PGN - ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION - Reglas de la licitación o concurso e
Detalles
- Título
- PGN - ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION - Reglas de la licitación o concurso e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Aprobado en Acta de Sala No. 21.
Radicación: 161-2124 (162-40995/2000).
Disciplinados: Jorge Devia Murcia; Álvaro Salas Salas;
Ángel María Luna Enríquez; José Guillermo Cortés; Alexander López Quiroz y María Esther Bernal Erazo.
Cargo y Entidad: Gobernadores; Secretario de Infraestructura; Jefe de Sección de Presupuesto y Jefes de
la Oficina Jurídica del Departamento Putumayo.
Origen: Informe de la Contraloría Departamental del
Putumayo.
Fecha Hechos: Desde el 30 de diciembre de 1998 al 28 de febrero del 2000.
Asunto: Apelación de fallo.
P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores ALVARO SALAS SALAS, JORGE DEVIA MURCIA, ÁNGEL MARIA LUNA ENRIQUEZ, JOSE GUILLERMO CORTES, MARÍA ESTHER BERNAL ERAZO Y ALEXANDER LÓPEZ QUIROZ, contra el fallo sancionatorio de primera instancia del 11 de septiembre de 2003 proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a través del cual sancionó a los mencionados disciplinados con multas de diversa cuantía, del salario mensual devengado para la
época de los hechos.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Expedientes que conforman la presente investigación y actuaciones surtidas:
1. Radicación: 162-40995/00. 1.1. Originó la presente investigación disciplinaria el informe dirigido por el Jefe de la Unidad de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Putumayo, al Procurador Departamental, el 27 de mayo de 1999, poniendo en conocimiento posibles irregularidades en torno a los contratos de obra de pública 86 a 92 celebrados por la Gobernación del Departamento de Putumayo, para la ejecución del proyecto Mejoramiento de la Vía MocoaCaliyancoLa Ye – Villa Garzón (fls. 2 a 8
C.O.1).
Radicación: 161-2124 1.2. La Procuraduría Departamental del Putumayo, bajo la radicación 052-6968/99, por auto del 22 de junio de 1999 ordenó la indagación preliminar y la práctica de pruebas (fls. 9 y 10 C.O.1) diligencias que obran a folios 11 a 408 del C.O.1, que fueron evaluadas por esa dependencia por auto del 26 de octubre de 1999, dando como resultado la apertura de investigación disciplinaria contra Álvaro Salas Salas, Gobernador del Putumayo (e) (fls. 409 a 413 C.O.1). 1.3. Mediante auto del 23 de marzo del 2000 se remitieron las diligencias por competencia a la Delegada para la Contratación Estatal, decisión que se comunicó al disciplinado; a su vez la Primera Delegada para Contratación las remitió a la
Delegada para la Moralidad Pública el 11 de julio del 2000 (fls. 432 a 435 C.O.1). 1.4. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública por auto del 6 de junio del 2001 formuló pliego de cargos contra Álvaro Salas Salas, en su calidad de Gobernador (e) del Departamento del Putumayo (fls. 609 a 640 C.O.2A), que le fue notificado personalmente (fl. 642 C.O.2A). 1.5. Presentó memorial de descargos, allegando y solicitando pruebas (fls. 644 a 726 C.O.2A), petición que fue resuelta favorablemente por auto del 5 de diciembre del 2001, comisionando para su práctica al Procurador Regional del Putumayo (fls. 729 a 731 C.O.3), decisión que le fue notificada personalmente al disciplinado (fl. 733 C.O.3), las cuales se practicaron por conducto de la Procuraduría Regional del Putumayo y Personería de Puerto Asís (fls. 732 a 769 C.O.3). 1.6. Por auto del 30 de septiembre del 2002, proferido en el expediente con radicación No.162-59608/01, se dispuso la acumulación de dicho proceso al No. 16240995/00, que se adelantaba respecto de los mismos hechos y era la actuación más adelantada, en el cual se había formulado pliego de cargos contra Jorge Devia Murcia, Gobernador del Departamento del Putumayo; José Guillermo Cortes, Jefe de la Sección de Presupuesto; María Esther Bernal y Alexander López Quiroz, Jefes de la Oficina Jurídica de la Gobernación; y Ángel María Luna Enríquez, Secretario de
