PGN - ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO - Habilitado para ejercer
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO - Habilitado para ejercer
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 23 de julio de 2002
PAD-No. 4357
Señores Grupo Interno de Trabajo Disciplinario Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá. Carrera 50 No. 27-01
Ciudad Ref: Oficio-Fax del 2 de julio de 2002, suscrito por la Directora de esa Regional y radicado en esta oficina el 4 del mismo mes y año.
En el escrito de la referencia se formulan varias interrogantes en torno a la interpretación de algunos aspectos contemplados en el nuevo estatuto disciplinario, contenido en la Ley 734 de 2002. Concretamente, se pregunta: 1- “A qué funcionario corresponde la competencia para fallar en primera instancia los procesos que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734/02, tenían pliego de cargos”. Se alude a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 223 del estatuto. Sobre el tema debe tenerse presente que la Ley 734 de 2002, en su artículo 7 señala: “...Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine”. De la lectura del código se desprende que respecto de las normas procesales se marca una diferencia entre las de procedimiento y las de competencia, pues si bien en materia procedimental se establece una excepción a la regla general prevista en la norma transcrita, en virtud de la cual los procesos que se encuentren con pliego de cargos deben continuar su trámite hasta el fallo
definitivo con el procedimiento anterior (artículo 223), no sucede lo mismo en materia de competencia , pues no se hace ninguna salvaded al respecto, lo que en sentir de esta oficina implica que a partir del 5 de mayo del presente año, en este aspecto obliga lo preceptuado en el nuevo estatuto para todas las investigaciones que se inicien en esa fecha o para las que estén en curso cualquiera sea el estado en el que se encuentren. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la Ley 734 de 2002, en el artículo 76 establece que el control interno disciplinario estará a cargo de una oficina o 2 unidad, que se encargará de “conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores” ; se radica la segunda instancia en cabeza del nominador. La competencia descrita sólo se modifica cuando en las entidades no se hayan implementado las aludidas oficinas de control; evento en el que la competencia para la primera instancia se asigna al jefe inmediato del investigado y la segunda al superior jerárquico de aquél (parágrafo 3). Sobre este punto, en Circular Conjunta de ese Departamento y la Procuraduría General (001 de abril 2 de 2002), se indicó: “En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente. Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores
oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario único”. Con base en lo expuesto, se estima que si al interior de las entidades del Estado ya están operando las oficinas o unidades de control interno, éstas, cualquiera sea la denominación que adopten, deben asumir el conocimiento de las investigaciones que se estén adelantado, pues los funcionarios que al tenor de lo señalado en la Ley 200 de 1995 venían conociendo de las mismas, perdieron las atribuciones disciplinarias que les otorgaba esta normatividad, precisamente porque la nueva Ley radica la competencia en autoridades distintas, concentrándola únicamente en las oficinas de control para la primera instancia y en el nominador, para la segunda. 2- “Los estudiantes de consultorio jurídico pueden actuar como defensores de oficio en todos los casos o sólo como ‘abogados de pobres’, toda vez que el Art. 93 de la Ley 734 de 2002 remite a los términos previstos en la Ley 583 /00.” Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 93 del nuevo estatuto, se permite que los estudiantes de consultorios jurídicos actúen como defensores de oficio en los procesos disciplinarios. Actividad que la remite la última de las normas citadas a lo señalado en la Ley 583 de 2000. Por su parte, la citada ley en su artículo 1, dispone:
“... 3 Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios... ... Los estudiantes, mientras permanezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres. ...
7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.
...
9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas.”.
