PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Deben plasmarse en un documento determinado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Deben plasmarse en un documento determinado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal Radicación: 120-2216-2006
Disciplinado: SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS Cargos: Alcalde del municipio de Rondón - Boyacá Quejoso: Informe de servidor público Fecha Queja: 15 de diciembre de 2004
Fecha Hechos: 16 de septiembre, 10 de octubre, 10 y 13 de noviembre de
2003
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2008 De acuerdo con la designación de funcionaria especial efectuada por el señor Procurador General de la Nación, en auto del 8 de julio de 2008, procede esta Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS, ex alcalde del municipio de Rondón (Boyacá), contra el fallo del 23 de junio de 2008, proferido por la Procuraduría Provincial de Tunja, en el que se decidió lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR DEMOSTRADO Y NO DESVIRTUADO el cargo elevado en contra del servidor público SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS identificado con la C.C. 6.763.374 de Tunja, en su condición de Alcalde Municipal de Rondón, en el período comprendido entre el 7 de julio de 2002 al 7 de julio de 2005, habiendo sido suspendido provisionalmente entre el 15 de noviembre de 2004 y el 6 de marzo de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
ARTICULO SEGUNDO: Imponer como Sanción Disciplinaria al señor SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS identificado con C.C. 6.763.374 de Tunja, en su calidad de Alcalde Municipal de Rondón, la SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Rondón, por el lapso de tiempo de UN (1) MES, suspensión que se convertirá en el valor del salario devengado por el disciplinado BORDA ROJAS para la época de los hechos durante UN MES, equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/C. ($1.439.518), como lo dispone el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el señor BORDA ROJAS cesó en sus funciones como Alcalde Municipal de Rondón, según lo previsto en la parte motiva de este pronunciamiento.
ANTECEDENTES
1. QUEJA La Procuraduría Provincial de Tunja, mediante providencia del 30 de septiembre de 2004, proferida dentro del expediente No. 120-1481, ordenó -en el numeral quinto de la parte resolutivadesglosar el informe del DAS para que se iniciara acción disciplinaria contra SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS por los hechos cuestionados ante la Fiscalía 32 de Ramiriquí, como por la contratación relacionada con la adquisición de papelería para el municipio de Rondón (folios 2 a 19).
2. INDAGACIÓN PRELIMINAR Con ocasión del anterior desglose, mediante auto del 20 de enero de 2006, la
Procuraduría Provincial de Tunja ordenó iniciar indagación preliminar contra SIERVO 1 Exp. 120-2216 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia DE JESUS BORDA ROJAS, en su condición de alcalde del municipio de RondónBoyacá, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (folios 23 a 26). En el mismo auto se ordenó la práctica de pruebas.
3. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA De las pruebas practicadas en la indagación preliminar, se estableció que el señor SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS, en su condición de alcalde del municipio de Rondón, en la época de los hechos, habría incurrido en presuntas irregularidades de orden disciplinario “al haber adjudicado y suscrito contrato 021 de fecha 21 de Noviembre de 2002, con el señor NEIGER OVELIO ORTIZ CUADROS, por valor de $8.000.000, cuyo objeto era la remodelación del acueducto de la Vereda Junin, Sector Río Mueche, consistentes en el presunto desconocimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y economía, que rigen la contratación estatal (…). De otra parte (…) también habría incurrido en irregularidades que tienen que ver, al parecer, con la suscripción de las ordenes de suministro sin que previamente se hubiesen realizado los estudios de necesidad y conveniencia para la adquisición de
papelería y otros elementos, durante el año 2003, las cuales aparecen detalladas en la relación realizada en la parte inicial del presente auto1 ”; razón por la cualmediante auto del 6 de marzo de 2007la Procuraduría Provincial de Tunja -en atención a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de él y la práctica de pruebas (folios 194 a 197).
