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PGN - ESTRUCTURACION DE LA FALTA DISCIPLINARIA - Las categorías que la edifican son la tip

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTRUCTURACION DE LA FALTA DISCIPLINARIA - Las categorías que la edifican son la tip
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA CONTRATACIÓN EN PANDEMIA-Gobernador del Departamento del Vichada en adquisición de mercados actúo amparado en causal excluyente de responsabilidad TIPO DISCIPLINARIO-Normas con estructura de reglas primarias constituidas por un supuesto de hecho y una sanción o consecuencia que describen a su vez deberes o prohibiciones TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Exige existencia de un deber especial de sujeción y de un tipo disciplinario que señale una prohibición o mandato FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICALa participación en detrimento del patrimonio público o desconociendo principios, debe ser de carácter concreto y estar descrita en normas que los desarrollen FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICAImputación permite a sujetos procesales comprender cabalmente cuál era el reproche en el cargo y precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar ESTRUCTURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Las categorías que la edifican son la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad ESTRUCTURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Los elementos fácticos, descriptivos, valorativos, objetivos, normativos y subjetivos componen cada una de sus categorías SOBRECOSTOS-Error inducido al suscribir contrato De lo expuesto se infiere que los testimonios acreditan los hechos acaecidos, referidos a que el investigado actuó con la total y sincera confianza de que sus asesores revisaron los pormenores del proyecto del contrato, incluidos los precios de los productos, es decir,

firmó el sinalagmático de buena fe con fundamento en la confianza, seguridad y credibilidad que le otorgó la idoneidad de sus asesores y equipo de trabajo, profesionales en derecho administrativo y contratación estatal que revisaron y dieron visto bueno a los términos del contrato, sin que ninguno de ellos le informara nada sobre un presunto sobrecosto En suma, el disciplinado confió en la revisión y constatación de los valores del contrato que efectuaron los servidores públicos y contratistas de las áreas que participaron en la estructuración del negocio jurídico, tareas que en las estructuras organizacionales y con reparto de competencias conlleva a presumir la buena de lo actuado por otros, a tener confianza en el acierto y legalidad de su actividad funcional ya que particularmente la revisión de los antecedentes de la contratación no le imponían el deber de desconfiar de sus subalternos y por ello tener que hacer por iniciativa propia otro estudio de los procesos del mercado, por lo tanto, su proceder no deviene de culpa y en ese contexto Radicación n.° 161-7892 particular de los hechos que ahora ocupan a la Sala es entendible que hubiera determinado su comportamiento bajo el error al cual fue inducido y así suscribir el contrato, convencido de que el valor del contrato no tenía sobrecostos; por eso, firmó el sinalagmático 366 de 2020 con la convicción de que no incurría en falta disciplinaria. En este punto, debe quedar absolutamente claro que el sobrecosto del contrato no se debió a que se inflara el valor del mercado, sino por la inclusión de importes de administración, imprevistos y utilidad (AIU), así como impuestos municipales, embalaje, bodegaje, cargue

y logística CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE-Gobernador en proceso contractual confió en estudio de mercado y no le era posible determinar sobrecostos Del análisis probatorio y de las circunstancias de tiempo y modo en que acaecieron los hechos, surge con claridad que el error era invencible porque: I) el disciplinado desconocía de posibles sobrecostos en el contrato por la inclusión de importes de administración, imprevistos, utilidad, impuestos municipales, embalaje, bodegaje, cargue y logística, en la medida en que ninguno de sus asesores, colaboradores, organismos de control o comunidad en general se lo advirtió antes de suscribir el contrato; II) no tenía a nadie más a quien recurrir dentro de la planta de personal y contratistas de la entidad territorial para una nueva revisión de los pormenores del contrato y tampoco tenía motivos o fundamentos serios para haberlo hecho; III) la urgencia manifiesta decretada conllevó la necesidad apremiante de adquirir los mercados para la población vulnerable de las zonas urbanas y rurales de los municipios de Puerto Carreño, Cumaribo, La Primavera y Santa Rosalía (Vichada), originada por la pandemia Covid-19, dicho de otra manera, la contingencia conminó al investigado a que actuara con prontitud y, IV) sus condiciones personales lo obligaron a confiar en el proceso del estudio de mercado, revisiones y aprobación que llevaron a cabo los servidores públicos y asesores de la Gobernación, dado que su formación académica, conocimientos y experiencia no le permitieron determinar que el valor del contrato 366 de 2020 tenía los referidos sobrecostos CONVERSIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión por diligencia y eficiencia en el

