PGN - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL - Información de la autoridad ambiental

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL - Información de la autoridad ambiental
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-Licencia ambiental del proyecto ambiental hidroeléctrico el quimbo contenida en acto administrativo el quimbo NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Fundamento legal/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Naturaleza Conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, la cual procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Sobre la naturaleza del medio de control de nulidad, el Consejo de Estado ha indicado que prohíja la anulación para restablecer el orden jurídico quebrantado, sin pretender una orden de restablecimiento concreta para quienes se ven lesionados por dicho acto. En efecto, se ha pronunciado en los siguientes términos: LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición CARGOS FORMULADOS-Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, falsa motivación y expedición irregular En efecto, el demandante adujo que los actos acusados adolecen de tres vicios: i) transgrede el principio de legalidad, pues su expedición violó varias

disposiciones sustantivas y adjetivas del ordenamiento jurídico ambiental constitucional y legal; ii) fue expedido bajo un procedimiento irregular; y iii) su objeto viola normas sustanciales. FALSA MOTIVACION DEL ACTO ACUSADO-El Estudio de Impacto Ambiental no contempló los impactos relacionados con desplazamiento, tejido social y cultural y actividad volcánica, sísmica y procesos de remoción en masa Con relación al primer cargo, consistente en falsa motivación, el demandante adujo que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio, con base en las consideraciones del Concepto Técnico 277 de 22 de febrero de 2008, dispuso mediante auto 515 de la misma fecha que el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” no requiere la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, fijando en seguida los términos de referencia sobre los cuales la interesada habría de elaborar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, desconociendo así las conclusiones a las que arribó el Ministerio de Ambiente en el Concepto Técnico 1247 de 1997. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ACUSADO-Igualmente, consideró que el estudio de impacto ambiental no se fundamentó en “estudios de vulnerabilidad”, a pesar de que le eran exigibles, conforme a los “términos de referencia”. Frente al segundo cargo, consistente en expedición irregular, el demandante sostuvo que hubo una indebida sustracción de la reserva forestal, dado que este procedimiento debía estar fundamentado y valorado técnicamente en un acto administrativo distinto y previo a la expedición de la licencia ambiental;

textualmente sostuvo: “no cumplimiento de un requisito obligatorio exigido por la ley (…) ‘los estudios de vulnerabilidad’ contenidos y base para el cumplimiento de los ‘Términos de Referencia’ que debieron realizarse previamente a la expedición del acto administrativo definitivo resolución 89 de 2009”. Igualmente, consideró que el Estudio de Impacto Ambiental no se fundamentó en “estudios de vulnerabilidad”, a pesar de que le eran exigibles, conforme a los “términos de referencia”. INFRACCIÓN DE NORMAS DE NORMAS EN QUE EL ACTO DEBÍA FUNDARSE-Se presentó una interpretación errónea del marco jurídico aplicable dentro del procedimiento de expedición de la licencia ambiental, en materia de impactos ambientales y económicos y culturales del proyecto A su juicio, la interpretación errónea derivó en que se tomó una decisión no acorde con la normatividad alegada como violada y además que si se hubiese realizado un ejercicio de interpretación constitucional y legal adecuado para expedir este acto administrativo, el mismo hubiese nacido a la vida jurídica en condiciones diferentes a las actuales y la decisión tomada en el mismo sería otra. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL-Información de la autoridad ambiental Por otro lado, es importante resaltar la exigencia que hace la ley de contar con un estudio de impacto ambiental, que es normativamente definido como el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental y contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL-Jurisprudencia de la corte constitucional/ ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL-Constituye un elemento de juicio indispensable para la decisión que ha de adoptar la autoridad ambiental al pronunciarse sobre la concesión de la licencia ambiental, “lo cual supone necesariamente su previa evaluación”. La Corte Constitucional ha sostenido que el estudio de impacto ambiental comprende el conjunto de actividades dirigidas a analizar sistemáticamente y conocer los riesgos o peligros presumibles que se pueden generar para los recursos naturales y el ambiente del desarrollo de una obra o actividad, y a diseñar los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de los efectos o impactos que genera dicha obra y de su manejo ambiental, pues sirve para registrar y valorar de manera sistemática y global todos los efectos potenciales de un proyecto con el objeto de evitar desventajas para el medio ambiente. DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS-Fundamento legal .. el artículo 56 de la Ley 99 de 1993, prevé que en los proyectos que requieran Licencia Ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente, que ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Sobre la base de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

