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PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Función a la que debe adecuarse

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Función a la que debe adecuarse
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Bogotá, enero dieciocho (18) de dos mil siete (2007) Aprobado en Acta de Sala No. 1

Radicación: 161-3272 (165-88154/03).

Disciplinado: Norman Guillermo Espinosa Nieto y Jesús María

López Gómez. Cargo y Gobernadores del Departamento de Córdoba.

Entidad: Quejoso: De oficio.

Fecha Del 12 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre Hechos: de 2002.

Asunto: Apelación de fallo.

P.D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA.

La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los disciplinados Norman Guillermo Espinosa Nieto y Jesús María López Gómez, la decisión adoptada mediante providencia del 31 de agosto de 2006 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual sancionó al primero con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses, convertida en multa de noventa días del sueldo devengado para la época de los hechos, y al segundo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis meses, convertida en multa.

ANTECEDENTES PROCESALES

1 Radicación No.1613272. Con fundamento en la publicación efectuada por el periódico Meridiano de Córdoba, de la denuncia efectuada por la Defensoría del Pueblo de ese departamento sobre

presuntas irregularidades en la contratación efectuada por la Gobernación para la construcción de redes eléctricas, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante auto del 3 de julio de 2003 inició indagación preliminar (fls. 7 a 9 C.O.1); el 7 de junio de 2004 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra Ángel Villadiego Hernández, Jesús María López Gómez y Norman Espinosa Nieto, en sus calidades de Gobernadores del Departamento de Córdoba (fls. 13 a 20 C.O.1), acto que fue notificado personalmente y por edicto (fls. 89, 92, 95 y 96 C.O.1); el 9 de marzo de 2005 formuló pliego de cargos (fls. 97 a 105 C.O.1), notificado personalmente (111, 112, 136 C.O.1), presentando dos de ellos memoriales de descargos (fls. 114 a 117 y 137 a 167 C.O.1); por auto del 20 de enero de 2006 se archivó la actuación a favor de Ángel Villadiego Hernández y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 168 a 170 C.O.1), comunicado y notificado por estado (fls. 175, 176, 181,184 y 185 C.O.1), ejerciendo dicho derecho los implicados por conducto de apoderado común (fls. 186 a 197 C.O.1). Mediante proveído del 31 de agosto de 2006 se profirió fallo de primera instancia, debidamente notificado (fls. 202 a 219, 225 y 233 C.O.1), contra la cual se interpuso

recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 22 de septiembre de 2006 (fls. 234 a 241 C.O.1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal mediante proveído del 31 de agosto de 2006, declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria respecto al cuestionamiento formulado sobre varios contratos a los disciplinados Jesús María López Gómez y Norman Espinosa Nieto, en sus calidades de Gobernadores del Departamento de Córdoba, y los declaró responsables disciplinariamente por los restantes. El análisis efectuado para llegar a la anterior conclusión fue: 2 Radicación No.1613272. - A los disciplinados se les cuestionó haber suscrito pluralidad de contratos sin tener los estudios de factibilidad o conveniencia, ni estar precedidos de la debida planeación, siendo muestra de ello que, las obras al no ser ejecutadas en coordinación con la empresa regional prestadora del servicio público de energía eléctrica ELECTROCOSTA E.S.P. S.A, no fueron recibidas o legalizadas por dicha empresa. -Los principios de economía y planeación cumplen un papel definitorio en el ejercicio de la actividad contractual, dotando a la administración de un instrumento de planificación del gasto para el máximo beneficio en la realización de los programas, lo cual solamente es posible con la elaboración de los estudios previos o de conveniencia, en los que es imperativo consignar las necesidades de la entidad, la viabilidad de desarrollo de un programa y prever las eventualidades. -Las pruebas que demuestran la configuración de las conductas reprochadas son: -)

