PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Deben servir de soporte para la futura contratación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Deben servir de soporte para la futura contratación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Por intervención en celebración de Contrato de Obra Pública sin estudios previos técnicos, económicos, precisos, serios y completos DISCIPLINADO-Debe tener certeza y claridad precisa del cargo imputado el cual debe corresponder a una descripción típica …No consideramos menester adentrarnos en la conceptualización jurisprudencial de los principios de legalidad y tipicidad, habida cuenta que con suficiencia los defensores han mostrado su cabal entendimiento tratándose de la adecuación típica en materia disciplinaria. Bástenos con replicar que el respeto de dichos postulados garantiza un debido proceso, habida cuenta que los disciplinados deben tener certeza y claridad precisa del cargo imputado, el cual para su configuración debe corresponder a una descripción típica establecida previamente por el legislador, en claro respeto del principio rector contenido en el artículo 4.° de la Ley 734 de 2002. TIPICIDAD-La falta disciplinaria gravísima imputada encontró demostración plena/DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-No le fueron desconocidos a los disciplinados …El análisis probatorio realizado por la funcionaria especial, corroborado, compartido y ampliado por esta instancia, finalmente nos permite concluir que los cargos imputados a los aquí disciplinados cobraron sustento, por ende, tenemos certeza plena de que la falta disciplinaria gravísima a ellos imputada encontró demostración plena….. …. Evidentemente que los comportamientos reprochados a los dos disciplinados pudieron también encuadrarse en el tipo disciplinario descrito en el numeral 31 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los principios de la contratación estatal, conforme se argumentó por los defensores; sin embargo, la adecuación al tipo especial descrito en el numeral 30 no riñe con el principio de legalidad y tipicidad, por cuanto el contexto de los hechos permitió que el a quo, al momento de llamar a responder a los disciplinados, encuadrara el supuesto fáctico en dicha descripción, pues el reproche se centró en la intervención de los dos disciplinados, en distintas etapas de la actividad contractual desplegada por la administración de Bucaramanga, sin contar con unos estudios suficientemente serios y completos, atendiendo la realidad de lo que finalmente se construyó en la fase I del parque Metropolitano de Bucaramanga. Teniendo claro que no se afectó el debido proceso disciplinario, menos el derecho de defensa de los disciplinados, la Sala Disciplinaria concluye ̶ quinta y definitiva conclusión de este acápite‒ que la adecuación típica realizada en el pliego de cargos fue correcta y además concordante con el fallo de primera instancia, donde la funcionaria especial designada dio por probados los cargos imputados, bajo la misma adecuación y bajo idéntico entendido, conforme lo acabamos de extractar, confrontado con el contenido de la decisión de primera instancia ANTIJURIDICIDAD-Pronunciamiento del Consejo de Estado CONTRATACION ESTATAL-Obligación de la entidad de adelantar estudios previos de conveniencia y oportunidad del contrato, según regulación legal ESTUDIOS PREVIOS-Sobre la naturaleza, contenido y su alcance según
Radicado n. 1616119 jurisprudencia del Consejo de Estado ESTUDIOS PREVIOS-Deben servir de soporte para la futura contratación …Como consecuencia, para la Sala Disciplinaria, a tono con el a quo, partimos de la premisa de que una entidad estatal debe contar con los estudios previos que sirvan de soporte para la futura contratación, ya que de ellos depende el éxito de la ejecución de la obra pública, pero estos estudios no se limitan tan solo al documento que se denomine así por parte de la administración, sino que comprenden los documentos definitivos que sirvieron de fundamento para la confección del proyecto de pliego de condiciones, como en este caso, los diseños arquitectónicos urbanísticos y paisajísticos, de ingeniería, estructurales, de estudios de suelos, planos, económicos, que son indispensables y requisitos sine qua non para cumplir con el objeto