11001032400020140068200 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2022-089569 información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la necesidad o no del mismo y definirá sus términos de referencia en un plazo no mayor de 30 días hábiles. Por su parte, el artículo 17 del Decreto 1220 de 2005 dispone que el interesado deberá solicitar pronunciamiento respecto de sí el proyecto, obra o actividad que se pretende realizar requiere de la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en: i) los proyectos, obras o actividades cuya competencia está atribuida al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y ii) los proyectos, obras o actividades de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales a que se refieren los numerales 2, 3 literal a), 7 literal a) y 10, del artículo 9º del Decreto. MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL-Consideró que no era necesario presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en los términos de las normas enunciadas la elaboración del mismo no resultaba exigible para el solicitante de la licencia. Tampoco puede concluirse que el Ministerio hubiese desconocido sus conclusiones previas, pues como la misma entidad lo aclaró, en esta oportunidad se trató de un trámite de licencia ambiental nuevo, evaluado bajo las condiciones ambientales y jurídicas actuales. Por ese motivo, el primer cargo planteado, relacionado la falsa motivación del acto administrativo complejo, no está llamado a prosperar, pues el Ministerio de

Ambiente, mediante auto 0515 de 2008, declaró que el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” no requería la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. LICENCIA AMBIENTAL-Del Proyecto Hidroeléctrico del Quimbo según el concepto del Servicio Geológico Colombiano Sobre este punto, según el concepto del Servicio Geológico Colombiano, allegado durante el trámite del proceso, con relación a la documentación que soporta la solicitud de licencia ambiental del Proyecto Hidroeléctrico del Quimbo, se señaló que: “la información a ser analizada debe ser la documentación que soporta la construcción de Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo y solicitó toda la información a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Un volumen importante de información fue recibido del ANLA, pero una solicitud adicional fue realizada y aportada por la firma EMGESA”. En todo caso, el SGC aclaró que aún hace falta toda la información geotécnica y alguna información sobre evaluación de amenaza sísmica, la cual fue solicitada nuevamente a EMGESA. En esta oportunidad, el Servicio Geológico Colombiano presentó un concepto desde las temáticas de geología, tectónica, vulcanología, hidrogeología, movimientos en masa - geotecnia, sismología y amenaza sísmica, una vez revisados los apartes relacionados con la geología estructural y tectónica en siguientes los documentos: CARGOS DE LA DEMANDA-No están llamados a prosperar, comoquiera que, con anterioridad a la expedición de la licencia ambiental. el Ministerio agotó el procedimiento frente a los requisitos exigidos

El análisis de las pruebas en su conjunto, conduce a concluir que los cargos de la demanda, relacionados con la expedición irregular, falsa motivación e infracción de las normas en que debieron fundarse, no están llamados a prosperar, comoquiera que, con anterioridad a la expedición de la licencia ambiental. el Ministerio agotó el procedimiento frente a los requisitos exigidos, pues el solicitante de la licencia ambiental presentó el Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo con los términos de referencia y contentivo de la información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio, entre otros; Además, el Grupo de Evaluación de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales emitió el concepto técnico favorable, estimando la viabilidad ambiental para la construcción y operación del proyecto y el solicitante fue exonerado de la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. ÁREAS DE RESERVA FORESTAL NATURAL-Se surtió el trámite de sustracción de las áreas de reserva que coincidían con el proyecto, en los términos del artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, es decir, la zona afectada fue sustraída de la reserva, previamente al desarrollo y ejecución de las actividades económicas en dicho territorio ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-La parte actora no logró desvirtuar los elementos fácticos y jurídicos que tuvieron el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para emitir los actos administrativos demandados Por último, esta Procuraduría Delegada aclara que consideraciones sobre incumplimientos contractuales o de los términos y exigencias contemplados en el acto

