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PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Deben cumplir los requisitos legales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Deben cumplir los requisitos legales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad ESTUDIOS PREVIOS-Deben cumplir los requisitos legales Como puede apreciarse, el recurso de apelación, adolece de fundamentos contundentes, que permitan al ad-quem, refutar la decisión de la primera instancia, máxime cuando las pruebas allegadas al proceso dejan plena certeza de la responsabilidad de la implicada en las conductas atribuidas, al punto que ella misma en su escrito de descargo manifiesta que « en ningún momento actúe de manera conciente a la firma de esos estudios de conveniencia y oportunidad, aunque no desconozco que actué con alguna ligereza al no fijarme con detenimiento sobre los contenidos de los mismos » (folio 149 cuad. Original), pese a que en el manual de funciones se establecía la obligación de elaborar dichos estudios y que como servidora pública estaba en la obligación de cumplir los deberes y prohibiciones contenidos en la constitución, las leyes, reglamentos y manuales de funciones.

En efecto, los hechos a investigar guardaban relación con que la encartada suscribió los estudios previos que dieron origen a la firma de unos contratos y órdenes de servicio, sin que tales estudios cumplieran los requisitos señalados en el artículo 25 numerales 7 y 12, 26 numeral 3, artículo 30 numeral 1 inciso 2 de la Ley 80 de 1993, artículo 8 inciso 3 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 3 del Decreto 066 de 2008, normas vigentes para la época de los hechos y la primera instancia expresó que el documento denominado estudio de

conveniencia y oportunidad resulta precario en su contenido y no llena las exigencias normativas por lo que la disciplinada, con sus omisiones, dejó de cumplir los deberes que como servidora pública debía observar durante el proceso pre-contractual, siendo ello de su responsabilidad, dado el cargo que ocupaba y las funciones que le habían sido asignadas en materia contractual. RECURSO DE APELACIÓN–Se requiere de la sustentación En el caso bajo estudio, la Sala observa que el escrito de la disciplinada tomada como recurso de apelación, carece de sustento respecto del pronunciamiento concreto emitido por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en providencia del 18 de marzo de 2011, mediante la cual dispuso sanción de suspensión de dos (2) meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término a la demandada en calidad de secretaria de educación cultura y deporte, argumentando que la encartada suscribió los estudios previos que dieron origen a la firma de unos contratos y órdenes de servicio, sin que tales estudios cumplieran los requisitos señalados en el artículo 25 numerales 7 y 12, 26 numeral 3, artículo 30 numeral 1 inciso 2 de la Ley 80 de 1993, artículo 8 inciso 3 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 3 del Decreto 066 de 2008, normas vigentes para la época de los hechos y refiriéndose además a que los argumentos de su defensa se centran en el principio de confianza, afianzándose en que los suscribió porque tales estudios fueron elaborados en la División Administrativa encargada y no fueron objetados

por el Secretario General y Administrativo. Encontrando demostrado el a quo que la responsabilidad disciplinaria de la encartada está fincada en la afectación de los deberes funcionales y en el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. …Entonces, el escrito de impugnación debería dirigirse a fundamentar las razones por las cuales, en concepto del recurrente, no era responsable de la conducta endilgada; pero en lugar de ello la disciplinada se refirió a la afectación que pudo generarle la sanción impuesta por el fallador de instancia, pero no expuso ningún argumento dirigido a infirmar el fundamento de la sanción; por tanto, ante la ausencia de argumentos enderezados a atacar el fallo del 18 de marzo de 2011, se haría necesario declarar desierto el recurso. Radicación n.° 161 – 5068 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Debe existir entre el pliego de cargos y el fallo Pese a lo anterior la Sala avizora que se anotó en la parte considerativa de la providencia que la sanción sería de suspensión siguiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 para efecto del límite de la misma; sin embargo en la parte resolutiva se determinó imponer dicha sanción más la de inhabilidad especial, la cual, según el numeral segundo del artículo 44 ídem, corresponde a las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, por esta razón la Sala modificará la parte resolutiva de la providencia impugnada conforme a las mismas consideraciones del fallador de instancia, en el sentido de ajustarla a lo preceptuado en el numeral tercero de la misma norma y en

