PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Garantiza la determinación seria y responsable de las condiciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Garantiza la determinación seria y responsable de las condiciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación Nº. : 165-94028-2003
Disciplinado : EUGENIO GIL GIL y EXEQUIEL OLMOS TORO Cargo y Entidad : Superintendente y Secretario General de Notariado y Registro Quejoso : Oficio, Informe Contraloría Fecha de Queja : 06 de octubre de 2003
Fecha hechos : 28 de diciembre de 2001
Asunto : Fallo de Primera Instancia
Bogotá, D. C., 12 de septiembre de 2006
I. OBJETO Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado dentro del proceso adelantado contra EUGENIO GIL GIL, en su condición de Superintendente de Notariado y Registro y contra EXEQUIEL OLMOS TORO, en su calidad de Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro, por presuntas irregularidades en materia de contratación estatal.
Se dio inicio a la presente investigación por el traslado realizado por la Contraloría General de Republica, de presuntos hallazgos disciplinarios en la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual esta delegada ordeno en auto de fecha 13 de enero de 2004, apertura de indagación preliminar, ordenando la practica de diversas pruebas Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, se ordenó la Apertura de Investigación contra los disciplinados antes mencionados, por presuntas irregularidades en la celebración del contrato cuyo objeto era el suministro e instalación de sistemas de alarmas para algunas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos por valor de $168.157.536, por cuanto solo se fijo un aviso de invitación publica, no haberse
realizado estudios previos detallados, serios, razonables, completos y confiables y por ende no haber efectuado estudios técnicos, jurídicos y económicos financieros de las propuestas, también por cambiar el objeto de contrato, y además por que a la fecha del 16 de febrero de 2004, no se había liquidado dicho contrato, y por iguales irregularidades cometidas en la suscripción del contrato No. 16 de prestación de servicios con la misma compañía LIFEGARD SECURITY LTDA, para el servicio de monitoreo preventivo mediante el sistema de alarma durante las veinticuatro horas.
II. CARGOS Agotada esta fase procesal, en proveído de fecha 23 de Noviembre de 2004 (folios 410 - 425) se profirió pliego de cargos en contra de los investigados, en el siguiente tenor: Cargo Único del Disciplinado EUGENIO GIL GIL, identificado con C.C. No. 70.107.024 de Medellín, en su Calidad de Superintendente de Notariado y Registro. “Suscribió el contrato 050 de 2001, sin observar el tramite previsto en el Estatuto Contractual, especificando los señalados en el artículo 25, numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, que trata del principio de Economía, mediante el cual se busca
1 EXP. 165-94028 Fallo Primera Instancia Marisabel Tuiran C minimizar hechos sobrevivientes que pueden dar lugar a la ejecución del contrato, conllevando a que se use la facultad excepcional de modificación del mismo. Lo anterior, debido a que no se realizo la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, faltaron los estudios previos, los términos de referencia y no se pudo dar
cumplimiento a lo pactado en el contrato, como se observa en el folio 23, 24 y 25 de cuaderno 1, en donde el contratista informa a la Superintendencia que en el caso de POPAYAN, no permitieron instalar los equipos por cuanto hacían falta elementos y sugiere que se le permita instalar los contratados y que en una adición posterior se incluyan los elementos faltantes. Así mismo, en ITUANGO no se pudieron instalar por motivos de orden público, en APARTADO no se instalaron por cuanto no existe oficina, en BUCARAMANGA no se pudo reprogramar el sistema por cuanto no se cuenta con el panel de alarma, en SANTA MARTA, hacen falta infrarrojos y censores de humo y magnéticos, igual acontece en CUCUTA y NEIVA, existe el sistema de alarma instalado y monitoreado. Cargo Único del Disciplinado EXEQUIEL ENRIQUE OLMOS TORO, identificado con C.C. No. 80410.339 de Usaquén - Bogotá, en su Calidad de Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro. “Presto asesoría al Superintendente para la celebración del Contrato 050 de 2001, y dirigió, coordinó y controló el proceso de contratación, sin observar el tramite previsto en el Estatuto Contractual, especificando los señalados en el artículo 25, numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, que trata del principio de Economía, mediante el cual se busca minimizar hechos sobrevivientes que pueden dar lugar a la ejecución del contrato, conllevando a que se use la facultad excepcional de modificación del mismo.
