🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Entidades estatales

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Entidades estatales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No. 32. Radicación No 161-4098 (079-2579/06) Disciplinados Dragoneante HARRY DEYBI TRIANA VEGA Cargo y Entidad INPECEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” La Dorada Quejoso Alex Giovanni Moreno Espinosa Fecha informe 30 de Junio de 2006 Fecha hechos 04 de Diciembre de 2005 Asunto Apelación auto de pruebas de descargos P.D. Ponente: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede esta Sala Disciplinaria a revisar por vía de apelación, las decisiones proferidas por la Procuraduría Regional de Caldas con fecha 21 de agosto de 2008 (fls. 222-223) y 12 de mayo de 2009 (fls. 298-300), mediante las cuales negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas en escrito de descargos (fls. 153-157) por el disciplinado HARRY DEYBI TRIANA VEGA. ASPECTO FACTICO La presente actuación tuvo su origen en la queja formulada por el interno del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Cdas), ALEX GIOVANNI MORENO ESPINOSA, el día 30 de junio de 2006, por medio de la cual da a conocer supuestos actos de maltrato físico y psicológico, además de abusos de

autoridad de los que viene siendo víctima de parte de la guardia del penal, en Radicado No 161-4098 especial del comandante HARRY TRIANA VEGA, con la anuencia del teniente de apellido CANO. El 18 de 0ctubre de 2007, la Procuraduría Regional de Caldas, evalúa el mérito del recaudo probatorio y profiere pliego de cargos en contra del dragoneante HARRY DEYBI TRIANA VEGA (fols. 145-148), decisión que le es notificada personalmente el 13 de noviembre de 2007 (fol.152). CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Regional de Caldas por auto de fecha 18 de octubre de 2007 formuló pliego de cargos (fls. 145-148) al involucrado en los siguientes términos: “EN SU CONDICION DE DRAGONEANTE DE LA PENITENCIERIA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE LA DORADA CALDAS, EN HECHOS OCURRIDOS EL DIA 4 DE DICIEMBRE DE 2005 EN LOS PATIOS DEL PENAL, HABER GOLPEADO INJUSTIFICADAMENTE CON UN BASTON DE MANDO, CON LOS PUÑOS Y LOS PIES, A LOS INTERNOS ALEX GIOVANI MORENO ESPINOSA, MARIO FERNANDO ESCOBAR Y JULIAN CASTELLANOS CRUZ, PARA LO CUAL, UTILIZANDO ESPOSAS, LOS COLGO A UNA REJA, A UNA ALTURA DONDE LOS

INTERNOS PUDIERON HABER RECIBIDO MAS SUFRIMIENTO, PUES APENAS

PODIAN TOCAR EL PISO.”

Se estimó por el investigador que con la relatada conducta se pudo incurrir con dolo en la falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 48, numeral 9 de la ley 734 de 2002, norma que la letra reza: “Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de

2 Radicado No 161-4098 intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.” SOLICITUD DE PRUEBAS Notificado personalmente del pliego acusatorio el señor Dragoneante HARRY DEYBI TRIANA VEGA (fl. 152), presentó escrito de exculpaciones el 28 de noviembre de 2007 (fls. 153-157), solicitando se decretaran las siguientes:

“1.- DOCUMENTALES

a. Historia Clínica de los Internos:

  1. Moreno Espinosa Alex Giovanni TD 1367 (Quejoso); 2) Escobar Torres Mario TD 1425; 3) Castellanos Cruz Julián TD 1423 y;
  2. Gómez Torres Abraham TD 1225.

Esto con el objeto de corroborar si ha existido alguna lesión que coincida con los hechos descritos por los internos. b. Hoja de vida de los internos:

  1. Moreno Espinosa Alex Giovanni TD 1367 (Quejoso); 2) Escobar Torres Mario TD 1425; 3) Castellanos Cruz Julián TD 1423 y;
  2. Gómez Torres Abraham TD 1225.

Esto con el objeto de verificar si existen informes por mala conducta o decomisos, así como las sanciones que puedan tener en su contra.