consecuencia garantizar la congruencia en la sentencia apelada. En aras de dar claridad a la apelante sobre la responsabilidad disciplinaria por las faltas y la imposición de la sanción, la Sala Disciplinaria precisa que: La falta atribuida a la implicada recae en una de naturaleza gravísima a título de culpa grave, debido a que se evidencia en la investigada negligencia y falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes, lo cual no ha sido contradicho por la apelante. En el pliego de cargos se le endilgaron a la demandada las conductas tipificadas en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, calificándola como falta gravísima por mandato legal. Posteriormente el sentenciador de instancia modifica la modalidad de culpabilidad y la atribuye a título de culpa grave, por lo que ha de aplicar el numeral 9 del artículo 43 ídem, el cual indica que una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. Así las cosas, no le queda más al a quo que aplicar las sanciones que la misma ley disciplinaria le señala para el caso de las faltas graves culposas, en el numeral 3 del artículo 44, la cual es la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, esto es la suspensión y ninguna otra, dejando claro que la suspensión puede convertirse en salarios, si el servidor público al momento del fallo no ostenta dicha calidad, conforme lo indicado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. 2 Radicación n.° 161 – 5068

SALA DISCIPLINARIA

Decisión 161 - 5068 (IUC D 2009 – 878 - 185209) Acta de Sala No. 20 del 21 de junio de 2012. Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.° 20 Radicación No 161 - 5068 (IUC D 2009 – 878 – 185209) Disciplinado JUSTO CAPERA CAICEDO y MARIBEL GÓMEZ RUIZ Cargo y Entidad Alcalde Municipal y Secretaria de Salud Educación y Bienestar Social de La Dorada Caldas Quejoso De Oficio Fecha queja 17 de septiembre de 2009 Fecha hechos 2008 Hechos Irregularidades en la suscripción de los contratos de transporte escolar para la vigencia del año 2008 Asunto Apelación Fallo de Primera Instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso interpuesto por la señora MARIBEL GÓMEZ RUIZ, conoce la Sala Disciplinaria la providencia fechada 18 de marzo de 2011, por medio del cual la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado ordenó sancionar disciplinariamente con suspensión de dos (2) meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término a la recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Por razón del auto del 17 de septiembre de 2009, dentro del proceso radicado N° IUS2009-88506 contra los señores Sebastian Valencia y otros, se formularon

cargos y el Procurador General de la Nación ordenó el desglose de los anexos 4 y 5 de ese informativo para que se investigara las conductas irregulares de los señores JUSTO CAPERA CAICEDO y MARIBEL GÓMEZ, alcalde y secretaria de salud, educación y bienestar social del municipio de la Dorada (Caldas), consistentes en el fraccionamiento de contratos de transporte escolar y la ejecución de los mismos sin el lleno de los requisitos de ley, especialmente lo ordenado en el Decreto 805 de 2008 (folio 1 a 43 cuad. Original) El 8 de octubre de 2009 el Despacho del Procurador General de la Nación asignó a la abogada Claudia María Arroyave López, del grupo de asesores en contratación estatal adscrito a ese despacho el diligenciamiento del proceso disciplinario (folio 45 cuad. Original) El 28 de octubre de 2009 el Despacho del Procurador General de la Nación, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los implicados y se ordenan pruebas (folio 46 a 48 cuad. Original). Notificación personal al señor Justo Capera el 13 de enero de 2010 y a la señora Maribel Gómez el 18 de noviembre 3 Radicación n.° 161 – 5068 de 2009, respectivamente (folio 57 y 62 cuad. Original) El 15 de julio de 2010 el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al doctor Gilberto Castro Castro, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, para continuar conociendo en primera instancia (folio 96 cuad. Original)

Por auto del 2 de agosto de 2010, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado elevó pliego de cargos a los investigados. (folios 97 a 141 cuad. Original). Notificación personal al señor Justo Capera el 3 de septiembre de 2010 y por correo electrónico a la señora Maribel Gómez el 13 de agosto de noviembre de 2009, (folio 147 y 155 cuad. Original) El 26 de agosto de 2010 la señora Maribel Gómez Ruiz, presenta, vía fax, descargos en nombre propio y solicita pruebas (folio 151 a 153 cuad. Original), las cuales se decreta mediante auto de fecha 8 de octubre de 2010. (folio 164 a 166 cuad. Original). Ni el señor Justo Capera Caicedo ni su apoderado presentan descargos (folio 156 cuad. Original) El 12 de enero de 2011, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, una vez vencido el término y practicadas las pruebas dio traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (folio 191 cuad. Original). Notificación personal de la decisión al señor Justo Capera el 14 de enero de 2011 y por correo electrónico a la señora Maribel Gómez, el 20 de enero de 2011, (folio 196 y 205 cuad. Original) y por estado del 20 de enero de 2011 (folio 197 cuad. Original) El 8 de febrero de 2011 la señora Maribel Gómez Ruiz, presenta alegatos de conclusión en nombre propio (folio 207 a 210 cuad. Original). Ni el señor Justo Capera Caicedo ni su apoderado presentan alegatos de conclusión, previos al fallo