Infraestructura Departamental. En el mismo proveído se accedió a todas las pruebas solicitadas por los cuatro primero disciplinados en la etapa de descargos, comisionando a la Procuraduría Regional del Putumayo para comunicar esta decisión a los implicados y practicar las pruebas decretadas. Igualmente en el citado auto se indicó que al radicado 162-40995/00 se habían incorporado las actuaciones disciplinarias adelantadas en los expedientes Nos. 02857477/01; 162-43813/00; 162-45516/00, y 165-35544/00 (fls. 811 a 815 C.O.3). Por conducto de la Procuraduría Regional del Putumayo se comunicó a los disciplinados, exceptuando al Dr. Ángel María Luna, el auto del 30 de septiembre del 2002, anexándoles copia del mismo (fls. 818 a 822 C.O.3), y se efectuaron las pruebas, las cuales obran a folios 823 a 973 del C.O.3 y 1 a 70 del C.O.9. 1.7. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia el 11 de septiembre del 2003, declarando disciplinariamente responsables a los implicados Jorge Devia Murcia, Álvaro Salas Salas, Ángel María Luna Enríquez, José Guillermo Cortes, María Esther Bernal Erazo, Alexander López Quiroz, imponiéndoles sanciones de multa (fls. 71 a 130 C.O.9). 2
Radicación: 161-2124
El trámite de las notificaciones se efectuó así: Jorge Devia Murcia, Bernardo Álvaro
Salas Salas y Ángel María Luna Enríquez, ante la no comparencia a las citaciones efectuadas (fls. 135 a 138, 140 y 142 C.O.9), fueron notificados por edicto fijado entre el 16 al 20 de octubre del 2003 (fls. 143 y 144 C.O.9); Alexander López Quiroz, José Guillermo Cortes y María Esther Bernal Erazo, fueron notificados personalmente, (fls. 184, 209 y 217 C.O.9), dándose la última notificación el 11 de noviembre del 2003, día siguiente a partir del cual procede contabilizar el término de 5 días para apelar de conformidad con el artículo 97 de la Ley 200 de 1995, norma sustantiva y procedimental aplicable al presente caso, por lo tanto la oportunidad para apelar vencía el 19 de noviembre del 2003. Presentaron recurso de apelación todos los implicados, así: - Dr. Jorge Devia Murcia, petición de nulidad (fls. 145 a 151 C.O.9) y recurso de apelación (fls. 152 a 161 C.O.9). - Dr. Ángel María Luna Enríquez, petición de nulidad (fls. 162 a 169 C.O.9) y recurso de apelación (fls. 170 a 181 C.O.9) - Dr. Alexander López Quiroz, petición de nulidad (fls. 185 a 192 C.O.9), recurso de apelación (fls. 193 a 204 C.O.9) - Dra. María Esther Bernal Erazo, otorgó poder a la Dra. Miriam Graciela Bernal Erazo (fl. 218 C.O.9), quien presentó recurso de apelación con petición de nulidad y
solicitud de pruebas (fls. 219 a 238 C.O.9) Por auto del 25 de noviembre del 2003 se concedieron los anteriores recursos (fl. 239 C.O.9), y se envió el proceso a la Sala Disciplinaria el 2 de diciembre del 2003 (fl. 241 C.O.9) - El Dr. Bernardo Álvaro Salas Salas, el 19 de noviembre del 2003 presentó recurso de apelación ante la Procuraduría Departamental del Putumayo, invocando nulidades, memorial que fue recibido en la Procuraduría General el 25 de noviembre del 2003 (fls. 242 a 253 y anexos del 254 al 257 C.O.9) - El Dr. José Guillermo Cortés, el 19 de noviembre del 2003 presentó recurso de apelación ante la Procuraduría Departamental del Putumayo, que fue recibido en la Procuraduría General el 26 de noviembre del 2003 (fls. 258 a 265 y anexos del 266 al 284 C.O.9), recurso que también remitió en forma incompleta vía fax, recibido el 19 de noviembre del 2003 (fls. 287 a 289 C.O.9). Por auto del 20 de enero del 2004 el Procurador Delegado para la Moralidad Pública adicionó el auto calendado 25 de noviembre del 2003, concediendo los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados Bernardo Álvaro Salas y José Guillermo Cortés, por considerar que se habían interpuesto en oportunidad (fl. 290 C.O.9). Se surtió comunicación a los quejosos por la Procuraduría Regional del Putumayo (fls. 296 a 308 C.O.9)
Fue Recibido el expediente en la Sala Disciplinaria el 23 de enero del 2003 (fl. 309 C.O.9).