2. TESTIMONIALES:

a. Señalar fecha y hora para recepcionar la prueba testimonial de: 1) Dragoneante GÓMEZ CÁRDENAS DIEGO, mayor de edad, quien se encuentra laborando en el EPC de Palmira (Valle). 3 Radicado No 161-4098 2) Dragoneante ARANGO GARCIA NESTOR FELIPE, mayor de edad, quien se encuentra laborando en el EPAMS de la Dorada (Caldas). 3) Dragoneante ARCILA MURILLO ALEXIS, mayor de edad, quien se encuentra laborando en el EPAMS de la Dorada (Caldas). 4) Dragoneante JARAMILLO SERNA HÉCTOR, mayor de edad, quien se encuentra laborando en el EPAMS de la Dorada (Caldas). 5) La enfermera Yudy Andrea Rodríguez, mayor de edad, quien puede ser ubicada en la carrera 6 No. 45-14, Barrio Las Ferias de la Dorada (Caldas), quien fue la funcionaria que recibió a los internos involucrados en el Área de Sanidad. Y, con el mismo escrito allega también como prueba documental, fotocopias simples de las minutas de Enfermería, de Servicios del Pabellón No. 8, del Servicio de Guardia del Área de Sanidad, Informes de Novedad y actuaciones disciplinarias seguidas a los internos ALEX GIOVANNI MORENO ESPINOSA y JULIAN

CASTELLANOS.

PRUEBAS DENEGADAS La Procuraduría Regional de Caldas mediante lacónico pronunciamiento de fecha 21

de agosto de 2008, decretó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas en el escrito de descargos y negó las que a continuación se mencionarán, en los siguientes términos (fls. 222-223):

1. Niega la solicitud de allegar las copias de las hojas de vida de los internos ALEX GIOVANNI MORENO ESPINOSA, MARIO ESCOBAR TORRES, JULIAN CASTELLANOS CRUZ y ABRAHAN GOMEZ TORRES, toda vez que sus antecedentes no justificarían la conducta que se está investigando.

2. Igualmente niega la solicitud de allegar la copia de la historia clínica del interno ABRAHAM GOMEZ TORRES, por cuanto en el pliego de cargos no se hace referencia alguna a este sujeto.

4 Radicado No 161-4098 Como quiera que el disciplinado interpusiera los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la Procuraduría Regional de Caldas con decisión del 12 de mayo de 2009 resolvió el principal bajo los siguientes argumentos: Aunque la argumentación de la negativa probatoria fue breve y sucinta, resulta suficiente, toda vez que la prueba denegada no aportaría nada útil a efectos de esclarecer los hechos objeto de investigación, por cuanto la conducta anterior de los supuestas víctimas de los maltratos nada importa para explicar estos. Para el A-quo la prueba denegada además de no haber sido justificada por el peticionario, de entrada nada aporta para la búsqueda de la verdad real sobre la ocurrencia de los hechos, así como tampoco para favorecer o explicar la situación de responsabilidad del implicado o para acreditar criterios que permitan determinar la

gravedad o levedad de la falta imputada. Se concluye afirmando que el hecho de que las personas se encuentren privadas de la libertad como consecuencia de la comisión de conductas punibles, no es óbice para que como personas no puedan se tratadas como tales y respetadas por las autoridades dispuestas para la ejecución de su sanción, razones por las cuales decide no reponer la decisión atacada. IMPUGNACION Una vez surtida tardíamente la notificación del auto que niega parcialmente la solicitud de pruebas precitada (fls.222-223, 225), el disciplinado interpone subsidiariamente recurso de apelación contra el citado auto en los términos de los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002, el 20 de septiembre de 2008 (fls. 227230). La impugnación del disciplinado plantea en forma confusa, en esencia los siguientes argumentos de controversia sobre las consideraciones de la negativa: 5 Radicado No 161-4098 Que de los medios probatorios solicitados, se denegaron las inspecciones oculares o administrativas a las cartillas biográficas de los presuntos agredidos, situación que es el objeto de su discrepancia, para lo cual empieza por señalar la falta de motivación del auto atacado y el deber que le competía al funcionario instructor de motivar sus decisiones, sobre todo aquella de inadmisión de los medios de convicción, para continuar argumentando que el derecho penal contemporáneo, fuente del disciplinario dejó de ser peligrosista para convertirse en de acto, por tanto, una vez él pueda establecer los antecedentes de los supuestos ofendidos con la falta que se le

