PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Etapas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Etapas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto tres (3) de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 31.
Radicación: 161-02600 (083-2009)
Disciplinado JUAN DE JESÚS CARDENAS
: CHÁVEZ Y EDUARDO CUENCA
ANDRADE
Cargo y Gobernador y Jefe Oficina Jurídica
Entidad: del Departamento del Huila Quejoso: De oficio Fecha queja: Diciembre 13 de 2002
Fecha Enero 1 de 2002
Hechos: Asunto: Apelación fallo primera instancia P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Corresponde a la Sala Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisar por vía de apelación la decisión proferida el 23 de febrero de 2005 por la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública impuso sanción de multa equivalente a noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos a cada uno de los disciplinados JUAN DE JESÚS CARDENAS CHAVEZ y EDUARDO CUENCA ANDRADE, identificado respectivamente con las cédulas de ciudadanía números 4.881.088 de Acevedo y 79.454.581 de Bogotá, en sus
condiciones de Gobernador y Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Huila (folio 1253 del C.O. 4). ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en la actitud oficiosa de la Procuraduría Regional del Huila al disponer el 13 de diciembre de 2002 la iniciación de indagación preliminar ante las denuncias públicas hechas por el Senador Edgar Artunduaga en artículo publicado en el diario La Nación el 7 de octubre de 2002, respecto de presuntas irregularidades en la administración de los recursos del Departamento del Huila (folio 5 del C.O. 1). Mediante providencia expedida por el señor Viceprocurador General de la Nación del 17 de febrero de 2003, se creó una comisión especial disciplinaria integrada por la Procuradora Regional del Huila, el Procurador Judicial II en Asuntos Ambientales y Agrarios en Neiva, la Procuradora Judicial Penal en esta misma ciudad y un Profesional Universitario Grado 18 de dicha Procuraduría Regional, con el fin de conocer hasta antes del fallo, de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. Radicación No. 161-02600 083-2009/02, que se adelantaba contra varios funcionarios de la Gobernación, por haber incurrido presuntamente en irregularidades de orden contractual (folio 378 del C.O. 2). A través de providencia del 6 de octubre de 2003 la Procuraduría Regional del Huila, Presidente de la mencionada Comisión Especial, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JUAN DE JESÚS CARDENASCHAVEZ, MARÍA
MERCEDES GUZMÁN OLIVEROS y EDUARDO CUENCA ANDRADE, en sus condiciones de Gobernador, Secretaria General y Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Huila, en relación con presuntas irregularidades contractuales y presupuestales ocurridas en esa entidad territorial en las vigencias 2001 y 2002 (folio 427 ibídem). El 25 de agosto de 2004, la Presidente de la Comisión Especial formuló cargos contra los referidos funcionarios del Departamento del Huila, JUAN DE JESÚS CARDENASCHAVEZ y EDUARDO CUENCA ANDRADE, reprochándoles la violación de normas presupuestales y contractuales, por la celebración de parte del primero del contrato No 001 del 13 de febrero de 2002 (folio 1006 del C.O. 4). Igualmente decidió archivar la investigación sobre los demás hechos objeto de la misma frente al último de los dos mencionados servidores y lo propio determinó respecto de la funcionaria MARÍA MERCEDES GUZMÁN OLIVEROS, Secretaria General del Departamento del Huila. A través de fallo del fallo del 23 de febrero de 2005, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública a quien se le remitió el asunto por competencia, sancionó con sendas multas de noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos a los disciplinados JUAN DE JESÚS CARDENASCHÁVES y EDUARDO CUENCA ANDRADE, en sus condiciones de Gobernador y Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Huila (folio 1253 ibídem).