desempeño del Técnico de Oficina de Compras no tuvo en cuenta ausencia de antecedentes Sustento del a quo para imponer los seis (6) meses de suspensión porque el disciplinado «no tuvo: b) la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función y j) pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad», y no haber tenido en cuenta la ausencia de antecedentes no guarda armonía con el derecho del disciplinado ni con el principio de proporcionalidad, dado que tergiversó la atenuante de la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo como agravante y le agregó la de pertenecer al nivel directivo o ejecutivo de la entidad, cuando en realidad pertenece al nivel técnico, como apropiadamente lo aclaró el recurrente De esta manera, le asiste razón a la defensa respecto al quantum de la sanción impuesta, dado que la primera instancia sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses sin que exista ningún criterio agravante para ello, motivo por el cual esta Sala, teniendo en cuenta que ni en favor ni en contra del técnico operativo de la Oficina de Compras y Suministros de la Gobernación de Vichada concurren otros factores para determinar el término de la sanción, dentro del grado de movilidad que preceptuó el legislador, la modificará y como no se pueden esgrimir criterios nuevos sobre la dosimetría, porque se afectaría el derecho de la defensa para controvertir tal dosimetría, la Sala considera que en el caso particular y en justicia, dejando constancia que la sanción debería ser de mayor entidad, finalmente le impondrá

sanción a… DE un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo 2 Radicación n.° 161-7892 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°14 Radicación N° IUS E-2020-213470, IUC D-2020-1501698 (161-7892) Disciplinados ÁLVARO ARLEY LEÓN FLÓREZ y CICERÓN GONZÁLEZ GARCÍA Gobernador del Departamento del Vichada y técnico operativo de Cargo y entidad la misma, respectivamente. Origen actuación De oficio Fecha hechos 3 de abril de 2020 Asunto Fallo de segunda instancia

P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los disciplinados contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Asuntos Sociales y Paz, el 28 de agosto de 2020, mediante el cual declaró responsables disciplinariamente a ÁLVARO ARLEY LEÓN FLÓREZ y CICERÓN GONZÁLEZ GARCÍA, gobernador del Departamento del Vichada y técnico operativo de esa gobernación, respectivamente, y los sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) y seis (6) meses, en el mismo orden.

II. HECHOS INVESTIGADOS Las presuntas irregularidades que se habrían cometido en el procedimiento de contratación efectuado por la Gobernación del Departamento del

Vichada en el marco de la emergencia económica, social y ecológica del Covid-19, que culminó con la suscripción del contrato de compraventa 366 del 3 de abril de 2020, cuyo objeto es: «ADQUISICIÓN DE MERCADOS BÁSICOS PARA LA POBLACIÓN VULNERABLE DE LOS MUNICIPIOS DE PUERTO CARREÑO, CUMARIBO, LA PRIMAVERA Y SANTA ROSALÍA EN LAS ZONAS URBANAS Y RURALES EN EL MARCO DE LA PANDEMIA COVID-19

EN EL DEPARTAMENTO DEL VICHADA», por valor de $1.714.041.000.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de abril de 2020, la Procuraduría Regional del Vichada abrió indagación preliminar en averiguación de responsables.2 Mediante la Resolución 198 del 5 de mayo de 2020,3 el procurador general de la Nación designó como funcionario especial al titular de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Asuntos Sociales y Paz, despacho que el 1 Folios 1 a 95 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1 2 Folios 96 a 100 c.o. n.° 1 3 Folios 338 a 340 c.o. n.° 2