imputa, podrá formular los “contraindicios”, especialmente aquellos que hacen referencia a los disciplinarios durante el tiempo de reclusión. Sin más, finaliza su escrito aduciendo que su pretensión debe prosperar para que se cumpla un legítimo ejercicio y correcta administración de justicia, y en consecuencia se admita la prueba denegada por considerar que es procedente al esclarecimiento de los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

Competencia. Se estima necesario antes de resolver el asunto de fondo, dejar en claro la razón por la cual esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de una decisión emitida por una Procuraduría Regional. Es que tal y como se ha venido enunciando el auto de cargos (fls.145 -148) y las decisiones que niegan parcialmente la solicitud de pruebas de descargos (fls.222223 y 298 a 300) fueron emitidas por la Procuradora Regional de Caldas y, de acuerdo a lo prescrito en el Decreto 262 de 2000 artículo 22, la Sala Disciplinaria conoce en segunda instancia de los asuntos disciplinarios que tramiten en primera los Procuradores Delegados; por lo que en principio no sería la competente para conocer de las decisiones atacadas. 6 Radicado No 161-4098 Por su parte, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos mediante auto del 16 de enero de 2009, dispuso remitir el presente asunto a esta Sala Disciplinaria señalando que aunque la falta disciplinaria imputada al dragoneante del INPEC HARRY TRIANA VEGA, es la gravísima prevista en el

numeral 9 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, y cuyo conocimiento en primera instancia le corresponde, según lo previsto en el Decreto 262 de 2002 y la Resolución No. 456 del 4 de noviembre de 2008, no obstante, y de acuerdo al numeral 1 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, las sentencias C-181 y C-1076 de 2002, y la Directiva No. 15 de 2007 del Procurador General de la Nación, la Procuraduría Regional puede continuar el trámite de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia, sin que se genere nulidad. En efecto, el mismo Procurador General de la Nación, con fundamento en la facultad para distribuir las distintas funciones y competencias entre las diferentes dependencias y servidores de la entidad, señalada en el artículo 7 numeral 8 del Decreto 262 de 2000, emitió la Directiva 015 de 2007, a través de la cual otorgó expresas facultades para que las dependencias que ejerzan la competencia en materia disciplinaria, adelanten la instrucción incluso hasta antes del fallo, aún cuando el asunto sea de competencia de otra dependencia, tal como se desprende del numeral 1.4 de la parte considerativa y del ordinal primero de la parte dispositiva de la citada directiva que en su tenor literal reza: “… En ese orden, todas las dependencias de la Procuraduría General de la Nación con funciones disciplinarias, se encuentran habilitadas para iniciar la actuación y continuarla hasta antes de dictar fallo de primera instancia pues tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en las referidas sentencias, la función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es unitaria….”

“…Primero. Sin perjuicio del cumplimiento de la política de descongestión y agilización de procesos adoptada por la Procuraduría General de la Nación, las dependencias y servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad el ejercicio de competencias en materia disciplinaria, antes de entrar a determinar la remisión de asuntos puestos en su conocimiento, en especial si se trata de hechos relacionados con violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional 7 Radicado No 161-4098 Humanitario, deberán adelantar, como mínimo, todas las actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de las etapas instructivas del proceso disciplinario, así sean asuntos que por competencia correspondería fallar a otra dependencia.” (Las negritas son de la Sala). Por manera que, toda la actuación procesal hasta aquí adelantada, y obviamente las decisiones que negaron parcialmente la solicitud de pruebas de descargos emitidas por la Procuradora Regional de Caldas dentro del presente proceso, adquieren plena validez dentro del marco normativo que acabamos de referir; y por lo mismo se puede colegir que en efecto esta Sala Disciplinaria es competente para resolver la apelación de los autos denegatorios de pruebas de descargos, dado que los presuntos hechos por los cuales se endilgaron cargos al dragoneante del INPEC HARRY TRIANA VEGA, hacen relación a posibles Torturas, tipificadas en el artículo 48 numeral 9 de la Ley 734 de 2002, y de acuerdo al Decreto 262 de 2000 artículo 25, en concordancia con la Resolución No. 456 del 4 de noviembre de 2008 emitida por el Procurador General de la Nación, la competencia para conocer de dichos