4. AUTO DE CARGOS El 17 de agosto de 2007, la Procuraduría Provincial de Tunja formuló los siguientes cargos contra el señor SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS, en su condición de Alcalde del municipio de Rondón - Boyacá (folios 315 a 328): PRIMER CARGO: A la luz de las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS, en su condición Alcalde municipal de Rondón - Boyacá, incurrió en posibles irregularidades en la etapa precontractual al suscribir el contrato No. 021 del 5 de noviembre de 2002, sin la realización previo de los estudios de conveniencia y oportunidad como requisito previo a su celebración.
SEGUNDO CARGO: A la luz de las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS, en su condición Alcalde municipal de Rondón - Boyacá, incurrió en posibles irregularidades al suscribir las órdenes de suministro que a continuación se relacionan, para la adquisición de papelería y otros elementos para el
municipio durante el año 2003, sin que al parecer hubiese elaborado previamente los estudios de conveniencia y oportunidad como requisito previo a la firma de las mismas. 1 Dichas órdenes de suministro son las siguientes: 001 del 2 de enero, 011 del 14 de febrero, 019 del 13 de marzo, 052 del 17 de marzo, 075 del 20 de abril, 114 del 20 de mayo, 165 del 26 de junio, 241 del 27 de junio, 253 del 14 de julio, 258 del 11 de agosto, S/N del 25 de agosto, 220 del 29 de agosto, 265 del 16 de septiembre, 266 del 16 de septiembre, 296 del 10 de octubre, 336 del 10 de noviembre, 302 del 13 de noviembre y 304 del 13 de noviembre de 2003. 2 Exp. 120-2216 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia
ORDENES DE SUMINISTRO SUSCRITAS POR EL DISCIPLINADO SIERVO DE
JESUS BORDA ROJAS, DURANTE EL AÑO 2003.
No. FECHA CONTRATISTA VALOR 001 02-01-03 Soni distribuciones $259.500 011 14-02-03 Soni Distribuciones 296.000 019 13-03-03 Miscelanea y Depos. Materiales Nancy 870.696 052 17-03-03 Ángel Ramírez 383.800 075 20-04-03 Soni Distribuciones 172.000 114 20-05-03 Claudia García 370.000 --- 25-08-03 Sandra Milena González 136.400 165 26-06-03 Santos Silvino Piña 100.000
220 29-08-03 Servicios Canon 69.600 258 11-08-03 BC Servicios Canon 190.240 253 14-07-03 Floricento 160.000 241 27-06-03 Héctor Gómez 125.000 266 16-09-03 Miscelanea y Deps. Materiales Nancy 461.680 265 16-09-03 Miscelanea y Deps. Materiales Nancy 645.308 296 10-10-03 Alvaro Leguizamon Vargas 300.000 336 10-11-03 Myriam Merchán Sánchez 1.800.000 302 13-11-03 Servicios Canon 92.800 304 13-11-03 Servicios canon 43.800 Se señaló que, con la conducta objeto del primer cargo, el disciplinado vulneró, al parecer, lo previsto en el inciso 2 del artículo 4 y en el inciso 2 del artículo 123 de la Constitución Política; el artículo 110 del Decreto 111 de 1996; los numerales 7 y 12 del artículo 25 y los numerales 3 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y con la conducta objeto del segundo cargo, posiblemente desconoció lo previsto en el inciso 2 del artículo 4 y en el inciso 2 del artículo 123 de la Constitución Política; el artículo 110 del decreto 111 de 1996; inciso 2 del artículo 71 del Decreto 111 de 1996; los numerales 7 y 12 del artículo 25 y los numerales 3 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 30
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como falta gravísima, cometida a título de culpa grave. Sin embargo, acorde con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002: la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
5. DESCARGOS El 3 de septiembre de 2007, el disciplinado, Siervo de Jesús Borda Rojas, presentó descargos, en relación con cada una de las acusaciones, así (folios 331 a 340): - Frente al primer cargo, relativo a haber suscrito el contrato No. 021 del 5 de noviembre de 2002, sin la realización previa de los estudios de conveniencia y oportunidad, argumentó lo siguiente: En efecto los cargos formulados quedan desvirtuados, porque al tratarse de una remodelación del acuerdo veredal de Junín del Municipio de Rondón, era reemplazar un material que estaba deteriorado por el uso y no ameritaba un estudio técnico serio de pre factibilidad en cuanto el material a renovar así lo prevé la ley 80 de 1993 en el Art. 24 por lo que debe ser analizado a la luz de lo normado para la época de los hechos.