2. Radicado 162-59608/01.
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Radicación: 161-2124 2.1. Este proceso se originó en las copias de la investigación No. 162-40995/00 que había adelantado la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública hasta el 6 de junio del 2001, fecha en la cual se profirió pliego de cargos contra Álvaro Salas Salas, proveído en el cual se manifestó en el Acápite VI “Otros Aspectos a Considerar”, que en los hechos investigados también participaron los funcionarios Jorge Devia Murcia, Ángel María Luna Enríquez, José Guillermo Cortes, María Esther Bernal y Alexander López Quiroz; Gobernador, Secretario de Infraestructura, Jefe de la Sección de Presupuesto, y Jefes de la Oficina Jurídica del Departamento del Putumayo, respectivamente, disponiendo compulsar copias de las diligencias para que en expediente separado se adelantara la investigación disciplinaria en su contra (fls. 609 a 642 C.O.2A), pruebas recaudadas cuyas copias obras a folios 8 a 168 del C.O.4. 2.2. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por auto del 6 de junio del 2001, avocó conocimiento y abrió investigación contra Jorge Devia Murcia,
Gobernador del Departamento del Putumayo; Ángel María Luna Enríquez, Secretario de Infraestructura Departamental; José Guillermo Cortes, Jefe de la
Sección de Presupuesto; María Esther Bernal y Alexander López Quiroz, Jefes de la Oficina Jurídica de la Gobernación y dispuso la práctica de pruebas, comisionado para el efecto a al Procuraduría Regional del Putumayo (fls. 3 a 9 C.O.5), que fue notificado personalmente a los disciplinados, a excepción de Jorge Devia Murcia, quien pese a las citaciones efectuadas no compareció (fls. 16, 25, 27, 37, 42 y 44 C.O.5), proveído que fue aclarado por auto del 4 de diciembre del 2001 en cuanto a la radicación del expediente, en el sentido que la actuación correspondía al radicado No. 162-59608/01(fl. 268 C.O.7). Las pruebas practicadas por la Procuraduría Regional del Putumayo obran a folios 46 a 245 del C.O.5, 1 a 222 del C.O.6, y 1 a 210 del C.O.7. 2.3. Por auto del 4 de diciembre del 2001 se formuló pliego de cargos a los disciplinados Jorge Devia Murcia, Ángel María Luna Enríquez, José Guillermo Cortes, María Esther Bernal y Alexander López Quiroz (fls. 212 a 267 C.O.7), comisionándose al Procurador Regional del Putumayo para su notificación (fl. 269 C.O.7); que fue efectuada en forma personal (fls. 14, 32, 120, 142 y 146 C.O.8). 2.4. Se presentaron memoriales de descargos así: Alexander López Quiroz, quien solicitó la práctica de pruebas (fls. 15 a 22 C.O.8); José Guillermo Cortes, aportó y
solicitó pruebas (fls. 33 a 119 C.O.8); María Esther Bernal Erazo, aportó y solicitó pruebas (fls. 121 a 141C.O.5); Ángel María Luna Enríquez, aportó pruebas (fls. 147 a 195 C.O.8); y Jorge Devia Murcia, solicitó la práctica de pruebas (fls. 198 a 206 C.O.8). 2.5. Mediante auto del 30 de septiembre del 2002 se dispuso acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por los implicados, comisionando para su práctica a la Procuraduría Regional del Putumayo, y se determinó acumular el expediente 16259608/01 al No. 162-40995/00. En este proveído se señaló que al radicado 162-40995/00, se habían incorporado las actuaciones disciplinarias adelantadas en los expedientes Nos. 028-57477/01; 16243813/00; 162-45516/00, y 165-35544/00 (fls. 811 a 815 C.O.3).
