PGN - ESTUDIOS PREVIOS - La ausencia de los mismos en el expediente obedece al hecho de no
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTUDIOS PREVIOS - La ausencia de los mismos en el expediente obedece al hecho de no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación Nro: 035-641-2002
Disciplinados: Oscar Yesid Florián Caro Cargos: Alcalde encargado de Cumaribo (Vichada).
Quejosos: Oscar Martínez Rodríguez y Hugo Bernal Aldana.
Fecha queja: 14 de mayo de 2002
Fecha Hechos: 2 de julio de 2002
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Bogotá, D.C. doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por Oscar Yesid Florián Caro contra el fallo proferido el 24 de abril de 2006 por la Procuraduría Regional del Vichada, en el cual lo sancionó, en su condición de alcalde encargado del municipio de Cumaribo, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de trece años. En la misma providencia se sancionó a Álvaro Hernández Romero, en su condición de alcalde titular de ese mismo municipio, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 18 años. En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20021, la decisión que se tomará en la presente instancia se circunscribirá al recurso de apelación interpuesto oportunamente por Oscar Yesid Florián Caro, por ello, el análisis de los antecedentes del proceso no tendrá en cuenta las imputaciones efectuadas durante el curso de proceso a otros disciplinados, ni la sanción impuesta a Álvaro Hernández Romero, puesto que ésta no fue apelada.
ANTECEDENTES
1. LA QUEJA El presente proceso disciplinario tuvo origen en el oficio dirigido al Contralor General de la República, con copia a la Procuraduría General de la Nación, en el cual los señores Oscar Martínez Rodríguez y Hugo Bernal Aldana, en sus condiciones de concejales de Cumaribo (Vichada) informaron varias irregularidades contractuales y administrativas en que incurren varios funcionarios de ese municipio, en el año 2002
(folios 2 a 5, c. 1). En la queja no se mencionan irregularidades por parte de Oscar Yesid Florián Caro, ni tampoco se hace referencia a los contratos de prestación de servicios nros. 113 y 114 del 2 de julio de 2002; no obstante, en ella se hace referencia a irregularidades derivadas del hecho de contratar la asesoría de Hugo Orlando Velásquez, con el fin de pagarle con estos contratos los honorarios que le adeudada el alcalde Álvaro Hernández Romero por su defensa en procesos penales en su contra, así como al hecho de que el mencionado contratista enviara a Fabio Alirio González, para la firma de contratos.
2. INDAGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 1 Dicha norma dispone: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”.
1 Exp.035641 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia El 4 de diciembre de 2002, la Procuraduría Regional del Vichada inició indagación
preliminar contra Álvaro Hernández Romero y Senen Murillo, en sus condiciones de alcalde y secretario general de Cumaribo, respectivamente, con el fin de determinar sin se presentaron las irregularidades referidas a la adjudicación de contratos –no se especifica ningún contrato ni ninguna irregularidad concretay a los nombramientos de personal en dicho municipio, sin el cumplimiento de los requisitos legales (folios 6 y 7, c. 1). El 6 de marzo de 2003, la Procuraduría Regional de Vichada abrió investigación disciplinaria contra Álvaro Hernández Romero, Senen Murillo Hinojosa, Oscar Yesid Florián Caro, Alfonso Romero Castro, Guillermo Valencia Castro, Nini Johana Rodríguez Hoyos, Cecilia Briceño, Lilia Elizabeth Beltrán y Leonardo Fabio Hernández, por las irregularidades “en la adjudicación de contratos y nombramientos de personal sin el lleno de los requisitos legales” (folios 119 a 127, c. 1). En el auto se expuso lo siguiente, en relación con el objeto de la investigación (folios 123 y 124, c. 1): Del análisis de los informes antes citados, este Despacho considera que existe una posible conducta irregular, constitutiva, presuntamente, de falta disciplinaria atribuible a los señores ALVARO HERNÁNDEZ ROMERO, en su condición de alcalde del municipio de Cumaribo, departamento del Vichada, al celebrar, en el término comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, diversos contratos de asesoría sin el lleno de los requisitos. En igual sentido, el señor SENEN MURILLO
