PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Requerimientos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Requerimientos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación Nº: 014-90101-03
Disciplinado: Juan Fernando Bonilla y Germán Villegas Villegas Cargo y entidad: Gobernadores del Departamento del Valle del Cauca Quejoso: Gabriel Hugo Jiménez Montejo Fecha queja: 14 de junio de 2002
Fecha hechos: 31 de diciembre de 2002
Asunto: Fallo de primera instancia (artículo 170 de la Ley 734 de 2002)
Bogotá DC, 12 de junio de 2006 ANTECEDENTES Las presentes diligencias tienen origen en la queja formulada por el Señor GABRIEL HUGO JIMENEZ MONTEJO, que le solicitó a la Procuradora Regional del Valle del Cauca investigar el destino e $14.000.000 millones de pesos del erario público que el Gobernador del Valle del Cauca entregó para participar en la creación de una empresa denominada Flota de Cabotaje del Pacifico, la cual fue posteriormente liquidada, habiendo intervenido el Juzgado 17 Penal del Circuito, pero sin que se haya logrado establecer que pasó con el dinero, por ende le solicita a la Procuraduría intervenir a efecto de establecer si la Gobernación logró recuperar el dinero, si intervino ante el Juzgado 17 Penal del Circuito.
2. CARGOS.
Mediante decisión del 9 de junio de 2005, se formuló pliego de cargos a los doctores JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA y GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS, en calidad de Gobernadores del Valle del Cauca, por no haberse
constituido en parte civil dentro del proceso panal adelantado con el señor DIEGO LÓPEZ ZAPATA, Gerente de la Sociedad Flota de Cabotaje del Pacifico SA, para recuperar el dinero aportado por la Gobernación del Valle del Cauca, pues según el acta de constitución de esa empresa, la Gobernación suscribió y pago acciones por un valor de $11.000.000 y el resto proveniente del sector privado, cuyo capital total fue de $25.000.000, según escritura pública No. 6947 de diciembre 1994. Conductas por omisión, por no constituirse en parte civil en dicho proceso penal, descuidando, los bienes que estaban a su cargo. Con esos comportamientos posiblemente violó el artículo 40 numerales 1, 2 y 22 de la Ley 200 de 1995 (fls. 178 a 183).
3. DESCARGOS.
Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15-80, piso 8 PBX3360011 Ext. 10825 1 Respecto al Doctor JUAN FERNANDO BONILLA, la acción disciplinaria esta prescrita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002: “(…) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (...)” Pues el suscrito ejerció el cargo de Gobernador (e) del Valle del Cauca hasta el 31 de diciembre de 2000. En consecuencia la acción disciplinaria se extinguió por prescripción.
Ahora bien atendiendo las directrices de la Circular 006 de 1997 expedida por la Procuraduría General, el Despacho entra a hacer un análisis de la actuación adelantada en el presente proceso, con el objeto de establecer si se incurrió en una mora injustificada por parte de los funcionarios encargados de la actuación: La Procuraduría Regional del Valle del Cauca el 28 de enero de 2003, profirió auto de Indagación Preliminar, ordenándose la práctica de algunas pruebas para el esclarecimiento de los hechos (fls. 17). El 14 de agosto de 2003, las presentes diligencias fueron repartidas a la Doctora LILA CAÑAVERAS AYALA, abogada adscrita a esta Delegada. El 11 de septiembre de 2003, se ordenó apertura de investigación disciplinaria y se envió en comisión para practica de pruebas a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca (fl. 83), las cuales fueron recibidas en el mes de noviembre de 2003 y fueron archivadas las diligencias mediante auto del 30 de enero de 2004 (fl. 139). La Sala Disciplinaria mediante auto del 17 de junio de 2004, revocó el auto de archivo (fls. 163-169) El 9 de junio de 2005 se formuló pliego de cargos (fls. 178-183) El 9 de agosto de 2005, se profirió auto ordenando la práctica de pruebas. El 15 de noviembre de 2005 se remitieron las diligencias a esta Delegada. El 17 de enero de 2006 se profirió el auto de alegatos de conclusión (fl. 255)
Así entonces, de lo anterior se concluye que en el término que el expediente estuvo a cargo de la abogada LILA CAÑAVERAS AYALA, se adelantó la actuación correspondiente para proferir la apertura de investigación disciplinaria, se inició la etapa de juzgamiento, mediante la formulación del pliego de cargos, emisión del auto de pruebas y alegatos de conclusión. Por consiguiente, este Despacho no encuentra negligencia por parte de la funcionaria encargada de adelantar el proceso disciplinario, en razón a que se surtieron las distintas etapas tendientes a culminar la actuación, sin que se evidencie alguna dilación. Además, que se debe tener en cuenta que el proceso ingresó a este Despacho, cuando ya habían transcurrido dos años desde la iniciación de la conducta, presupuestos que Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15-80, piso 8 PBX3360011 Ext. 10825 2 permiten concluir que en el trámite que nos ocupa no se presentó una mora injustificada y, por tanto, no existe mérito para iniciar una investigación. En cuanto al doctor GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS, por medio de apoderado presentó las siguientes exculpaciones: Que en el presente caso se trata de una persona jurídica constituida como sociedad anónima, donde la Gobernación del Departamento suscribió y pagó 1100 acciones por un valor de once millones de pesos, pero en todo caso independientemente del monto del aporte, ninguna condición jurídica habilitaba a la Gobernación del Departamento del Valle para sustituir a la misma Sociedad en