administrativo que otorgó la licencia y los actos administrativos que la modificaron, así como sobre responsables, sanciones, medidas de reparación y hechos o situaciones sobrevinientes y ajenas a la expedición de los actos que se demandan, entre otros, exceden la finalidad de este medio de control y, por lo tanto, no deber ser objeto de pronunciamiento. Así las cosas, dado que la parte actora no logró desvirtuar los elementos fácticos y jurídicos que tuvieron el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para emitir los actos administrativos demandados, al no derrumbarse la presunción de legalidad que los ampara, las pretensiones anulatorias que son objeto de estudio están llamadas al fracaso y no podrán ser atendidas, pues no se demostró que se hubiesen emitido con fundamento en alguna de las causales expuestas en la demanda, que permita declarar su nulidad, ni se advierte que sean violatorias de las normas superiores invocadas por el extremo activo. En otras palabras, atendiendo los cargos de la demanda, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las resoluciones 0899 de 2009, 1628 del 21 de agosto de 2009, 1814 del 17 de septiembre de 2010, 2766 y 2767 del 30 de diciembre 2010, 0310 del 22 de febrero de 2011 y 0971 del 27 de mayo de 2011, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –MAVDT; y las Resoluciones 0012 del 13 de octubre de 2011,

0306 del 30 de diciembre de 2011, 0589 del 26 de julio de 2012, 0945 del 13 de noviembre de 2012, 1142 del 28 de diciembre de 2012, 0283 del 22 de marzo de 2013, 0395 del 2 de mayo de 2013, 0181 del 28 de febrero de 2014 y 0906 del 13 de agosto de 2014, expedidas por la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

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ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., febrero 17 de 2022 Doctor

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente – Sección Primera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 22 - 40

Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00

Actor: CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA JUSTICIA SOCIAL - TIERRA DIGNA.

Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término de traslado, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad, instaurado con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la “[…] licencia ambiental otorgada para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, contenida en el acto

administrativo complejo, constituido por las Resoluciones Nos. 0899 de 2009, 1628 del 21 de agosto de 2009, 1814 del 17 de septiembre de 2010, 2766 y 2767 del 30 de diciembre 2010, 0310 del 22 de febrero de 2011 y 0971 del 27 de mayo de 2011, expedidas por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT; y las Resoluciones Nos. 0012 del 13 de octubre de 2011, 0306 del 30 de diciembre de 2011, 0589 del 26 de julio de 2012, 0945 del 13 de noviembre de 2012, 1142 del 28 de diciembre de 2012, 0283 del 22 de marzo de 2013, 0395 del 2 de mayo de 2013, 0181 del 28 de febrero de 2014 y Resolución 0906 del 13 de agosto de 2014, expedidas por la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA […]”, con base en los argumentos que se exponen a continuación: ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna presentó demanda con el propósito de que se declare la nulidad de las resoluciones 0899 de 2009, 1628 del 21 de agosto de 2009, 1814 del 17 de septiembre de 2010, 2766 y 2767 del 30 de diciembre 2010, 0310 del 22 de febrero de 2011

y 0971 del 27 de mayo de 2011, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –MAVDT; y las Resoluciones 0012 del 13 de octubre de 2011, 0306 del 30 de diciembre de 2011, 0589 del 26 de julio de 2012, 0945 del 13 de noviembre de 2012, 1142 del 28 de diciembre de 2012, 0283 del 22 de marzo de 2013, 0395 del 2 de mayo de 2013, 0181 del 28 de febrero de 2014 y 0906 del 13 de agosto de 2014, expedidas por la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. El demandante expuso como hechos que en el año 1995, la empresa Central Hidroeléctrica de Betania S.A. presentó ante el Ministerio de Medio Ambiente el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, con el fin de obtener su autorización, la cual fue negada. 3 11001032400020140068200 5aCdeE/JADV/Al