Lo anterior, debido a que no se realizo la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, faltaron los estudios previos, los términos de referencia y no se pudo dar cumplimiento a lo pactado en el contrato, como se observa en el folio 23, 24 y 25 de cuaderno 1, en donde el contratista informa a la Superintendencia que en el caso de POPAYAN, no permitieron instalar los equipos por cuanto hacían falta elementos y sugiere que se le permita instalar los contratados y que en una adición posterior se incluyan los elementos faltantes. Así mismo, en ITUANGO no se pudieron instalar por motivos de orden público, en APARTADO no se instalaron por cuanto no existe oficina, en BUCARAMANGA no se pudo reprogramar el sistema por cuanto no se cuenta con el panel de alarma, en SANTA MARTA, hacen falta infrarrojos y censores de humo y magnéticos, igual acontece en CUCUTA y NEIVA, existe el sistema de alarma instalado y monitoreado”.
III. DESCARGOS Y ALEGACIONES Enviada la comunicación con el fin de notificar el pliego de cargos a los acusados, estos a través de apoderado y en nombre propio, presentaron mediante escrito que
obra a folio 436 a 439 y 440 a 450 del cuaderno principal No. 2, los respectivos descargos al auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, en los siguientes términos:
III. 1 DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO EZEQUIEL OLMOS
TORO: 2
EXP. 165-94028 Fallo Primera Instancia Marisabel Tuiran C 1.1. Alega el abogado defensor de este acusado, que no es cierto que no se haya
analizado la conveniencia, ya que el despacho hace el análisis de un reporte que señalan problemas en la instalación del material contratado en diversas pruebas de la RegistradurÍa, que con respecto al caso de Popayán, la demora en la instalación ocurrió por la conducta asumida por el registrador de dicha ciudad, la cual fue subsanada mediante oficio enviado por su defendido el día 10 de julio de 2002, por tanto la prueba documental existente en el plenario demuestra que el caso Popayán fue producto de una mala interpretación del registrador de esta ciudad. Con relación al caso Ituango, es la situación de inseguridad existente en dicho municipio la que motivó la contratación cuya conveniencia es ahora objeto de cuestionamiento, respecto a Bucaramanga, este no fue incluida en el contrato bajo estudio, y sobre Santa Marta y Cúcuta, según el informe hacen falta infrarrojos y censores de humo y magnéticos, por limitaciones presupuestales, estos elementos no fueron contratados, ni para esas ciudades ni para las demás sedes de la RegistradurÍa, y que es claro que si no hacían parte del objeto contractual, no podía exigirse, su instalación, lo importante es que por vía de inferencia se establece que la necesidad de seguridad en las diversas oficinas de la RegistradurÍa era evidente, y que solo debido a las limitaciones presupuestales, no se pudo instalar un equipo mas complejo, con el fin de cubrir todos los requerimientos de seguridad y por ultimo respecto a la ciudad de Neiva, la instalación del sistema y su correspondiente monitoreo, generaban ventajas adicionales a las ya existentes en dicha sede, por lo
que siendo incompatibles los dos sistemas se optó por el nuevo.