3. Radicado: 021-34477/99.
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Radicación: 161-2124 3.1. Queja de Carlos Arturo Infante el 1º de octubre de 1999 dirigida al Fiscal General de la Nación, relativa a los contratos de obra pública de pavimento de la vía MocoaVillagarzón, donde presuntamente se presentaban irregularidades, cuya copia fue remitida a la Procuraduría (fls. 440 y 441 C.O. 2B), con fundamento en la
cual la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal por auto del 18 de febrero del 2000 dispuso indagación preliminar (fl. 442 C.O.2B). 3.2. La Procuraduría Primera Delegada en esa materia avocó conocimiento el 31 de marzo del 2000 (fls. 443 y 444 C.O.2 B), y el 11 de julio del 2000, determinó remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada pala la Moralidad Pública, teniendo en consideración que la Procuraduría Regional del Putumayo informó que por los mismos hechos había adelantado una investigación que cursaba ahora en esa dependencia bajo el radicado 162-40995 (fls. 450 y 451 C.O.2B).
4. Radicación No. 028-57477/01. 4.1. Originaron las diligencias la queja presentada por los señores Adalberto Aquiles Apraez Mora y Jorge Luis Quintero González, radicada el 21 de enero del 2000, relativa a presuntas irregularidades cometidas en la celebración de los contratos 86 a 92 suscritos el 30 de diciembre de 1998 por el Gobernador del Putumayo para el mejoramiento de la vía Caliyaco-La Ye-Urcuaique, con infracción al
Estatuto de Contratación Estatal (fls. 2 a 28 Anexo No.3) 4.2. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, el 21 de mayo del 2001 dispuso remitir las diligencias por competencia a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública (fls. 30 a 32 Anexo No. 3),
dependencia que por auto del 28 de mayo del 2002, ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para ser acumuladas a los radicados 162-40995 o 162-59608 que cursaban por los mismos hechos (fls. 35 y 36 Anexo No. 3).
5. Radicación 162-43813/00. 5.1. Originaron las diligencias las quejas formuladas el 12 de junio del 2000 por Alberto Campos Vargas, el 24 de noviembre del 2000 por Jorge Luis Quintero González, y en la misma fecha por Gerardo de Jesús Rosero Sarralde, relativas a irregularidades en la celebración de los contratos 86 a 92 de 1998 por la
Gobernación del Putumayo (fls. 2 a 47 Anexo No. 4). 5.2. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública por auto del 29 de noviembre del 2001 ordenó la incorporación del radicado 162-43813/00 al 162040995/00 (fls. 48 a 50).
6. Radicación No. 165-35544. 6.1. Originado en quejas suscrita por Jorge Luis Quintero González y Adalberto Aquiles Apraez Mora del 24 de noviembre del 2000, y Gerardo Rosero Sarralde de la misma fecha, sobre presuntas irregularidades en torno a la celebración y ejecución
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Radicación: 161-2124 de los contratos 086 a 092 de 1998 por el Gobernador del Putumayo (fls. 4 a 28
Anexo No. 5).
6.2. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por auto del 26 de febrero del 2002 dispuso que se incorporaran los documentos al radicado 162040995 que cursaba por los mismos hechos (fls. 1 a 3 Anexo No. 5).