Interpuestos los recursos de apelación por los sancionados, éstos fueron concedidos por la primera instancia mediante auto del 28 de marzo de 2004 (folio 1356 ibídem). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia objeto de esta decisión, dictado el 23 de febrero de 2005, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública consideró responsable de los cargos formulados a los disciplinados JUAN DE JESÚS CARDENAS CHAVEZ y EDUARDO CUENCA ANDRADE, en sus condiciones de Gobernador y Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Huila (folio 1253 del C.O. 4) y decidió sancionarlos con sendas multas de noventa (90) días de salario, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación, expuestos por esa instancia después de referirse a los antecedentes de la actuación procesal, la investigación disciplinaria, los cargos formulados y los descargos presentados por los disciplinados. En relación con la responsabilidad del entonces Gobernador JUAN DE JESÚS CARDENAS CHAVEZ, la Delegada comienza por señalar que conforme a las normas presupuestales todos los compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos correspondientes no sean desviados a ningún otro fin, operación que constituye un requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos. Debe “entenderse que la norma es muy clara al precisar que se debe 2 Radicación No. 161-02600 tener tanto la disponibilidad como el registro presupuestal para entrar a comprometer
recursos del departamento” (folio 1272 del C.O.4). En el presente caso, la disponibilidad presupuestal No. 36 con destino a la prestación de servicios técnicos en el Área de Fotografía, por valor de $21.864.696.oo, se expidió sólo hasta el 15 de enero de 2002. Luego, los 14 días transcurridos del mes de enero no estaban cubiertos con ninguna clase de recursos. El fallador de instancia desecha el argumento del Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento, conforme al cual al haberse contratado dicha labor durante la vigencia de 2001, no se podía interrumpir su continuidad. Afirma que el contrato cuestionado no era prioritario y que por no haber disponibilidad del presupuesto durante los primeros días del mes de enero, no se iba a paralizar la Administración Departamental, lo cual sustenta con base en la certificación expedida por la Secretaría General del Departamento del Huila sobre la existencia de contratos para prestar el servicio técnico en el área de fotografía durante el período de 1998 a 2000. El Gobernador JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ, tenía la obligación de hacer cumplir la ley, por lo cual posteriormente no podía ampararse en la responsabilidad de otros funcionarios para relevar la suya de sus actos de gobierno. La Ley 80 de 1993 prevé que los contratos que celebren las entidades estatales se deben elevar a escrito, previa disponibilidad presupuestal. Pero en el presente caso el Gobernador CARDENAS CHAVEZ suscribió el contrato cuestionado cuya cláusula segunda estableció que tenía vigencia desde el 1º de enero de 2002, no obstante
haberse firmado el 13 de febrero del mismo año lo cual demuestra que del 1º de enero al 13 de febrero de 2002 el contratista venía ejecutando el objeto del contrato, presuntamente por orden del señor Gobernador y con su firma se estaban legalizando hechos cumplidos, los cuales están prohibidos por las normas presupuestales y contractuales. El contratista venía desarrollando el objeto contractual desde enero 1º de 2002, y el acto no se había perfeccionado con todos los requisitos que exige la normatividad contractual para ese fin, como son la expedición de la póliza de garantía y su aprobación. Está probado que ésta se expidió el 4 de marzo de 2002, sin que aparezca la aprobación de la misma. Aún así se pagó el total del contrato. Respecto de la culpabilidad del disciplinado, la primera instancia se remite al contenido de la cláusula segunda del contrato cuestionado para afirmar cómo aquel no tuvo en cuenta “que su deber era proteger los intereses de bien común o del Estado y en consecuencia violó los numerales 13 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 como quiera que presuntamente asumió un compromiso contractual desde el 1º de enero de 2002, sin acreditar si existía o no disponibilidad presupuestal, que le permitiera contraer una obligación a cargo del Departamento del Huila.” (folio 1274 ibídem) Para la calificación de la falta como grave el a-quo se refiere al compromiso del Gobernador con la comunidad al cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales, a su investidura que impone dar ejemplo a los demás funcionarios y la comunidad.