III. 2 DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO EUGENIO GIL GIL:
Manifiesta el acusado que, los sucedido en las 6 no 7 oficinas dotadas con el sistema de alarmas monitoreables no tiene conexidad directa ni necesaria con el principio de economía, ni con una falta de análisis de la conveniencia del contrato, ni con la ausencia de estudios previos o de términos de referencia, ya que muchos registradores solicitaban que de inmediato se les dotara de sensores de huno y de mas sensores magnéticos, que tal vez no comprendían que lo adquirido era el “Kit básico”, y la contratista con obvio interés en adicionar el contrato, dejaba constancia siempre de esas “otras necesidades”, además los inconvenientes presentados en estas seis oficinas no son resultado de conductas anómalas en la etapa precontractual. Que se trato por ser de menor cuantía, de una contratación directa, regida en ese entonces por la Ley 80 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, cuyos requisitos en la época de su celebración en Diciembre eran mínimos, no existía el rigor jurídico y las formalidades establecidas a partir de enero de 2003 por el Decreto 2170 de 2002, pero tal situación no permite que se califique con una retrospectiva a posteriori la contratación realizado tres (3) años antes, sería hacer retroactivas aparentemente exigentes de una norma que no existía, por ello pretender que el aviso de una invitación hecha en el 2001 debía contener los “términos de referencia”
no es pertinente en ese caso, por que hasta enero 2003 ello solo se predicaba en los procesos contractuales adelantados por concursos publico. Que las normas que regia la contratación eran informales, en los cuales sobre el principio de trasparencia por se un contrato de menor cuantía pero con valor superior del 50% de la misma, se satisfacía con el contenido del decreto 855 de 1994, que se 3 EXP. 165-94028 Fallo Primera Instancia Marisabel Tuiran C limitaba a la consecución de dos ofertas e invitar públicamente mediante aviso, sin indicar cual era el contenido del aviso, y que personalmente examinó la documentación en detalle de la fase preparatoria y allí se encontraban el aviso que se publico y el anexo que contenía el listado de las 107 oficinas de registro que se iban a dotar. Respecto al principio de objetividad, de acuerdo al artículo 29 ley 80 de 1993, hasta enero de 2001 los pliegos de condiciones y los términos de referencia se predica respecto de licitación publica o concursos y que en el expediente consta que las dos ofertas presentadas oportunamente fueron comparadas y se hizo el análisis comparativo. Conforme al principio de economía, que el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, exige que las autorizaciones y el análisis de la conveniencia deben realizarse antes del contrato, y que dichas autorizaciones, la de disponibilidad que era la única pertinente y ese análisis se conveniencia se hicieron, ya que el expediente se encuentra la certificación de disponibilidad presupuestal y la conveniencia suscrita por el Secretario General, la cual no contiene un discurso extenso, pero la Ley no
exige tal cosa, sino que se haga, y es extensa la documentación que reposa en la División Administrativa sobre las necesidades de seguridad requerida por los registradores. Vencido el término para la práctica de las pruebas solicitadas en descargos, al disciplinado Eugenio Gil Gil, guardo silencio, y el acusado Ezequiel Olmos Toro, a través de su apoderado, presenta sus alegaciones finales, en las cuales se remite a los planteamiento presentados en el escrito de descargos, y resalta que proteger los archivos y las instalaciones físicas es menester de la administración proteger los costosos equipos que se hicieron necesarios, por ello la necesidad de la contratación en lo atinente a la seguridad de los archivos así como de la información privilegiada de estos.
IV. CONSIDERACIONES El trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues los inculpados tuvieron la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente lo realizaron a través de sus respectivos apoderados. De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración.
V. 1. HECHOS PROBADOS
Iniciamos estas consideraciones, refiriéndonos al cargo formulado al Señor
EUGENIO GIL GIL.
4 EXP. 165-94028 Fallo Primera Instancia Marisabel Tuiran C
CARGO ÚNICO FORMULADO AL DISCIPLINADO EUGENIO GIL GIL
1. El 28 de diciembre de 2001, el señor Eugenio Gil Gil, en nombre y representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, suscribió el contrato No. 50 de 2001, mediante el cual el contratista se obligaba al suministro e instalación de sistemas de alarmas para lagunas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con la propuesta presentada y según la distribución efectuada en el contrato, cuyo valor es $168157.536.
2. Conforme al presupuesto asignado para el año 2001 (Folio 269 del cuaderno
principal No. 2), a la Superintendencia de Notariado y Registro, la menor cuantía para la contratación es hasta 600 salarios mínimos legales mensuales, es decir $171 600.000, estando el mencionado contrato dentro de este rango, concluyendo así, que se trata de un contrato de menor cuantía.
3. En oficio que obra a folio 235 del cuaderno anexo No. 1, suscrito por el Secretario General de la Superintendencia, se realiza la justificación de la contratación de alarmas, así mismo el aviso de invitación publica con constancia de fijación del 5 de diciembre de 2001 y desfijación el 6 de diciembre de mismo año.
