PGN - ESTRUCTURA DE LA CULPA DISCIPLINARIA - Violación al deber objetivo de cuidado o crea
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTRUCTURA DE LA CULPA DISCIPLINARIA - Violación al deber objetivo de cuidado o crea
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sanciona otorgamiento de licencia remunerada a funcionaria de la USPEC UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC-Marco legal para otorgar licencias remuneradas LICENCIA ORDINARIA REMUNERADA-Por incapacidad, maternidad, paternidad o accidente de trabajo/LICENCIA ORDINARIA REMUNERADA-Situación fáctica del sub lite no encuadra en presupuestos de las modalidades previstas FALTAS DISCIPLINARIAS-Faltas leves y graves son de tipo en blanco/FALTAS DISCIPLINARIAS-Faltas gravísimas pueden ser de tipos cerrados abiertos y en blanco FALTAS GRAVES Y LEVES-Conforme a lo expuesto en los Arts 18, 23, 43 y 50 del CUD/CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA-Consagrados en el CUD CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTASustentación del grado de culpabilidad jerarquía y mando de la investigada en el sub lite DERECHO DISCIPLINARIO-Protege el correcto desempeño de la función pública dado por la imposición de deberes funcionales para la realización del Estado Social y Democrático de Derecho/DERECHO DISCIPLINARIO-Conforme a los Arts 2, 6 y 122 de la CN CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FUNCIONALES-Exigen valores constitucionales de decoro, eficiencia y eficacia/CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FUNCIONALES-Implica vigilancia de la moral pública, la
imparcialidad, transparencia y objetividad ILICITUD SUSTANCIAL Y DEBER FUNCIONAL-La infracción a un deber requiere que de manera sustancial se ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado/ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Infracción sustancial de los deberes funcionales al contrariarse los principios que rigen la función pública Radicación n.° 161-7782 PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA-Normas con estructura de principios que se desprende de los Arts 5 y 22 del CDU SUSTANCIALIDAD DE LA ILICITUD-Es la sede de las normas con estructura de principios La sustancialidad de la ilicitud es la sede de las normas con estructura de principios, es decir, aquellas que se deben cumplir en la mayor medida posible de acuerdo a sus posibilidades fácticas y jurídicas, por eso se dicen que son normas de optimización, y la manera de interpretarlas es por medio de los sistemas conflictualistas, que corresponden a los test de ponderación, admitidos hoy día no solo por la jurisprudencia constitucional, sino también por la jurisprudencia de los tribunales ordinarios En conclusión, cuando se da la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la sustancialidad de la ilicitud PRINCIPIO DE LESIVIDAD-No debe verse necesariamente afectado para la ilicitud sustancial de la conducta En criterio de esta Sala Disciplinaria y al igual que lo determinaron la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el principio de lesividad es ajeno a la naturaleza del derecho disciplinario por cuanto la infracción disciplinaria no exige un resultado lesivo o dañino al
Estado, aunque excepcionalmente en algunas faltas se dé, sino el quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales que afecten la consecución de los fines del Estado, porque, a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi del Estado, como el derecho penal, para su configuración no es necesario el daño producido con el comportamiento, sino la afectación de la función, sin que medie justificación alguna JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA-Afectación de la función no contiene justificación por parte del disciplinado en el sub lite/JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA-Elemento de la ilicitud que no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de alza ILICITUD SUSTANCIAL EN DERECHO DISCIPLINARIO-No se basa en un daño que como resultado afecta un bien jurídico protegido/ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA DEL DISCIPLINADO-Quebranto del principio de moralidad administrativa en el caso concreto Teniendo claro que la ilicitud sustancial no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, o lo que es lo mismo, a un resultado, sino al quebrantamiento de deberes funcionales sin justificación, este cuerpo colegiado observa que le asiste razón a la Procuraduría Delegada a quo al argumentar que el actuar de la investigada quebrantó el principio de moralidad al no asegurar la buena marcha de la administración pública cuando no ejerció la función pública encomendada con estricta sujeción a lo establecido para otorgar la licencia remunerada objetada 2 Radicación n.