancelaria, de tal suerte que las partes y accesorios que no son de uso general, si están comprendidas en el capítulo 90 del Decreto 4589 de 2006, por tener especialísimas características para la elaboración y ensamblaje de contadores de gas. 4.2. Que el informe técnico no resulta ser del todo concluyente, como quiera que señala que los bienes pueden ser clasificados en un capitulo diferente al 90, siempre y cuando puedan ser determinados como de uso general, pero en estas últimas no se determinó en específico si los bienes objeto de estudio

para determinar la verdadera clasificación arancelaria y por ende la correcta liquidación de los tributos aduaneros de las mercancías en discusión.

5. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Mediante escrito radicado por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, el cual se sustentó en los siguientes términos: Que no existe la contradicción que manifiesta el Tribunal, pues el informe técnico que sirvió de base a la clasificación realizada por la DIAN en los actos demandados, es uno solo y fue expedido con apego a la normatividad vigente aplicable al caso Que el Informe Técnico de Arancel 1-80-201-245-0299-A del 24 de Abril de 2012, hace un extenso y preciso análisis de cada una de las mercancías objeto de estudio para la clasificación arancelaria tomando como referencia los documentos aportados por la demandante, situación que se puede corroborar del análisis del cuaderno de antecedentes administrativos, en donde obra. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con las normas vigentes, le corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia del 12 de junio de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, sobre el caso en referencia. Lo primero que debemos señalar, es que el Decreto 4589 de 2006, estableció el Arancel de Aduanas vigente hasta el 1 de Diciembre de 2012, fecha en la cual este

fue derogado y entró a regir el Decreto 4927 de 2011, como el nuevo Arancel de Aduanas para la Republica de Colombia. Por lo anterior, los gravámenes de las importaciones realizadas por la empresa METREX S.A. durante el periodo 01 de septiembre de 2009 al 30 de abril de 2010, se rigen por las disposiciones establecidas en el Decreto 4589 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, el cual fue modificado por el Decreto 4136 de 2004, el cual estableció: ... “ARTICULO 89. LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación”... El Decreto 4589 de 2006, dispuso en numeral III de las disposiciones preliminares para efecto de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías en proceso de importación, lo siguiente:

... “III. NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE MERCANCIAS.

A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2007.

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y

Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue : a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse

aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 6 c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

B. Para partes y accesorios de uso general.

Para la clasificación de las partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta en cada caso las Notas Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas.

C. Para artículos auxiliares.

Se entiende como artículo auxiliar las herramientas, soportes y bases de máquinas, etc., que acompañan normalmente a una mercancía o que usualmente se le añaden en forma gratuita y se considerarán como parte integrante de dicha mercancía.

D. Para marcas.

Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no deberán tenerse en cuenta las marcas de fábrica, el nombre del fabricante, o el vendedor.

E. Las disposiciones de que tratan los parágrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura. “...

Por su parte, el Capítulo 90 del Arancel de Aduanas establecido en el Decreto 4589 de 2006, determinaba: ... “Capítulo 90. Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medico quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Notas.

1. Este Capítulo no comprende: a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16), cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o materia textil (partida 59.11); b) los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos)

(Sección XI); c) los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09; d) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 70.09 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 83.06 o Capítulo 71); e) los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17; f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);” ... (Resaltado fuera y/o subrayado de texto) A su vez, la Nota 2 de la Sección XV (Capítulos 71 a (3), del Decreto 4589 de 2006, al referirse a las “partes y accesorios de uso general”, indicó : ... “2. En la Nomenclatura, se consideran partes y accesorios de uso general: a) los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los

artículos similares de los demás metales comunes; b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 91.14); c) los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 83.06. En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 8 Está claro para esta agencia del Ministerio Publico que las “partes y accesorios de uso general” correspondientes a los bienes clasificables en la Sección XV (capítulos 72 a 83) del Decreto 4589 de 2006, no son las mismas “partes y accesorios” señalados en el Capítulo 90, ya que el citado decreto las excluyó de forma taxativa en el literal f en las notas correspondientes a la Sección XV (del citado Arancel de Aduanas Así las cosas, y tomando como fundamento las normas interpretativas (reglas) 2a y 3a, establecidas en la parte preliminar del Decreto 4589 de 2004, esta Procuraduría

Delegada considera que los bienes importados por la sociedad METREX S.A, se debieron clasificar en la subpartida arancelaria 90.28.90.90.00, toda vez, que eran “partes y accesorios” especializadas para ser instaladas en contadores o medidores de gas. En tal sentido para esta Agencia del Ministerio Público, las partes y accesorios importados por METREX S.A. debieron ser clasificados por la Subpartida Arancelaria residual 98.28.90.90.00 – las demás, por cuanto eran partes especiales para contadores de gas que no se podían declarar por como “partes y accesorios de uso general” en virtud de lo señalado en el literal f). de las Notas de Capítulo 90 del entonces Arancel de Aduanas previsto en el Decreto 4589 de 2006 En consecuencia la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado le solicita confirmar la sentencia apelada, por cuanto los bienes declarados se encuentran debidamente clasificados arancelariamente, y se liquidaron y pagaron los tributos aduaneros conforme al artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 De los señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co

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