acta de visita especial realizada en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Córdoba el 15 de agosto de 2003, en la cual revisados los contratos objeto de investigación se constató que ninguno de ellos contaba con los estudios de factibilidad y conveniencia, lo cual fue corroborado por la funcionaria visitada Elisa Virginia Puche Yanes (fl. 14 Anexo 1); -) acta de visita practicada en la Oficina de Planeación del Departamento de Córdoba el 26 de agosto de 2003, en la que se constató que no reposaban los estudios de factibilidad y conveniencia (fl. 268 Anexo 1); y -) acta de visita realizada en la Oficina de Área de Obras de ELECTROCOSTA el 27 de agosto de 2003, donde se informó que el problema presentado para la no legalización de las obras ejecutadas por la Gobernación, era el incumplimiento de la norma de construcción de redes vigente exigida por la empresa y el proceso de legalización necesario para que la empresa recibiera esas redes (fl. 267 Anexo 1). -Los disciplinados por su calidad de jefes y representantes legales de la entidad territorial, como lo prevé el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 estaban obligados a disponer lo pertinente para cumplir con los requisitos previos en cada contrato, encontrándolos responsables del hecho imputado en el pliego de cargos. -Respecto a la calificación de la falta y el grado de culpabilidad precisó: 3 Radicación No.1613272. En relación con el disciplinado Norman Guillermo Espinosa Nieto, confirmó la calificación de grave y modificó el grado de culpabilidad de dolo a culpa, al

considerar que el comportamiento evidenciaba descuido al omitir vigilar el cumplimiento de los requisitos precontractuales, como la existencia de los estudios previos o de conveniencia. Y en relación con el implicado Jesús María López Gómez, frente a las conductas acaecidas en vigencia de la Ley 200 de 1995 confirmó la calificación de la falta como grave y modificó el grado de culpabilidad de dolo a culpa; y respecto a las conductas que se verificaron en vigencia de la Ley 734 de 2002, confirmó la calificación de gravísima y degradó la forma de culpabilidad de dolo a culpa, sosteniendo que la conducta correspondía a falta de cuidado y diligencia en el ejercicio de las funciones, al no haber vigilado las gestiones tendientes a cumplir con los estudios previos y de conveniencia y verificar en forma previa a la firma de los contratos el cumplimiento de estas exigencias. -Al momento de dosificar la sanción consideró que se configuró un concurso de faltas disciplinarias (art. 22 L.200 de 1995), imponiendo al disciplinado Norman Guillermo Espinosa Nieto la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días, que convirtió en multa equivalente a $6.236.350.32 (fl. 47), en consideración a que no se encontraba desempeñando el cargo; y al implicado Jesús María López Gómez le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses, en aplicación del literal b) del numeral 2º del artículo 44 y 46 de la L.734/02, que convirtió en multa equivalente a $35.922.744, en

razón a que no se encontraba desempeñando el cargo (fls. 202 a 219 C.O.1). SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los disciplinados mediante memorial visible a folios 234 a 240 del C.O.1, interpuso y sustentó el recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos: 4 Radicación No.1613272. - Presentó como petición principal, que se revoquen íntegramente las sanciones y en su defecto se absuelva a los disciplinados, y como petición subsidiaria que se modifique la conversión que la primera instancia hizo de la sanción de suspensión a multa en lo referente a las conductas acaecidas en vigencia de la Ley 200 de 1995, toda vez que ese estatuto no preveía la posibilidad de mutar dicha sanción, como tampoco aparecía tipificada, por lo menos con las expresiones plasmadas ahora, la conducta recogida en el numeral 31 del artículo 48 del CDU. - Indicó que en apariencia los disciplinados fueron sancionados por la realización objetiva de conductas consistentes en haber desconocido los principios de planeación y responsabilidad que rigen la actuación contractual al suscribir múltiples contratos y sus obras no haber sido recibidas o legalizadas por la empresa regional prestadora del servicio público de energía eléctrica ELECTROCOSTA S.A E.S.P, adicionando o aclarando en el fallo que los contratos no contaron con los estudios de factibilidad o conveniencia, ni estuvieron precedidos de la debida planeación. - Adujo que el disciplinado NORMAN GUILLERMO ESPINOSA en el memorial de