3 Radicación No. 161-02600 La Delegada no acepta el argumento de la defensa relativo a la atribución del control de las diferentes etapas de la contratación y específicamente la de emisión del concepto de legalidad del contrato al Jefe de la Oficina Jurídica, porque el Jefe de la Administración Departamental del Huila, hizo caso omiso del procedimiento establecido en la Ley 80 de 1993 para contratar la prestación de servicios objeto del contrato mencionado, el cual exige el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y para su ejecución la póliza de garantía, pues “si bien todos los actos contractuales no son de su resorte, si le correspondía verificar la vigencia del contrato para efectos de la suscripción de dicho contrato.” (ibídem) Para rechazar el planteamiento de la defensa que discute la afirmación del dolo para el autor de la conducta, la primera instancia se remite a la sustentación hecha para tal efecto, antes reseñada, señalando además que cada funcionario se merece un grado de responsabilidad mayor o menor de acuerdo con su investidura, razón por la que en el presente caso del Gobernador se predica la falta como grave y cometida a título de dolo. Sobre la responsabilidad del disciplinado EDUARDO CUENCA ANDRADE, la Delegada señala que en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento le correspondía emitir un concepto ajustado a derecho sobre el proyecto de contrato de prestación de servicios suscrito con el señor BOLIVAR GONZALEZ TRUJILLO. Ese concepto no advirtió las anomalías referidas anteriormente respecto de dicho contrato 001 de febrero de 2002.
El deber del Jefe de la Oficina Jurídica era conceptuar que dicho contrato se suscribiera a partir de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y vigilar que se cumplieran los demás requisitos previstos por la Ley para efectos de contratación de prestación de servicios. Para calificar la falta como grave se tienen en cuenta en cuenta las calidades de quien revisó el proyecto de contrato, pues tenía la capacidad y autoridad como Jefe del Departamento Jurídico del Huila y profesional del derecho y dado que de la sola lectura del contrato se podía advertir la ilegalidad planteada. La primera instancia sustenta el dolo atribuido a la conducta de este disciplinado refiriéndose a los diferentes elementos contractuales que reprocha como ilegales frente al compromiso mencionado, para concluir a partir de ellos que “hubo la legalización de hechos cumplidos con la suscripción del citado contrato, y se deduce de ello la participación de la Oficina Jurídica desde el momento de su concepto favorable para la celebración del mismo, teniendo en cuenta las circunstancias tanto de hecho como de derecho analizadas anteriormente, luego la conducta cometida por el doctor CUENCA ANDRADE presuntamente se realizó con DOLO.” (folio 1281 ibídem) En punto a la continuidad de la labor desempeñada por el contratista que alega este disciplinado, la Delegada afirma que la misma no era imprescindible para la Administración Departamental, ni había ocurrido una fuerza mayor o caso fortuito que ameritara que la contratación fuera inmediata, por lo cual había que esperar la disponibilidad presupuestal que autorizara la celebración del contrato y su ejecución cuando estuviere completamente legalizado. 4 Radicación No. 161-02600
Por la forma como se realizó la citada contratación se estaban legalizando hechos cumplidos, sin que para que esto existiera debiera haberse ejecutado la labor y posteriormente solicitar el pago de la misma mediante conciliación prejudicial. Reitera la Delegada que el cumplimiento de los requisitos contractuales y presupuestales para la celebración y ejecución del compromiso debían ser previos. Respecto de la interpretación del art. 41 de la Ley 80 de 1993 y el art. 71 del Decreto 111 de 1996, indica la primera instancia que tales normas deben entenderse en forma sistemática y que en todo caso conforme a la primera dentro del perfeccionamiento del contrato está el hecho de elevarlo a escrito, cuestión que en este caso sólo ocurrió hasta el día 13 de febrero de 2002, “luego quedaría como si se estuviesen legalizando un período más largo como de hechos cumplidos” (folio 1283 ibídem). Finalmente expresa la Delegada refiriéndose a los argumentos del disciplinado que así como el Jefe de la Oficina Jurídica debe responder por sus actos, igualmente sus subalternos y quien firma debe leer y conocer los documentos suscritos, sin que sean válidos argumentos relativos al cúmulo de trabajo para alegar el desconocimiento de tales actos. RECURSOS DE APELACION Los disciplinados JUAN DE JESÚS CARDENAS CHAVEZ y EDUARDO CUENCA ANDRADE, actuando el primero a través de apoderado y el segundo directamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primer grado, sustentando su inconformidad en las siguientes razones:
