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PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Elaboración incompleta en los convenios

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Elaboración incompleta en los convenios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SANCIÓN DISCIPLINARIA-A funcionarios de Agro Ingreso Seguro. ESTUDIOS PREVIOS-Obligatorios para todo proceso contractual/CONTRATO ESTATAL-Su celebración debe motivarse con los estudios previos En los recursos de apelación presentados por los disciplinados coinciden en argumentar que se presenta una atipicidad de la conducta, dado que los contratos de ciencia y tecnología se celebran de manera directa y de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 353 de 1991, la elaboración de estudios previos no era necesaria por cuanto esta clase de contratos se rigen por el derecho privado, por manera que una imputación de este orden resulta violatorio del principio de legalidad y por consiguiente debía ordenarse la absolución de todos ellos. Este despacho se aleja de tal interpretación y, por el contrario, comparte el criterio del aquo, por considerar que los ESTUDIOS PREVIOS, independientemente de la modalidad de selección que proceda, resultan OBLIGATORIOS para todos los eventos contractuales, con la única salvedad de la contratación por URGENCIA MANIFIESTA, así mismo considerado por el legislador, dado que por la naturaleza de esta clase de contratos, se presentan condiciones peculiares que le impiden a la entidad contratante acudir a los procedimientos de selección y aún, imposibilitan justificar en forma PREVIA la celebración de contrato para conjurar sus causas; pero es esta la excepción, de modo que en todos los eventos restantes los estudios previos son documentos esenciales para la contratación respectiva, y no podría ser de otro modo, si se tiene en cuenta que los contratos celebrados por las entidades estatales no pueden obedecer al capricho o

voluntad de quienes los celebran, sino que su celebración debe motivarse de manera muy detallada en los estudios previos, con base en cada uno de los requisitos que, para el caso de los convenios 03 del 2 de enero de 2007 y 055 del 10 de enero de 2008, contemplaba el artículo 8° del Decreto 2170 de 2002, norma a éste aplicable. Sobre este aspecto la primera instancia estableció que estos son requisitos de ejecución, que no hacen referencia a la etapa precontractual, criterio que se estima pertinente, por cuanto en lo referente a dicha etapa es indiscutible la necesidad de elaborar estudios previos, sea cual sea la modalidad de contratación, con la única salvedad de la contratación por urgencia manifiesta. Como bien se señaló en la primera instancia, los estudios previos constituyen la base fundamental de todo proceso contractual. ESTUDIOS PREVIOS-Elaboración incompleta en los Convenios Conforme se advierte en el caso bajo examen, la “justificación” dada en el convenio 055 de 2008 es tan sólo UNO de los requisitos que contemplaba la norma vigente, en tanto que para los convenios 052 y 037 de 2009 la elaboración de los estudios previos resultó evidentemente incompleta y carente de las justificaciones en relación con aspectos imprescindibles, verbigracia las razones por las cuales se celebraba exclusivamente con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura - IICA, cuáles eran de 1

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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11126 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co manera concreta los aportes del IICA al convenio; la tipificación, estimación y asignación de riesgos y las condiciones económicas de los convenios por celebrar. En igual modo, cuando los apelantes manifiestan que se elaboró un documento de justificación técnica o unos estudios previos que sin asomo de duda no cumplen la totalidad de los requisitos contemplados por la ley, resulta evidente que no puede admitirse que estos puedan entenderse como verdaderos estudios previos completos, sino como una parte de ellos, razón por la cual, sobre este aspecto, están llamados a prosperar los cargos imputados y en este orden de ideas, la sanción impuesta por la primera instancia. Dentro de las pruebas acopiadas, las que fueron controvertidas durante las diferentes audiencias convocadas por el a-quo, merecen especial mención las concernientes a los documentos que de conformidad con los argumentos de defensa se consideraron “estudios previos”, en los cuales se aprecia que, efectivamente, resultan incompletos frente a los requerimientos establecidos por la ley. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAAplicación/FALTA DISCIPLINARIA-No se demostró causal de exclusión de responsabilidad Por ende, al no estar demostrada ninguna de estas causales resulta evidente que se materializan los elementos configurativos de falta disciplinaria, toda vez que al no estar justificada en una causal de exclusión de la responsabilidad mal puede aplicarse una