7. Radicación 162-45516/00. 7.1. Se originó con fundamento en la queja presentada el 12 de junio del 2000 por el señor Alberto Campos Vargas ante la Presidencia de la República, remitida a la Procuraduría el 14 de julio del 2000 por el Doctor G. Bernard Gilchrist B, Director del Programa Presidencial de la Lucha contra la Corrupción, relativa a presuntas irregularidades relacionadas con el proceso mediante el cual el Gobernador del Departamento de Putumayo contrató el mejoramiento de la vía Mocoa-Caliyaco-La Ye-Urcusique, ubicada entre los Municipios de Mocoa y Villagarzón (fls. 2 a 4 Anexo
No. 8). 7.2. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública por auto del 11 de diciembre del 2000 ordenó indagación preliminar en la cual podía resultar implicados el doctor Jorge Devia Murcia y Álvaro Salas Salas, disponiendo la práctica de pruebas, comisionando para el efecto a la Procuraduría Regional del Putumayo, determinación que fue comunicada a las citadas personas (fls. 6, 7, 10 y 11 Anexo No.8). 7.3. Por auto del 13 de septiembre del 2001 se abrió investigación disciplinaria
contra los doctores Jorge Devia Murcia y Álvaro Salas Salas en sus condiciones de Gobernador del Putumayo y Secretario Privado con funciones de Gobernador (e), respectivamente, por la suscripción de los contratos 086 a 092 de 1998, evadiendo la licitación pública, y se dispuso la práctica de pruebas (fls. 16 a 21 Anexo No. 8). 7.4. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública por auto del 30 de abril del 2002 dispuso la incorporación de los radicados 162-45516/00 y 162-59608 al 162-40995 (fls. 174 a 177 Anexo No.8).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA En este acápite se hará referencia al análisis efectuado por el A quo para determinar la responsabilidad disciplinaria de los implicados, pero sólo respecto de quienes, y de las conductas en las cuales no ha operado la prescripción, ello implica en forma total no hacer referencia a las imputaciones formuladas a Álvaro Salas Salas en su calidad de Gobernador (e) del Departamento del Putumayo, y a María Esther Bernal Erazo, en su condición de Jefe encargada de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo, y a las conductas alusivas a la celebración o control sobre la celebración de los contratos de Obra Públicas Nos. 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 suscritos el 30 de diciembre de 1998 (fls. 71 a 130 C.O.9).
1. Responsabilidad de JORGE DEVIA MURCIA, Gobernador del
Departamento del Putumayo. 6
Radicación: 161-2124
- Primer Cargo.
Con relación al primer cargo, esto es, haber suscrito los OTROSÍ de los Contratos de Obra Pública Nos. 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de 1998, para ampliar el plazo de vigencia de los mismos, consideró el operador disciplinario que como quiera que adicionar es sinónimo de agregar, las falencias encontradas en la contratación adelantada el 30 de diciembre de 1998 y probadas en el presente proceso, consistentes en haberse celebrado los contratos de Obra Pública cuestionados omitiendo el procedimiento establecido para la licitación pública en el numeral 1º artículo 24 de la Ley 80 de 1993, le son imputables a las conductas desplegadas por el Señor DEVIA MURCIA al suscribir los OTROSÍ o adiciones a los mismos, no obstante que fue el señor SALAS SALAS quien en calidad de Gobernador Encargado firmó los citados Contratos de Obra Pública, porque al suscribir los Otrosí consintió en la contratación adelantada con desconocimiento de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, pues con la ampliación del plazo inicialmente pactado lo que hizo fue una reforma o adición a la Cláusula Cuarta de los mismos durante su ejecución, situación que sólo está prevista cuando dicha modificación se refiere al valor y al plazo del contrato originalmente celebrado, ya que estas son simples reformas que no implican cambio radical en el contrato, es decir, que no tiene las connotaciones legales del contrato adicional.
Sobre el tema de los contratos adicionales citó el siguiente aparte de un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consulta 350 de 1990 y 601 de 1994: “(…) el legislador extraordinario denominó equivocadamente contratos adicionales a las modificaciones del plazo y del valor de los contratos administrativos, pues estas son simples reformas que no implican cambio radical en el contrato. Solo cuando se hace necesario reformar el objeto del contrato se está frente a la celebración de verdaderos contratos adicionales, porque ello implica una modificación fundamental del convenio inicial. Por lo mismo, debe entenderse que cuando la norma se refiere a la celebración de un contrato adicional por modificación del plazo o del valor, se está frente a una mera reforma del contrato. Y que se celebra un contrato adicional cuando las partes contratantes acuerdan una modificación del objeto, del plazo y del valor del contrato (…)” El fallador de primera instancia desestimó los argumentos de defensa del disciplinado, indicando que si hubiera actuado de conformidad con lo ordenado en la ley, no se habrían presentado los inconvenientes que originaron la ampliación del plazo como consecuencia de la falta de planeación, y la escogencia a través de licitación pública de contratistas que llenaran las expectativas de la administración por su experiencia en obras públicas y con la infraestructura necesaria para sortear dificultades climáticas o de cualquier otro orden que se hubiesen presentado. En cuanto al argumento de defensa que por el simple hecho de firmar los Otrosí el implicado no pudo patrocinar o apoyar el presunto fraccionamiento, porque cuando los suscribió los contratos eran hechos cumplidos y se encontraban en ejecución,
además porque encontró técnicamente bien soportadas las solicitudes de ampliación del término, pues fue la interventoría quien solicitó la prórroga, solicitud analizada por la Secretaría de Infraestructura y proyectada por la Oficina Jurídica del Departamento, evitando con su suscripción la paralización de las obras y garantizando la prestación del servicio conforme a la Ley; el A Quo los desestimó indicando que no tienen asidero legal en virtud del Principio de responsabilidad previsto en el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 de conformidad con el 7
Radicación: 161-2124 cual “La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma”.