(folio 206 cuad. Original) El 18 de marzo de 2011 el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado falla en primera instancia imponiendo sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años al señor Justo Capera Caicedo en su calidad de alcalde del municipio de la Dorada (Caldas) y sanción de suspensión de dos (2) meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término a la señora Maribel Gómez Ruiz en calidad de secretaria de educación cultura y deporte, para la época de los hechos (folios 217 a 279 cuad. Original) El fallo de primera instancia fue notificado personalmente al señor Justo Capera el 22 de marzo de 2011(folio 289 cuad. Original) y por correo electrónico a la señora Maribel Gómez, el 24 de marzo de 2011, (folio 284 cuad. Original). El 29 de marzo de 2011 la señora Maribel Gómez Ruiz, presenta escrito de solicitud (folio 285 a 287 cuad. Original). Ni el señor Justo Capera Caicedo ni su apoderado presentan recurso alguno contra la decisión de primera instancia (folio 291 y 293 cuad. Original) El 14 de abril de 2011 la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, considera el escrito presentado por la señora Maribel Gómez Ruiz, como 4 Radicación n.° 161 – 5068 recurso de apelación por lo que lo concede en el efecto suspensivo ante esta Sala Disciplinaria para que se estudie o no la viabilidad de la sanción impuesta a la

disciplinada (folio 296 y 297cuad. Original), remitiendo el expediente a la Sala Disciplinaria el 25 de abril de 2011.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Primera Séptima Delegada ante el Consejo de Estado sustentó la decisión en contra de la señora Maribel Gómez Ruiz, del 18 de marzo de 2011, con base en los argumentos que a continuación se abrevian: Precisó que el hecho irregular llamado a ser establecido por la Procuraduría estaba relacionado con la suscripción de los estudios de conveniencia y oportunidad para la firma de unos contratos y órdenes de trabajo, sin el lleno de los requisitos legales, ya que no contenían el análisis técnico y económico que debían soportar el valor estimado del contrato, como tampoco tuvo en cuenta determinación del presupuesto, ni hizo un análisis de los riesgos previsibles que pudieron afectar el equilibrio económico de los contratos, ni tuvo en cuenta la normatividad vigente para la prestación del servicio público de transporte escolar y además hace un análisis inadecuado sobre la contratación, señalando que la forma es la prestación del servicio cuando ella no es procedente.

Señaló que una vez analizados los argumentos expuestos y valoradas de manera integral las pruebas alegadas al proceso, así como la normatividad que le fue atribuida como violada, no tiene duda de la ilicitud de la conducta, en cuanto el documento denominado estudio de conveniencia y oportunidad resulta precario en su contenido y no satisface las exigencias normativas por lo que la disciplinada, con sus omisiones, dejó de cumplir los deberes que como servidora pública debía

observar durante el proceso pre-contractual, siendo ello de su responsabilidad, dado el cargo que ocupaba y las funciones que le habían sido asignadas en materia contractual. Calificó la falta de manera definitiva con culpa grave, en atención a lo ordenado en el artículo 43 numeral 9 de la Ley 734 de 2002, cuya sanción aplicable es la contenida en el numeral 3 del artículo 44 ídem, con los límites señalados en el inciso segundo del artículo 46 ibídem. Finalmente impuso sanción disciplinaria de suspensión de dos (2) meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término a la señora Maribel Gómez Ruiz en calidad de secretaria de educación cultura y deporte, para la época de los hechos, advirtiendo que si al momento del fallo la servidora pública sancionada no ostentaba esa calidad, la suspensión debía convertirse en multa de sesenta (60) días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta, tal como lo señala el artículo 46 del C.D.U., multa que sería cancelada en un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, tal como lo señala el artículo 173 de la misma Ley Disciplinaria.