3 Exp. 120-2216 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Como alcalde estaba obligado a asegurar la eficiencia y la prestación del Servicio de Acueducto de conformidad con lo señalado por el numeral 5 del Art. 5 de la ley 142 de 1994, por consiguiente en materia de Servicios Públicos Domiciliarios debe aplicarse,
por su especialidad de manera preferente sobre otras leyes tal como lo dispone el Art. 13. “Aplicación de los principios generales. Los principios que contiene este capítulo se utilizaron (SIC) para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre Servicios Públicos a los esta (SIC) u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas pretenden”. (…) Por lo tanto el contrato no puede ser analizado sin acudir necesariamente lo (SIC) dispuesto por la ley 142 de 1994 aunque el Municipio de Rondón Boyacá haya aplicado la ley 80 de 1993 esta debe ser aplicada en concordancia con la ley 142 de 1994. Cuando evaluamos las serias dificultades entendemos que la ley 142 de 1994, es plenamente aplicable al contrato 021 de Noviembre de 2002. (III) El Art. 39 de la ley 142 de 1994 en el numeral 38 señala que para los efectos de la gestión de los Servicios Públicos se autoriza la celebración entre otras, de los siguientes contratos especiales (…) 39.3… Por consiguiente se trata de relaciones sin ningún fundamento ante un procedimiento legalmente dispuesto y dirigido por la autoridad que lo ordenó, y de bulto se desprende que no he cometido ningún desafuerzo (SIC) disciplinario de que hablan los autos, ni asumí ningún compromiso irregular o delincuencial al respecto. - Frente al segundo cargo, relativo a haber suscrito las 18 órdenes de suministro para la adquisición de papelería y otros elementos para el municipio de Rondón durante el año 2003, sin que se hubiesen elaborado previamente los estudios de conveniencia y
oportunidad, argumentó lo siguiente: (…) ¿Qué se entiende por plena prueba? Plena prueba es aquella que teóricamente nos conduce al conocimiento de un hecho en su grado de máximo de certeza y responsabilidad. Donde hay duda y probabilidad no hay certeza. La ley 734 de 2002, (…) exige que para condenar disciplinariamente se requiere de plena prueba de la responsabilidad; lo cual nos esta indicando que ella (la plena prueba) deber ser fruto de la certeza; debiendo recordar, en aras de la defensa, que la probabilidad y la duda son incompatibles con la plena prueba. En conclusión, en las presentes diligencias disciplinarias, respecto de la responsabilidad no se actualiza la certeza, solo existe un predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, sobresaliendo la improbabilidad con fuerza arrolladora. Por consiguiente, para sancionar disciplinariamente no basta la sospecha, ni la duda, ni lo creíble, sino que es necesario e indispensable lo verdadero y lo real, esto es la certeza. (…) (…) no hubiere querido tener que referirme al principio de la duda; sin embargo, ella es evidente el informativo, dada la disímil y precaria prueba existente, y la duda se resuelve a favor del inculpado; es otro principio del Derecho, trátese del penal o disciplinario, en este último caso, consagrado en la ley 734 de 2002 (Art. 9, inciso 2). (…) 4 Exp. 120-2216 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia (…) El carácter infranqueable que se da a esta inculpación no debe ser producto de
apreciaciones subjetivas, como evidentemente se hizo, si no resultado de un acervo probatorio edificado en su solidez. Por último, solicitó como prueba que se llevé a cabo diligencia de inspección judicial u ocular a las cuentas de cobro de las correspondientes órdenes de suministro a las que se alude en el segundo cargo, para establecer los mencionados requisitos.
6. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE DESCARGOS Mediante auto del 13 de septiembre de 2007, la Procuraduría Provincial de Tunja decretó la práctica de la prueba solicitada por el disciplinado en su escrito de descargos (folios 342 a 343).
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 6 de diciembre de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 5 días (folio 376); ante lo cual, el apoderado del disciplinado SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS presentó escrito, en el que señaló
lo siguiente (folios 381 a 389):
3. Sea lo primero advertir que la Procuraduría Provincial, dentro de los cargos formulados, se limita a señalar que se violaron los principios de economía y responsabilidad, haciéndose énfasis en el primero, sin que se indique en forma concreta y objetiva, es decir tácticamente, en qué consistió para el caso concreto la violación de cada principio mencionado. Es decir cuál fue el deber incumplido por el investigado y que generó el desconocimiento del principio. Al respecto señala la H.
Corte Constitucional: (…)
(iii) Cuando se formule la acusación disciplinaria debe señalarse tanto la
conducta imputable como la norma que la describe, según lo ordena el artículo 163 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, no es suficiente la simple manifestación de haber vulnerado un principio, sino que resulta exigible su descripción y determinación conforme a la disposición de rango legal o al precepto constitucional de aplicación directa que le sirve de complemento… (Sentencia C-818 de agosto 9 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil) Negrilla y subrayado de mi parte.
4. Así las cosas, en el presente caso, ante la afirmación genérica de haberse violado los principios de la contratación estatal, sin que se concrete en forma específica el sentido en que se violaron en cada contratación, y sin que se señale la norma de rango legal o constitucional de aplicación directa que desarrolla tal principio en un deber, mandato o prohibición desconocido por el servidor público investigado, no es posible ejercer el derecho de defensa, pues ante tal generalidad, ante lo etéreo, no es posible concretar defensa alguna.
5. En el presente asunto no se ha establecido en forma clara y precisa la vulneración de los requisitos esenciales omitidos por mi defendido, y que conllevaron a la violación de los principios de la contratación señalados en la Ley 80 de 1993 y que se enuncian en el pliego de cargos como desconocidos por parte del señor SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS, lo que implica, una motivación del pliego de cargos.
6. Aunque en el pliego de cargos se hace mención a los artículos 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, como normas vulneradas, esto no basta y sólo en la medida en que se
establezca cuál fue el procedimiento omitido, señalado en la norma 5 Exp. 120-2216 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia reglamentaria, es que puede hacerse el proceso de adecuación típica, por cuanto el desconocimiento del principio sólo tiene lugar en la aplicación de la norma concreta que lo desarrolla.
7. Se afirma en el pliego de cargos, respecto de los dos cargos, en forma idéntica, que la prueba documental arrimada al expediente indica que no existieron estudios de conveniencia y oportunidad para la contratación e igualmente se demuestra que al parecer el señor Alcalde desconoció y no garantizó el cumplimiento de los principios de economía y responsabilidad, establecidos en la Ley 80 de 1993.
8. La Procuraduría Provincial en su análisis de los cargos no estableció ninguno de los aspectos señalados anteriormente, por lo que se hace imposible establecer para la defensa y el disciplinado el fundamento de la imputación disciplinaria.