HINOJOSA, como alcalde encargado, al contratar inspectores de los distintos corregimientos, sin el lleno de los requisitos previstos por la Constitución y la Ley y, por no cumplir a cabalidad sus funciones como interventor de los contratos de asesoría. El señor ALFONSO ROMERO CASTRO, en su condición de secretario de desarrollo social, por cancelar los contratos de asesoría, sin el informe que debe rendir el interventor y/o los contratistas ORLANDO VELASQUEZ JARAMILLO Y FABIO ALIRIO
GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que están dados los presupuestos legales y exigibles para ordenar APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los señores ALVARO HERNÁNDEZ ROMERO, alcalde titular, SENEN MURILLO, alcalde (e) e interventor de los contratos de asesoría, ALFONSO ROMERO CASTRO, secretario de desarrollo social, OSCAR YESID FLORÍAN CARO, alcalde encargado, GUILLERMO VALENCIA CASTRO, jefe de presupuesto municipal y NINI JOHANA RODRÍGUEZ HOYOS, CECILIA BRICEÑO, LILIA ELIZABETH BELTRAN Y LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ, funcionarios encargados del manejo de la contratación. Mediante auto del 25 de marzo de 2003, la Procuraduría Regional del Vichada ordenó acumular al expediente radicado con el nro. 035-0641, las diligencias radicadas con el nro. 035-0652, puesto que ambos versan sobre los mismos hechos
(folio 133, c. 1). La indagación preliminar iniciada, mediante auto del 7 de febrero de 2003, en el proceso nro. 035-652 tuvo por objeto las irregularidades ocurridas en relación con los contratos de asesoría jurídica y asesoría de control interno celebrados con Hugo Orlando Velásquez y Fabio Alirio González, respectivamente. La indagación se abrió contra Álvaro Hernández, alcalde de Cumaribo (folios 143 y 144, c. 1).
3. AUTO DE CARGOS
2 Exp.035641 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia El 24 de junio de 2005, la Procuraduría Regional del Vichada, profirió auto de cargos contra Álvaro Hernández Romero, en su condición de alcalde de Cumaribo; contra Senen Murillo Hinojosa y Oscar Yesid Florián Caro, en sus condiciones de alcaldes encargados del mismo municipio (folios 252 a 298, c. 1). En la providencia analizó los hechos objeto de investigación, en relación con cada uno de los disciplinados. En particular, en cuanto interesa a esta instancia, se formuló el siguiente cargo: Hechos imputados a Oscar Yesid Florián Caro, alcalde encargado de Cumaribo (folios 287 a 290, c. 1): Cargo único. Canceración (sic) de honorarios en los contratos de asesoría nros. 113/02 y 114/02, ambos el 2 de julio, con vulneración de las normas contractuales y sin que el contratista hubiera rendido algún informe al contratante de sus actividades realizadas. Tampoco reposa certificado de cumplimiento de las labores adelantadas por el
contratista debidamente suscritas por el interventor. (…)De la lectura detallada de los contratos en mención, se observa que, además de haber sido suscritos en la misma fecha, su valor, cuantía y objeto contractual son idénticos aunque varíen únicamente respecto al contratista. Así mismo, no obra en el paginario la realización de estudios de conveniencia y necesidad que conllevaran a su suscripción en pro de los intereses de esa población, pese a tratarse de contratos que pueden celebrarse sin el adelantamiento de licitación pública, tal como lo dispone el artículo 24, literal d) de la ley 80 de 1993. El disciplinado pasó por alto que esta forma de contratación (contratación directa) de ninguna manera puede quebrantar los principios que rigen la contratación en general, como son la transparencia, economía y responsabilidad y que se encuentran desarrollados en los artículos 25 y 26 in fine. De otra parte, la cláusula sexta de los aludidos contratos preceptúa que los pagos de los honorarios a tales contratistas se harán “de acuerdo con las constancias de cumplimiento” (…). Sobre este aspecto en el cartulario no aparece que se hayan presentado tales constancias de cumplimiento de la gestión realizada por los correspondientes contratistas y tampoco que el interventor las haya expedido. De otra parte, es de anotar que esta clase de vínculos contractuales debe obedecer cuando la administración carece de personal de planta para cumplir tales funciones, situación que no se presenta en el asunto bajo examen ya que en la alcaldía de Cumaribo sí se contaba, para esas fechas, con servidores de la misma Administración