III. RECURSO DE APELACIÓN

5 Radicación n.° 161 – 5068 Con escrito radicado el 29 de marzo de 2011 y estando dentro del término legal, la señora Maribel Gómez Ruiz interpuso recurso de apelación contra la providencia del 18 de marzo de 2011, proferida por la Procuraduría Séptima Delegada ante el

Consejo de Estado, la cual se resumen de la siguiente manera: Insiste en que su conducta se debió a la total subordinación y obediencia a sus superiores. Frente a la sanción impuesta en el fallo de primera instancia, solicitó que se considerara el hecho de su responsabilidad dentro de la familia, por las obligaciones económicas ya que ésta « iría en detrimento del mínimo vital», por lo que advierte su necesidad de sustentarse ella y su familia con un trabajo Dice que el pago de la sanción, convertida en multa, le causaría empobrecimiento, al punto que no podría cumplir con las necesidades de sus hijos y de su hogar. Manifiesta que es madre de dos hijos menores de ocho años y el asunto de la sanción la ha desestabilizado emocionalmente, y considera que sus hijos necesitan una madre emocionalmente estable, con recursos para cubrir sus necesidades básicas y que tengan un desarrollo armónico e integral. Finalmente solicita se modifique el fallo a su favor y se analice lo que ha puesto en consideración de esta Sala.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Procede la Sala a analizar los argumentos expuestos en el escrito de solicitud presentado por la disciplinada señora Maribel Gómez Ruiz y que fue tenido como recurso de apelación por el a quo.

Al revisar la Sala Disciplinaria el escrito presentado por la señora Maribel Gómez, advierte la necesidad de referirse a la sustentación, como requisito de procedencia del recurso de apelación. El artículo 110 de la Ley 734 de 2002 establece que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja; sin embargo

la procedibilidad de la impugnación está condicionada a la sustentación y fundamentación del mismo, así se desprende del tenor literal del artículo 112 ídem: «Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar». Así mismo frente a la competencia para revisar los aspectos impugnados el parágrafo del artículo 171 del ibídem, indica que: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». Visto lo anterior podemos expresar que el requerimiento de la sustentación del recurso de apelación como componente mínimo obligatorio de procedibilidad se 6 Radicación n.° 161 – 5068 encamina a que el recurrente exteriorice las razones y demostraciones por las cuales contradice las consideraciones tratadas en la providencia debatida, siendo éste el marco referencial de la segunda instancia. En esa medida, quien recurre un fallo de primera instancia tiene la carga de manifestar los motivos que lo llevan a discrepar de la decisión tomada por el a quo y en particular, señalar cuál es el fundamento fáctico o jurídico que permite modificarlo o revocarlo. En el caso bajo estudio, la Sala observa que el escrito de la disciplinada tomada como recurso de apelación, carece de sustento respecto del pronunciamiento

concreto emitido por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en providencia del 18 de marzo de 2011, mediante la cual dispuso sanción de suspensión de dos (2) meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término a la señora Maribel Gómez Ruiz en calidad de secretaria de educación cultura y deporte, argumentando que la encartada suscribió los estudios previos que dieron origen a la firma de unos contratos y órdenes de servicio, sin que tales estudios cumplieran los requisitos señalados en el artículo 25 numerales 7 y 12, 26 numeral 3, artículo 30 numeral 1 inciso 2 de la Ley 80 de 1993, artículo 8 inciso 3 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 3 del Decreto 066 de 2008, normas vigentes para la época de los hechos y refiriéndose además a que los argumentos de su defensa se centran en el principio de confianza, afianzándose en que los suscribió porque tales estudios fueron elaborados en la División Administrativa encargada y no fueron objetados por el Secretario General y Administrativo. Encontrando demostrado el a quo que la responsabilidad disciplinaria de la encartada está fincada en la afectación de los deberes funcionales y en el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. Como puede apreciarse, el recurso de apelación, adolece de fundamentos contundentes, que permitan al ad-quem, refutar la decisión de la primera instancia, máxime cuando las pruebas allegadas al proceso dejan plena certeza de la responsabilidad de la implicada en las conductas atribuidas, al punto que ella