asuntos corresponde a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en primera instancia, y a esta Sala Disciplinaria en segunda, en calidad de superior funcional; aclarando que si bien la Procuraduría Regional de Caldas puede adelantar investigación, para dictar fallo o decisión de archivo, la competencia es exclusiva de la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. La impugnación de la decisión de pruebas. La prueba de los hechos que son objeto de una investigación disciplinaria, constituyen el fundamento de las decisiones de fondo que durante la misma se toman, junto con la garantía del respeto al debido proceso y al derecho Constitucional de defensa del ciudadano, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política. Es por ello que el artículo 128 del C.U.D. obliga a que en todo proceso disciplinario la decisión que se profiera deba fundarse en pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso, resaltando que la carga procesal de la existencia de la falta y de la responsabilidad la tiene el Estado. 8 Radicado No 161-4098 Bajo ese entendido, las pruebas tienen como finalidad la obtención de la verdad material y con ella de la justicia, para lograr así la efectividad del derecho sustantivo y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas; y la prueba entendida desde un punto de vista dinámico, es la verificación de un hecho dentro del proceso, para llevar el convencimiento al sujeto que debe resolver y definir la investigación. Se precisa entonces delimitar lo que será el tema de prueba en cada investigación, entendiendo ello, como los hechos que en un proceso determinado debe ser objeto

de actividad probatoria; se tratará entonces del “asunto materia del proceso disciplinario que se estudia”, y el mismo lo comprende el conjunto de circunstancias fácticas (supuestos de hecho) que verifican las hipótesis normativas que se aducen como infracciones de deberes, salvo que la ley las exonere de probar. Para el tipo de decisión que ahora ocupa la atención de la Sala, tenemos que el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, expresa: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.” El artículo 132 de la Ley 734 de 2002 sobre petición y rechazo de pruebas ordena que: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. En materia probatoria, se ha entendido la conducencia como una comparación entre el medio probatorio y la ley, con la finalidad de determinar si el hecho cuestionado se puede demostrar en el proceso con el empleo de un específico medio probatorio; la pertinencia se puede concebir como la concordancia entre los sucesos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de facto entre los actos que se pretenden demostrar y el tema del proceso; la eficacia o utilidad de la prueba estriba en que un medio probatorio preste algún

servicio en el proceso de convicción del fallador sobre la verdad, es decir, que no resulte siendo algo irrelevante, inocuo o superfluo. 9 Radicado No 161-4098 Así, la pertinencia de la prueba tiene que ver directamente con “el hecho”, esto es, que las circunstancias que se pretendan acreditar guarden relación con el asunto que se investiga, luego que, no puede perderse de vista que en la valoración de la procedencia de la prueba debe tenerse presente que cada uno de los comportamientos reprochados deben ser examinados a la luz de las posibilidades probatorias de las circunstancias que lo integran, así como de sus explicaciones causales, habida cuenta que cada una de ellas tiene incidencia en los propósitos de valoración del derecho, sin dejar de lado el deber de la investigación integral que compete al operador disciplinario. Con los anteriores presupuestos legales, la Sala procederá a resolver el recurso vertical propuesto, bajo el marco que nos fijó el auto de cargos elevado por la Procuraduría Regional de Caldas en contra del disciplinado HARRY DEYBI TRIANA VEGA, y que fue transcrito en un acápite anterior, toda vez que en el mismo se precisa el tema u objeto de prueba en la presente investigación, el cual en resumidos términos se contrae a actos de agresión y maltrato físico a tres internos del penal en el que el investigado se desempeñaba para diciembre de 2005 como guardián o dragoneante del INPEC, en orden a determinar si las pruebas solicitadas por el procesado y denegadas por el a-quo son conducentes pertinentes, útiles y oportunas para esclarecer los hechos investigados (fls. 153-157).