que realizaban tales funciones. Es decir, estamos ante una presunta duplicidad de nóminas consistentes en que la Administración canceló honorarios a dos asesores jurídicos externos (Hugo Orlando Velásquez Jaramillo) en igual número de contratos (Nros. 113 y 114, ambos celebrados el 2 de julio de 2002), por el mismo valor ($18 millones, cada uno), por el mismo plazo (6 meses), teniendo dentro de su planta de personal funcionarios que cumplían iguales labores, como lo era la secretaria general, lo cual hacía totalmente innecesaria la suscripción de los mismos”. Se expuso que al realizar las conductas cuestionadas el disciplinado incurrió en la falta gravísima tipificada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (folio 290, c. 1). Finalmente, la conducta cuestionada a Oscar Yesid Florián se calificó como gravísima cometida a título de dolo (folio 295, c. 1). 3 Exp.035641 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia
4. DESCARGOS El 29 de julio de 2005, Oscar Yesid Florián Cargo, presentó descargos manifestando lo siguiente (folios 44 a 48, c. 2): En el auto de cargos no se determina, con claridad si actué como ordenador del gasto para la liquidación de los contratos 113 y 114 de 2002, o sí por el contrato fui el “adjudicador” de los mismos en calidad de alcalde encargado. Como se deduce del texto de dichos contratos yo los celebré, como alcalde encargado; pero yo no suscribí
los comprobantes de egreso de sus pagos, porque en las fechas en que se efectuaron los pagos ya no tenía esa condición (folios 44 y 45, c. 2). Señaló que, la simple lectura de los objetos de los mencionados contratos evidencia que no son los mismos, sino que, por el contrario, cada uno comprendía actividades diferentes (folios 45 y 46, c. 2). En relación con la necesidad de celebrar dichos contratos expuso lo siguiente (folios 47 y 48, c. 2). Por otro lado y puntualizando me permito aclarar a usted señor Procurador que la Alcaldía Municipal cuenta con varias dependencias a saber: La Secretaría General, Secretaria de Planeación, Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Obras Públicas, cargos en los cuales se desempeñan únicamente los secretarios de despacho y sus secretaria personal. Por ejemplo, el despacho de la secretaría de obras públicas, para ese entonces, estaba manejada por el suscrito, y como secretaria personal, la sta. Shirley Chaverra. La magnitud e inmensidad en el manejo de la dependencia se hacía necesaria la contratación externa de funcionarios calificados como por ejemplo la interventoría de obras, la inspección de obras, manejo de los servicios públicos domiciliarios, además de realizar funciones suscritas en los convenios interadinistrativos, emisión de prepliegos, y pliegos de condiciones de obra pública, diseño de proyectos de infraestructura y emisión de términos de referencia, entre muchas otras funciones de esta dependencia, eso sin desglosar las funciones de las demás secretarías que a la par se realizaban prácticamente más labores de
complejidad de las que por lo menos a mi dependencia le pertenecían. Es por lo anterior que existía la necesidad por aquél entonces de la contratación externa de personal idóneo y calificado para desarrollar las asesorías contempladas en los objetos de los contratos 113 y 114, por las mismas motivaciones anteriormente expuestas.
5. ALEGATOS El 3 de marzo de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 147, c. 2).
El funcionario Florián Caro no hizo uso de esta oportunidad.