descargos explicó que los contratos si se legalizaron, que las obras en el aspecto técnico fueron bien ejecutadas, sirvieron para solucionar estados de necesidad del servicio de energía y se cumplieron en términos de eficiencia, eficacia y efectividad, exponiendo que resulta difícil sostener la inconveniencia e inoportunidad de haber llevado el servicio de energía a comunidades carentes del mismo, excepto que condiciones técnicas lo impidieran, circunstancias que no acontecieron y por el contrario ELECTROCOSTA percibe actualmente los ingresos por el uso de las redes y el subsiguiente consumo de energía. - Reclamó la antijuridicidad material, no sin antes afirmar que esta figura es ausente en la Ley 734 de 2002 al aparecer en la norma la categoría dogmática de la ilicitud sustancial. Empero, expone que a la conducta señalada a los disciplinados, por virtud de la sentencia C-818 de 2005, se debe aplicar la antijuridicidad material como secuela inevitable, dada la exigencia normativa prevista en el numeral 31 del articulo 48, “atinente al detrimento del patrimonio público”, predicable de la participación en las etapas precontractual y contractual, y del desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa. 5 Radicación No.1613272. - Retomó en asuntos concretos lo expresado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor público o al particular, se ajusta al principio de

antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002(…)”, indicando que la deducción que hizo la Corte era inevitable en lo semántico y lo estructural, al situar en el artículo 5 ídem la ilicitud sustancial en el plano dogmático de la antijuridicidad como si fuera una variante de la misma, pero que aplicada al Derecho disciplinario emerge como la afectación del deber funcional despojada de la antijuridicidad material, pero no para todas las conductas, lo cual debe entenderse en el plano de contradicción con el ordenamiento jurídico y producción de un daño, o como lo expresó la Corte, en la vulneración o puesta en peligro del interés tutelado. - Expresó que aun admitiendo el equívoco de la Corte Constitucional cuando citó un aparte de la exposición de motivos del CDU, a los implicados se les debe demostrar el detrimento patrimonial, a lo cual no se orientó la investigación, sino que se limitó a ofrecer un listado de contratos identificados por números, fechas y valores. - Indicó que parte de la defensa se encausó a la consideración que se trataba de una falta gravísima dolosa la conducta imputada en relación con el numeral 31 del artículo 48 del CDU, y auque es posible degradar la responsabilidad de dolo a culpa sin variar la calificación jurídica provisional del pliego de cargos, en el fallo se hizo pero sobre unas bases dogmáticas que no aparecen en el CUD, porque no se indicó si se trató de una culpa gravísima o grave, por lo que asume que se trata de grave,

porque se hizo referencia a la omisión de vigilancia del cumplimiento de requisitos precontractuales y falta de cuidado, pero el concepto de culpa grave que consagra el CUD en el artículo 44 es diverso, pues hace relación a la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, concepto que es diverso al expresado por el a quo. - Manifestó que las sanciones impuestas por unas conductas que no produjeron detrimento patrimonial violan el principio de la proporcionalidad, tanto por el cambio de la sanción de suspensión a multa respecto a las conductas realizadas en vigencia 6 Radicación No.1613272. de la Ley 200 de 1995, que preveía suspender cuando se estaba vinculado al servicio, como porque el a quo mezcló conductas de dos regímenes diferentes y les aplicó la figura de la reiteración optando por el concurso de faltas disciplinarias, haciendo un idéntico discurso justificativo, sin percatarse del tratamiento diferenciado que imponía hacer respecto a las conductas situadas bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995 de las regidas por la Ley 734 de 2002. A su juicio, la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no aparecía en la Ley 200 de 1995, pero una conducta similar podría eventualmente castigarse al amparo del antiguo numeral 1º del artículo 40, pero solo bajo el entendido que la falta fuera grave, no gravísima. - Considera que en el fallo impugnado hay ausencia de normas de reenvío que permitan situar el contenido y el alcance de los principios de oportunidad,

conveniencia y de planeación, porque la norma del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 debe ser completada como fundamento del título de imputación objetiva, en la norma constitucional, legal o reglamentaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN.