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Sostuvo que mediante auto 517 de 1997 y con base en el Concepto Técnico 147 de 1997, el Ministerio declaró no viables las tres alternativas presentadas para el desarrollo del proyecto, en virtud de los graves impactos ambientales y sociales del mismo y que mediante auto 517 de 1998, la autoridad ambiental dio por finalizado el trámite. Adujo que el 22 de marzo de 2007, la empresa EMGESA S.A. E.S.P. solicitó al Ministerio de Ambiente pronunciamiento respecto de la

necesidad o no de presentar un Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto hidroeléctrico. Que mediante oficio de 7 de mayo de 2007, el Ministerio solicitó a EMGESA S.A. E.S.P. aclarar si desde el punto de vista técnico el proyecto presentado tenía relación con las alternativas declaradas inviables en el año 1997 y que en respuesta, mediante oficio de 2 de noviembre de 2007, EMGESA S.A. E.S.P. presentó a la autoridad ambiental el proyecto “El Quimbo”, señalando su interés en desarrollar un proyecto que técnica, financiera, social y ambientalmente, solamente cuenta con una alternativa posible. Afirmó que el 13 de noviembre de 2007, el Ministerio de Ambiente solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pronunciarse respecto del citado proyecto, pues en el año 1997 no se autorizó esta obra por los impactos que podría ocasionar a la actividad agrícola regional, a lo que este conceptuó que, de conformidad con la información suministrada por EMGESA S.A. E.S.P., “[…] es necesario verificar que las condiciones socio ambientales del área de influencia del proyecto han cambiado y por tanto, es posible evaluarlo nuevamente […]”, razón por la cual, “[…] partiendo del análisis del componente agrícola y pecuario, se encuentra que el ‘proyecto Hidroeléctrico El Quimbo’ es en nuestro concepto socioeconómicamente viable […]”. Manifestó que mediante auto 515 de 2008, el Ministerio de Ambiente dispuso que el Proyecto hidroeléctrico no requería de la realización de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas y que, de conformidad con la solicitud de 25 de marzo de 2008, de EMGESA

S.A. E.S.P., mediante auto 1129 de 2008, el Ministerio de Ambiente inició el trámite administrativo de licenciamiento ambiental. Informó que mediante resolución 321 de 2008, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social el área necesaria para la construcción y operación del Proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”; que el 2 de abril de 2009, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios requirió al Ministerio de Ambiente para que, hasta tanto no se efectuará la sustracción del área correspondiente a la reserva forestal de la Amazonia, se abstuviera de otorgar dicha licencia ambiental y que mediante resolución 0899 de 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente otorgó licencia ambiental para la construcción del Proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, ubicado, según el artículo 2° de la resolución, en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira del departamento del Huila. Sostuvo que mediante resolución 1628 de 21 de agosto de 2009, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución 0899 y que mediante resolución 1814 del 17 de septiembre de 2010, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente estableció unas medidas de ajuste a las resoluciones 0899 de 15 de mayo y 1628 de 21 de agosto de 2009, confirmadas mediante

resolución 2767 del 30 de diciembre de 2010. 4 11001032400020140068200 5aCdeE/JADV/Al

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Asimismo, informó que mediante resoluciones 2766 de 30 de diciembre de 2010, 0310 de 22 de febrero de 2011 y 0971 de 27 de mayo de 2011, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente modificó la licencia ambiental del Proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. Adujo que mediante resolución 1349 de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena dispuso la imposición de ocho medidas preventivas, por cuanto “[…] es claro que con el cumplimiento de las obligaciones plasmadas en las Resoluciones de otorgamiento y modificación de la Licencia Ambiental del y Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, los daños verificados a los recursos naturales renovables, no serían de la dimensión corroborada […]” y que mediante resolución 1096 de 2011, el Ministerio de Ambiente ordenó a EMGESA S.A. E.S.P. la adopción de medidas preventivas relacionadas con la compra y negociación de predios y con la extracción de materiales, al considerar que “[…] como consecuencia de las obras constructivas (…) así como del desarrollo de la actividad de compra de predios, se están generando impactos ambientales no identificados, respecto del medio socioeconómico, entre otros […]”. Afirmó que en el documento denominado “Considerandos técnicos para la apertura de indagación preliminar al MADS por proceso licenciatorio PHEEl Quimbo” del año 2013, la Contraloría General de la República identificó posibles riesgos al patrimonio público