° 161-7782 DOLO EN MATERIA PENAL-El agente conoce los hechos constitutivos de la
infracción penal y quiere su realización así su producto sea del azar según Art 22 del Código Penal Según el Código Penal, el dolo se configura con los siguientes elementos: I. el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta y II. la voluntad de su realización. En esta concepción del dolo, el conocimiento de la prohibición no hace parte de él y por ello se le ubica como uno de los elementos de la culpabilidad. Por su parte, el elemento volitivo corresponde al querer la realización del acto; ante la ausencia del elemento volitivo, no habría conducta ni responsabilidad disciplinaria, pero si la voluntad no se configura debidamente, por imprudencia o negligencia, estaremos ante una conducta culposa CULPA DISCIPLINARIA-El resultado no es parte de sus elementos/ESTRUCTURA DE LA CULPA DISCIPLINARIA-Violación al deber objetivo de cuidado o creación de un riesgo jurídicamente desaprobado/FALTAS CULPOSAS-Violación a un deber especial de sujeción por características distintas en el dolo El castigo de la culpa, sin necesidad de resultado, en el derecho disciplinario se justifica en la medida en que este busca la correcta y buena marcha de la administración Entonces, excluido el resultado como elemento de la culpa disciplinaria, parecería que lo fundamental para su estructuración es la violación al deber objetivo de cuidado o, en términos del derecho penal moderno, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado Empero, la violación al deber objetivo de cuidado o la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, se da tanto en los delitos o faltas disciplinarias dolosas como culposas, por
tanto, lo esencial en las faltas culposas no es en sí la violación al deber objetivo de cuidado, sino en la forma o característica en que se da esa trasgresión al deber objetivo de cuidado Cuando la violación a un deber especial de sujeción se da… por defectos en el conocimiento (error o ignorancia), en la manera de conformar la voluntad (descuido, decidía), o como se adquiere el conocimiento, será culposa, independientemente de si se trata de los elementos estructurales de la conducta o del conocimiento de la prohibición Si el error es invencible, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 28 del Código Disciplinario Único, se excluirá la responsabilidad, si es vencible la conducta será culposa y, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la misma normatividad, la ignorancia supina y la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento serán calificadas como culpa gravísima; ahora bien, si hay inobservancia del cuidado necesario en la ejecución de la conducta, por una defectuosa configuración de la voluntad que conlleva a una incorrecta conformación de la acción, o en la manera de adquirir el conocimiento de la prohibición o mandato, habrá culpa grave GRADO DE CULPABILIDAD-Criterios para establecer contenido del dolo y la culpa según Consejo de Estado/DOLO-Conocimiento y voluntad en los hechos de la infracción según remisión del Art. 21 del CUD/CULPA-Modalidades según Art. 44 del CUD/CULPA GRAVISIMA-Ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento/CULPA GRAVEInobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones 3 Radicación n.