4. Que para la instalación de las alarmas se requería contar con la certeza de las
necesidades técnicas que cada una de las ciudades requería para el debido funcionamiento de las mismas, prueba de ello son los siguientes documentos: a. Escrito de Requerimientos Logísticos Básicos requeridos por el contratista a la Superintendencia, para la correcta ejecución del proyecto, como es el listado de las unidades donde se van a instalar los sistemas, designar en cada una de las unidades las personas encargadas de la manipulación del sistema, designar uno de los funcionarios en bogota para la coordinación del proyecto entre el contratista, definir que se hará con los equipos que se encuentren instalados, que se designe una línea telefónica de ser posible de uso exclusivo para el sistema de alarma, entre otros requerimientos. (Folio 83 cuaderno Anexo 1) De esto se desprenden que es evidente que no existió un estudio previo de las condiciones para la instalación y el desarrollo del contrato, ya que es la misma contratista quien le realiza lo requerimiento que previamente debía haber definido la Superintendencia antes de iniciar la contratación. b. Oficios de fecha 6 y 8 de marzo de 2002, donde el contratista manifiesta los faltantes de equipos necesarios para optimizar los sistemas de seguridad de las diferentes unidades de la Superintendencia en 14 ciudades y recomienda no quitar la vigilancia humana hasta que técnicamente quede completo el sistema de seguridad. (Folio 72 cuaderno Anexo 1 y Folio 181 cuaderno ppal 1) Con ello se comprueba igualmente la carencia de estudios de las verdaderas necesidades de cada una de las oficinas donde se iban a instalar dichos equipos, ya que para estas ciudades eran necesarios otros equipos para optimizar los sistemas de seguridad, más aun cuando el contratista manifiesta que se ha ido recogiendo a
medida que va avanzando el proyecto estas observaciones, hecho este que ya debió haber sido estudiado por la entidad. 5 EXP. 165-94028 Fallo Primera Instancia Marisabel Tuiran C Así mismo se presentaron inconvenientes en diversas ciudades: a. Oficio de fecha 31 de mayo de 2002, del Registrador de Espinal, dirigido a la Superintendencia manifestando que con la instalación de la alarma el recibo de la línea telefonía se incremento, haciendo subir el consumo a $1045.100 (Folio 152 cuaderno ppal 1) b. Oficio enviado a la Superintendencia No. 330 de junio 12 de 2002, donde el registrador de Purificación manifiesta que debido al cese de actividades de Telecom el sistema de alarma queda por fuera de servicio. (Folio 151 cuaderno ppal 1) c. Oficio enviado al Superintendente del colegio de Registradores de Antioquia y Choco, en el cual le manifiestan inconvenientes en las alarmas por que estas se activan a cualquier hora de la noche d. Oficio de fecha 7 de junio de 2002, donde el contratista presenta un informe de las unidades instaladas, las que no se han podido instalar, unidades en las que recomienda adicionar elementos, por cuanto las oficinas son muy grandes y hacen falta equipos para quedar al cien por ciento. (Folio 145-146 Cuaderno ppal 1) e. Comunicación de fecha 15 de marzo de 2002, donde el Registrador de Neiva informa que se desmejoro la seguridad de la oficina al no instalarse detectores de humo y de ruptura de vidrio que venían funcionando con el equipo anterior que se
ordeno desmontar En las siguientes actas de entregas se consignaron observaciones a dichas alarmas: a. Acta de Entrega sucursal Sabanalarga, manifiestan que mediante la instalación realizada en la fecha quedan pendientes almacén, archivos, oficina registradora, y puerta trasera a patio sin seguridad. (Folio 117 cuaderno ppal 1). b. Acta de Entrega sucursal Cienaga, manifiesta que quedan 5 zonas vulnerables sin seguridad. (Folio 123 cuaderno ppal 1) c. Acta de Entrega sucursal Chiquinquirá, manifiestan que el teléfono esta bloqueado para larga distancia, y por ello cualquier tipo de robo o de mas que presente el sistema no podrá ser recibido en la centrar por monitoreo. (Folio 19 cuaderno anexo 1) d. Acta de Entrega sucursal Génova, manifiestan que se hace necesario adicional ya que los instalados no son suficientes, quedando desprotegidas varias oficinas. (Folio 35 cuaderno ppal 1) e. Acta de Entrega sucursal Ibagué, manifiestan que el sistema de alarmas no queda monitoreado por no contar con líneas telefónicas y en espera que se confirme la conexión de línea telefónica para realizar el empalme. (Folio 66 cuaderno ppal 1) f. Acta de Entrega sucursal Monpox, manifiestan que en aras de la protección al 100% de la seguridad, falta proteger diversas zonas. (Folio 74 cuaderno ppal 1) g. Acta de Entrega sucursal Plato, manifiestan que falta proteger la parte trasera