Atendiendo la formulación de los cargos tenemos que el presupuesto fáctico que debe probarse a efectos de imputar o descartar la responsabilidad del disciplinado por las conductas referidas en dichos cargos, es si este efectivamente o no, desplegó el día 4 de diciembre de 2005 actos de agresión física y maltrato psicológico, constitutivos de tortura en contra de tres internos, por la supuesta comisión por parte de estos de un acto de indisciplina. Bajo ese panorama de la finalidad probatoria en el caso que nos ocupa, encontramos entonces, en relación con las denegadas lo siguiente: 1.- Es oportuno recavar que tal y como lo advierte la Procuradora Regional en su auto del 12 de mayo de la presente anualidad y por medio del cual resolvió el recurso de reposición, no es cierto que la prueba denegada fuera una inspección ocular o administrativa a las cartillas biográficas de los presuntos agredidos, incluida, 10 Radicado No 161-4098 obviamente la del quejoso ALEX GEOVANNI MORENO (fol.228), porque no fue eso lo que se solicitó en el escrito de descargos, sino como “DOCUMENTALES” las hojas de vida de los cuatro internos (fol. 156), luego que, no es lo mismo practicar una inspección a unos archivos como unas hojas de vida, a traer las copias integras de las mismas a la actuación, por la forma y por el resultado, pues con la primera se puede seleccionar junto con los sujetos procesales las copias que se trasladan a la investigación. Por tanto, nos pronunciaremos es sobre la pretensión de la prueba documental denegada, tal y como lo fue.

Entonces, en cuanto hace a las hojas de vida o cartillas biográficas de los internos ALEX GIOVANNI MORENO ESPINOSA, MARIO ESCOBAR TORRES, JULIAN CASTELLANOS CRUZ y ABRAHAM GOMEZ TORRES, tenemos que en efecto, en el auto de cargos nunca se hace alusión al interno ABRAHAM GOMEZ TORRES, y por supuesto, en el cargo mismo no se dice que este hubiere sido víctima de la supuesta conducta reprochable del disciplinado TRIANA VEGA, es más ni siquiera se cita como testigo de cargo, por tanto dada su total ajenidad con los hechos objeto del presente proceso, es absolutamente impertinente traer al mismo copia de su hoja de vida como interno del centro penitenciario. Ahora, Respecto a las hojas de vida de los otros internos MORENO ESPINOSA, ESCOBAR TORRES y CASTELLANO CRUZ, aunque si aparecen como las supuestas víctimas de las torturas inflingidas por el disciplinado, resulta que con los exiguos argumentos que expone el apelante respecto de su conducencia y pertinencia, los cuales se contraen a que se cumplen tales exigencias porque los considera necesarios para armar “unos contraindicios”, sin más, es imposible revocar la decisión atacada, aunque sea válido el argumento de la escasez argumentativa de los autos del a-quo al respecto. Tal y como lo asevera el recurrente, en desarrollo del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, hoy se habla de derecho sancionador de acto, y así la investigación de las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores gira

en torno a las evidencias físicas que producen esas acciones, de manera tal que la prueba de los hechos resulta ser el elemento medular del proceso, al igual que la prueba acerca de la responsabilidad que en los mismo cabe atribuirle al investigado. Es decir, el núcleo del proceso es la constatación de los hechos que son materia de 11 Radicado No 161-4098 reparo disciplinario, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, la intervención que en ellos pudo tener el servidor público involucrado, y en tal evento, el grado de responsabilidad que se le puede atribuir por la situación censurada, para lo cual bien se puede ahondar sobre aspectos que tiendan a explicar o justificar su actuar activo u omisivo. Pero, como se puede apreciar, innecesario en una investigación como la que aquí nos ocupa, que trata sobre supuestos actos de tortura de parte de un guardián del INPEC a unos reclusos, auscultar y allegar al proceso la hoja de vida de los presuntos agredidos para ahondar en presuntos comportamientos indebidos y anteriores de estos, toda vez que es claro que la conducta de los tres internos mencionados dentro del penal no es lo que aquí se investiga, pues aún cuando fueren sorprendidos por el disciplinado incurriendo en faltas graves según lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario, para tales ilicitudes el mismo ordenamiento tiene previsto un procedimiento y una sanción, que en todo caso no correspondía aplicar de facto al disciplinado. Por tanto, no se ve que “contraindicios” pueda sacar el disciplinado de las hojas de