9. Debe advertirse que el proceso de adecuación típica de la conducta imputada, con ocasión del tipo disciplinario en blanco que remite a las normas de la contratación estatal, artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, no puede efectuarse en la forma como se ha venido exigiendo en el fallo, por cuanto de conformidad con el artículo 162 del mismo Estatuto, el funcionario de conocimiento sólo está facultado para formular pliego de cargos, cuando esté objetivamente demostrada la falta. La demostración objetiva de la falta no es más que la coincidencia formal entre el hecho investigado y la
conducta típica señalada en la ley disciplinaria. A partir del pliego de cargos, la calificación de la falta y su individualización orientan la defensa hacia determinada dirección. (…)
10. No establecida en forma concreta y objetiva la adecuación típica de la conducta.
No es en el fallo disciplinario donde se puede corregir la omisión del funcionario de conocimiento al proferir el pliego de cargos; pues tal situación implicaría desconocimiento flagrante del derecho de defensa, y constituiría irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, (…).
11. No obstante la falta de concreción en los cargos endilgados a mi cliente por parte de la Procuraduría Provincial, para demostrar que no existió mácula alguna en las funciones asumidas por mi representado, me permito esbozar las siguientes consideraciones: 11.1. En cuanto al contrato 021 del 5 de noviembre de 2002, ha de tenerse en cuenta que la temporal ausencia de documentación cuanto existen soportes relacionados y derivados de la misma, no puede soslayar los fines de la prestación de un servicio público, de vital importancia para una amplia comunidad, pues tal contratación deviene de la urgencia de brindar óptimamente el servicio de acueducto, por lo que la recta actuación del disciplinado no puede calificarse como negligente. (…) 11.5. De otro lado, sí se elaboraron los estudios, diseños y proyectos requeridos, así como los análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, para el efecto, debe tenerse en cuenta las consideraciones de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en resolución del 7 de
marzo de 2003, la cual obra dentro del presente expediente (…) 11.6. En relación con las órdenes de suministro, las mismas no fueron en detrimento del erario público, ni vulneraron los principios de contratación pública; es menester señalar que las mismas obedecieron a la necesidad de la administración para el mantenimiento y funcionamiento de la misma. Como puede observarse, existen dentro del diligenciamiento las pruebas documentales idóneas, que permiten aseverar el actuar diligente de mi patrocinado. 11.7. Evidenciándose que los elementos entregados a la Administración Municipal a través de las órdenes de suministro, obedecían a una necesidad ineludible, y que los mismos fueron adquiridos dentro de los mejores precios, a distintos establecimientos, 6 Exp. 120-2216 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia en diferentes épocas y destinados a varias dependencias, es de señalar que en nada se contravino las normas reglamentarias de éstas adquisiciones. (…)
12. En lo atinente a la aprueba existente al proceso y que sirvió como fundamento para la apertura de la investigación disciplinaria y del pliego de cargos, me permito señalar: a) No existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, y sí mayor probabilidad de que los documentos que extraña la procuraduría, estuviesen haciendo parte de las carpetas que fueron objeto de visita por parte de la personería del municipio de Rondón, tal como si fue acogido por la Fiscalía. b) La Procuraduría ha de tener en cuenta que las contrataciones cumplieron con el objeto requerido.
(…) Por último, solicitó emitir fallo absolutorio de responsabilidad a favor de su defendido, al no reunirse los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para emitir fallo de responsabilidad disciplinaria.
8. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de junio de 2008, la Procuraduría Provincial de Tunja profirió fallo de primera instancia. Sancionó al señor Siervo de Jesús Borda Rojas, alcalde del municipio de Rondón, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertible en el valor del salario devengado por el disciplinado durante el mismo término, esto es, $1.439.518 (folios 393 a 407).