6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2006, la Procuraduría Regional del Vichada sancionó a Álvaro Hernández Romero, en su condición de alcalde de Cumaribo con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 18 años, y a Oscar Yesid Florián Caro, en su condición de alcalde encargado del mismo municipio, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el
4 Exp.035641 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia término de trece años. Por el contrario, el a-quo absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor Senen Murillo Hinojosa (folios 161 a 195, c. 2). El funcionario Álvaro Hernández Romero fue sancionado teniendo en cuenta que, en consideración del a-quo, en el proceso resultaron probadas las irregularidades referidas a la celebración de la orden de prestación de servicios nro. 693 de 2002, con desconocimiento del deber de selección objetiva –falta tipificada en el numeral
31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-; a la omisión de presentar al Concejo Municipal y a la comunidad municipal, informes sobre la gestión realizada durante sus comisiones; y, finalmente, al nombramiento de inspectores de policía sin que cumplieran con los requisitos legales para el efecto, que le fueron imputadas en el auto de cargos (folios 176 a 178, c. 2). La Procuraduría Regional del Vichada señaló lo siguiente, en relación con las imputaciones efectuadas al señor Oscar Yesid Florián Caro (folios 181 a 193, c. 2): Si bien los contratos 113 y 114 de 2002, aparentemente, tienen el mismo objeto, analizados con detenimiento es posible concluir que en sus objetos existen diferencias. En efecto, el primero tuvo por objeto la labor de asesoría al municipio en relación con el trámite de contratos, la elaboración de los mismos, la interposición de acciones administrativas, los procedimientos para el ejercicio de cláusulas exorbitantes y la defensa del municipio en asuntos en que se afecten sus intereses, así como la realización de diligencias en la ciudad de Bogotá, el acompañamiento a la administración y la elaboración de documentos de asesoría jurídica; mientras que el segundo tuvo por objeto la asesoría y trámite de los manejos de personal, la elaboración del manual de personal, la realización de trámites de carrera administrativa y de manejos presupuestales (folios 181 y 182, c. 2). Así, el contrato 113 hace referencia a la asesoría en asuntos de tipo jurídico y el 114 a la asesoría en asuntos de tipo administrativo, por lo que no puede considerarse
que, se hubiera presentado una duplicidad de contratos, la cual ocurre cuando el objeto de dos o más contratos, trata sobre idénticas labores a desarrollar (folio 182, c. 2). Por otra parte, en relación con la omisión de realizar estudios previos, precisó que, de forma previa a la celebración de los contratos en cuestión, no se realizó estudios de conveniencia y necesidad, con lo cual se desconocieron los principios que regulan la contratación estatal, consagrados en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, y, en particular, lo dispuesto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la misma ley. El hecho de que los contratos pudieran celebrarse mediante contratación directa, no significa que para ello no debieran cumplirse las exigencias previas que rigen toda contratación estatal (folios 183 y 184, c. 2). Con base en lo anterior, confirmó la calificación de la falta imputada al funcionario Florián Caro, tipificada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y reiteró la imputación de la misma a título de dolo, con base en los siguientes argumentos (folio 184, c. 2): En cuanto a su forma de culpabilidad se considera doloso por cuanto que en su condición de servidor público debía orientar su comportamiento al servicio de los intereses de la comunidad en general, y a pesar del conocimiento de los deberes que 5 Exp.035641 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia le asistían cumplir, entre ellos el cumplimiento de la ley incluida, como es apenas natural la ley de contratación estatal, de manera libre, consciente y voluntaria