Consideró el operador disciplinario que con la comisión de la conducta endilgada, el disciplinado incumplió los principios de responsabilidad, transparencia y selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993 y en el artículo 2 del Decreto 855 de 1994, violando el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, toda vez que no acató el deber de cumplir la ley, conducta grave cometida con dolo en consideración a que en su condición de representante legal de la Entidad y responsable del proceso de contratación al interior de la misma, tenía pleno conocimiento de la ilicitud de sus actos y, sin embargo, suscribió los OTROSÍ a los Contratos de Obra Pública
Nos. 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del 30 de diciembre de 1998, a sabiendas de las irregularidades en la escogencia de los contratistas a través de un procedimiento que no correspondía.
- Segundo Cargo.
Se le reprochó haberse sustraído a la obligación constitucional y legal de velar por la correcta inversión de los dineros públicos, incumpliendo los deberes de las Entidades Estatales, previstos en el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, pues era su obligación velar porque las obras contratadas se cumplieran con diligencia y de manera eficiente dentro de los términos estipulados, con el fin de garantizarle a la comunidad la debida y oportuna prestación del servicio de infraestructura vial, lo cual era difícil de esperar, teniendo en cuenta que para cada contrato sólo se recibió una propuesta, lo que imposibilitó que los mismos se celebraran con contratistas idóneos, además dejó el resultado de las obras contratadas al manejo irresponsable de los servidores públicos de su Administración, contraviniendo el mandato del numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, según el cual: “Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.” La imprevisión que se endilgó, encuentra respaldo en la manifestación del investigado, quien señaló que al momento de invertir los recursos girados por el
Fondo Nacional de Regalías, no existía experiencia con la utilización del producto a aplicar, por lo que hubiera resultado infructuoso o estéril cualquier intento de convocatoria a participar por vía de licitación pública, sobre la base de unos términos de referencia que obviamente debían exigir experiencia en tal sentido, lo que hubiera conducido a que se perdiera la inversión de los recursos que con tanto esfuerzo se había logrado canalizar a través del Fondo Nacional de Regalías, y que además no contaban con los recursos necesarios para contratar una consultoría para elaborar los términos de referencia, ni existían especificaciones generales de construcción para la utilización de ese ligante, pues ni siquiera existía para el crudo de Castilla que llevaba más de diez años de estudio y utilización en vías, lo que significaba que no había un referente, ni profesionales capacitados y con experiencia en la utilización de este producto, por lo que el gasto que implicaba un proceso licitatorio resultaría inoficioso. 8
Radicación: 161-2124
Rechazó igualmente los planteamientos de la defensa, en cuanto a que la mejor manera de asegurar la cabal ejecución de los recursos era adjudicar el mejoramiento de la carretera por tramos y ejecutar las obras por contratistas, que si bien no eran totalmente expertos en el tema del crudo cedrales, si lo conocían y conocían el medio y al contar con competencia entre varios contratistas, se podía alcanzar los mejores estándares de calidad en la ejecución de las respectivas obras, concluyendo el A Quo de tales planteamientos que efectivamente en la contratación de las obras faltó planeación, así como estudios serios para la formación de la voluntad de la
Administración, quedando claro que la misma fue producto de la improvisación por parte de la Administración del Señor Devia Murcia. Determinó demostrada la falta endilgada, conducta con la cual el implicado violó el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, infringiendo el deber de cumplir la ley, desconociendo los principios de economía, responsabilidad, y los deberes de planeación suficiente y selección objetiva.