El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Una vez se presenta el fenómeno de la prescripción de la acción el órgano de control disciplinario pierde competencia funcional para continuar el trámite del proceso, siendo la única posibilidad proceder a efectuar su declaración con la consecuente cesación del procedimiento y el archivo de las diligencias. 7 Radicación No.1613272. La Sala Disciplinaria advierte que se encuentra prescrita parcialmente la acción disciplinaria a favor del disciplinado Jesús María López Gómez, respecto a las conductas imputadas por la falta de planeación al suscribir los contratos de obra No. 126 de septiembre 12 de 2001 con Elías Adolfo Martínez Santana por la suma de $26’935.750.00, visible a folios 249 a 251 del Anexo 1; No.145 de noviembre 21 de 2001 con Gebilier Ramos por la suma de $81.262.294, visible a folios 246 a 248 del Anexo 1; No. 154 de diciembre 17 de 2001 con Pedro Oganza Gómez por la suma de $88.459.687,50, visible a folios 252 a 254 del Anexo 1; y No. 156 de diciembre

17 de 2001 con Rodolfo González Fuentes por la suma de $60.994.464, visible a folios 243 a 245 del Anexo 1, conductas que tienen la naturaleza de ejecución sucesiva, cuya último acto se configuró con la celebración de los referidos acuerdos, y a partir de dichas fechas procede la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria, la cual operó para cada uno de los referidos contratos el 11 de septiembre de 2006 (fecha para la cual transcurría el término para interponer el recurso de apelación), el 20 de noviembre de 2006 y el 16 de diciembre del mismo año, respectivamente, debiendo proceder a su declaración. De igual forma se encuentra parcialmente prescrita la acción disciplinaria a favor del disciplinado Normas Guillermo Espinosa Nieto, por las conductas imputadas consistente en la falta de planeación en la suscripción de los contratos de obra No. 170 de diciembre 28 de 2001 suscrito con Ogielec Ltda., por la suma de $48.227.512,11, visible a folios 240 a 242 del Anexo 1 y No. 173 de diciembre 28 de 2001 suscrito con Marcos Hernández Muñoz por la suma de $29.991.223,38, visible a folios 261 a 263 del Anexo 1, conductas que al igual que las anteriores se predican de ejecución sucesiva cuyo último acto se configuró en la fecha de la celebración de los contratos, por lo tanto la acción disciplinaria respecto a ellas operó el 27 de diciembre de 2006.

2. CARGOS FORMULADOS.

Se hará referencia a las imputaciones formuladas a los disciplinados apelantes en

relación a los hechos por los cuales el a quo determinó la existencia de responsabilidad disciplinaria, exceptuando los contratos referidos en el numeral 8 Radicación No.1613272. precedente, respecto de los cuales se procederá a declarar la prescripción de la acción disciplinaria. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por auto del 9 de marzo de 2005, visible a folios 97 a 105 del C.O.1, formuló los siguientes cargos: 2.1. Al doctor JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, en calidad de Gobernador del Departamento de Córdoba, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003: “Se le endilga responsabilidad por falta de planeación, al suscribir los contratos de obra (…) No. 007 de abril 8 de 2002 suscrito con Jaime Pájaro Villegas por la suma de $27’724.875.00, No. 010 de abril 15 de 2002 suscrito con Xenia Coronado Agudelo por la suma de $115’200.000.00, No. 013 de abril 15 de 2002 suscrito con ARJE Y TELOS E.U. por la suma de $129’600.000.00, No. 014 de abril 15 de 2002 suscrito con Xenia Coronado Agudelo por la suma de $144’000.000.00, No. 015 de abril 15 de 2002 suscrito con ARJE Y TELOS E.U. por la suma de $126’720.000.00, No. 018 de abril 15 de 2002 suscrito con José Sánchez Martínez por la suma de