vida de los internos que lo señalan como su supuesto agresor en los hechos sucedidos el 4 de diciembre de 2005, menos aún, si lo que trata de recrear es una conducta indisciplinada de los internos, pues como ya se dijo, con todo y eso, ello no explicaría en manera alguna los presuntos actos de tortura en contra de los internos, más si se tiene en cuenta que por su ilicitud fueron procesados y sancionados por los autoridades del establecimiento carcelario en el cual se encontraban recluidos (fls.166-167,196 a 219). La prueba en asuntos disciplinarios debe estar orientada a la demostración del hecho constitutivo de falta y a la responsabilidad del servidor implicado, para lo cual se deben recrear las circunstancias en que se produjo la conducta, y de contera, las que la puedan explicar o justificar, por tanto, para nada interesa la conducta anterior de los afectados con la falta, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional: “La calificación del grado de responsabilidad en un juicio disciplinario corresponde a un acto que comprende la valoración de las pruebas, de las circunstancias dentro de las cuales se realizó el hecho, de la personalidad y los antecedentes del servidor 12 Radicado No 161-4098 público investigado, del grado de ofensa al bien jurídico representado por la administración de justicia y, en general, del análisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de disuadir al procesado y a los demás destinatarios de las normas, para que se abstengan de acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente, sancionadas.” 1

2.- Otra razón por la que además resulta inútil la prueba deprecada, es que junto con su escrito de descargos el mismo disciplinado aportó copias simples de las hojas de vida de los tres internos que lo señalan como su agresor, con las que se ilustran varios episodios conductuales de los reclusos conforme con los cuales las autoridades del establecimiento penitenciario debieron tomar medidas correctivas y sancionatorias (fls.158 a 194). Entonces, no se entiende su insistencia en atiborrar el instructivo con una información superflua que además ya obra en el mismo y no guarda ninguna relación con la conducta imputada, por las razones que ya se expresaron, así como tampoco explicarán el proceder del disciplinado y menos aún serán útiles para definir el criterio de gravedad de la falta. De esa suerte, llama la atención de este Despacho que la estrategia defensiva del disciplinado en cambio no insista en la práctica de unas pruebas que aunque fueron decretadas, nada ha hecho el instructor para recaudarlas, como la consecución de las copias de las historias clínicas de los tres internos presuntamente perjudicados con su actuar, y la declaración de la enfermera de turno el día de los hechos, YUDY ANDRES RODRIGUEZ, quien supuestamente valoró a los reclusos en esa misma fecha, y debió dejar las anotaciones al respecto en su historia clínica, pruebas que además de estar ya ordenadas son completamente conducentes y pertinentes para esclarecer el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE 1 Corte Constitucional, sentencia T-856 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 13 Radicado No 161-4098 PRIMERO. CONFIRMAR los autos de fecha 21 de agosto de 2008 y 12 de mayo de 2009, emitidos por la Procuraduría Regional de Caldas, a través de las cuales denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas en escrito de descargos por el dragoneante del INPEC HARRY DEYBI TRIANA VEGA, implicado dentro de estas actuaciones. SEGUNDO. Por la Procuraduría Regional de Caldas, COMUNICAR el contenido del presente proveído a la parte recurrente, representada por el disciplinado HARRY DEYBI TRIANA VEGA en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” de la Dorada(Caldas) y ; advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. TERCERO. Efectuadas las constancias y anotaciones correspondientes, DEVOLVER el proceso a la oficina de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Procurador Primero Delegado Presidente

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada

Proyectó: Liliana Guzmán Lozano Exp. 161-4098 (079-2579/2006)

14

Consultar sobre este documento ...