contractual, adicionalmente, se debe señalar de manera expresa, el objeto contractual coincidente con la necesidad a satisfacer. Para el caso bajo estudio no era lo mismo contratar un parque para deportes extremos y competencias nacionales o internacionales, que un parque recreativo para una comunidad vulnerable. Por lo tanto, es imperativo determinar cuál fue el objeto que realmente se contrató, sólo así se podrá saber si los estudios estaban completos o incompletos, si existieron o no, si fueron serios y suficientes, o meramente formales. CULPABILIDAD-Culpa gravísima por desatención elemental La Sala Disciplinaria comparte la calificación definitiva del elemento subjetivo dada por la funcionaria especial de culpa gravísima, por desatención elemental, en que incurrió el
señor alcalde de Bucaramanga para la época de los hechos……al encuadrar su comportamiento en la falta disciplinaria descrita. En efecto, el artículo 44 en su parágrafo regula que habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por desatención elemental. Sea lo primero advertir, que la funcionaria especial no imputó el elemento subjetivo, ni provisional o definitivamente, a título de dolo, como lo alegó la defensa técnica; tampoco es de recibo el argumento de que el dolo se equipara a la culpa gravísima, pues en su concepción estas categorías, según la teoría general, son opuestas. Cuestión diferente es que el legislador haya calificado la culpa, en el Código Disciplinario Único, bajo dos modalidades: grave y gravísima, dándole a esta última consecuencias punitivas similares a las del dolo, regulación que ata a los jueces disciplinarios, por el respeto del principio de legalidad de la sanción. La desatención elemental en la que imprudentemente incurrió el señor alcalde, es decir, las circunstancias que prueban la infracción al deber objetivo de cuidado, al no actuar como lo hubiera hecho una persona razonable y prudente y/o un administrador de recursos públicos, en su misma condición, esto es, como director y responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual FALTA DISCIPLINARIA-No hay razones para considerar que se obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no la constituye ….Ya se dejó suficientemente esclarecido que aunque el fenómeno invernal afectó la
ejecución de las obras, no fueron situaciones imprevistas las que obligaron al rediseño de las referidas pistas, sino al cambio de concepción del parque de esparcimiento a extremo, que hizo que las nuevas obras no contaran con los estudios requeridos y que el dinero 2 Radicado n. 1616119 presupuestado se agotara sin realizarse el objeto, tanto que hubo de firmarse un nuevo bilateral para terminar las nuevas obras. Por eso es que no se acepta la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad alegada, de haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria (artículo 28, numeral 6.° de la Ley 734 de 2002), porque la fundó en lo acabado de reseñar y ya vimos que fueron circunstancias que si las hubiera aprehendido y valorado en su justa dimensión como era su deber funcional, obviamente hubiera actuado como lo hubiera hecho cualquier servidor público con su misma condición y capacidad, pues si ya se había desechado por inconveniente la construcción del edificio comunitario era lógico entender que las muestras de la condición del suelo debían corresponder a los sitios donde irían las demás obras y como lo pretendido, se repite, no fue un parque recreativo sino extremo, ha debido cerciorarse de que los estudios tanto técnicos, arquitectónicos, paisajísticos como económicos estuvieran acorde con dicha pretensión y no lo hizo. Es decir, no dispuso lo que correspondía ante el cambio de las obras y de los diseños, para realizar los estudios pertinentes acorde con lo reglado por el Estatuto Contractual y