3 Radicación n.° 161-7892 21 de mayo de 2020, citó a audiencia4 y formuló un cargo único a los investigados, así: ÁLVARO ARLEY LEÓN FLÓREZ En su condición de Gobernador del Departamento de Vichada participó en la actividad contractual, presuntamente desconociendo los principios de economía,

planeación y responsabilidad que regulan la contratación estatal, al suscribir el contrato de compraventa No. 366 del 3 de abril de 2020, cuyo objeto fue «LA ADQUISIÓN DE MERCADOS BÁSICOS PARA LA POBLACIÓN VULNERABLE DE LOS MUNICIPIOS DE PUERTO CARREÑO, CUMARIBO, LA PRIMAVERA Y SANTA ROSALIA EN LAS ZONAS URBANAS Y RURALES EN EL MARCO DE LA PANDEMIA coviD-19 EN EL DEPARTAMENTO DEL VICHADA», por MIL SETECIENTOS CATORCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL PESOS (1.714'041.000.oo), en el cual se adicionó a cada mercado costos injustificados e inconvenientes, tales como el AIU (administración, imprevistos, utilidad), impuestos municipales, embalaje, bodegaje, cargue y logística, lo que generó un sobrecosto aproximado de $312.103.470, ello, al parecer, como consecuencia de una deficiente planeación en la etapa precontractual, por lo que omitió el debido cuidado que era necesario imprimirle a la actuación administrativa para disminuir los efectos negativos sobre el patrimonio público, dadas las condiciones especiales de emergencia económica, social y ecológica nacional.5 De manera provisional, la falta se calificó como gravísima (artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002), cometida a título de culpa grave por no imprimirle a su actuación el debido cuidado que las circunstancias exigían.

CICERÓN GONZÁLEZ GARCÍA

(En su condición de Técnico de la Oficina de Compras y Suministros de la

Gobernación de Vichada), participar en la etapa precontractual que dio origen al contrato de compraventa No. 366 del 3 de abril de 2020, suscrito con el señor JORGE ELIECER FORERO GAITAN, representante legal de «Transportes y Víveres La Amistad», el cual tuvo por objeto «LA ADQUISIÓN DE MERCADOS BASICOS PARA LA POBLACIÓN VULNERABLE DE LOS MUNICIPIOS DE PUERTO CARREÑO, CUMARIBO, LA PRIMAVERA Y SANTA ROSALIA EN LAS ZONAS URBANAS Y RURALES EN EL MARCO DE LA PANDEMIA COVID-19 EN EL DEPARTAMENTO DEL VICHADA», por el valor de MIL SETECIENTOS CATORCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL PESOS (1.714.041.000.oo), omitiendo posiblemente el cumplimiento de sus funciones para determinar el valor razonable del contrato, derivado del análisis de las cotizaciones que examinó y tabuló para obtener un valor de cada mercado según las cotizaciones presentadas por los oferentes e incluir costos no aplicables a la contratación o en exceso, desconociendo los principios de planeación y de responsabilidad que reglan la contratación estatal, lo que generó un sobrecosto aproximado de $312.103.470, ello, al parecer, como consecuencia de una deficiente planeación en la etapa precontractual, debido cuidado que era necesario imprimirle a la actuación administrativa para disminuir los efectos negativos sobre el patrimonio público, dadas las condiciones especiales de emergencia económica, social y ecológica nacional, función que tenía conforme a la Resolución 646 de 2018.6

4 Folios 368 a 390 c.o. n.° 2 5 Folio 373 c.o. n.° 2 6 Folio 383 c.o. n.° 2 4 Radicación n.° 161-7892 De manera provisional, la falta se calificó como gravísima (artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002), a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, conforme los deberes inherentes a su cargo. En audiencia del 28 de agosto de 2020, el a quo emitió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsables a los investigados;7 el 11 de septiembre de 2020, los defensores interpusieron recurso de apelación contra la decisión, el cual concedió la primera instancia.8 El 24 de septiembre de 2020, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura.9 Con auto del 29 de septiembre de 2020, se corrió traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia,10 los cuales presentó únicamente el defensor de ÁLVARO ARLEY LEÓN FLÓREZ.11