causal excluyente de la misma. De acuerdo con la Constitución y la Ley, el Procurador General de la Nación, tiene directamente y a través de sus agentes, la función de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley, cuando se advierta que existe ilicitud sustancial en su comportamiento; esto es, cuando se violan los deberes funcionales sin que exista justificación alguna. DEBER FUNCIONAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Desconocimiento Resulta evidente que sí hubo un desconocimiento del principio de economía en cuanto no se elaboraron estudios previos en forma completa y atendiendo los lineamientos legales. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-No vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa 2

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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11126 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co Se han emitido diversidad de pronunciamientos por la doctrina y la jurisprudencia que de manera contundente se evidencia la certeza de no vulnerarse el debido proceso, ni el derecho a la defensa si en efecto se gradúa y baja la sanción como sucedió concretamente en el caso que nos ocupa. En consecuencia de lo anterior, es pertinente transcribir apartes de la sentencia de la

Corte Constitucional SU-901/2005, que por el contrario a la interpretación de la investigada, ratifica dicho aspecto certeramente, en el sentido de ajustarse a la legalidad la imputación efectuada conforme a los criterios que rigen en materia disciplinaria… CONTRATACIÓN ESTATAL-Requisitos exigidos/SERVIDOR PÚBLICOObservancia de los requisitos exigidos para la contratación estatal/ CONTRATACIÓN ESTATAL-Consecuencias por la falta de estudios previos Este despacho ha considerado procedente concretar algunos aspectos de los cuales se desprende mayor discurrir y claridad del asunto abordado en el presente proceso disciplinario. De acuerdo con el examen de instancia y connotaciones antes anotadas, vale precisar que los estudios previos, reflejan el engranaje de la contratación desde la base de la necesidad que conlleve a la consecución de talantes tendientes a organizar y estructurar el objeto de la misma, sea cual fuere la clase de contratación, con excepción de la urgencia manifiesta. En tal manera, todo servidor público debe observar en ejercicio de sus funciones los requisitos exigidos para la contratación estatal, acordes con las normas que la regulan y verificar en los procesos de selección que correspondan, la necesidad del mismo, como base primordial que conlleve a una buena planeación del procedimiento, cuya valoración sirva de fundamento determinante en la buena marcha del objeto contractual y por ende, en cumplimiento de los fines y principios que rigen todo contrato que se celebre con el Estado. Las actuaciones en mención precisamente deben estar dirigidas a proteger los intereses del Estado y de la comunidad, en el caso concreto, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad contratante.

En las connotaciones señaladas debieron fundarse y centrarse los referidos documentos, de estudios previos de los procesos de selección que dieron origen a los convenios cuestionados; conforme es claro, que la Ley determina los requisitos que se deben observar para su elaboración, en la búsqueda y cumplimiento idóneo y esencial de la satisfacción de los objetivos a los que se pretende llegar con la contratación, en la que están inmersos los principios y demás elementos estructurales en desarrollo del objeto contractual. Por tal razón, se han implementado tales estudios previos, para que desde el origen se planifique el proyecto y, se delimiten los aspectos trascendentales a contratar en la previsión de los riesgos que puedan presentarse, evitándose a su vez, causar mayores erogaciones al erario o recurso público del cual emanen otras circunstancias generadoras del efecto contrario pretendido. Por lo tanto, debe hacerse la correcta planificación de las actividades a ejecutar con el objeto a contratar. La falta de estudios previos e insuficiencia de éstos, o la realización de los mismos en forma incompleta, no conllevan a una buena o adecuada planeación, sino por el 3

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desmedro de los recursos del Estado. ESTUDIOS PREVIOS-Según Doctrina y Jurisprudencia del Consejo de Estado 4