° 161-7782 ANALISIS DE CULPABILIDAD-Valora el aspecto subjetivo de la conducta sin relevancia de la causación o no de un daño conforme Art. 13 del CUD CULPA GRAVE-Acreditación del elemento subjetivo en el sub lite El elemento subjetivo aparece claramente establecido en el caudal probatorio, pues se acreditó que… tomó la decisión de concederle licencia remunerada por 43 días a… sin estar facultada para ello, lo cual revela que la conducta de la directora administrativa y financiera de la USPEC estuvo marcada por el descuido y la inobservancia de sus funciones, al incumplir las directrices que ella misma estableció en las circulares 0010 y 0011 del 21 y 22 de mayo de 2014, para el trámite de las diferentes situaciones administrativas, incapacidades y/o licencias médicas, como bien lo argumentó la primera instancia Para la Sala, tiene razón el a quo cuando afirma que la culpa grave se comprueba puesto que no cumplió los requisitos que fijó para tramitar y conceder licencias remuneradas, es decir, al elaborar, revisar y subscribir la Resolución 296 de 2016, por medio de la cual concedió la licencia remunerada cuestionada, estando en el deber, condiciones y posibilidades reales y materiales de haberlo hecho; es por esto que el reproche se mantendrá a título de culpa grave DEFENSA TECNICA-Concepto del Dr José Gregorio Hernández Galindo coadyuvando petición de fallo absolutorio REVOCATORIA DE LA LICENCIA-Actuar de la investigada en el sub lite con
solicitud exclusión de nómina para evitar el pago CAUSALES DE EXCLUSION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAJustificación de actuación del servidor público según jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional CONVICCION ERRADA E INVENCIBLE-Contenido de los requisitos de la causal de exclusión de responsabilidad del Num 6 del Art 28 del CUD La convicción debe ser errada e invencible. El primero de los eventos citados se materializa cuando el disciplinado actúa con la total y sincera creencia de que lo hace conforme lo señala el ordenamiento jurídico, esto es, su proceder lo efectuó de buena fe. El segundo ítem hace alusión a que el error sea invencible, lo que quiere significar que no era humanamente superable en consideración a las condiciones personales del servidor público y las circunstancias en las que se ejecutó la conducta CONVICCION ERRADA E INVENCIBLE-No se configura en el sub lite Para que el error, ora de hecho o de tipo, ora de derecho o de prohibición, genere inculpabilidad es indispensable que posea el carácter de insuperable, es decir, que no le 4 Radicación n.° 161-7782 haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que se actuó, conforme las condiciones personales del disciplinado, si es superable la conducta deberá ser calificada como culposa, pudiendo ser esta, como ya se señaló en líneas anteriores, gravísima, grave o leve En el caso bajo estudio, esta colegiatura, frente a lo que pretende el recurrente, esto es, que se reconozca que su apoderada actuó amparada en la causal de exclusión de
responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 28, numeral 6.º de la Ley 734 de 2002, debe tenerse en cuenta que está probado que la investigada no incurrió en ningún error, en la medida en que se demostró que ella, conocedora del trámite de su solicitud, pues trabajó durante más de un año como coordinadora del Grupo Administración de Personal de la USPEC, no verificó que su situación administrativa aplicara a una licencia ordinaria remunerada o que pudiera tramitar y obtener una incapacidad médica FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmatorio 5 Radicación n.° 161-7782 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala n.° 46 (161-7782) IUS 2016-171260, IUC D-2016-788Radicación n.° 859947
MARIBEL CÓRDOBA GUERRERO y KORINA ELIZABETH
Disciplinadas MEZA CENTENO Directora administrativa y financiera; profesional especializado de la Unidad de Servicios Cargo y entidad Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), respectivamente Quejoso JOHAN ALCALÁ y otros Fecha queja 12 de mayo de 2016 Fecha hechos 28 de abril de 2016 Asunto Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa, el 31 de enero de 2020, mediante el cual declaró probados los cargos únicos formulados a MARIBEL CÓRDOBA GUERRERO y KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO, sancionándolas con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de dos meses y un mes, respectivamente.