ambiental de la Nación derivados de las posibles deficiencias en la cualificación, cuantificación y valoración de los impactos ambientales y sociales asociados al proyecto, dentro del estudio de impacto ambiental presentado por la empresa EMGESA S.A., y en la evaluación realizada al mismo, que pueden derivar en inequidad en las compensaciones previstas y en un posible detrimento en el patrimonio ambiental y económico de la Nación. Alegó que mediante resoluciones 0012 de 13 de octubre de 2011, 0306 de 30 de diciembre de 2011, 0589 de 26 de julio de 2012, 1142 de 28 de diciembre de 2012, 0283 de 22 de marzo de 2013, 0395 de 2 de mayo de 2013, 0181 de 28 de febrero de 2014 y 0906 de 13 de agosto de 2014, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. Expuso que en el informe rendido con ocasión de la “Denuncia de participación ciudadana —Censo desarrollado por Emgesa sobre los beneficiarios del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo” del año 2012, la Contraloría General de la República advirtió problemas de participación durante el censo de personas afectadas y que mediante fallo de tutela de 5 de septiembre de 2013, el Consejo de Estado ordenó a EMGESA S.A. E.S.P. incluir en el censo a 65 personas, al advertir que “[…] la realización del censo socioeconómico en la zona de influencia directa afectada por la ejecución del proyecto hidroeléctrico el Quimbo, fue de pleno conocimiento para la

mayoría de los habitantes del Municipio de Garzón, no obstante, se observan falencias en la ejecución del mismo, debido a que no tuvo en cuenta a la totalidad de los habitantes perjudicados, incumpliendo lo dispuesto en la Licencia Ambiental expedida mediante Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. Además, sostuvo que mediante sentencia de tutela T-135 de 2013, la Corte Constitucional ordenó a Emgesa S.A. E.S.P. la realización de “[…] un nuevo censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona […]”. 5 11001032400020140068200 5aCdeE/JADV/Al

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Refirió que, de conformidad con el informe de 1º de septiembre de 2014, elaborado por la Contraloría Delegada del sector Medio Ambiente de la Contraloría General de la República, “[…] el Estudio de Impacto Ambiental - EIA presentado por EMGESA S.A. E.S.P, documento básico para la evaluación y el otorgamiento de una licencia ambiental (…) “NO CUENTA con la caracterización de las amenazas naturales localizadas dentro del área de influencia directa e indirecta del proyecto […]”. Para el demandante, el informe resaltó tres tipos de omisiones, a saber: i) “[…] la ausencia de una zonificación por amenaza volcánica relacionada con la presencia y actividades del Volcán Nevado del Huila y el Volcán Sotará […]”; ii) la carencia de un modelamiento