misma en su escrito de descargo manifiesta que « en ningún momento actúe de manera conciente a la firma de esos estudios de conveniencia y oportunidad, aunque no desconozco que actué con alguna ligereza al no fijarme con detenimiento sobre los contenidos de los mismos » (folio 149 cuad. Original), pese a que en el manual de funciones se establecía la obligación de elaborar dichos estudios y que como servidora pública estaba en la obligación de cumplir los deberes y prohibiciones contenidos en la constitución, las leyes, reglamentos y manuales de funciones. En efecto, los hechos a investigar guardaban relación con que la encartada suscribió los estudios previos que dieron origen a la firma de unos contratos y órdenes de servicio, sin que tales estudios cumplieran los requisitos señalados en el artículo 25 numerales 7 y 12, 26 numeral 3, artículo 30 numeral 1 inciso 2 de la Ley 80 de 1993, artículo 8 inciso 3 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 3 del Decreto 066 de 2008, normas vigentes para la época de los hechos y la primera instancia expresó que el documento denominado estudio de conveniencia y oportunidad resulta precario en su contenido y no llena las exigencias normativas por lo que la disciplinada, con sus omisiones, dejó de cumplir los deberes que como servidora pública debía observar durante el proceso pre-contractual, siendo ello de su responsabilidad, dado el cargo que ocupaba y las funciones que le habían sido asignadas en materia contractual. 7 Radicación n.° 161 – 5068 Entonces, el escrito de impugnación debería dirigirse a fundamentar las razones

por las cuales, en concepto del recurrente, no era responsable de la conducta endilgada; pero en lugar de ello la disciplinada se refirió a la afectación que pudo generarle la sanción impuesta por el fallador de instancia, pero no expuso ningún argumento dirigido a infirmar el fundamento de la sanción; por tanto, ante la ausencia de argumentos enderezados a atacar el fallo del 18 de marzo de 2011, se haría necesario declarar desierto el recurso. Pese a lo anterior la Sala avizora que se anotó en la parte considerativa de la providencia que la sanción sería de suspensión siguiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 para efecto del límite de la misma; sin embargo en la parte resolutiva se determinó imponer dicha sanción más la de inhabilidad especial, la cual, según el numeral segundo del artículo 44 ídem, corresponde a las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, por esta razón la Sala modificará la parte resolutiva de la providencia impugnada conforme a las mismas consideraciones del fallador de instancia, en el sentido de ajustarla a lo preceptuado en el numeral tercero de la misma norma y en consecuencia garantizar la congruencia en la sentencia apelada. En aras de dar claridad a la apelante sobre la responsabilidad disciplinaria por las faltas y la imposición de la sanción, la Sala Disciplinaria precisa que: La falta atribuida a la implicada recae en una de naturaleza gravísima a título de culpa grave, debido a que se evidencia en la investigada negligencia y falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes, lo cual no ha sido contradicho por la

apelante. En el pliego de cargos se le endilgaron a la señora Maribel Gómez las conductas tipificadas en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, calificándola como falta gravísima por mandato legal. Posteriormente el sentenciador de instancia modifica la modalidad de culpabilidad y la atribuye a título de culpa grave, por lo que ha de aplicar el numeral 9 del artículo 43 ídem, el cual indica que una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. Así las cosas, no le queda más al a quo que aplicar las sanciones que la misma ley disciplinaria le señala para el caso de las faltas graves culposas, en el numeral 3 del artículo 44, la cual es la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, esto es la suspensión y ninguna otra, dejando claro que la suspensión puede convertirse en salarios, si el servidor público al momento del fallo no ostenta dicha calidad, conforme lo indicado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la

Nación: RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo del resuelve del fallo apelado y en consecuencia se ordena sancionar disciplinariamente con

8 Radicación n.° 161 – 5068 suspensión de dos (2) meses a la señora MARIBEL GÓMEZ RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 66.858.534 de Cali, Valle, quien se desempeñó

como Secretaria de Educación, Cultura y Deporte, para la época de los hechos, por haberse encontrado responsable de las faltas disciplinarias reprochadas en su contra; sanción que puede ser convertida a dos (2) salarios mensuales devengados por la disciplinada para la época de los hechos, con base en las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMA en todo lo demás el fallo recurrido.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR esta decisión a la señora MARIBEL GÓMEZ RUIZ, a quien se le puede ubicar en la XXXX o al correo XXXX, advirtiendo que contra esta decisión no procede ningún recurso.

CUARTO: Cumplido el trámite de notificación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Primero Delegado Presidente

MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Procuradora Segunda Delegada Proyectó: Doctora Gilma De Caro Meza Expediente N.° 161 – 5068 (D 2009-878-185209) 9

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