II. HECHOS INVESTIGADOS Mediante la Resolución 296 del 28 de abril de 2016, MARIBEL CÓRDOBA GUERRERO, en su condición de directora Administrativa y Financiera de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), le concedió licencia ordinaria remunerada a la profesional especializado KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO, por el término de 48 días, entre el 30 de abril y el 16 de junio de 2016.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de mayo de 2016, JOHAN ALCALÁ y otros directivos del Sindicato Nacional del Sistema Penitenciario y Carcelario (SINALPPEC) denunciaron que la directora administrativa y financiera de la USPEC, MARIBEL CÓRDOBA GUERRERO, expidió la Resolución 296 del 28 de abril de 2016, por medio de la cual le concedió licencia remunerada de 48 días a la funcionaria KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO, sin que estuviera facultada para ello,1 remitiendo 1 Folios 1 y 2 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1
6 Radicación n.° 161-7782 copia del acto administrativo2 y de la resolución 000084 del 7 de marzo de 2011, por medio de la cual se delegan unas funciones.3
El 26 de julio de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa abrió indagación preliminar en averiguación de responsables4 y posteriormente, el 24 de marzo de 2017, abrió investigación disciplinaria en contra de CLAUDIA ALEJANDRA GELVEZ RAMÍREZ, MARIBEL CÓRDOBA GUERRERO y KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO,5 quienes fueron notificadas mediante el edicto n.° 074 del 20 de abril de 2017.6 El 17 de agosto de 2017, declaró cerrada la investigación,7 notificando a los sujetos procesales en estado del 31 de agosto de 2017,8 sin que la decisión fuera recurrida. Con auto del primero de junio de 2018, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó acumular el expediente IUS 2016189715 (IUC D-2017-872152) a la presente actuación, por tratarse de los mismos hechos.9 El 31 de julio de 2018,10 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa le formuló un cargo único a MARIBEL CÓRDOBA GUERRERO y a KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO, a la vez que ordenó el archivo definitivo de la actuación a favor de CLAUDIA ALEJANDRA GELVEZ RAMÍREZ. Los cargos únicos formulados fueron los siguientes: Se reprocha a la señora MARIBEL CORDOBA GUERRERO, en su calidad de Directora Administrativa y Financiera de la USPEC, haber concedido a la señora KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO una “licencia ordinaria
remunerada” por el término de 48 días, contados a partir del 30 de abril y hasta el 16 de junio de 2016, mediante la expedición de la Resolución n.º 000296 del 28 de abril de 2016, sin tener facultades para ello, desconociendo el procedimiento establecido al interior de la Entidad y sin contar con el fundamento legal para dicha concesión (negrilla del original) Se reprocha a la señora KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO, en su condición de Profesional Especializado Código 2028 Grado 21 de la USPEC, haber solicitado y obtenido una “licencia ordinaria remunerada” por el término de 48 días, entre el 30 de abril y el 16 de junio de 2016, invocando su delicado estado de salud por su condición de madre gestante, sin dar cumplimiento a los trámites y requisitos previstos en las Circulares 010 y 011 de 2014 y sin que legalmente tuviera derecho a ello (negrilla del original) 2 Folio 3 c.o. n.° 1 3 Folios 4 a 6 c.o. n.° 1 4 Folios 8 y 9 c.o. n.° 1 5 Folios 65 a 68 c.o. n.° 1 6 Folio 76 c.o. n.° 1 7 Folio 167 c.o. n.° 1 8 Folio 172 c.o. n.° 1 9 Folios 373 y 374 del cuaderno acumulado n.° 2 10 Folios 203 a 225 c.o. n.° 2 7 Radicación n.° 161-7782 De manera provisional, los cargos se calificaron como graves a título de
culpa grave. El auto de cargos se notificó de manera personal a los apoderados.11 El 31 de enero de 2020, el a quo emitió fallo de primera instancia declarando probados los cargos formulados y sancionando a MARIBEL CÓRDOBA GUERRERO y KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO con suspensión en el ejercicio de cargo por el término de dos meses y un mes, respectivamente.12 El 7 de febrero de 2020, la apoderada de MARIBEL CÓRDOBA GUERRERO radicó recurso de apelación13 y el 14 de ese mes y año lo hizo el defensor de KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO.14 El 25 de febrero de 2020, la primera instancia concedió los recursos,15 siendo recibido el expediente en la secretaría de esta colegiatura el 27 de febrero de 2020.16
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA De manera conjunta sobre las dos disciplinadas, la Procuraduría Delegada de instancia aseguró que la conducta fue típica, en la medida en que KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO omitió el cumplimiento de sus deberes al solicitar el otorgamiento de una licencia ordinaria remunerada por 48 días, aduciendo su condición de salud, cuando no tenía derecho a ella, y MARIBEL CÓRDOBA GUERRERO, además de incumplir sus deberes, incurrió en extralimitación de funciones, calificando la falta como grave.