del Registrador, despacho, y otras. (Folio 76 cuaderno ppal 1) h. Acta de Entrega sucursal Fundación, manifiestan que no hay trasmisión monitoreada debido a que la línea de teléfono esta suspendida y se requiera protección del segundo piso. (Folio 78 cuaderno ppal 1) 6 EXP. 165-94028 Fallo Primera Instancia Marisabel Tuiran C
- Acta de Entrega sucursal Magangue, manifiestan que quedan zonas descubiertas, como la entrada parte de recepción. (Folio 80 cuaderno ppal 1)
j. Acta de Entrega sucursal Ayapel, manifiestan que la parte de patio y todas las instalaciones en el, como deposito, cocina y salón donde se encuentra la motobomba no fueron cubiertos por la alarma. (Folio 82 cuaderno ppal 1) Con todas estas observaciones de las diferentes ciudades y las comunicaciones que se describen, fuerza concluir que se requería contar como ya se menciono con la certeza de las necesidades de las oficinas a las cuales iban dirigidas los equipos, lo que queda probado que era imprescindible la realización de unos estudios que verdaderamente analizaran las necesidades para la instalación de los equipos.
5. Así mismo se contó con las especificaciones técnicas de los equipos, como se puede inferir de cuadro comparativo de las ofertas, en los cuales se detallan el equipo y la referencia de los mismos, para la presentación de las propuestas.
VI. VALORACION JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS
CARGO ÚNICO FORMULADO AL DISCIPLINADO EUGENIO GIL GIL
VI. 1. En cuanto al cargo único formulado al disciplinado es indispensable establecer que en este se le reprocha haber suscrito el contrato No. 050 de 2001, sin haber realizado el respectivo estudio de conveniencia previo al inicio del trámite de la contratación y así mismo no haber realizado los respectivos términos de referencia para la contratación, y por ultimo no haberse dado cumplimiento a lo pactado en el contrato.
VI. 2. Respecto al primer hecho de no haberse realizado el respectivo estudio previo de conveniencia, como se demostró anteriormente, tenemos entonces que el reproche que se le efectúa al disciplinado esta amparado en el hecho de que estos estudios están encaminados a comprobar la necesidad de la adquisición que se va a realizar y que la misma se adecue al plan de adquisición y al presupuesto de la entidad, así mismo por que estos llevan a que la entidad tengan certeza de la forma en que se ha de satisfacer las necesidades de las oficinas donde van a ser instalados, y también para tener claridad por parte de los participantes al presentar sus ofertas, por tanto es imperioso determinar las condiciones de los bienes que desea adquirir y si están dadas las condiciones en los lugar de instalación de los mismos Sobre el particular, sea lo primero señalar que el Estatuto General de la Contratación Administrativa, para garantizar el éxito de la actividad contractual y a fin de evitar traumatismos que afecten el desarrollo normal del contrato y de paso los intereses de la entidad, ha impuesto a los funcionarios públicos encargados de la dirección y vigilancia de la misma, el deber de planificar previa a la celebración de cualquier acto consensual, las condiciones que se requieran para garantizar su ejecución oportuna