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Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación: IUC-D-2011-120-333693 (IUS-2009-301549)

Investigados: OSKAR AUGUST SCHROEDER MULLER, MARCELA GUEVARA OSPINA y MARÍA EUGENIA CADENA HOLGUÍN Cargo, Entidad: Jefe Oficina Jurídica y demás profesionales especializadas de esa dependencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Quejoso: De oficio Fecha Queja: Noviembre 25 de 2010

Fecha Hechos: Vigencias 2007 – 2008 y 2009

Providencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá Distrito Capital, diciembre 28 de 2012

Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, procede esta Delegada a fallar, por vía de apelación, el proceso disciplinario adelantado contra los servidores públicos: MARÍA EUGENIA CADENA HOLGUÍN, MARCELA GUEVARA OSPINA y OSKAR AUGUST SCHROEDER MULLER, quienes fueron sancionados en primera instancia, mediante fallo del 17 de enero de 2012,

proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá.

1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. PROCEDENCIA Se originó el presente expediente, con fundamento en la providencia del 11 de octubre de 2010, emitida por el despacho del Procurador General de la Nación, mediante la cual ordenó, entre otras decisiones, la compulsa de copias de los Convenios: No. 03 del 2 de enero de 2007, sus prórrogas, modificaciones, documentos de justificación, y términos de referencia, No. 055 de 2008, documentos de justificación técnica, términos de referencia y el Plan Operativo, No. 052 del 16 de enero de 2009, estudios previos y Plan Operativo, No. 037 de

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ANDRÉS FELIPE ARIAS, cuyo desglose se efectuó a fin de que se adelantara la correspondiente investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos antes mencionados, por posibles irregularidades existentes en la labor de revisión, asesoramiento y/o aprobación de los Convenios Nos. 03 del 2 de enero de 2007, 055 del 10 de enero 2008, 052 del 16 de enero de 2009, 037 del 14 de enero de 2009. El 18 de enero de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, avocó el conocimiento de los hechos atribuibles al Dr. OSCAR SCHROEDER, en su condición de jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y demás funcionarios de esa dependencia posiblemente responsables: MARÍA EUGENIA CADENA HOLGUÍN y MARCELA GUEVARA OSPINA e inició indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (folios 509-511 c. 2). Decisión comunicada por la Coordinación del Centro de Notificaciones y Recursos, a los mismos el 25 de enero de 2011 y el 7 de febrero de 2011, notificada en forma personal a través de su apoderado (folios 513 y 515 c. 2). Por auto del 14 de junio de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, declaró la procedencia de la aplicación del procedimiento VERBAL, contemplado en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 202, dentro de las diligencias

adelantadas en el expediente radicado con el No. IUS-301549-2009 (folios 995 a 1051 c. 2). El Centro de Notificaciones y Recursos de la Procuraduría General de la Nación, notificó a los indagados la citación a la audiencia del proceso verbal antes mencionado de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, así: El 17 de junio de 2011, a MARÍA EUGENIA CADENA HOLGUÍN (folio 1055 cd. 2); El 20 de junio de 2011 a MARCELA GUEVARA OSPINA (folio 1059 c. 2); el 21 6

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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11126 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co de junio de 20111 a TULIA EUGENIA MÉNDEZ REYES (folio 1062-A c. 2); el 22 de junio de 20112 a: CAMILO ALBERTO ORTÍZ JARAMILLO, apoderado de OSKAR AUGUST SCHROEDER MULLER, de manera personal (folio 1068 c. 2) y, a su apoderado, Dr. CAMILO ALBERTO ORTIZ JARAMILLO, por edicto fijado el 21 de junio, desfijado el 22 del mismo mes y año (folio 1069 c. 2). Mediante proveído del 28 de junio de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de