En dicho fallo, el a-quo declaró la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con la conducta objeto del primer cargo y en relación con la conducta cuestionada respecto de las órdenes de suministro Nos. 001, 011, 019, 052, 075, 114 y 165 de 2003, suscritas entre los meses de enero a junio de 2003, objeto del segundo cargo formulado contra el disciplinado. Lo anterior, teniendo en cuenta que habían trascurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia. En cuanto a las conductas cuestionadas respecto de las demás ordenes de suministro objeto del segundo cargo, explicó que, las pruebas recaudadas llevan a tener plena certeza que el señor Borda Rojas, en su condición de alcalde del municipio de Rondón, es responsable disciplinariamente. El argumento que sostuvo el a-quo fue el siguiente: (…) En primer lugar, las pruebas obrantes a folios 35 al 141 del expediente, indican que las
órdenes de suministro fueron suscritas y su pago ordenado por el alcalde de Rondón, SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS; señalan también que la ejecución del objeto del contrato se cumplió, esto es, que los elementos contratados fueron entregados de acuerdo a las cantidades, características y especificaciones acordadas, de tal manera que en ese aspecto, la documentación allegada al expediente muestra que con la expedición de dichas órdenes de suministro no se le causó perjuicio al erario municipal, en razón a que, la administración recibió los elementos requeridos. 7 Exp. 120-2216 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia No obstante lo anterior, las pruebas allegadas también confirman al despacho la realización de la conducta imputada. Está plenamente probado que las órdenes de suministro que fueron revisadas y allegadas al expediente por parte de la Personería Municipal de Rondón, en su condición de despacho comisionado, y que obran a folios 35 al 141, fueron suscritas por el servidor público SIERVO DE JESUS BORDA ROJAS, en su condición de Alcalde del Municipio de Rondón, en la época de los hechos, las cuales aparecen firmadas por él, como máxima autoridad administrativa de la entidad territorial, al igual que otros documentos inherentes a ellas, como la orden de pago y la resolución mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cada una de las órdenes emitidas. En efecto, según lo establecido en las visitas realizadas por la Personería Municipal de Rondón a la Alcaldía Municipal de Rondón, en las fechas: 28 de abril de
2006 vista a folio 34, del 30 de abril de 2007, vista a folio 209, del 5 de julio de 2007 vista a folios 310 y 311, del expediente, en las cuales se dejó constancia de no haberse encontrado los estudios previos de conveniencia y oportunidad, son pruebas que demuestran sólidamente que las órdenes de suministro a que nos hemos venido refiriendo se suscribieron sin la elaboración de los estudios previos de necesidad y conveniencia (…) (…) Igual conclusión se obtiene de las pruebas allegadas con posterioridad a la formulación de cargos. Si bien se practicó la Visita Especial a las instalaciones de la Alcaldía municipal de Rondón solicitada en el memorial de descargos por parte del disciplinado, donde se reiteró, que no existen estudios previos de conveniencia y oportunidad para las órdenes de suministro antes aludidas (…) (…) DE LAS ALEGACIONES DE DESCARGOS (…) Encuentra el despacho que el contenido del memorial de descargos, en algunos apartes, no es claro ni coherente, se hizo el esfuerzo por resumir de alguna manera, lo que seguramente el implicado quiso explicarle y reprocharle al despacho. Frente al dicho del disciplinado, que no existe plena prueba en el expediente sobre la omisión en la elaboración de los estudios previos, (…) basta con leer detenidamente las actas de visita realizadas por la Personería Municipal de Rondón realizadas en la alcaldía del mismo municipio, (…) las cuales tuvieron como principal propósito establecer si la Administración, antes de la suscripción de las órdenes de suministro,
había elaborado los estudios previos de conveniencia y oportunidad, y es precisamente el resultado obtenido en esas mismas diligencias, el que llevó al despacho, al convencimiento que dichos estudios no se realizaron y las actas correspondientes a cada una de las visitas realizadas constituyen plena prueba dentro del expediente, son las que están demostrando sólidamente que las órdenes de suministro a que nos hemos venido refiriendo se suscribieron sin la elaboración de los estudios previos de necesidad y conveniencia, luego para el despacho resulta extraño, que a estas alturas del proceso, el disciplinado señale que en el expediente no existe prueba que comprometa su responsabilidad disciplinaria, si precisamente, con antelación a la realización de dichas diligencias, (…) el despacho comisionado comunicó al implicado la fecha, hora y lugar de su realización y este no concurrió, de ellos, existe constancia en cada una de las actas de visita. (…) Sobre el argumento del disciplinado, en cuanto que el procedimiento para los suministros no fue hallado responsable en materia fiscal, (…) el Despacho señala, que no necesariamente que una jurisdicción distinta de la disciplinaria exonere de responsabilidad a un funcionario, el proceso disciplinario también lo tenga que hacer, la jurisdicción disciplinaria es autónoma e independiente y por esa razón sus decisiones 8 Exp. 120-2216 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia no dependen de otras, (…) los fines del proceso disciplinario son totalmente distintos a los propósitos de las demás jurisdicciones como la penal y la fiscal.