e idónea. En este caso en especial, resultaba imperioso determinar las características técnicas de las alarmas que se pretendían adquirir, y así mismo la cantidad de las mismas que se necesitaban para que la oficina estuviera protegida en su totalidad, ya que, no tiene razón alguna, en aquellas ciudades que quedaron desprotegidas varias zonas 7 EXP. 165-94028 Fallo Primera Instancia Marisabel Tuiran C de la misma oficina, hecho este que efectivamente ameritaba un estudio previo para el análisis y conveniencia de los mismos, y en especial la cantidad de equipos necesarios para cada oficina, es decir que la adquisición sea el resultado de las necesidades técnicas detectadas por la entidad. Es así como en la fase precontractual dentro de un contrato de suministro e instalación de alarmas, como es el caso, se deben realizar una serie de estudios técnicos, económicos, jurídicos, financieros y ambientales respecto de la necesidad de contratar y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se puedan instalar o suministrar dichos equipos, pues al definirse previamente a la contratación estos aspectos, se garantiza la ejecución racional de los trabajos públicos y se evitan costosos fracasos por la improvisación de las entidades, por cuanto en la medida que se cuente con estudios serios se garantiza la determinación seria y responsable de las condiciones de ejecución del contrato, de lo contrario y como sucedió en diversas ciudades, se presentan una serie de inconvenientes para la ejecución del contrato y faltantes para garantizar la total seguridad de las oficinas. Por tanto para esta Delegada es claro que en la medida que se prevean todas las situaciones en la etapa precontractual, se cuente con los estudios previos de
necesidades del proyecto, como lo exige la ley, la ejecución del contrato debe desarrollarse sin mayores traumatismos, y no como en el presente caso que se realizo la contratación sin haber agotado debidamente la etapa de planeación contractual Por ello, para el despacho esta conducta omisiva llevo al incumplimiento de los artículos 25 numeral 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, los cuales obligan a las entidades estatales y a los servidores públicos encargados de la contratación estatal a contar, previamente al proceso de selección del contratista o de la firma de contrato, según el caso, con los estudios diseños y proyectos requeridos para contratar.
VI. 3. Con fundamento en lo anterior no son de recibo los argumentos del Disciplinado, ya que si bien es cierto la norma que regia la presente contratación era la establecida en el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, esta no se ocupo del tema de los estudios previos, si no que estos se encuentran, como se menciono anteriormente, regidos por la ley 80 de 1993, en especial el artículo 25 numeral 7 y 12, y es el Decreto 2170 de 2002, quien desarrolla dichos artículos, especificando el contenido que deben tener dichos estudios, norma esta que en ningún momento se le ha reprochado su cumplimiento al disciplinado.
Respecto a la conveniencia suscrita por el Secretario General, en el cual el acusado sostiene, que no contiene un discurso extenso, y que la Ley no exige tal cosa, sino que se haga, y que es extensa la documentación que reposa en la División Administrativa sobre las necesidades de seguridad requerida por los registradores.
Conforme a lo anterior, resalta nuevamente el despacho que el reproche va encaminado a la realización de los estudios los cuales vayan involucrados las necesidades de contratar, como es la necesidad de cada oficina, y por sobre todo la obtención de la certeza de que cada sede de las implicadas contaba con las adecuaciones locativas y necesarias para la exitosa del contrato. 8 EXP. 165-94028 Fallo Primera Instancia Marisabel Tuiran C
VI. 4. En atención al segundo hecho reprochado en el cargo único de no haberse realizado los términos de referencia, es importante precisar lo siguiente: Los términos de referencia o pliegos de condiciones, son los instrumentos a través de los cuales se establecen las características de la obra, bien o servicio que solicita la entidad y a las cuales se deben ajustar las personas o empresas interesadas en participar, estos contienen las reglas de juego de la convocatoria, lo cual conlleva su correlativo cumplimiento por parte del Estado, ya que se tornan en normas positivas que rigen el procedimiento de selección del contratante.