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA De manera conjunta sobre los dos investigados, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Asuntos Sociales y Paz sostuvo que se probó que ÁLVARO ARLEY LEÓN FLÓREZ firmó el contrato 366 de 2020 como gobernador del Vichada y que CICERÓN GONZÁLEZ GARCÍA, técnico de la Oficina de Compras y Suministros de la Gobernación del Vichada, omitió en la etapa precontractual el cumplimiento de sus funciones, determinando

irrazonablemente el valor del contrato, al analizar las cotizaciones y tabular un valor de cada mercado de los oferentes, incluyendo costos no aplicables a la contratación o en exceso, lo que llevó a desconocer los principios de planeación y responsabilidad en materia de contratación estatal, generando un sobrecosto aproximado de $312.103.470, configurándose así la tipicidad de la conducta descrita en el artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002. Luego de hacer un amplio recorrido doctrinario sobre lo que se entiende por ilicitud sustancial, el a quo afirmó que con «la conducta desplegada para la época de los hechos, si se afectó el deber funcional por no cumplir con lo ordenado en la Constitución y la Ley.» Indicó que la conducta de los disciplinados «es ilícitamente sustancial, tal como lo advierte el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, por las características claras expuestas en las diferentes pruebas documentales y testimoniales recaudadas durante la indagación y el juicio.», sin especificar cuáles. En cuanto a la culpabilidad, aseguró: «dichos servidores son conscientes de haber participado en la actividad precontractual y contractual, desconociendo los principios de economía, planeación y responsabilidad en la contratación estatal y concretamente en la suscripción del contrato», con fundamento en lo cual 7 Folios 578 a 611 c.o. n.° 2 8 Folios 617 a 626 c.o. n.° 2 9 Folios 627 y 628 c.o. n.° 2 10 Folio 629 c.o. n.° 2 11 Folios 633 y 634 c.o. n.° 2

5 Radicación n.° 161-7892 calificó el elemento subjetivo de manera definitiva a título de culpa grave para los dos investigados. Así las cosas, al calificar de manera definitiva la falta de los disciplinados como gravísima a título de culpa grave, sancionó a ÁLVARO ARLEY LEÓN FLÓREZ con suspensión en el ejercicio de cargo por el término de cuatro (4) meses y a CICERÓN GONZÁLEZ GARCÍA con suspensión en el ejercicio de cargo por el término de seis (6) meses, conforme lo preceptuado en los artículos 43.9, 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002.

V. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 De la defensa de ÁLVARO ARLEY LEÓN FLÓREZ Sostuvo que la misma administración departamental advirtió la fluctuación de los precios de los productos contratados sin que mediara observación o recomendación de ningún ente de control, que la conducta es atípica y que el disciplinado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. 5.2 De la defensa de CICERÓN GONZÁLEZ GARCÍA Cuestionó la falta de capacitación y experiencia en la función que ejerció el investigado, la tenue o ineficaz intervención de los expertos para depurar la certificación de precios y la desatención de la alerta temprana que por posibles sobrecostos emitió la jefe de la oficina Asesora Jurídica; además, propuso la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002 y consideró desproporcionado el

término de la sanción impuesta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.4 Competencia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Asuntos Sociales y Paz el 28 de agosto de 2020, con fundamento en el artículo 22.1 del Decreto ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta para revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto recurso. 6.5 Sobre el investigado ÁLVARO ARLEY LEÓN FLÓREZ, gobernador del Departamento del Vichada La Sala estudiará los planteamientos de la defensa en el orden que los presentó, así: I) la misma administración departamental corrigió el contrato,