encaminó su actitud en vulnerarla en dos ocasiones, con la celebración de igual número de contratos, que son los que ocupan nuestra atención en estas diligencias. De otra parte, en relación con la omisión de exigir a los contratistas la presentación de informes de la ejecución de tales contratos, se expuso que existe prueba de que tales contratistas presentaron sus informes. Además, el funcionario Oscar Yesid Florián Caro se desempeñó como alcalde encargado, únicamente, los días 27 y 28 de junio y 2 de julio de 2002, “de tal manera que para la fecha en que debían presentarse tales informes él ya no ostentaba tal condición” (folio 185, c. 2). En cuanto al fundamento de la sanción a imponer, se expuso que existe prueba de la omisión de realizar los estudios previos, así como de la responsabilidad de Oscar Yesid Florián en relación con la misma y de la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad (folios 186 a 189, c. 2). Finalmente, sobre este punto se expuso lo siguiente (folios 189 a 193, c. 2): Para efectos de graduación de la sanción a imponer debe tenerse presente el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002. (…)En este orden de ideas el castigo a imponer debe guardar relación con el comportamiento realizado y la culpabilidad del sujeto al cual se le imputa. (…) Por su parte, al señor Oscar Yesid Florián Caro se le acusa de suscribir los contratos de asesoría nros. 113, julio 2 de 2002 (con Hugo Orlando Velásquez
Jaramillo) y 114 de la misma fecha (con Fabio Alirio González Martínez) sin el adelantamiento de los estudios de necesidad y conveniencia establecidos por la ley 80 de 1993 y el decreto 2170 de 2002. (…)Teniendo en cuenta que las conductas atribuidas (….) en relación con los referidos contratos fueron desarrolladas vulnerando en repetidas oportunidades las mismas disposiciones, permite aseverar que estamos ante un concurso homogéneo de faltas disciplinarias en cuanto a este aspecto, razón por la cual se tendrá de presente lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del NCUD (sic). (…)Debido a que la forma de culpabilidad de las faltas aquí investigadas en contra de los referidos encartados lo fueron a título doloso y revisten los caracteres tanto de gravísima como de grave por los respectivos hechos, son razones para que conforme a lo señalado en el artículo 44, numeral 2, y 45 CDU se dispone imponer a los aquí investigados sanción de destitución de sus respectivos cargos e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por un término de trece años (13) respecto de Oscar Yesid Florián Caro (…)
7. RECURSO DE APELACIÓN El 12 de mayo de 2006, Oscar Yesid Florián Caro, actuando mediante apoderado, presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva al disciplinado de las imputaciones efectuadas en su contra, argumentado lo siguiente (folios 207 a 212, c. 2): El contrato 113 de 2002 se refiere a situaciones de carácter jurídico, como se
reconoce en la descripción de actividades que se efectuó en el fallo de primera instancia. A su turno el contrato 114 del 2002 tuvo por objeto el desarrollo de actividades administrativas, por ello no puede concluirse que los dos tuvieran idéntico objeto (folios 208 a 210, c. 2). Por otra parte, el ingeniero Oscar Yesid Florián Caro, en su condición de alcalde encargado de Cumaribo, vio necesaria la contratación directa de los profesionales con quienes se suscribieron los mencionados contratos. En ese momento la norma 6 Exp.035641 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia vigente no era el decreto 2170 de 2002, “por lo que no ameritaba la formulación de estudios y proyectos, sino la definición de la necesidad podría apreciarse quizás una falta, pero al no existir norma que la exigiera los contratos 113 y 114 se elaboraron de acuerdo al manual o al trámite que se realizaba para la época” (folios 210 y 211, c. 2). Además, el hecho de que en el expediente no obren los soportes de los contratos no quiere decir que estos se hubieran suscrito sin ellos, “ejemplo, la necesidad, requisición (sic), términos, hoja de vida, generales de ley Antecedentes, certificaciones de acreditación)”. (folio 211, c. 2).