La sanción: Como las conductas reprochadas al Señor Jorge Devia Murcia fueron calificadas como graves a título de dolo, en consideración a su condición de Gobernador del Departamento del Putumayo, ordenador del gasto y responsable de la actividad contractual, que con su actuar al cometer la infracción sustancial de los deberes que le correspondía observar, lesionó el correcto ejercicio de la función pública, bien jurídico tutelado, el A Quo le impuso sanción de multa equivalente a la suma de sesenta (60) días del salario devengado para el año de 1999.
2. Responsabilidad de ÁNGEL MARÍA LUNA ENRÍQUEZ, Secretario de Infraestructura Departamental. - Al cargo único.
Señaló el A Quo en relación con la imputación de haber avalado la suscripción de los Otrosí a los contratos objeto de investigación, que la conducta la desarrolló a sabiendas que los contratistas no eran personas idóneas para adelantar las obras, no obstante que como Secretario de Infraestructura Departamental le correspondía garantizar a los habitantes el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Respecto al hecho que se le endilgó del incumplimiento de los deberes frente a los
contratistas en la ejecución de las obras, al omitir las revisiones periódicas y la verificación de las condiciones de oportunidad y calidad ofrecidas por los mismos, señaló el A Quo que la conducta imputada no fue desvirtuada, toda vez que ni aportó documentos tales como actas, informes, requerimientos etc., que permitieran inferir que hubiese hecho las revisiones que como Secretario de Infraestructura le correspondía para la satisfacción de las necesidades de la comunidad y el cabal cumplimiento de sus deberes; por lo tanto no se desvirtuó el INFORME TÉCNICO presentado a la Procuraduría Regional del Putumayo el 28 de septiembre del 2001, por el Ingeniero Civil Germán Chamorro, funcionario del Instituto Nacional de Vías Regional Putumayo, visible a fls. 246 a 267 del cuaderno 2, en donde se evidenció no solo el deterioro de la carpeta asfáltica en un 70% (3 Kms), la cual presenta baches, agrietamientos, pérdida de ligante (crudo Cedral), falta de control de aguas superficiales; y no hubo control de la Granulometría para la BASE ESTABILIZADA 9
Radicación: 161-2124 con Crudo CEDRAL, presentando sobretamaños; omisiones que originaron la suspensión de las obras.
En dicho informe igualmente se indicó que “…para la ejecución de estos contratos no había la experiencia comprobada de todos y cada uno de los contratistas en este tipo de Bases Estabilizadas, por cuanto esta era la primera experiencia no sólo en el Putumayo, sino en todo el país con Crudo Cedral, y en ese momento era la panacea para buscar buenos resultados en el manejo de estas Estabilizaciones para
implementarlas en todo el Departamento (…)” Rechazó las pretensiones de la defensa dirigidas a demostrar una conducta diligente y eficiente en las revisiones y supervisiones, al contratar la Interventoría con la Firma ESCALA INGENIERÍA, la cual tenía como interventor al máximo exponente y conocedor del crudo cedral en Colombia y en el mundo, quien presentó los informes pertinentes; pues basta con remitirse a lo manifestado por el señor JORGE DEVIA MURCIA en su memorial de descargos “…al momento de invertir los recursos girados por el Fondo Nacional de Regalías no existía experiencia con la utilización del producto a aplicar…lo que significaba que no había un referente ni profesionales capacitados y con experiencia en la utilización de este producto… ”. La falta imputada se calificó en forma definitiva como grave a título de dolo, en consideración a que los gobernadores titular y encargado del Departamento del Putumayo, le entregaron la responsabilidad en las gestiones para la debida ejecución de la partida presupuestal, y con pleno conocimiento de lo ilícito de sus actos, suscribió los contratos de obra con 7 contratistas, omitiendo el procedimiento de licitación pública, e incurriendo en fraccionamiento de contratos.
La sanción: Determinado por el A Quo que las conductas reprochadas al disciplinado Ángel María Luna Enríquez fueron probadas, y que en su condición de Secretario de Infraestructura Departamental, coordinó y gestionó al interior de la Gobernación la suscripción de los Otrosí y la vigilancia de la ejecución de los contratos cuestionados, responsabilidad que le fue conferida por la confianza, exigía de él un alto grado de
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