en últimas, para lograr el cometido estatal dispuesto inicialmente, acorde con el plan de desarrollo y lo convenido con la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social. VALORACIÓN PROBATORIA-No está demostrado que haya sido indebida ……Sucede lo mismo, con la aprobación de la licencia de urbanismo y construcción, pues fue dada para la construcción del Parque Integral Metropolitano fase I en la forma inicialmente concebida, no para la construcción de un parque extremo, con características especiales y suficientes para competencias de carácter nacional e internacional. Por ello es que descartamos la apreciación plasmada en el recurso por la defensa técnica de que existió una indebida valoración del material probatorio, pues lo que no ha querido entender dicho profesional es que, primero, lo reprochado es la intervención de su prohijado en la etapa precontractual del contrato 120 de 2010, sin contar con los estudios previos exigidos por los principios y las reglas impuestos por el estatuto contractual, ante la decisión de cambiar las obras inicialmente diseñadas, para las que sí se elaboraron, al menos los estudios de geotecnia, arquitectónicos, urbanísticos y paisajísticos por parte de las tan mentadas universidades y, segundo, que para las resultas de esta actuación no interesa que la obra finalmente concebida se haya culminado, pues el cometido estatal inicialmente propuesto no se cumplió. CULPA GRAVE-No se puede calificar el elemento subjetivo bajo esta modalidad ….Claro que el replanteo y la nueva ubicación de las obras a ejecutar generó mayor plazo en la ejecución de la obra, que evidentemente se reflejó al momento de la ejecución, pero
estas situaciones no fueron improvistas como para aceptar la postura defensiva en tal sentido, repetimos, una vez más, la causa próxima fue el cambio de los diseños de las obras, especialmente de los escenarios para los deportes extremos. Por las anteriores razones es que no se acepta la pretensión esbozada en el recurso de apelación, de calificar el elemento subjetivo en la modalidad de culpa grave, pues fue tal la desatención mostrada por el disciplinado, ante lo que era obvio realizar, que se torna imposible tal calificación. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Es una manifestación del principio de economía 3 Radicado n. 1616119 FALTA DISCIPLINARIA-Con esta se afectaron los principios de economía y eficiencia ….Como la categoría dogmática de la ilicitud sustancial no fue objeto de reproche, con argumentos distintos a los ya esbozados, la Sala Disciplinaria comparte el ejercicio de adecuación realizado por la primera instancia, solo nos resta replicar que en efecto con la falta disciplinaria demostrada se afectaron los principios de la función pública de economía y eficiencia. Sin embargo, esta colegiatura, en complemento de lo analizado por la primera instancia, cuyos planteamientos en este punto compartimos íntegramente, en forma somera, deja sentado que el alcance del principio rector enunciado (ilicitud sustancial) ha sido pacíficamente decantado por las distintas dependencias de este ente de control, incluida la Sala Disciplinaria, en el entendido que el derecho disciplinario no protege el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos, por cuanto si la conducta
corresponde a un mero quebrantamiento de éstos y no sustancial, no puede ser objeto de reproche y sanción disciplinaria, situación última que claramente no ocurrió en el presente caso, en tanto el cometido estatal inicialmente propuesto no se cumplió, pues no solo este disciplinado sino el señor alcalde desconocieron los postulados que infunden los principios de la función pública citados, al obviar una verdadera y real planeación (que incluye la elaboración de estudios previos serios, precisos, reales y completos) y no optimizar el manejo y uso de los recursos públicos que se comprometieron en la ejecución de la fase I del Parque Integral Metropolitano de Bucaramanga. FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS-Cuando son cometidas a título de culpa gravísima se sancionan con destitución e inhabilidad general RECURSO DE APELACIÓN-No logró enervar fundamentos de hecho y de derecho en que primera instancia fundó decisión ….Como corolario de todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que los recursos de apelación no lograron enervar los fundamentos de hecho y de derecho en que la primera instancia fundó su decisión sancionatoria. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar al haber impuesto a disciplinados sanciones de destitución e inhabilidad por 11 y 12 años 4 Radicado n. 1616119
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n.° 37
EXPEDIENTE 161-6119 (IUC-2012-878-488517)
DISCIPLINADOS FERNANDO VARGAS MENDOZA y ÁLVARO ANTONIO
RAMÍREZ HERRERA.