(…) Como ya lo anotó el Despacho, el problema central que aquí se debate es la ausencia de estudios previos para la suscripción de las órdenes de suministro de papelería y otros bienes para el uso de la administración de Rondón, no se desconoce, (…) que los propósitos de la administración con esta contratación se hayan cumplido a cabalidad, (…) pero ello no es óbice para aceptar que dichos procesos se realizaron sin la verdadera planeación y estudios previos que la ley contractual exige. (…) DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (…) Señala la defensa que no pudo ejercer su derecho de defensa por cuanto la procuraduría le formuló pliego de cargos, en los cuales solamente invocó la violación de los principios generales de la contratación estatal, y que no le indicó la norma violada que desarrolla tales principios. (…) para este Despacho, no hay duda que los principios de Economía y responsabilidad, citados en el pliego de cargos como normas violadas tienen desarrollo en los artículos 25 y 26 de la ley 80 de 1993, por tal razón, cree el despacho que no le asiste razón al abogado de la defensa, cuando afirma que la sola mención de los principios como norma violada, vulnera el derecho de defensa del investigado, máxime si se tiene en cuenta que en el pliego de cargos fueron citados de manera concreta, para el caso del artículo 25, los numerales 7 y 12, los cuales son concretos cuando señalan. Numeral 7 (…) y el numeral 12 (…). Es para el despacho perfectamente clara
la exigencia de estas disposiciones, cuya omisión fue señalada en los acápites de Concepto de violación y forma de culpabilidad de la conducta desplegada por el disciplinado, como fue la omisión en la elaboración de los estudios como requisito previo a la suscripción de las órdenes de suministro, por parte del implicado BORDA ROJAS. Ahora, la conducta desplegada por el implicado constituye incumplimiento de su deber funcional, según lo dispone el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, puesto que era su deber como representante legal del municipio de Rondón, elaborar con la debida antelación los estudios previos (…) (Subrayado fuera de texto) Por último, el a-quo ratificó la calificación que de la falta había hecho en el pliego de cargos, esto es, la calificó como gravísima, cometida a título de culpa grave. Sin embargo, acorde con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002: “la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”, así la calificó definitivamente, para los efectos legales correspondientes.
9. RECURSO DE APELACIÓN El 1 de julio de 2008, el apoderado del disciplinado interpone recurso de apelación contra la mencionada providencia. En él expuso lo siguiente (folios 410 a 416):
(…)
3. Como se puede apreciar, los cargos únicamente se concretaron, tanto en el pliego de cargos como en el fallo impugnado a la violación del principio de Economía, al no realizarse los estudios, diseños y análisis de conveniencia o inconveniencia
del objeto a contratar, que en el caso que nos ocupa no son otros que el 9 Exp. 120-2216 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia suministro de papelería y otros elementos de oficina para el municipio de Rondón en el año de 2003, y a partir del mes de junio, por cuanto por las anteriores órdenes de suministro se encuentra prescrita la acción disciplinaria, concretándose en 11 en total. En ese orden, no puede sustentarse el fallo sino por violación al principio de la contratación estatal de Economía,
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