Bogotá, aplazó la citación a audiencia pública en el procedimiento VERBAL dentro del proceso IUS-2009-301549 (folios 1093 a 1095 c. 2). Decisión comunicada a los encargados de la custodia de los investigados (folios 10961098 c. 2). Por auto del 8 de julio de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, citó a los señores, OSKAR AUGUST SCHROEDER MULLER, MARÍA EUGENIA CADENA HOLGUÍN, MARCELA GUEVARA OSPINA y TULIA EUGENIA MÉNDEZ REYES, a audiencia pública en el procedimiento VERBAL dentro del proceso IUS-2009-301549 (folios 1099 a 1101 c. 2). Decisión que notificada a los presuntos responsables de las faltas (folios 1102-1124 c. 2). 1.2. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS: - OSKAR AUGUST SCHROEDER MULLER, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.689.702, expedida en Bogotá, quien desempeñó el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Código 1045 – Grado 14, desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 05 de agosto de 2009, con ocasión del nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 0327 del 31 de diciembre de 2007, posesionado mediante Acta No. 02 del día 02 de enero de 2008, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de

Talento Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el día 05 de mayo de 2011 (folio 999 c. 2). 1 Así mismo, el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, mediante los radicados: No. 94365 del 23-06-2011, le comunicó al señor Brigadier General, GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, director general del INPEC, No. 94362 del 23-06-2011, al señor Coronel ÁLVARO VALENCIA ISAZA, director del establecimiento de reclusión La Picota y No. 93548 del 22-06-2011, ala señora LIDIA JUDITH CALDERÓN CÁRDENAS , de la citación a proceso verbal de los indagados, TULIA EUGENIA MÉNDEZ REYES y OSKAR AUGUST SCHROEDER MULLER, por encontrarse detenidos (folios 1071-1075). 2 Ídem. 7

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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11126 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co - MARCELA GUEVARA OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.257.121, quien desempeñó el cargo de Profesional Especializado Código 3010 – Grado 16, adscrita a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural, con ocasión del nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 00169 de 2005 del 16 de marzo de 2005, posesionada mediante Acta No. 078 del día 4 de abril de 2005, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el día 05 de mayo de 2011 (folio 1000 c. 2). - MARÍA EUGENIA CADENA HOLGUÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.707.871, quien desempeñó el cargo de Profesional Especializado Código 2028 – Grado 13, adscrita a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con ocasión del nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 00156 de 2004 del 19 de marzo de 2004, posesionada mediante Acta No. 271 del día 1° de abril de 2004, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el día 05 de mayo de 2011 (folio 1000 c. 2). 1.3. FORMULACIÓN DE CARGOS Durante el curso de la audiencia del procedimiento verbal, se formularon los siguientes cargos: - OSKAR AUGUST SCHROEDER MULLER En su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la época de los hechos. CARGO ÚNICO “Conforme a las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, es

probable, hasta el momento, que el doctor OSKAR AUGUST SCHROEDER MULLER, quien se desempeñó, para la época de los hechos, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, haya incurrido en infracción de deberes legales, por desatender sus funciones reglamentarias de asistencia y asesoría para con el Ministro de la misma entidad, especialmente en la suscripción de los Convenios 055 del 10 de 8

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La normatividad que el doctor SCHROEDER MULLER vulneró directa e indirectamente, respecto del Convenio No. 055 de 2008, fue el artículo 6; el inciso segundo del artículo 123 y el 209 de la Constitución Política; el inciso primero del artículo 3, numerales 7 y 12 del artículo 25 y el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de la Contratación Estatal); el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002; el numeral 3, subnumerales 3.1 al 3.1.1.1.15, numeral 3.2 y numeral 3.3., del Manual de Contratación; los numerales 1 y 15 del artículo 34, y los numerales 30 y 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Al Dr. OSKAR AUGUST SCHROEDER MULLER, le fue calificada provisionalmente la falta como GRAVÍSIMA, a título de DOLO, todo por desconocer su deber legal y funcional, en razón a que en desarrollo de la actividad contractual en el asistir y asesorar al Ministerio en los asuntos jurídicos relacionados con las funciones y actividades que el cargo le imponía, en su actuar como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, para la época de los hechos, en su omisión de realizar los estudios previos en unos convenios y en otros efectuados en forma incompleta. En cuanto a la conducta atribuida por el a-quo, a la investigada TULIA EUGENIA MÉNDEZ REYES, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la época de los hechos, se tiene,

lo siguiente. CARGO ÚNICO “Conforme a las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, es probable, hasta el momento, que la doctora TULIA EUGENIA MENDEZ REYES haya incurrido en infracción de deberes legales, por 9