CARGO Y Alcalde y Secretario de Infraestructura. ENTIDAD Municipio de Bucaramanga, respectivamente QUEJOSO De Oficio. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. FECHA QUEJA 2 de febrero de 2012 FECHA HECHOS 17 de septiembre de 2009 y 12 de marzo de 2010
ACTUACIÓN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
P.D. Ponente: Doctor ANDRÉS MUTIS VANEGAS
I. ASUNTO POR TRATAR: La Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los disciplinados FERNANDO VARGAS MENDOZA y ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA, en sus condiciones de alcalde y secretario de Infraestructura del municipio de Bucaramanga, para la época de los hechos, en contra del fallo de primera instancia proferido el 24 de diciembre de 2014 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante el cual se les sancionó con destitución e inhabilidad general de once y doce años, respectivamente.
II. HECHOS: Los señores: FERNANDO VARGAS MENDOZA, en su condición de alcalde de Bucaramanga y ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA, en su condición de secretario de Infraestructura, el primero celebró el contrato de obra pública n.° 120 del 12 de marzo de 2010 con la firma MCI INGENIEROS CONTRATISTAS, para la
construcción del parque integral metropolitano, comuna 9, fase I de la ciudad de Bucaramanga por valor de $3.662.548.204.oo y el segundo intervino en la fase previa a dicha celebración, sin contar previamente con estudios técnicos y económicos precisos, serios y completos, a pesar de que la entidad contaba con el 5 Radicado n. 1616119 diseño arquitectónico, urbanístico y paisajístico, como también con estudios de ingeniería.
III. TRÁMITE PROCESAL: −Informe de servidor público: La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en ejercicio de sus funciones preventivas y de control de gestión, ordenó remitir copias del respectivo informe al funcionario competente en materia disciplinaria, en relación con el contrato n.° 120 de 2010 celebrado por la administración municipal de Bucaramanga. 1 −Designación de funcionario especial: El 14 de febrero de 2012, el procurador general de la Nación en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 277 numeral 6.°, en armonía con lo normado en el artículo 7.° numeral 19 y parágrafo del Decreto Ley 262 de 2000 designó como funcionaria especial para el conocimiento del presente asunto a la procuradora delegada para la moralidad pública. 2 −Investigación disciplinaria: El 20 de febrero de 2012, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los
señores FERNANDO VARGAS MENDOZA y ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA, en
sus calidades de alcalde y secretario de infraestructura, respectivamente, de la alcaldía municipal de Bucaramanga. 3 Este auto se notificó en forma personal al disciplinado RAMÍREZ HERRERA y por edicto al señor VARGAS MENDOZA, el cual se fijó el 30 de marzo y se desfijó el 10 de abril de 201. 4 −Cierre de investigación disciplinaria: Por auto del 27 de febrero de 2014, la 5 citada Procuraduría Delegada declaró cerrada la investigación disciplinaria. Este auto se notificó por anotación en estado, fijado el 5 de marzo de 2014. 6 −Pliego de cargos: Por auto del 30 de mayo de 2014, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública formuló pliego de cargos a los dos disciplinados, en la siguiente forma: 7
FERNANDO VARGAS MENDOZA:
[E]n, su condición de alcalde municipal de Bucaramanga, pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 30 del artículo 1 Confrontar folios 172-183 cuaderno original. 1 (documento que no tiene fecha de elaboración). 2 Confrontar folio 185 cuaderno original 1 3 Confrontar folios 186-191 Ib. 4 Confrontar folios 238, 255 y 256, cuaderno uno. 5 Confrontar folio 499, cuaderno dos. 6 Confrontar folio 508, cuaderno dos. 7 Folios 512 a 561, cuaderno tres. 6 Radicado n. 1616119 48 de la ley 734 de 2002, al intervenir en la celebración del
contrato de obra pública número 120 del 12 de marzo de 2010, con la firma MCI INGENIEROS CONTRATISTAS, cuyo propósito consistió en la construcción del parque integral metropolitano, comuna 9, fase I de la ciudad de Bucaramanga por valor de $3.662.548.204.00, sin que se contara previamente con estudios técnicos y económicos precisos, serios y completos, puesto que si bien la entidad contrató los estudios y diseños de ingeniería para la Construcción del Parque Integral Metropolitano de la Comuna 9 de la ciudad de Bucaramanga, contaba con el diseño arquitectónico del parque metropolitano Bucaramanga, Santander que incluía la parte arquitectónica, urbanística y paisajística, y elaboró un documento que denominó ‘Estudios Previos’, lo cierto es que no examinaron en forma seria e íntegra los aspectos técnicos y económicos de la contratación en mención. El a quo calificó la falta como gravísima, acorde con la descripción del numeral 30 del artículo 48 del C.D.U., a título de culpa gravísima por desatención elemental, para lo cual señaló como normas presuntamente infringidas las siguientes: los artículos 3 inciso 1.º, 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993; artículo 3.° numerales 1.º, 2.° y 4.° del Decreto 2474 de 2008; artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002; y las funciones pertinentes asignadas para el empleo de alcalde municipal de Bucaramanga en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.
ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA:
[E]n su condición de secretario de infraestructura de la alcaldía municipal de Bucaramanga, pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al intervenir en la etapa previa a la celebración del contrato de obra pública número 120 del 12 de marzo de 2010, con la firma MCI INGENIEROS CONTRATISTAS, en el sentido ordenar la apertura de la licitación pública SI-LP-010-09 cuyo objeto fue la construcción del parque integral metropolitano comuna 9 fase I de la ciudad de Bucaramanga, y luego ordenar adjudicarla a la firma MCI INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA por valor de $3.662.548.204.00, sin que se contara previamente con estudios técnicos y económicos precisos, serios y completos que le correspondía elaborar para garantizar su cabal ejecución, puesto que si bien la entidad contrató los estudios y diseños de ingeniería para la Construcción del Parque Integral Metropolitano de la Comuna 9 de la ciudad de Bucaramanga, contaba con el diseño arquitectónico del parque metropolitano Bucaramanga, Santander que incluía la parte arquitectónica, urbanística y paisajística, y elaboró un documento que denominó ‘Estudios Previos’, lo cierto es que no examinaron en forma seria e íntegra los aspectos técnicos y económicos de la contratación en mención. 7 Radicado n. 1616119 Comportamiento que el a quo adecuó a la falta gravísima descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Como normas violadas se señalaron las
siguientes: artículos 3 inciso 1º, 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993; artículo 3° numerales 1º, 2° y 4° del Decreto 2474 de 2008; artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002; y las funciones que se transcribieron asignadas para el empleo de secretario de Infraestructura de la alcaldía municipal de Bucaramanga en el Manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del municipio de Bucaramanga. −Etapa de descargos: Los sujetos procesales presentaron sus descargos y solicitaron pruebas. El 8 apoderado del arquitecto ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA solicitó la declaratoria de nulidad del único cargo formulado a su defendido, siendo negada 9 esta última por auto del 8 de julio de 2014. 10 Las pruebas solicitadas fueron decretadas en su totalidad, mediante auto del 29 de julio de 2014. 11 −Alegatos de conclusión: Por auto del 20 de noviembre de 2014 se ordenó el traslado para alegatos de conclusión. 12. El apoderado de FERNANDO VARGAS MENDOZA presentó escrito de conclusiones, en tiempo. 13 La Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dejó constancia, el 19 de diciembre de 2014, que el documento de alegatos de conclusión allegado por el apoderado del disciplinado ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ había sido extemporáneo.
14 −Fallo de primera instancia: El 24 de diciembre de 2014 se profirió fallo de primera instancia , notificado vía correo electrónico al apoderado del disciplinado 15 ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA16 y por edicto fijado del 9 al 14 de enero de 2015 al disciplinado FERNANDO VARGAS MENDOZA y su apoderado. 17 −Recursos de apelación: El 5 y 19 de enero de 2015, los apoderados presentaron en tiempo los recursos de apelación. . 18 La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en auto del 26 de enero de 2015 los concedió, para ante esta colegiatura. 19 8 Confrontar folios 576 a 660, cuaderno tres. 9 Confrontar folios 576-660 ib. 10 Confrontar folios 661-664 ib. 11 Confrontar folios 706 a 713 ib. 12 Confrontar folio 1683, cuaderno siete. 13 Confrontar folios 1727 a 1735, cuaderno siete. 14 Confrontar folio 17401741, cuaderno siete. 15 Confrontar folios 1742 a 1837, cuaderno siete. 16 Confrontar folio 1849 Ib. 17 Confrontar folios 1903 y 1904 ib. 18 Confrontar folio 1856 a 1940, cuaderno siete.. 19 Confrontar folio 1942, cuaderno siete. 8 Radicado n. 1616119 −Recibido del expediente: El expediente físico se recibió en la Secretaría de la Sala Disciplinaria el 26 de enero de 2015.