En este caso, se encuentra el cuadro comparativo de las propuestas presentadas por LIFEGARD SECURITY LTDA e INTERAMERICANA DE SISTEMAS Y SEGURIDAD S.A., en los cuales se detalla el equipo a instalar y la referencia del mismo, (Folio 272 a 276 cuaderno ppal 2), así mismo a folio 116 a 234, se encuentra la propuesta presentada por la contratista en la cual se detalla el servicio a prestar de monitoreo, la situación jurídica de la sociedad, la descripción de los equipos y las ciudades en donde se instalarían dichos equipos, la propuesta económica, de la cual se infiere
que el objeto se encontraba definido y las condiciones de la contratación. Igualmente en el aviso de invitación publica que obran a folio 235 y 236 de cuaderno anexo 1, se indica que “Los interesados podrán obtener la información correspondiente en el Grupo de Administrativo de la División Administrativa y Financiera, ubicada en la calle 26 13-46, interior 201”, lo cual comprueba que se contaba con la información a los interesados de las condiciones de la contratación.
VI. 5. En cuanto al ultimo hecho reprochado en el cargo sobre no poder dar cumplimiento a lo pactado en el contrato, esta delegada, teniendo en cuenta el objeto del contrato y que el mismo recaía sobre la instalación de los equipos de alarmas en 107 ciudades en todo el país, y observando que dentro del expediente se encuentran las siguientes actas de recibos, constancias y certificaciones de la instalación de
equipos, y del mantenimiento de los mismos:
1. Relación de unidades instaladas y monitoreadas a agosto 15 de 2002, de Armenia, Popayán, Cajamarca, Armero y Ambalema (Folio 33 y 34)
2. Actas de entrega de los elementos instalados, de Genova, Popayán, Cajamarca, Armero, Ambalema (Folio 35 a 40)
3. Actas de entrega de los elementos instalados, de Barranquilla, folio 49
4. Actas de entrega de los elementos instalados de Cartagena, Ibagué, Segovia, Carmen de Bolívar, El Banco, Sitio Nuevo, Mompox, Plato, Funcacion, Magangue, Ayapel, La Mesa, Santa Rosa de Viterbo, Garagoa ,Santa Marta,
Pasto, Valledupar, Sabanalarga, Aguachica, Chimichagua, Cienaga,
Guateque, Andes, Turbo, Marinilla, Amalfi, Jericó, Rionegro, Frontino, Fredonia, Cañasgordas,
5. Actas de entrega de los elementos instalados de Bolívar, Urrao, Andes,
Miraflores, Gacheta, Cocuy, Ramiquiri,
6. Actas de entrega de los elementos instalados de Soata, Sogamoso, socha,
Riohacha, Guaduas, Maicao, Santa Barbara, Jerico, Fredonia, Tamesis, Santa Rosa Osos, Yarumal, Santo Domingo, Santafe de Antioquia, Yolombo, Marinilla, La Ceja, Duitama, Moniquira, Puerto Boyaca, Bogota-Sur, (Folio 207 a 238 cuaderno ppal 29) 9 EXP. 165-94028 Fallo Primera Instancia Marisabel Tuiran C
7. Actas de entrega de los elementos instalados de Medellín – Sur, Bogotá – Norte, Fusagasuga, Villavicencio, Cali, Cartago, Choconta, Zipaquira, Pacho, La Palma, Puerto Berrio, Abejorral, Son Son, Chiquiquira, Since, Corzal, San
Marcos, Acacias, San Martín, Caqueza, Puerto López, Sincelejo, Neiva, Medellín Norte, Facatativa, Turbo, Dabeiba, Analfi, Rio Negro, Sopetran, Titiribi, Girardot, Manizales, Montería, Caucacia, Cerete, Chinu, Saghún, Espinal, Melgar, Agua de Dios, Ubate, Purificación. (Folio 1 a 71 cuaderno Anexo 1) De las ciudades que menciona el pliego de cargos como lo es la ciudad de Santa Marta a folio 108 cuaderno principal No. 1, se encuentra el acta de recibo de los
equipos contratados, lo mismo ocurre con la ciudad de Popayán, cuya acta obra a folio 36 y 37 del cuaderno principal No. 1, y de Neiva en el folio 28 del cuaderno anexo 1, y de la ciudad de Ituango en el cual no se pudo instalar por el orden público de la zona, que impidió el acceso del personal que se disponía a instalar los equipos no se le podría aducir un incumpliendo dado la situación de orden publico, todo esto lleva a concluir que efectivamente el con
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