6 Radicación n.° 161-7892

  1. la tipicidad de la conducta y III) establecerá si a favor del disciplinado se configura la causal excluyente de responsabilidad que propone. 6.5.1 Corrección del contrato 6.2.1.1 Decisión de primera instancia Frente al planteamiento de la defensa de que el investigado, debido a la fluctuación de los precios de los productos básicos en el mercado, solicitó concepto técnico de prórroga para actualizarlos sin que mediara petición por parte de los entes de control, el a quo sostuvo que el concepto técnico de prórroga del 13 de abril de 2020, suscrito por LUIS CARLOS CEPEDA URRUTIA,

secretario de Agricultura del Vichada, con funciones administrativas en la Secretaría de Asuntos Indígenas y Desarrollo Social, fue producto de dos situaciones, a saber: la primera, desde el inicio de la emergencia económica, social y ecológica, los productos básicos de la canasta familiar subieron y bajaron de precio y, la segunda, para resolver la petición del contratista de prorrogar el término del contrato por siete días para la entrega de los mercados, lo cual hizo mediante oficio del 13 de abril de 2020, en razón a que a la fecha se había cumplido la ejecución del contrato en un 85%.12 Agregó que las denuncias por sobrecosto se presentaron desde el 8 de abril de 2020,13 lo cual dio lugar a que la Procuraduría Regional del Vichada dispusiera adelantar acción preventiva al negocio jurídico ese mismo día; por ello, no aceptó lo manifestado por la defensa y advirtió que «era de público conocimiento a nivel nacional la problemática surgida en la contratación estatal de estos bienes de primera necesidad en medio de la Pandemia COVID 19.» Indicó: Sí el Contrato 366/2020 fue firmado desde el 3 de abril y, las denuncias por sobrecosto en los mercados contratados fueron presentadas el 8 de abril, no es lógico ni aceptable en un contrato de estas características que hasta el 13 de abril se hubiese solicitado una actualización o revisión de precios de dichos mercados, es decir, 5 días después, cuando ya se había firmado el contrato y se estaba ejecutando el mismo en un 85%. Respecto a que fueron las dependencias de la Gobernación las que cometieron los errores en la etapa precontractual y por eso fue que el

investigado solicitó se tomaran acciones para su corrección, según escrito del 7 de mayo de 2020, dirigido a la supervisora del contrato como, por ejemplo, abstenerse de realizar liquidación y efectuar pago alguno, solicitándole al contratista revisar exhaustivamente los precios, la primera instancia aseveró que sin lugar a dudas el documento que sirvió de respaldo para establecer la existencia de sobrecostos fue la matriz elaborada en una hoja de cálculo,14 en la cual se tabularon las cotizaciones presentadas para obtener la certificación de precios, aplicando unos índices de manera 12 «Folio 51 Exp.» 13 «fl21» 14 «vista a folio 298 del c.o.» 7 Radicación n.° 161-7892 adicional que ascendieron a un 49%, por concepto de estampillas departamentales, retención en la fuente, impuestos municipales equivalentes al 17%, 6% por gastos de transportes, 11% por concepto de embalaje y logística y 15% por razón de administración, imprevistos y utilidad. Señaló que el disciplinado, para corregir dicho contrato, debió hacerlo antes de suscribirlo y ejecutarlo, no después de que la ciudadanía de Vichada denunciara o de que la Procuraduría Regional iniciara una acción preventiva. El a quo puntualizó: «Esa acción posterior del disciplinado es una atenuante a la comisión de la falta y no una exclusión de la comisión de la misma. Debe recordarse que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual como de la ordenación del gasto público en el departamento recae en el Gobernador del Vichada, independiente que se traslade la responsabilidad a las

dependencias encargadas del proceso precontractual.» Refirió que de acuerdo con el acta 002 de seguimiento del contrato, el 11 de mayo de 2020, se reunieron GERLY YULIETH RODRÍGUEZ CAMBRAY (supervisora del contrato), FRANKLIN TORRES, EDISON REQUINIVA TEERAN y el contratista JORGE ELIÉCER FORERO GAITÁN para «revisar la parte financiera de acuerdo con el análisis certificado por la oficina de compras de la Gobernación»; en dicho encuentro se le informó al contratista que conforme el estudio de mercado entregado por la oficina de compras, los valores para liquidar el contrato tuvieron un reajuste del valor total, pasando de $1.714.041.000 a $1.369.125.333, es decir, con una disminución de $344.915.667, ante lo cual el contratista manifestó: [E]fectivamente estos nuevos valores corresponden a la realidad que como él ya lo había mencionado antes había unos valores inmersos en la anterior certificación en los cuales él no incurrió y que estos no deben ser incluidos en la liquidación que su única intención es la de actuar en forma transparente de acorde con la ley lo cual se refleja en su cabal cumplimiento de la ejecución de sus obligaciones dentro del contrato. Añadió que de la auditoría exprés de la Contraloría Departamental determinó que el contrato 366 de 2020 tampoco se ajustó a las reglas de la contratación estatal en estado de urgencia manifiesta; por eso, dio lugar al traslado del hallazgo disciplinario y concluyó: Seguidamente, la determinación de los precios bases para establecer el valor y la