$52’800.000.00, No. 019 de abril 15 de 2002 suscrito con Jaider Correa Morelo por la suma de $245’227.200.00, No. 020 de abril 15 de 2002 suscrito con ARJE Y TELOS E.U. por la suma de $151’310.400.00, No. 041 de mayo 16 de 2002 suscrito con Alfonso Fabra Villa por la suma de $144’000.000.00, No. 056 de junio 18 de 2002 suscrito con CODEINSCOR LTDA por la suma de $73’727.640.00, No. 073 de julio 29 de 2002 suscrito con CASO INGENIERIA Y CONSULTORIA E.U. por la suma de $96’000.000.00, No. 075 de agosto 20 de 2002 suscrito con Alfonso Fabra Villa por la suma de $61’440.000.00, No. 080 de septiembre 16 de 2002 suscrito con Gebilier Ramos por la suma de $150’631.626.00, No. 086 de octubre 4 de 2002 suscrito con ARJE Y TELOS E.U. por la suma de $64’855.250.00, No. 087 de octubre 4 de 2002 suscrito con ARJE Y TELOS E.U. por la suma de $85’697.280.00, No. 098 de octubre 9 de 2002 suscrito con Gebilier Ramos por la suma de $44’297.875.00, No. 112 de octubre 22 de 2002 suscrito con ARJE Y TELOS E.U. por la suma de $69’900.000.00, No. 121 de noviembre 7 de 2002 suscrito con Andrés Manuel Causil Sánchez por la suma de $59’997.725.00, No. 133 de

diciembre 11 de 2002 suscrito con Iván de Jesús González Rodríguez por la suma 9 Radicación No.1613272. de $48’973.063.00, No. 135 de diciembre 23 de 2002 suscrito con Iván de Jesús González Rodríguez por la suma de $56’437.863.00, No. 140 de diciembre 31 de 2002 suscrito con ARJE Y TELOS E.U. por la suma de $31’000.000.00, No. 148 de diciembre 31 de 2002 suscrito con Jorge Eliécer Ruiz Guzmán por la suma de $18’000.000.00 y No. 149 de diciembre 31 de 2002 suscrito con Jaime Pájaro Villegas por la suma de $5’000.000.00 (fls. 216, 235 a 239, 243 a 260 y 264 a 266 c.a.1 y fls. 5 41, 46 a 97 c.a.2). (….) suscribió los contratos con los respectivos contratistas, sin que los mismos hubieran tenido estudios de factibilidad o conveniencia, ni precedidos de la debida planeación propia de ésta clase de acuerdos, muestra de ello es que las obras al no ser ejecutadas en coordinación con la empresa regional prestadora del servicio público de energía eléctrica ELECTROCOSTA E.S.P S.A., no fueron recibidas ó legalizadas por dicha empresa.” (Negrillas fuera de texto) Como normas presuntamente infringidas se citaron los artículos 3, 23, 25 numerales 7º y 12, 26 numerales 1º, 2º, 4º y 5º, concordados con el artículo 51 de la Ley 80 de

1993; que respecto de las conductas ejecutadas en vigencia de la Ley 200 de 1995 constituyen falta disciplinaria a la luz del artículo 38 por vulneración de los deberes consagrados en el artículo 40 numerales 1º, 2º, 23 y artículo 27 numerales 3º, 4º, 5º y 6º; y respecto de las conductas ejecutadas en vigencia de la Ley 734 de 2002 constituyen falta disciplinaria al tenor del artículo 34 numerales 1º y 2º, teniendo en cuenta el contenido del artículo 43 numerales 2º, 3º y 4º. La falta imputada respecto de los contratos celebrados antes del 5 de mayo de 2002 fue calificada como grave, de conformidad con lo consagrado en los artículos 24.2 y 27 numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley 200 de 1995, y respecto de los contratos celebrados con posterioridad a esta fecha, se calificó como gravísima de conformidad con el artículo 42 numeral 1º, en aplicación del artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002 “por participar en la etapa precontractual y contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal”; y se imputó a título de dolo. 10 Radicación No.1613272. 2.2. Al doctor NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO, en calidad de Gobernador (E) del Departamento de Córdoba: “Se le endilga responsabilidad por falta de planeación, al suscribir los contratos de obra (…) No. 001 de marzo 15 de 2002 suscrito con ARJE Y TELOS E.U. por la