Aseguró que el comportamiento de las investigadas derivó en una actuación contraria al principio de moralidad y mantuvo la calificación subjetiva de la falta a título de culpa grave para las dos investigadas; por lo
cual sancionó a MARIBEL CÓRDOBA GUERRERO con suspensión en el ejercicio de cargo por el término de dos meses y a KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO con suspensión en el ejercicio de cargo por el término de un mes, conforme a lo preceptuado en los artículos 44, numeral 3.º, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002.
V. RECURSOS DE APELACIÓN 11 Folios 242 y 262 c.o. n.° 2 12 Folios 419 a 443 c.o. n.° 3 13 Folios 454 a 477 c.o. n.° 3; radicado E-2020-080526 14 Folio 485 c.o. n.° 3 15 Folio 486 c.o. n.° 3 16 Folio 1055 c.o. n.° 3
8 Radicación n.° 161-7782 5.1 De la defensa de MARIBEL CÓRDOBA GUERRERO Sostuvo que la actuación de su defendida se ajustó al marco de sus funciones y que actuó de buena fe, lo cual configura ausencia de responsabilidad por el reparto legítimo de tareas de cada funcionario: principio de confianza legítima; argumentó la inexistencia de los elementos de responsabilidad disciplinaria y allegó concepto jurídico del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO que solicitó valorar. 5.2 De la defensa de KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO Aseguró que la investigada actuó de buena fe, ya que se encontraba en estado de embarazo; sostuvo que su comportamiento se ajustó a la norma y solicitó practicar pruebas en segunda instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 31 de enero de 2020, con fundamento en el artículo 22, numeral 1.º, del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto recurso. 6.2 Sobre la investigada MARIBEL CÓRDOBA GUERRERO, directora Administrativa y Financiera de la USPEC Conforme los planteamientos de la defensa, la Sala estudiará: I. si la conducta de la investigada se ajustó a sus funciones legales y reglamentarias, II. si la disciplinada actuó de buena fe, III. los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria y IV. analizará la coadyuvancia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 6.2.1 Funciones legales y reglamentarias de la disciplinada 6.2.1.1 Decisión de primera instancia El a quo aseguró que de acuerdo con los numerales 3.°, 4.° y 5.° del artículo segundo de la Resolución 00084 del 7 de marzo de 2013, la investigada estaba delegada para conceder licencias no remuneradas, permisos y licencias remuneradas por incapacidad, maternidad, paternidad
9 Radicación n.° 161-7782 o accidente de trabajo, pero siempre que se cumplieran los requisitos y exigencias previstos en las normas vigentes. Refirió que mediante Circular 00010 del 21 de abril de 2014, la misma disciplinada reglamentó al interior de la USPEC los trámites relacionados con «permisos, licencias remuneradas (incapacidades), no remuneradas y vacaciones», y precisó: «2.1. Toda incapacidad generada por enfermedad o accidente de trabajo, deberá ser allegada debidamente transcrita por la respectiva EPS a la Subdirección Administrativa mediante memorando suscrito por el Jefe inmediato (Director, Subdirector, Jefe de Oficina) antes del vencimiento de la misma». Agregó que a través de la Circular 00011 del 22 de mayo de 2014, la investigada reglamentó el trámite de las incapacidades y/o licencias médicas, reiterando que:
1. Las incapacidades deben ser allegadas a la Subdirección Administrativa debidamente trascrita por las EPS a la cual se encuentra afiliado el funcionario (a). 2. Una vez la incapacidad transcrita, la Subdirección Administrativa la remitirá al Grupo de Administración de Personal, el cual realizará el respectivo descuento de acuerdo con las normas legales aplicables. 3. Para que tengan validez las licencias médicas e incapacidades deben contener como mínimo los siguientes requisitos (…).