estimación de los valores adicionales para cuantificar el valor definitivo del contrato, la Contraloría lo detalló en un cuadro analítico, así: estampillas departamentales por valor de $222.825.330 (el 13%); impuestos nacionales y municipales $79.702.907 (de los cuales 19.711.472 por concepto de impuesto municipales, dice la Contraloría que no aplica); total transporte $70.677.600; valor promedio de mercados en el comercio de Puerto Carreño $158.348; costo total de 7.000 mercados $1.108.434.600; costo total calculado $1.179.112.200 + estampillas departamentales $222.825.330, para un total del contrato calculado de $1.401.937.530. Esta última cuantía; deducida del valor del contrato suscrito en cuantía de $1.714'041.000, arroja una diferencia de $312.103.470, equivalente al 18.21%, definido como sobrecosto. Por todo lo anterior, la Procuraduría Delegada coligió: 8 Radicación n.° 161-7892 No le asiste razón a la Defensa cuando señala que las acciones del gobernador, tendientes a corregir ese error de orden contractual-disciplinario, no daban lugar a que se le formulara un cargo disciplinario, debido a que no se realizaron estudio de los valores que incrementaron la contratación en la etapa precontractual, por imprevisión o por simple negligencia la entidad. Obviamente esta clase de actuaciones de los servidores públicos por acción o por omisión15 vulneran y desconocen los principios de la contratación estatal, esto es, economía, planeación

y responsabilidad. 6.2.1.2 Fundamentos del recurso La defensa técnica enfatizó que fue la misma Gobernación, a través de LUIS CARLOS CEPEDA URRUTIA, quien hizo la observación sobre la fluctuación de los precios de los productos básicos del mercado; razón por la que solicitó actualizar y revisar los precios en el mercado local, como consta en el acta de prórroga del contrato suscrita el 13 de abril de 2020, lo cual es de suma importancia en el análisis probatorio porque evidencia que por procedimiento interno de la administración departamental se advirtieron las posibles imprecisiones en el estudio de mercado que realizó la Oficina de Compras y Suministros, sin que para ello mediara recomendación u observación de algún ente de control. Aseguró que le asiste razón a la primera instancia cuando afirma que las denuncias por sobrecosto en el contrato de compraventa 366 de 2020 fueron presentadas el 8 de abril de 2020, por lo que desde ese mismo día la Procuraduría Regional de Vichada adelantó acción preventiva; empero, precisó que el argumento de la defensa no se encaminó a señalar que la advertencia que hizo el supervisor del contrato fuese con anticipación a las actuaciones de la Procuraduría, sino en que se le diera especial atención en el análisis probatorio que para el 13 de abril de 2020, la Gobernación, sin que mediara observación o recomendación alguna, advirtió la fluctuación de los precios y solicitó la actualización o revisión de estos. Sostuvo que de manera alguna puede considerarse que la acción preventiva realizada por la Procuraduría Regional del Vichada fuera una