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Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11126 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co desatender sus funciones reglamentarias de asistencia y asesoría al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural especialmente en la suscripción del Convenio 03 del 14 de agosto de 2007, debido a que no lo asesoró, verificó, revisó ni informó en la forma como correspondía legalmente, por el contrario, permitió que dicho Ministro del Ramo suscribiera dicho convenio sin que se hubieran realizado y adelantado los estudios previos que exigen las disposiciones legales”. La normatividad que la doctora MÉNDEZ REYES vulneró, con la omisión de asesorar, revisar, informar, etc., respecto de los estudios previos del Convenio 03 de 2007, son los artículos 6, el inciso segundo del artículo 123 y artículo 209 de la Constitución Política; el inciso primero del artículo 3, los numerales 7 y 12 del artículo 25 y el artículo 26, numeral 5 de la Ley 80 de 1993; el artículo 8 y 86,

inciso 2 del Decreto 2170 de 2002; el numeral 3, subnumerales 3.1 al 3.1.1.1.15, el numeral 3.2 y el numeral 3.3. del Manual de Contratación del Ministerio, y los numerales 1 y 15 del artículo 34, y los numerales 30 y 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Este comportamiento se calificó como falta disciplinaria GRAVÍSIMA a título de DOLO, debido a que la omisión de asistir y asesorar al Ministro en los asuntos jurídicos relacionados con las funciones y actividades a cargo de la entidad, estaba precedida del conocimiento del hecho y de la prohibición; pues ante todo es una profesional del derecho experta en temas de contratación estatal. No obstante que la primera instancia encontró disciplinariamente responsable por el cargo endilgado a la doctora TULIA EUGENIA MÉNDEZ REYES, quien se desempeñó como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ordenó la cesación de todo procedimiento en su favor, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. - MARCELA GUEVARA OSPINA En su condición de Profesional Especializada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la época de los hechos, el aquo, le endilgó el siguiente cargo.

CARGO ÚNICO

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Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co “Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, hasta el momento, es probable que durante su desempeño como Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la doctora MARCELA GUEVARA OSPINA haya incurrido en infracción a deberes, debido a que desatendió su función reglamentaria de velar que los Convenios 03 de 2007, 055 de 2008, 052 y el 037 de 2009 cumpliera con las exigencias y requisitos del estatuto de contratación administrativa o del régimen legal que se les aplique, especialmente previo a la suscripción, teniendo en cuenta que en desarrollo del estudio, diseño y elaboración de los mismos, la asesora no verificó revisó ni advirtió a los jefes de la Oficina Asesora Jurídica, para la época de los hechos, que no se habían realizado los estudios previos en unos y no se habían realizado en forma completa en otros, conforme a las disposiciones legales”. La normatividad que la doctora MARCELA GUEVARA OSPINA vulneró con la omisión cometida, a raíz de la suscripción de los Convenios 03 de 2007 y 055 de 2008, el inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política; el inciso primero del artículo 3, el artículo 25, numerales 7 y 12, y el artículo 26, numeral 5 de la Ley 80 de 1993; el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002; el numeral 3, subnumerales 3.1 al 3.1.1.1.15, numeral 3.2 y numeral 3.3., del Manual de Contratación, y los numerales 1 y 15 del artículo 34, y el numeral 30 del artículo 48 del Código Disciplinario Único. De igual manera se precisó que la disciplinada MARCELA GUEVARA OSPINA, infringió los siguientes preceptos: “En relación con los Convenios 052 y 037 de 2009, el inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política; inciso primero del artículo 3, artículo 25 numerales 7 y 12 y artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993; artículo 3 y el inciso segundo del artículo 86 del Decreto 2474 de 2008; numeral 3 subnumerales 3.1. al 3.1.1.1.15, numeral 3.2 y numeral 3.3. del Manual de Contratación, y los numerales 1 y 15 del artículo 34, y el numeral 30 del artículo 48 del Código Disciplinario Único” (folio 1035 c. 2). La falta le fue calificada provisionalmente como GRAVÍSIMA, a título de DOLO, todo por desconocer su deber legal y funcional, en razón a que en desarrollo del estudio, diseño y elaboración de los convenios, dicha funcionaria, actuando como asesora, no verificó, revisó ni advirtió a los jefes de la Oficina Asesora Jurídica, 11