1. JUAN DE JESÚS CARDENAS CHAVEZ, actuando mediante apoderado, presentó dos documentos dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, sustentando mediante el primero el recurso de apelación y solicitando en el segundo la declaratoria de nulidad de lo actuado. Hallándose el expediente en el trámite de segunda instancia, el nuevo apoderado del disciplinado presentó un documento en el cual solicita la nulidad de lo actuado. 1.1. En el recurso de apelación propone los siguientes argumentos con base en los cuales solicita se revoque en todas sus partes la providencia impugnada y se le absuelva de responsabilidad disciplinaria (folios 1299 – 1311 del C.O. 4): Se encuentra demostrada la causal de justificación consistente en haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque el pliego de cargos estableció que a la División Jurídica le correspondía velar por la legalidad el contrato 01 de 2002, lo cual se reitera en el acápite de la dosificación de la culpabilidad en el fallo recurrido. Los conceptos de legalidad de esta oficina no podían ser superados por quien no ostentaba la condición de abogado.
La declaración rendida por el Dr. RAFAEL OLAYA DUSSAN no fue tenida en cuenta y es prueba de la existencia de la causal anteriormente mencionada y que el error en la fecha de ejecución dependió de este profesional. Tampoco se consideró el testimonio del contratista BOLIVAR GONZÁLEZ TRUJILLO, cuyos apartes transcribe. 5 Radicación No. 161-02600
Debe tenerse en cuenta la certificación emitida mediante oficio del 28 de febrero de 2005 por la Secretaría General de la Gobernación, sobre la existencia de pagos anteriores por concepto de servicios técnicos en el área de fotografía, lo que acredita que estos contratos no han sido una invención del disciplinado y que fue decretada en tiempo del presente proceso. Respecto de la sanción impuesta, el apelante expresa que debe excluirse dentro del valor de la multa el de los gastos de representación. Manifiesta que en los contratos de menor cuantía o de contratación directa, como el presente caso, se encuentra exceptuada la exigencia de la garantía o póliza de seguros, para lo cual se poya en la doctrina nacional. Finalmente solicita que se tomen como pruebas las mencionadas en los argumentos anteriores. 1.2. En el segundo memorial presentado por la apoderada del disciplinado CARDENAS CHAVEZ, solicita la nulidad de lo actuado y el archivo de la investigación, por presentarse las causales consagradas en el art. 143 numerales 2º y 3º de la Ley 734 de 2002, para lo cual exponen los siguientes fundamentos (folios 1331 – 1355 del C.O. 4): Al hacer referencia a las fechas de apertura de la indagación preliminar, creación de comisión especial por parte del Viceprocurador General de la Nación y apertura de la investigación disciplinaria, la defensa expresa que entre la primera y la última transcurrió un término de 9 meses y 23 días y desde el auto de comisión 7 meses y 18 días. Señala que la Comisión especial por auto del 8 de junio de 2004 prorrogó la