morfo dinámico relativo a las amenazas provenientes de “[…] avenidas torrenciales, flujos de lodos, generadas por crecientes en el sector de los Ríos Páez y La Plata y el sector Rio Magdalena y Rio Suaza […]"; y, iii) la inexistente “[…] caracterización geométrica, cinemática y sismológica que permita establecer bajo un modelo determinístico o probabilístico la ocurrencia de sismos generados […]" por las diez fallas geológicas, identificadas por el estudio de impacto ambiental. A juicio del actor, el Estudio de Impacto ambiental presentado para obtener el aval del proyecto, solo reconoció 1.537 personas como afectados; a pesar de que más de 28.000 personas han denunciado que sufrieron perjuicios económicos y sociales con ocasión de dicho proyecto. Contestaciones Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones se han ajustado al ordenamiento jurídico y han atendido las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, así como las órdenes judiciales, cuya finalidad es la protección ambiental. Informó que las decisiones adoptadas en sede de tutela, por las altas cortes, refieren a la necesidad de incluir unas personas adicionales en el censo, hecho superado del cual no puede desprenderse la ilicitud de la licencia; enfoque que, antes de ser considerado como un indicio de la ilicitud de la norma, debe verse bajo la óptica de que la jurisdicción analizó este hecho y adoptó los correctivos concretos necesarios para que la medida estuviera ajustada al ordenamiento jurídico nacional.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por ausencia de fundamentación de los cargos de violación, pues el actor no fue claro en los fundamentos de los cargos de violación. Tercero con interés - EMGESA S.A. E.S.P. Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la resolución 899 de 2009 se ajustó a los presupuestos legales y que el ordenamiento no impuso la carga de presentar un Diagnóstico Ambiental de Alternativas junto con la propuesta de licenciamiento, a menos que así lo solicite la Autoridad Ambiental competente, trámite que fue agotado. 6 11001032400020140068200 5aCdeE/JADV/Al

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Además, sostuvo que en primer lugar se sustrajo el Área de Reserva Forestal de la Amazonía y en segundo lugar se concedió la Licencia Ambiental para la construcción de El Quimbo. Al efecto aclaró que dicha sustracción venía surtiéndose tiempo atrás por parte de la Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en Concepto Técnico remitido mediante memorando 2100-4-42766 de abril 23 de 2009 y, en todo caso, adujo que no es ajeno al procedimiento ambiental administrativo que en el mismo Acto Administrativo de licenciamiento se surta la Sustracción de las Reservas Forestales solicitadas junto con la autorización misma. Adujo que el Estudio de Impacto Ambiental fue aprobado por la Autoridad Ambiental y algunas medidas de manejo fueron

modificadas. A su juicio, con el proyecto El Quimbo se ha logrado la relocalización de más de 360 familias en más de 700 predios íntegramente adecuados para una explotación agrícola sostenible, repercutiendo positivamente en su calidad de vida y alegó que el Quimbo se encuentra 100% construido, y las afectaciones vaticinadas por los demandantes resultaron ser inexistentes. Por otro lado, precisó que el Informe Técnico de la Contraloría General de la República fue declarado nulo y posteriormente archivado mediante Auto 330 de 14 de julio de 2015, al encontrar que “[…] no existen presupuestos legales para ordenar la apertura de una acción fiscal en contra de EMGESA (…) por falta de prueba […]”. Aclaró que con el nuevo procedimiento de censo más de 30.500 personas acudieron a las instancias censales ofrecidas por EMGESA con el objetivo de presentar una solicitud de compensación. Suspensión provisional Mediante providencia de 31 de mayo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado en sala unitaria negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 1º, 2º y 10º de la Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009, “Por medio de la cual se otorga la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, así como la solicitud de medida cautelar preventiva de suspensión de las obras de la hidroeléctrica “El Quimbo”. Con auto de 26 de octubre de 2021, el despacho ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. El 9 de septiembre de 2021, la

demandante interpuso recurso de reposición en contra del citado auto; recurso que fue resuelto con providencia de 4 de febrero de 2022, mediante la cual se dispuso no reponer el auto recurrido y dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: ¿La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con ocasión de la expedición de la licencia ambiental otorgada al Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” contenida en los actos administrativos constituidos por las resoluciones 0899 de 2009, 1628 de 21 de agosto de 2009, 1814 de 17 de septiembre de 2010, 2766 y 2767 de 30 de diciembre 2010, 0310 de 22 de febrero de 2011 y 0971 de 27 de mayo de 2011, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –MAVDT; y las resoluciones 0012 de 13 de octubre de 2011, 0306 de 30 de diciembre de 2011, 0589 7 11001032400020140068200 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2022-089569 de 26 de julio de 2012, 0945 de 13 de noviembre de 2012, 1142 de 28 de dicie

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