20 −Trámite de impedimento: En auto del 15 de diciembre de 2016 , la Sala 21 Disciplinaria ordenó dar trámite al impedimento manifestado por la entonces procuradora segunda delegada adscrita a esta colegiatura, que culminó con la decisión del 23 de febrero de 2017 del despacho del Procurador General de la Nación donde se dispuso no dar trámite al impedimento, por cuanto a la 22 respectiva funcionaria se le aceptó la renuncia de la entidad, a partir del 18 de enero de 2017, en virtud de lo cual perdió la facultad para actuar en este proceso.
IV. FALLO IMPUGNADO El a quo precisó que las conductas irregulares se orientaban para 3 fases: apertura del proceso licitatorio, adjudicación y celebración del contrato sin que se contara previamente con estudios técnicos y económicos precisos, serios y completos, por lo que los disciplinados incurrieron en la falta disciplinaria gravísima establecida en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Analizó de manera general y única los supuestos fácticos teniendo en cuenta que para los dos disciplinados confluían los mismos, para entrar a examinar su participación frente a la falta disciplinaria atribuida a cada uno. Hizo referencia a la importancia de los estudios previos, puntualizando que la jurisprudencia de Consejo de Estado ha sido reiterativa sobre el cumplimiento del deber de planeación, en el que se encuentra, entre otros, la elaboración de los estudios previos, tema que también ha sido tratado por doctrinantes. Frente a los requisitos vulnerados del artículo 3 del Decreto 2474 de 2008, en
concordancia con los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el a quo expresó que en la segunda norma se desarrollaba el principio de economía, en el que estaba inmerso el deber de planeación y a su vez en este último se encontraba la obligación de elaborar estudios previos, que debían contener unos elementos mínimos, entre ellos, (i) la necesidad a satisfacer, (ii) la descripción del objeto a contratar con sus especificaciones (condiciones técnicas) y (iii) la inversión de los recursos; seguidamente examinó los mencionados requisitos plasmados en el documento de estudios previos elaborados por la administración, concluyendo que fueron insuficientes, no fueron precisos, serios y completos. Adujo que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz - Acción Social – FIP suscribió con la Universidad Nacional, sede Manizales, el convenio interadministrativo n.° 882 del 25 de diciembre de 2008, para elaborar los estudios y diseños arquitectónicos, urbanísticos y paisajísticos para la construcción de la fase I del Parque Integral 20 Según constancia secretarial que obre en el folio 1945, del cuaderno siete. 21 Confrontar folios 1947 y 1948, cuaderno siete. 22 Folios 1964 a 1966, cuaderno siete. 9 Radicado n. 1616119 Metropolitano comuna 9, en el que se proyectó un área de skate park de aproximadamente 550 metros cuadrados y adicionalmente en un sitio no apto para
la práctica de este deporte, que quedaba sobre un talud de pendiente (aproximadamente de 45%) y con presencia de especies arbóreas, que generaba gran impacto ambiental para la ubicación de este escenario, ampliando su área a 1.900 metros cuadrados; igual sucedió para la pista de BMX que pasó de 260 metros a 600 metros, debido a que posteriormente al inicio de la obra se proyectó para que estos escenarios deportivos sirvieran para competencias nacionales e internacionales, lo que inicialmente no fue previsto en los estudios y diseños previos, por tanto no fue licitado ni contratado, generando múltiples suspensiones y adiciones a la obra haciéndola más onerosa. La alcaldía celebró el convenio interadministrativo n.