4. Allegar ORIGINAL de la incapacidad transcrita por la EPS, dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la misma, con la totalidad de los requisitos estipulados en el numeral anterior. De no ser así, se tomará como ausencia injustificada al sitio de trabajo…En el evento que el
funcionario no presente la original de la incapacidad transcrita, debe allegar original de la incapacidad expedida por la IPS y resumen de la historia clínica donde conste la emisión de la incapacidad si es mayor a dos (2) días Sostuvo que no se controvierte si la Resolución 296 de 2016 produjo o no un efecto adverso a la administración pública, toda vez que dicha situación, en tratándose de las conductas tipificadas en el numeral primero de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, no es requisito para la estructuración de la responsabilidad disciplinaria por tratarse de faltas de mera conducta, en las que solo se requiere que se presente un desvalor de acción que jurídicamente se califica como la afectación sustancial del deber funcional del servidor público cuestionado. Concluyó que se demostró que la investigada otorgó la licencia remunerada sin fundamento legal y sin tener competencia para ello, procediendo en contravía del ordenamiento jurídico, desconociendo los deberes a que estaba obligada, incurriendo en extralimitación de funciones y en infracción de lo dispuesto en los numerales 3.°, 4.° y 5.° del artículo segundo de la Resolución 00084 de 2013, en la medida en que: 10 Radicación n.° 161-7782 - Las citadas normas la facultaban sólo para «conceder licencias no remuneradas, previo visto bueno del jefe inmediato de conformidad con las normas vigentes (numeral 3º); conceder permiso remunerado a los funcionarios de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPChasta por el término
de tres (3) días… (numeral 4º); y Conceder licencias remuneradas por incapacidad, maternidad, paternidad o accidente de trabajo, de acuerdo con las normas vigentes a los funcionarios de nivel profesional, técnico y asistencial». - La situación fáctica en que se encontraba KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO no encuadraba dentro de ninguno de los presupuestos previstos en las diferentes modalidades de licencia remunerada, y - KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO no tramitó ni presentó ante la Entidad los documentos soporte para tramitar licencia por incapacidad médica, en la forma y términos regulados en las circulares internas 010 y 011 de 2014, para hacerse beneficiaria de una licencia bajo este concepto. 6.2.1.2 Fundamentos del recurso La defensa técnica aseguró que su poderdante, como directora Administrativa y Financiera de la USPEC, tenía, entre otras funciones, trazar los lineamientos y programas de administración de personal, bienestar social, selección, registro y control, capacitación e incentivos y desarrollo de talento humano y dirigir su gestión, conforme lo prevé el artículo 24, numeral 6.º, del Decreto 4150 de 2012. Igualmente, que el artículo segundo de la Resolución 00084 marzo de 2013, le delegó expresamente asuntos relacionados con la administración del personal de la entidad, dentro de los cuales se destacan: 3.° Conceder licencias no remuneradas, previo visto bueno del jefe inmediato de conformidad con las normas vigentes. 4.° Conceder permiso remunerado a los funcionarios de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPChasta por el término de tres (3)
días, cuando exista justa causa, previo visto bueno del jefe inmediato. 5.° Conceder licencias remuneradas por incapacidad, maternidad, paternidad o accidente de trabajo, de acuerdo con las normas vigentes a los funcionarios del nivel profesional, técnico y asistencial Con fundamento en lo anterior, la apoderada concluyó que su defendida sí tenía competencia para expedir la Resolución 296 del 28 de abril de 2016, toda vez que:
I. Las competencias de la investigada estaban circunscritas a las normas contempladas en el Decreto 4150 de 2012 y a los numerales 3.°, 4.° y 5.° del artículo segundo de la Resolución 00084 de 2013; razón por la cual,
11 Radicación n.° 161-7782 tenía claramente la facultad legal para otorgar licencias no remuneradas, permisos remunerados con justificación, licencias remuneradas por incapacidad, maternidad, paternidad, accidente de trabajo y aplazamiento o interrupción de vacaciones, es decir, su actuar se encontraba amparado legalmente.