investigación por el término de 3 meses, cuando ya habían transcurrido 8 meses y 2 días. Y por auto del 25 de agosto de 2004, la Comisión evaluó la investigación cuando ya había transcurrido desde su apertura 11 meses 11 días y profirió fallo sancionatorio pasados 16 meses 19 días desde la apertura de investigación. La defensora transcribe los arts. 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, para luego expresar que en esta investigación fueron ignorados los términos establecidos para la indagación preliminar y la investigación disciplinara, dado que sobrepasaron los seis meses que establece dicha ley, los cuales son perentorios conforme a lo determinado por la Corte Constitucional, cuya violación transgrede el derecho fundamental al debido proceso. Para apoyar su afirmación transcribe apartes de las sentencias C-728 de 2000, C-181 de 2002 y C-036 de 2003. Insiste en que al dictarse las providencias de apertura de investigación y de calificación de la misma ya habían transcurrido más de seis meses que consagran las normas mencionadas. Para sustentar su afirmación cita la actuación de la Procuraduría Regional del Huila frente a investigaciones adelantadas por la Personería Municipal de Neiva en la que solicita el cumplimiento de los términos judiciales. También se ha vulnerado el derecho de defensa y contradicción de la prueba, porque mediante auto del 30 de septiembre de 2004 se le negó el aplazamiento de la diligencia de testimonios de descargo de los señores YESID LLANOS RINCÓN,
BOLÍVAR GONZÁLEZ TRUJILLO, JAIRO PAREDES y RAFAEL OLAYA DUSSAN,
sin aceptar la incapacidad médica que pesaba sobre la defensora y que fue acreditada en el expediente. 6 Radicación No. 161-02600 Por último, solicita tener en cuenta los documentos que anexa a la petición de nulidad y otros que obran en el expediente (folio 1344 del C.O. 4). 1.3. En el tercer documento (folios 1366 – 1421 ibídem) presentado durante el trámite de la segunda instancia, el nuevo apoderado del disciplinado solicita que se declare la nulidad de la actuación disciplinaria relativa al fallo de primera instancia con la finalidad de que la sanción impuesta sea objeto de revocatoria o de sustitución de exoneración de responsabilidad por parte del ad-quem (sic). Los argumentos que sirven de base a las anteriores peticiones se pueden sintetizar de la siguiente forma, omitiendo el uso de negrillas, subrayados y mayúsculas que trae el texto presentado por el impugnante: 1.3.1. En un primer aparte el apoderado del disciplinado hace una presentación de las principales decisiones tomadas dentro del proceso, en forma semejante a la hecha por la primera defensora. 1.3.2. En seguida, bajo el título de concreción jurídica, se remite a lo que dice haberse probado por la apoderado anterior del disciplinado, Dra. María Elena CARDENAS CHAVEZ, en torno a la responsabilidad que se le imputa. A este propósito vuelve sobre la discusión de fondo y los argumentos que en su sentir permiten desvirtuar la responsabilidad de su defendido y manifiesta que además de los derechos invocados por la petición de nulidad presentada por dicha abogada
también se desconocieron los que pasa señalar. 1.3.2. Es así como indica que se desconoció el debido proceso porque se citaron en el pliego de cargos unas disposiciones presuntamente violadas que nada tienen que ver con la conducta endilgada, las cuales menciona. A partir de lo anterior expresa refiriéndose en cada caso a las normas citadas, que el disciplinado jamás las vulneró en la forma como se le endilga por el pliego, lo cual genera la nulidad reclamada en el art. 131 numeral 3º de la ley 200 de 1995 “por ser imprecisa, vaga y ambigua” teniendo en cuenta las razones que en cada caso expone (folios 1375 – 1378 de ibídem). En nota aclaratoria de este mismo aparte señala que el fallo recurrido incurrió en el mimo yerro y que además dejó de citar normas endilgadas en el pliego, lo cual genera una incongruencia entre el pliego y el fallo, una indebida motivación de éste y afecta el derecho de defensa (folio 1378 ibídem). 1.3.3. Para el defensor se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el proceso disciplinario al presentarse el incumplimiento de los términos legales para las etapas de indagación premilitar, investigación y fallo. A este efecto se refiere a los lapsos corridos en cada una de ellas e indica que se configuró la causal prevista en el numeral 4º del art. 131 de la Ley 200 de 1995. Para sustentar la anterior afirmación transcribe apartes de abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.3.4. Posteriormente en un acápite denominado Motivación asevera que el proceso