8. LA SOLICITUD DE NULIDAD FORMULADA POR EL DISCIPLINADO El 28 de junio de 2006, es decir, después de vencida la oportunidad para apelar y sustentar el recurso de apelación, el disciplinado presentó un memorial en el que
expuso los siguientes argumentos (folios 224 a 234, c. 2). La queja que dio origen a este proceso disciplinario se refería a hechos concretos que se atribuían a Álvaro Hernández Romero y a Senen Murillo. Con fundamento en ella, se inició indagación preliminar en contra de los dos funcionarios mencionados, por ello, el hecho de que se abriera investigación contra Oscar Yesid Florián Caro es irregular, puesto que los hechos cuestionados a él no forman parte de la queja ni son conexos con los mismos. Además, en el auto de apertura de investigación disciplinaria no se explicaron las razones por las cuales esta etapa se iniciaba no solo contra los funcionarios mencionados en la queja, sino, además, contra Oscar Yesid Florián Caro (folios 224 a 227, c. 2). Así mismo, el cargo formulado en su contra, se estructuró de forma inadecuada y, como consecuencia de ello, se violó su derecho de defensa. En efecto, en el auto no se indica cuándo ni porqué se pagaron los honorarios de los contratos 113 y 114, como tampoco cuáles fueron las normas violadas, con ese proceder. También se mencionan varias conductas independientes y luego se concluye que “con ésta conducta” se incurre en la falta tipificada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”, lo cual evidencia ambigüedad en el cargo y da lugar a la violación del principio de tipicidad, en la medida en que no queda claro cuál fue la falta cometida ni las normas sustantivas que fueron desconocidas con la conducta cuestionada (folios 228 y 229, c. 2).
Igualmente, en el fallo de primera instancia se señaló, por una parte que se ordenaría la terminación y archivo de las diligencias por la duplicidad de contratos y por el pago de honorarios sin la presentación de informes de ejecución; sin embargo, en la parte resolutiva se omite el archivo de las diligencias y se dispone imponer sanción disciplinaria en su contra con base en la omisión de realizar estudios de necesidad y conveniencia, hechos que no fueron denunciados en la queja (folios 230 y 231, c. 2). El disciplinado resaltó lo siguiente, en relación con los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta en el fallo de primera instancia (folios 231 a 232, c. 2): La prueba soporte del fallo es la misma fundamento del auto de cargos señalada en el capítulo II, situación fáctica, en la cual hace alusión a los contratos 113 y 114 de julio 2 de 2002, en los numerales 10 y 13, en los que textualmente en lo pertinente se dice: 7 Exp.035641 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia “10. Contrato de asesoría No. 114 del 2 de julio de 2002, suscrito entre OSCAR YESID FLORIÁN CARO y FABIO ALIRIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, revisada la carpeta, dentro del mismo no aparece certificado de cumplimiento suscrito por el interventor, como tampoco informe de las actividades realizadas por el contratista en mención ni dirección del contratista”.
13. Contrato de asesoría No. 113 del 2 de julio de 2002, suscrito entre OSCAR YESID
FLORIÁN CARO y HUGO VELASQUEZ JARAMILLO, revisada la carpeta contentiva del referido contrato no aparece certificado de cumplimiento suscrito por el interventor tampoco informe de las actividades realizada por el referido contratista”. (…)Es decir que en manera alguna hace alusión a la ausencia de los estudios de necesidad y conveniencia. Se resalta en el fallo de primera instancia “previo a su celebración no realizó estudio de conveniencia y necesidad a fin de determinar su utilidad en beneficio de los intereses de la población” (…) no hay claridad respecto de los contratos que faltan los estudios, se consigna que con dicha carencia se desconoció el numeral 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los cuales no fueron indicados en el auto de cargos. (…)Los numerales del artículo 25, Ley 80/93, analizados en el fallo, no citados en el auto de cargos, indican que los estudios se deben realizar con la debida antelación a la selección del contratista o suscripción del contrato, es decir en la etapa precontractual que necesariamente tuvo que adelantar la dependencia de la alcaldía del municipio de Cumaribo asignada para ello, pues en mi desempeño como alcalde encargado, para los días 27, 28 de junio y 2 de julio, referidos en el auto de cargos y fallo, me correspondió la suscripción de los contratos, respecto de los cuales tampoco hubo actividad alguna de mi parte en la etapa post contractual, la cual desde luego tuvo que adelantar el funcionario designado para tal fin. No bastaba pues, concluir que la suscripción que hice de los contratos nos 113 y 114
el 2 de julio de 2002, (….) extendría (sic) mi responsabilidad a las actuaciones propias de la etapa precontractual. Finalmente expuso que el fallo es incongruente con el auto de cargos porque considera violadas normas no incluidas en el auto de cargos y, adicionalmente, se incluye como violado el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002, norma que no estaba vigente el 2 de julio de 2002 (folio 233, c. 2).
9. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.
10. CONSIDERACIONES Esta Delegada analizará, en primer lugar, la solicitud de nulidad presenta por el disciplinado con posterioridad a su recurso de apelación. En segundo lugar, y sólo si el análisis anterior indica que hay lugar a decidir de fondo el presente asunto, estudiará, brevemente la obligación de adelantar estudios previos y, con fundamento en este análisis, se referirá a los hechos probados en relación con el cargo formulado contra Oscar Florián Yesid Caro, con el fin de determinar si debe revocarse o confirmarse la decisión apelada. 10.1. PRECISIONES INICIALESLA SOLICITUD DE NULIDAD: Si bien es cierto, en estricto sentido la solicitud de nulidad que presenta el disciplinado no debería ser objeto de análisis en esta instancia procesal, puesto que su presentación fue extemporánea, esta Delegada la estudiará de oficio, teniendo
8 Exp.035641 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia en cuenta que algunos de los argumentos que contiene, aluden a la existencia de circunstancias que de resultar admisibles, darían lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, norma que impone al operador disciplinario la obligación de declarar la nulidad, cuando advierta la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 143 de dicha ley. Aduce el disciplinado en primer lugar, que los hechos que dieron lugar a los cuestionamientos formulados en su contra no formaban parte de la queja y por consiguiente no hicieron parte de la indagación preliminar. El anterior señalamiento se apoya en el contenido de la queja que fue descrito en el acápite 1 de esta providencia, en el cual puede observarse que los quejosos cuestionaron los contratos celebrados por el señor Álvaro Hernández, alcalde de Cumaribo con el señor Hugo Orlando Velásquez, con el fin de pagarle los honorarios que le adeudaba por su defensa en procesos penales en su contra, así como celebrados con el mismo fin con el señor Fabio Alirio González, enviado para ello, por el primer contratista mencionado. En la queja se expresó, al respecto (folio 2, c. 1): Investíguese al señor alcalde municipal ALVARO HERNÁNDEZ ROMERO por el pago del contrato de asesoría jurídica al doctor HUGO ORLANDO VELÁSQUEZ por un valor de $36.000.000, contrato número 4.1.4. de fecha 15 de enero del 2002, al parecer el
doctor HUGO ORLANDO VELASQUEZ fue abogado defensor en los diferentes procesos penales que tiene en su contra el señor alcalde y se le dio esta asesoría para pagarle con dineros del municipio los diferentes hechos, además al doctor HUGO VELÁSQUEZ al parecer trajo un familiar testaferro de nombre FABIO HENRY VELÁSQUEZ que ha contratado con el municipio de fecha (sic) 6 de febrero por un valor de $8.500.000 contrato número 1.3.1. de fecha 7 de febrero por un valor de $24.000.000 dotación material didáctico (no se sabe si se entregó), el contrato número 1.3.6. de fecha 7 de febrero de 2002 por un valor de $21.000.000, contrato número 4.2.1. de fecha 16 de abril de 2002 por un valor de $10.000.000. Igualmente, el doctor HUGO VELAZQUEZ, presuntamente envió a FABIO ALIRIO GONZÁLEZ para que le firmara el contrato de asesoría control interno por un valor de $12.000.000, disponibilidad 535 de fecha 18 de marzo de 2002 y con este señor llegó a contratar el señor OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ, el siguiente contrato rubro 3.3.9 de fecha 14 de febrero de 2002, por un valor de $25.000.000 Si bien en la queja se mencionan, de forma concreta varios contratos, y la decisión de iniciar la indagación preliminar se fundamentó en el contenido de la queja, ello no significa que fuera improcedente la apertura de la investigación disciplinaria por hechos conexos con los denunciados, como sería el caso de otros contratos,
distintos a los enunciados en la queja, celebrados por el mismo municipio con los mismos contratistas, así la entidad territorial no hubiera actuado a través de su alcalde
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