° 020 del 12 de marzo de 2009 con la UIS para elaborar los estudios y diseños de ingeniería para la construcción del parque citado; los estudios geotécnicos se efectuaron a través de 8 sondeos cerca a las diez (10) pilas del viaducto García Cadena, sin tomar muestras del resto del predio, por eso no tuvieron el alcance necesario y de cubrimiento de gran parte del área donde se concibió construirlo. La fuente de financiación para los contratos de obra y de interventoría resultó de la suscripción del convenio interadministrativo de cooperación n.° 046 de 2009 entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz - Acción Social - FIP y el municipio de Bucaramanga, en el que cada una de las partes aportó la suma de $2.000.000.000. A través de la licitación pública SI-LP-10-09, el municipio de Bucaramanga celebró
el contrato de obra pública n.° 120 el 12 de marzo de 2010 con la firma MCI ingenieros Contratistas Ltda., para la construcción del parque integral referido, por valor de $3.662.548.204 y plazo de 5 meses. Igualmente se suscribió el contrato de consultoría n.° 140 el 5 de abril de 2010, con el consorcio interventor Parque Integral para la interventoría de la construcción de la fase I del mencionado parque, por valor de $201.541.329 y plazo de (5) meses. Como consecuencia de la terminación del contrato de obra, invocando el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, se celebró el contrato 039 del 10 de mayo de 2012 con el CONSORCIO COOSP CONSTRUCTORES para la terminación de la fase I del mencionado parque, por valor de $1.824.918.226,43 y un plazo de 2 meses. Los valores finales pagados por el contrato 120 de 2010 fueron por $4.630.121.747, de acuerdo con la certificación expedida por la secretaría de infraestructura y conforme al dictamen que obra en el proceso, toda vez que el primero de ellos se adicionó por $855.078.062 y quedó una cuenta por pagar de $102.018.525.11, cuando se terminó y liquidó en aplicación del artículo 16 de la Ley 80 de 1993; el segundo se adicionó por $92.515.795 y quedó una cuenta por pagar de $46.257.897.50. Posteriormente se suscribió el contrato 039 del 10 de 10 Radicado n. 1616119 mayo de 2012 con la firma COOSP Constructores, para terminar las obras, por
valor de $1.824.918.226. La construcción e interventoría de la fase I del parque integral metropolitano de Bucaramanga ascendió a la suma de $7.541.398.062,44, lo que significó que la inversión inicialmente presupuestada por valor de $3.864.089.533 se incrementó en el 95.17%, superando en un porcentaje de 88.53% la financiación dada en el convenio 046 de 2009. Manifestó que con lo anterior se probó que el presupuesto final invertido no correspondió al presupuesto inicial determinado y, por ende, el presupuesto de obra y el formulario de cantidades de obra y precios (cuadro de presupuesto de obra) anexo 11 al pliego definitivo de condiciones, no obedeció a un estudio previo serio, íntegro y que comprendiera todas las variables y requisitos de un real y confiable estudio económico, es decir, estaba mal calculado. Dentro del análisis de la falta y responsabilidad disciplinaria del señor FERNANDO VARGAS MENDOZA, la funcionaria especial dio por probada la falta endilgada, con violación de las normas que se le citaron en el pliego de cargos. No aceptó las explicaciones dadas por el apoderado en los descargos y alegatos de conclusión; en consecuencia, mantuvo la falta disciplinaria definitivamente como GRAVÍSIMA, toda vez que se encontraba demostrado y probado que el señor FERNANDO VARGAS MENDOZA, en su condición alcalde municipal de Bucaramanga, incurrió en la falta prevista en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Frente a la ilicitud sustancial señaló que con la celebración del contrato de obra pública n.° 120 del 12 de marzo de 2010 se afectó el deber funcional por estar en contravía de la garantía de los principios que rigen la función pública, como el de economía en el que está inmerso el de pla
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