disciplinario también se afectó por la inexistencia de motivación del fallo sancionatorio en cuanto al análisis de las pruebas y específicamente las declaraciones de RAFAEL OLAYA DUSSAN y BOLÍVAR GONZÁLEZ TRUJILLO, reiterando el argumento expuesto por la primera apoderada y reseñado en puntos precedentes y expresando que se vulneraron los arts. 19 y 141 inciso 2º de la Ley 200 de 1995. Insiste en que la falta de análisis de las pruebas imposibilita la defensa 7 Radicación No. 161-02600 material y técnica y falta a la motivación exigida por la ley. Corrobora su argumento con textos de jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En textos posteriores refiere al punto bajo el enfoque de la necesidad de la prueba y la apreciación integral de las pruebas, invocando la violación de los arts. 117 y 122 de la Ley 200 de 1995 (Ley 734 de 2002, arts. 128 y 141). 1.3.5. Afirma que se violó desde el pliego de cargos la presunción de inocencia, en cuanto allí se hizo un prejuzgamiento de la responsabilidad del disciplinado, al expresar que se le consideraba como autor de la conducta endilgada. A su vez ello se manifestó como una imparcialidad en la búsqueda de la prueba (Ley 734 de 2002, art. 129). Atendiendo lo anterior expresa el solicitante que el principio de interpretación de la Ley disciplinaria se afectó debido a la inobservancia de los derechos fundamentales del disciplinado (Ley 734 de 2002, art. 20).
1.3.6. Sostiene que la atribución de responsabilidad objetiva imperó en todas las decisiones de fondo tomadas en este proceso, pues no se probó el dolo cuestionado, dado que las pruebas recaudadas conducen a establecer que no se configuró comportamiento típico alguno ni mucho menos participación dolosa grave (folio 1405 ibídem). Constituye requisito para sancionar la prueba de la culpabilidad, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia nacional. 1.3.7. No se respetó el principio de proporcionalidad (ley 734 de 2002, arts. 18 y 47), porque no se aplicaron en la graduación de la sanción los criterios fijados por la ley para tal efecto. El solicitante recuerda que el disciplinado nunca ha sido sancionado fiscal, penal ni disciplinariamente, ha demostrado siempre diligencia y eficiencia en el desempeño de sus cargo, no atribuyó jamás responsabilidades infundadas a terceros, “no se afectaron derechos fundamentales y que nunca se enteró sobre alguna ilicitud en el trámite contractual cuestionado.” (folio 1410 ibídem) 1.3.8. Al continuar dando razones por las cuales “el proceso disciplinario se afectó”, expresa que ello ocurrió en cuanto se impuso la sanción sin tener en cuenta que por ser aplicable la Ley 200 de 1995, art. 17, al presente caso, se exigía la antijuridicidad material, esto es, la lesión o daño al bien jurídico de la Administración; por lo cual se descarta la ilicitud de la conducta. El contrato fue cumplido en toda su extensión, sin
que pueda considerarse que se lesionó o puso en peligro el erario público. 1.3.9. El principio de presunción de buena fe no fue observado, mientras que si aparece probado mediante las aseveraciones del Dr. EDUARDO CUENCA ANDRADE sobre la revisión jurídica del contrato hecha por el abogado RAFAEL OLAYA DUSSAN. El disciplinado actuó de buena fe, pues suscribió el contrato con la convicción de que se ajustaba plenamente a Derecho, conforme a las orientaciones de sus colaboradores de la Oficina Jurídica. En este punto el solicitante de la nulidad se remite a lo alegado por la primera defensora del disciplinado. 1.3.10. En este proceso no se tuvo en cuenta la certeza del hecho y de la responsabilidad que se exige para sancionar, ya que la prueba apunta a la atipicidad de la conducta y que en caso de ser desconocida, actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. 8 Radicación No. 161-02600 1.3.11. El proceso se afectó por haberse hecho ciertas afirmaciones en el fallo de primera instancia, las cuales el defensor transcribe, en las que se irrespeta en forma peligrosista la dignidad del disciplinado y sin prueba alguna se concluye sobre su responsabilidad por la violación de la ley que allí se le atribuye. Con sustento en los anteriores argumentos solicita como petición principal la revocatoria del fallo sancionatorio y la exoneración de toda responsabilidad. Como petición subsidiaria solicita decretar las nulidades formuladas.