SEGUNDA INSTANCIA – P/t. Gloria I. H. A. – IUCD-2011-120-333693 / IUS-2009-301549

Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11126 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co para la época de los hechos, que no se habían realizado los estudios previos en unos, tampoco se habían realizado en forma completa en otros. - MARÍA EUGENIA CADENA HOLGUÍN En su condición de Profesional Especializada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la época de los hechos, el aquo, le endilgó el siguiente cargo. CARGO ÚNICO “Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, hasta el momento, es probable que durante su desempeño como Asesoras de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la doctora MARIA EUGENIA CADENA HOLGUÍN haya incurrido en infracción a deberes, debido a que desatendieron su función reglamentaria de velar que los Convenios 03 de 2007, 055 de 2008, 052 y el 037 de 2009 cumpliera con las exigencias y requisitos del estatuto de contratación administrativa o del régimen legal que se les aplique, especialmente previo a la suscripción, teniendo en cuenta que en desarrollo del estudio, diseño y elaboración de los mismos, la asesora no verificó revisó ni advirtió a los jefes de la Oficina Asesora Jurídica, para la época de los hechos, que no se habían realizado los estudios previos en unos y

no se habían realizado en forma completa en otros, conforme a las disposiciones legales”. La normatividad que la doctora MARÍA EUGENIA CADENA HOLGUÍN, con la omisión cometida, a raíz de la suscripción de los Convenios 03 de 2007 y 055 de 2008, vulneró el inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política; el inciso primero del artículo 3, el artículo 25, numerales 7 y 12, y el artículo 26, numeral 5 de la Ley 80 de 1993; el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002; el numeral 3, sub-numerales 3.1 al 3.1.1.1.15, numeral 3.2 y numeral 3.3., del Manual de Contratación, y los numerales 1 y 15 del artículo 34, y el numeral 30 del artículo 48 del Código Disciplinario Único. De igual manera se precisó que la disciplinada MARCELA GUEVARA OSPINA, infringió los siguientes preceptos: “En relación con los Convenios 052 y 037 de 2009, el inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política; inciso primero 12

SEGUNDA INSTANCIA – P/t. Gloria I. H. A. – IUCD-2011-120-333693 / IUS-2009-301549

Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11126 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 5878750 www.procuraduria.gov.co del artículo 3, artículo 25 numerales 7 y 12 y artículo 26 numeral 5 de la Ley 80

de 1993; artículo 3 y el inciso segundo del artículo 86 del Decreto 2474 de 2008; numeral 3 subnumerales 3.1. al 3.1.1.1.15, numeral 3.2 y numeral 3.3. del Manual de Contratación, y los numerales 1 y 15 del artículo 34, y el numeral 30 del artículo 48 del Código Disciplinario Único” (folio 1035 c. 2). La falta disciplinaria se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA a título de DOLO, por desconocer su deber legal y funcional, teniendo en cuenta que en desarrollo del estudio, diseño y elaboración de los convenios, la asesora no verificó, revisó ni advirtió a los jefes de la Oficina Asesora Jurídica, para la época de los hechos, que no se habían realizado los estudios previos en unos y no se habían realizado en forma completa en otros, conforme a las disposiciones legales. En audiencia

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