observación a la Gobernación sobre la existencia de posibles sobrecostos, por cuanto el 8 de abril de 2020, tal y como consta en el Oficio n.° 0328, apenas el órgano de control solicitó toda la información relacionada con el contrato de compraventa, es decir, los soportes que dieron origen al contrato (invitaciones, propuestas, evaluaciones y caracterización de la población beneficiada), sin que hiciera alusión a la posible existencia de sobrecostos. «De manera que para la fecha no existía certeza de la existencia de sobrecostos en el contrato, y menos una observación del ente a la Gobernación del Departamento de Vichada al respecto. Por lo tanto, el despacho no hizo una correcta valoración del argumento presentado en los alegatos de conclusión.» 15 «Ley 734 de 2002, art. 27. Formas de Realización del Comportamiento.» 9 Radicación n.° 161-7892 Señaló que existe contradicción en los argumentos del a quo cuando manifiesta que le asiste razón a la defensa frente a lo señalado respecto del principio de economía, es decir, que se hicieron estudios razonables para la adquisición de los mercados de la población vulnerable; de la responsabilidad, que el contrato se cumplió a cabalidad, y de la planeación, que en el menor tiempo posible se realizó el estudio económico y las cotizaciones que soportaron la escogencia de la oferta más favorable a los intereses económicos de la entidad que a su vez cumplieran los fines estatales. «No obstante, manifiesta luego que los principios de economía, planeación y responsabilidad reguladores de la contratación estatal desde la etapa

precontractual no había sido serio ni legal. Y añade que lo que se cuestiona es lo relacionado con la conducta de haber omitido el cumplimiento de sus funciones, puesto que suscribió el contrato sin revisar ni verificar jurídicamente él o a través de sus asesores los soportes legales del proyecto de contrato.» 6.2.1.3 Consideraciones de la Sala – caso concreto En primer lugar, esta colegiatura reafirma lo dicho por la primera instancia, en el sentido de que la acción posterior del disciplinado es un criterio atenuante para la graduación de la sanción, conforme lo prevé el artículo 47, literal e), de la Ley 734 de 2002, por procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Empero, para resolver la controversia sobre quién dio la alerta de los sobrecostos y quién fue el primero en actuar, esto dicen las pruebas allegadas al proceso:

1. El 3 de abril de 2020, mismo día en que se firmó el contrato, la Secretaría de Gobierno y Administración de la Gobernación del Vichada, le remitió a la Procuraduría, Defensoría y Contraloría Regional el cronograma de entrega de los mercados y extendió invitación para que acompañaran las jornadas de trabajo sobre el particular.16

2. El 7 de abril de 2020, la Gobernación le remitió a la Procuraduría y a la Contraloría Regional los documentos del contrato 366 de 2020, sin que se le hubiera requerido hacerlo.17

3. El 8 de abril de 2020, del usuario de la red social Facebook «Jorge Orjuela Recargado», se descargaron imágenes sobre la denuncia por sobrecostos

en el referido contrato.18

4. El 8 de abril de 2020, la Procuraduría Regional le solicitó al supermercado Plaza Centro una cotización sobre los productos que integraban el mercado del contrato 366 de 2020.19 16 Folios 1 a 3 c.o. n.° 1 17 Folios 4 a 20 c.o. n.° 1 18 Folios 21 y 22 c.o. n.° 1 19 Folios 30 y 31 c.o. n.° 1

10 Radicación n.° 161-7892

5. El 11 de abril de 2020, la Procuraduría Regional, en el marco del control preventivo, le solicitó a la Gobernación que le remitiera información sobre el contrato 366 de 2020, sin que en ningún aparte se refiriera un presunto sobrecosto.20

6. El 13 de abril de 2020, la Gobernación le envió a la Procuraduría Regional la documentación del proceso contractual.21

7. El 14 de abril de 2020, el supermercado Plaza Centro le respondió a la Procuraduría Regional la cotización del mercado, por valor total de

$144.600.22

8. El 14 de abril de 2020, la Gobernación le envió a la Procuraduría Regional la planilla de entrega de los mercados y la información contractual solicitada.23

9. El 14 de abril de 2020, la Gobernación le envió a la Procuraduría Regional los documento de la prórroga del contrato,24 conforme lo solicitó el contratista el 13 de abril de 2020, debido a las complicaciones en las rutas y condiciones climáticas para entregar mercados en algunas inspecciones;25

entre los documentos se encuentra el acta de pr

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