2. Por su parte el disciplinado EDUARDO CUENCA ANDRADE, actuando
directamente, sustenta su inconformidad en las siguientes razones: Después de transcribir la cláusula segunda del contrato 001 de 2002 y las normas presuntamente violadas, señala el apelante que de las mismas se colige que el contrato se perfecciona a partir de la firma del respectivo documento y para su ejecución se exige la aprobación de las pólizas y la disponibilidad presupuestal. Manifiesta que cuando el contrato entró a la Oficina Jurídica para su revisión remitido por la Secretaría General del Departamento “en enero de 2002 según oficio 067 de la fecha”, reunía los requisitos de las normas transcritas, puesto que el CDP es del 15 de enero de 2002, fecha previa al perfeccionamiento del contrato que fue el 13 de febrero del mismo año (folio 1359 ibídem). Citando la norma del art. 90 de la Ordenanza 015 de 1997, expresa que al hacer el registro presupuestal la División respectiva debió señalar el plazo de la prestación, la cual era de 12 meses pero no a partir del 1 de enero de 2002, puesto que ya para ese momento era un término vencido, sino a partir de la suscripción y registro, es decir, el 13 de febrero de 2002, como lo establece la cláusula 14 del contrato, la cual tiene primacía sobre la segunda en cuanto a interpretación contractual. Insiste el apelante sobre el cumplimiento de la norma presupuestal por ser anterior el CDP a la suscripción y hallarse éste expedido cuando fue objeto de revisión por la Ofician Jurídica y señala que “Tal vez la irregularidad devino cuando la División de
Presupuesto y Tesorería al realizar el registro presupuestal con fecha 13 de febrero de 2002 y fecha de suscripción del contrato, tomó como plazo desde el 1 de enero de 2002 y no advirtió que la cláusula Décima Cuarta del contrato que prima sobre Segunda establecida como fecha de perfeccionamiento del contrato el día de la suscripción, es decir el 13 de febrero, desde el cual se ha debido computar el plazo de los 12 meses.” (folio 1360 ibídem) La revisión de la Oficina Jurídica se hizo con base en el análisis de la cláusula 14ª y de que el plazo se computaría desde el perfeccionamiento del contrato “pero no de una Cláusula que por ser anterior y con una fecha vencida era inaplicable ese momento.” (ibídem) Manifiesta el recurrente que en su caso no se presenta la afectación del buen funcionamiento de la administración, porque la revisión jurídica del mencionado contrato se hizo bajo los documentos y parámetros normativos que en ese momento existían, como fueron el CDP y el perfeccionamiento y suscripción del contrato, los cuales desvirtúan la antijuridicidad sustancial y la culpabilidad. No se le puede imputar dolo pues no hubo conciencia del ilícito y menos aún cuando su conducta estuvo apoyada por otros abogados de la Oficina Jurídica. 9 Radicación No. 161-02600 Respecto de la dosimetría de la sanción y su cuantificación expresa que el fallador le impone la máxima posible para la falta, sin justificarla conforme al art. 170 de la Ley 734 de 2002 y además no aplica la favorabilidad al tener en cuenta todo su salario de
acuerdo con el art. 46 del mismo estatuto. Finalmente, el apelante solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado por haberse violado el debido proceso. Para sustentar su petición hace una reseña cronológica del presente proceso y manifiesta que la violación se presenta por no haber sido, en una gran parte inicial del proceso, investigado por funcionario competente y con las formalidades legales, por cuanto se practicaron pruebas durante la indagación preliminar y se emitió auto de apertura de investigación disciplinaria sin tener en cuenta la comisión especial designada al efecto. La Procuraduría Regional del Huila no era competente para tales efectos. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para desatar los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados se requieren las siguientes consideraciones: 1.- Cargos formulados Antes de abordar la discusión de fondo es necesario recordar los cargos formulados a
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