Es clara la disposición al establecer la calidad en la que pueden obrar los estudiantes en mención, lo cual reconoce el estatuto disciplinario al precisar que la intervención de éstos se hará en los términos de la norma transcrita. La Corte constitucional al decidir sobre la exequibilidad de tales disposiciones, en sentencia C-143 del 7 de febrero de 2001, señaló que era discrecional del legislador determinar los casos en los cuales se puede actuar en causa ajena sin poseer el título respectivo; además, sobre las calidades y condiciones en las cuales estas personas pueden desarrollar esa labor y la idoneidad para ejercer las defensas respectivas, indicó: “Los estudiantes que pertenecen a los consultorios jurídicos actúan bajo la coordinación del los profesores designados para el efecto y atendiendo orientaciones del propio consultorio jurídico, que les asiste en la elaboración de alegatos sin que pueda el estudiante ejercer en forma incontrolada o carente de orientación jurídica y
académica, lo cual garantiza la idoneidad de la defensa o intervención en favor de la persona que requiere de su representación. Ella -desde luegodebe ser alguien que verdaderamente carezca de recursos para acudir a los servicios profesionales de un abogado titulado, pues -según la norma impugnadase ejerce como estudiante, pero únicamente en calidad de abogado de pobres. La posibilidad de litigar en causa ajena, para quienes aún no ostentan su título de abogados, y están en lo últimos dos años de carrera, se circunscribe a quienes pertenecen a un consultorio jurídico que tutela, guía y supervisa su actividad, y con el único objeto de brindar posibilidades de acceso a la administración de justicia a quienes, por su situación económica, requieren de ese apoyo de las instituciones educativas en el campo del Derecho. ...” La posibilidad de que los estudiantes de consultorio actúen como defensores de oficio, sólo en representación de personas de escasos recursos, también se precisa en el concepto 2924 del 28 de junio del presente año, rendido por el señor Procurador General de la Nación sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, entre otros, contra el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, oportunidad en la que se dijo: “El servicio que prestan los estudiantes de los consultorios jurídicos,...esta orientado a prestar un servicio a la población que no cuenta con los recursos suficientes para 4 pagar los honorarios de un abogado inscrito que defienda sus intereses ante las autoridades judiciales o administrativas. ... ...no es menos cierto que las personas de escasos recursos no tienen la capacidad
económica para cubrir los honorarios de los abogados inscritos, razón por la cual, en la practica, los intereses de estas personas no son defendidos por estos profesionales del derecho. Es por ello, que se considera razonable que el legislador en la norma acusada hubiese otorgado la posibilidad de la defensa de oficio en procesos disciplinarios a estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos, ya que esto, lejos de menoscabar el derecho al debido proceso, lo que hace es permitir el acceso a la administración en igualdad de condiciones, debido a que la población de escasos recursos tiene la posibilidad de que estudiantes que se encuentran cerca de obtener su titulo defiendan sus intereses bajo la permanente dirección , supervisión y asesoría de los profesores designados para el efecto. ...” Por lo tanto, no queda duda de que la intervención de los estudiantes de consultorio jurídico no puede darse sino en las condiciones descritas por la Ley 583/00, es decir como abogados de personas de escasos recursos económicos, a lo cual alude expresamente el estatuto disciplinario al remitir a la norma que regula la actividad de los mismos. 3- “De conformidad con lo previsto en le inciso 3º del artículo 175 del NCDU, se seguirán por el procedimiento verbal aquellos asuntos que al momento de entrar a evaluarlos cumplan los requisitos para proferir pliego de cargos, así no correspondan a los casos señalados en los incisos anteriores de la norma mencionada?”. Para comprender el sentido de la norma que se menciona debe examinarse en su integridad y por esa razón conviene hacer su transcripción literal, así:
“...El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales... de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará audiencia. El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacía la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.”. Conforme a lo señalado en la norma, entiende este Despacho que el procedimiento verbal se aplica únicamente para los casos que se indican por el legislador y en ese orden de ideas procede cuando: 5 - El implicado es sorprendido en fragancia o con elementos que provengan de la conducta, - Existe confesión. - La falta sea leve. - Faltas gravísimas enunciadas en los numerales citados expresamente en la norma. Lo que se dispone en el inciso tercero, se entiende en consecuencia como un requisito de procedibilidad cuando se entre a calificar el asunto, en cuanto se indica que cualquiera sea la situación, necesariamente referida a los casos en los que la norma permite la aplicación del procedimiento verbal o sea los
enunciados anteriormente, se hará la evaluación y si se dan los requisitos para formular pliego de cargos, se citará a audiencia. Se considera que no se está facultando para aplicar dicho procedimiento en condiciones distintas a las señaladas, sino que frente a los eventos mencionados, si se dan los presupuestos para el efecto, en lugar de formular cargos se deberá citar a audiencia. Demarca la manera de actuar que luego se desarrolla en el artículo 177. Cabe indicar si bien puede aplicarse ese procedimiento en eventos distintos a los indicados por el legislador, es al Procurador General de la Nación a quien se faculta para determinarlo. 4- “A partir de que momento comienzan a contarse los 10 días para presentar alegatos de conclusión y este tiempo es con perjuicio del establecido para el fallo?. Cita lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 92 y en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. Es cierto que el artículo 92, numeral 8 del estatuto disciplinario vigente, entre los derechos del disciplinado e independiente al de la presentación de descargos (que se cumple dentro de los 10 días siguientes al de la notificación), consagra la posibilidad de formular alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia y que, por su parte, el 169 prevé como término para fallar el de 20 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar descargos o al de la etapa probatoria, sin que ninguna de las normas determine un periodo especifico para hacer uso de los referidos alegatos. Por ende, se estima que ante el silencio del estatuto en este sentido y dada la oportunidad en la que éstos pueden presentarse (previo a la decisión
respectiva), el plazo para el efecto no puede ser otro que el otorgado para proferir el fallo correspondiente, lo que obliga a que tales explicaciones se rindan en el curso de esos 20 días y antes de que se produzca el fallo. Finalmente le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-259/2002