suma de $81’690.820, No. 021 de abril 19 de 2002 suscrito con ARJE Y TELOS E.U. por la suma de $32’725.405.00 (fls. 213 a 234, 240 a 242 y 261 a 266 cuaderno anexo 1 y fls. 1 a 4, 42 a 45 cuaderno anexo No. 2). (….) el funcionario suscribió los contratos con los respectivos contratistas, sin que los mismos hubieran tenido estudios de factibilidad o conveniencia, ni precedidos de la debida planeación propia de ésta clase de acuerdos, muestra de ello es que las obras al no ser ejecutadas en coordinación con la empresa regional prestadora del servicio público de energía eléctrica ELECTROCOSTA E.S.P S.A., no fueron recibidas ó legalizadas por dicha empresa.” (Negrilla fuera de texto) Como normas presuntamente infringidas se citaron los artículos 3, 23, 25 numerales 7º y 12, 26 numerales 1º, 2º, 4º y 5º, concordados con el artículo 51 de la Ley 80 de 1993; conductas que constituyen falta disciplinaria a la luz del artículo 38 por vulneración de los deberes consagrados en el artículo 40 numerales 1º, 2º y 23, y artículo 27 numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley 200 de 1995. La conducta fue calificada como grave de conformidad con lo consagrado en los artículos 24 numeral 2º y 27 numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley 200 de 1995; y se

imputó a título de dolo.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 3.1. Los contratos que se les citan en el pliego de cargos a los señores JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ y NORMAN ESPINOSA NIETO, en efecto fueron suscritos en las fechas señaladas y con el objeto similar de adelantar obras tendientes al suministro de energía eléctrica a varias localidades. Dichos actos reposan sin documento adicional o diferente al contrato mismo, visibles a folios 249 a 251, 255 a 260 del Anexo 1, y folios 1 a 7, 14 a 97 del Anexo 2.

11 Radicación No.1613272. 3.2. En diligencia de visita especial adelantada en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Córdoba el 15 de agosto de 2003, previa revisión de los contratos celebrados con miras a la construcción de redes eléctricas durante los años 1998 a 2002, se dejó constancia que ninguno de los contratos descritos en la relación adjunta al acta de visita contaba con los estudios de factibilidad y conveniencia, a lo cual la funcionaria que atendió la visita manifestó: “Quiero señalar que los contratos cuya fuente son recursos propios tal como aparece en las relaciones que hacen parte de la diligencia no cuentan con estos estudios porque estos contratos se celebran conforme a las solicitudes de las comunidades que de una u otra forma requieren el servicio de electrificación. En cuanto a los contratos celebrados en virtud de Cofinanciación con diferentes entidades si cuentan con estos estudios pero estos reposan en la Oficina de Planeación del departamento o en su defecto en la entidad

cofinanciadora” (fl. 14 C.A.1). A través del mismo medio probatorio el día 26 de agosto de 2003 se estableció en la Oficina de Planeación del Departamento de Córdoba, la ausencia de los estudios de factibilidad y conveniencia de los contratos para la construcción de redes eléctricas suscritos entre las vigencias fiscales de 1998 a 2002, relacionados en la lista que formó parte de la diligencia (fl. 268 C.A.1). Y en visita especial practicada el 27 de agosto de 2003 en el Área de Obras de la Empresa ELECTROCOSTA E. S. P. S A, la funcionaria que atendió la visita en calidad de responsable de las obras Zona Occidente, informó que la no legalización de las obras de construcción de redes eléctricas ejecutadas por la Gobernación con recursos propios y de Cofinanciación del DRI y del Fondo Nacional de Regalías, era producto del incumplimiento de la norma vigente para la construcción de redes, exigida por esa empresa y del proceso de legalización necesario para que la empresa recibiera las redes; habiéndose enseñado el documento de transición sobre criterios técnicos básicos de diseño y construcción para líneas y redes de media y baja tensión, el cual no fue anexado a la visita (fl. 267 C. A. 1.). 3.3. Vistas las pruebas sobre las que se sustentan los hechos, tenemos que durante las diligencias de investigación no se adelantaron acciones tendientes a determinar si 12 Radicación No.1613272. en los órganos de Cofinanciación reposaban los estudios de factibilidad y conveniencia de los contratos que contaron con esa fuente de financiamiento, como