II. En consecuencia, el trámite correspondiente a situaciones administrativas no estaba supeditado al arbitrio subjetivo de la Dirección Administrativa y Financiera y, en efecto, no se llevó a cabo de forma irregular o sin soportes probatorios y razonables.
III. No puede perderse de vista que la motivación de la expedición de la Resolución 296 de 2016, fue una grave calamidad médica y la condición de embarazo de alto riesgo que ponía en peligro la vida e integridad de una funcionaria y la de su bebé en gestación; como fundamento, trascribió las
motivaciones del acto administrativo reprochado en primera instancia y los términos en que KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO solicitó licencia ordinaria remunerada con la recomendación del obstetra de permanecer en Pasto (Nariño) por razones médicas y psicológicas.
IV. Tal y como lo señala la Resolución 296 de 2016 en sus considerandos, el artículo 57, numeral 6.º, del Código Sustantivo del Trabajo establece que son obligaciones especiales del empleador, entre otras, «conceder al trabajador las licencias necesarias (…) en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada»; por ello, la investigada «actuó no sólo en consecuencia con sus funciones sino, atendiendo a las condiciones de especial protección de la madre gestante», dado que KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO y su bebé eran sujetos de protección especial reforzada, trayendo a colación las sentencias T-583 de 2017 y T-113 de 2015, sin que esto lo considerara el a quo.
La defensa agregó que la investigada, a través de la Resolución 374 del 19 de mayo de 2016, revocó la Resolución 296 de 2016, sin que la función misional de la entidad, el servicio o patrimonio público se afectaran con la decisión inicialmente tomada, refiriendo que la revocatoria es una facultad legitima de la administración y que en las consideraciones del acto administrativo 374 de 2016, se indicó: Que en para (sic) la expedición de la Resolución No. 000296 de 2016 esta Dirección Administrativa y Financiera fue inducida a error cuando se citó un
numeral que le otorgaba competencia para conceder Licencias No Remuneradas y cuando en realidad en el caso Sub-lite se trataba del otorgamiento de una Licencia Remunerada Sostuvo que la investigada de manera diligente le solicitó a la coordinadora del Grupo Administración de Personal (encargada), mediante oficio del 20 de 12 Radicación n.° 161-7782 mayo de 2016, que se excluyera de la nómina de mayo a KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO, sin que se afectara el interés jurídico que el derecho disciplinario protege, correspondiente al «eficaz, eficiente y correcto ejercicio de la función pública».17 6.2.1.3 Consideraciones de la Sala – caso concreto La Sala, para iniciar su análisis, observa que la investigada revocó la Resolución 296 de 2016, cuestionada, siendo el fundamento de dicha decisión que la licencia remunerada se otorgó sin estar facultada para ello. En tal sentido, traer a colación la condición médica de KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO por «grave calamidad médica y la condición de embarazo de alto riesgo», para convalidar la conducta de la disciplinada, no es de recibo para este cuerpo colegiado pues, recuérdese, que en la cita médica del 27 de abril de 2016, el ginecobstetra que la atendió, que también debe mencionarse no se encontraba adscrito a la Entidad Promotora de Salud (EPS) de la gestante, lo que hizo fue «sugerir» que permaneciera en Pasto porque «la paciente carece de acompañamiento en su ciudad de radicación (Bogotá)»,18 es decir, que si bien es cierto se trataba de un embarazo de alto
riesgo, no lo es menos que para ese momento no existía ninguna grave calamidad doméstica debidamente comprobada, como lo que exige el artículo 57, numeral 6.º, del Código Sustantivo del Trabajo, como desacertadamente lo sustentó la recurrente. En suma, la recomendación médica, que no puede entenderse como una incapacidad médica y que si en gracia de discusión lo fuera, tenía que ser avalada por la E.P.S., no diagn
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