lo afirmó la funcionaria que atendió la visita practicada en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Córdoba, siendo tales contratos los vigentes para los cargos formulados a los imputados, los ejecutados con recursos del Fondo Nacional de Regalías números 001 del 15 de marzo; 010, 013, 014, 015, 018, 020 del 15 de abril; 019 del 7 de mayo (el cual erradamente en el pliego de cargos aparece con fecha 15 de abril); 041 del 16 de mayo; 073 del 29 de julio; 075 del 20 de agosto y 087 del 4 de octubre, todos del año 2002; debiendo precisar que está información se extrae del cuadro de “Relación de contratos Año2002”, visible a folios 264 a 266 del Anexo 1, en el cual se registró la fecha de los contratos, que pese a no coincidir con la verificada sobre los documentos contractuales obrantes a proceso, no hay duda que se refiere a los mismos contratos pues existe coincidencia en su objeto y valor. Es un hecho cierto que de acuerdo con la reglamentación para acceder a tales recursos los proyectos elegidos por el FNR deben contar con los estudios de factibilidad o preinversión, impacto social, económico y ambiental (art. 3° de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 6º de la Ley 344 de 1996). En principio, por ser un requisito insustituible que debió cumplirse ante el FNR, que no fue objeto de verificación por parte del órgano disciplinario, sería posible dar por aceptado el cumplimiento de los requisitos de estudio a que alude el cargo

formulado, o plantearse una duda razonable sobre su existencia. Sin embargo, y conforme se señala en el acta de visita adelantada en la empresa ELECTROCOSTA E.S.P, las obras objeto de los contratos cuestionados, adelantados por la Gobernación de Córdoba, tanto con recursos propios como financiados, no cumplían con las exigencias técnicas para las redes de energía de media y baja tensión, por ende, aún en el evento de que existieran dichos estudios presentados a la entidad cofinanciadora, fue corroborado por la Empresa Prestadora del Servicio de Energía Eléctrica correspondiente al sector, que no cumplían los requisitos técnicos ni de legalización requeridos, por lo tanto esa particular circunstancia no da lugar a relevar de responsabilidad disciplinaria a los implicados por el cuestionamiento formulado en relación con los referidos contratos. 13 Radicación No.1613272. 3.4. El disciplinado NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO, en memorial de descargos que obra a folios 114 a 117 del C.O.1, manifestó que la legalización de las obras no se llevó a cabo porque los ingenieros encargados de su ejecución no realizaron el trámite correspondiente ante la empresa ELECTROCOSTA, afirmación que sustenta con la certificación expedida el 13 de abril de 2005 por el Gerente de la Zona Occidente de la mencionada empresa, visible a folio 117 C.O.1, en la cual se relacionan doce (12) obras de electrificación ejecutadas en el área rural durante la vigencia de 2001, y se dice: “(…)los proyectos que fueron ejecutados por la Gobernación de Córdoba y no están registrados en nuestro sistema de Gestión

Comercial como Nuevos Suministros complejos, ya que al momento de realizarlos, los ingenieros encargados de las obras no se acercaron a nuestras oficinas a legalizarlos para dar cumplimiento a la Resolución 070 de la CREG.” (Subrayado fuera de texto). La referida obligación de los contratistas de legalizar directamente las obras para dar cumplimiento a la Resolución N° 070 de la CREG, no releva de responsabilidad a la administración departamental representada por los disciplinados al momento de suscribir los contratos cuestionados, porque ese aspecto no fue materia de exigibilidad en los diferentes contratos a los múltiples ejecutores de las obras de electrificación, por lo tanto era un procedimiento que el ente territorial debía desarrollar. Además, téngase en cuenta que para el recibo de las obras por parte de ELECTROCOSTA se requería del cumplimiento de las condiciones técnicas y la legalización de las mismas. Ahora, si el servicio de energí

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