la obligación como perjudicada directa con la acción delictiva del Señor DIEGO LÓPEZ ZAPATA, en la obligación de constituirse en parte civil. Explicó, que los recursos financieros embolatados por el Gerente de la citada Empresa, no tenían relación con el aporte de la Gobernación, porque se trataba de un activo de la sociedad y no del Departamento; tampoco era la vía para recuperar aquellos toda vez que el medio indicado de haberse abrigado tal pretensión era la venta de los mismos o la promoción del proceso de disolución y liquidación de la sociedad, de acuerdo don los remanentes que quedaran, luego de cancelar los pasivos a cargo de la misma. Que según el artículo 36 de la ley 190 de 1995, establece que los procesos por delitos contra la administración pública, es obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada y la apertura de la instrucción deberá siempre comunicarse en los términos de ley al representante legal de la entidad de que se trate. El apoderado, expresa que en ningún caso hubiera sido ese el camino indicado para la recuperación de los aportes por parte del Departamento, en esas condiciones resultaba un imposible pensar que el departamento se encontraba habilitado para asumir esta tarea procesal como parte civil. Así mismo, considera que los dineros consignados en un certificado de depósito por el Gerente DIEGO LÓPEZ ZAPATA, constituían el monto de los aportes del departamento. Que por ello, no se infringió las normas señaladas en el pliego de cargos, en lo que corresponde a su desempeño como servidor, por no estar d señalada esa
obligación en el cargo y por ende, un deber funcional específico del Gobernador, no afectó sustancialmente ninguna tarea pública a su cargo, ni tuvo de la misma manera, información que le permitiera obrar en un sentido diferente al que lo hizo. (fls. 194-198).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15-80, piso 8 PBX3360011 Ext. 10825 3 El Doctor GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS, reitera lo expuesto en los descargos como fundamento de la solicitud de exoneración planteando en los mismos, para efectos de estructurar objetivamente la conducta que se le reprocha a su defendido, por no constituirse en parte civil dentro del proceso penal adelantado contra el señor DIEGO LÓPEZ ZAPATA, gerente de la Sociedad Flota del Cabotaje del Pacifico SA (fl. 265).
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
De conformidad con el pliego de cargos formulados, las pruebas allegadas al expediente y los argumentos esbozados por el implicado se considera lo siguiente: La Sociedad Flota del Cabotaje del Pacificó SA, se constituyó en una sociedad de economía mixta que adoptó la forma de anónima, donde el Departamento del Valle del Cauca a través de su representante legal suscribió la escritura de constitución No. 6947 del 27 de diciembre de 1994, otorgada ante la Notaría 12 del Círculo de Cali, junto con los señores ÓSCAR ISAZA BENJUMEA, JULIO
CESAR SÁNCHEZ RUIZ, AÍDA ELISA GONZÁLEZ DE DUEÑAS, SIMÓN
RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, ALFONSO RIVAS DÍAZ, AMPARO PINZÓN NIETO, ROBERTO BOBB y HAROLD BOTERO ECHEVERRI. Como consta en la Escritura el capital fue suscrito de $39.000.000, oo moneda legal, dividido en tres mil novecientas acciones con un valor nominal de $10.000, oo cada una, siendo el aporte del ente público de once millones correspondiente a mil cien acciones (fls. 38-53). Por lo tanto, dicha Sociedad, no era una entidad de derecho público, sino de derecho privado, por tener mayor capital de carácter privado. Ante estas circunstancias, el representante legal de la Sociedad Flota de Cabotaje del Pacifico SA era la persona que podía constituirse en parte civil, y no cada uno de los socios, toda vez que el perjudicado con la conducta dolosa era la Sociedad como ente diferente a cada uno de los socios. A los asociados les correspondía velar por sus intereses mediante su participación en las asambleas generales y mediante la vigilancia del proceso de liquidación una vez declarada disuelta la sociedad. Por lo tanto, se colige que correspondía al representante legal de la sociedad, como en efecto se hizo, llevar la representación de la sociedad en el proceso iniciado por la denuncia presentada por el presidente de la Junta Directiva de la sociedad , contra el anterior el Gerente y no al Gobernador del Departamento quien actuaba en la sociedad como representante de uno de los socios, además como puede verificarse con la escritura de constitución de la empresa, la Gobernación de Valle era un socio minoritario dentro de la
composición del capital ya que los particulares en conjunto ostentaba la mayoría de las acciones, luego no era posible, aplicar el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, que señala: Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15-80, piso 8 PBX3360011 Ext. 10825 4 “(…) En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. De la apertura de instrucción deberá siempre comunicarse en los términos de ley al representante legal de la entidad de que se trate. El incumplimiento de estas obligaciones es causal de mala conducta para el funcionario correspondiente (…)” En igual sentido, el artículo 137 inciso 2 del CPP, recogió la obligación así: “(…) En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de está última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesarios en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalerte y desplazar la constituida por las entidades mencionadas (…)” Para el ejercicio de dicha obligación el artículo 331, inciso final del CPP consagra: “(…) En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la
Contraloría sobre la apertura de investigación. (…)”. Los citados artículos establecen dos obligaciones a saber: 1. La primera de ellas para la administración pública representada por todos los organismos y entidades del Estado, de constituirse en parte civil en todo proceso penal que se adelante por delitos contra la misma ( art. 137) y la segunda para el funcionario judicial que decrete la apertura de la instrucción consistente en, comunicar en los términos de ley, al representante legal de la entidad que se trate y a la Contraloría dicha apertura (art. 331 del CPP). Como obra en el expediente, el 3 de febrero de 1998 el Señor ÓSCAR ISAZA BENJUMEA en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Flota de Cabotaje del Pacifico SA formuló denuncia penal contra DIEGO LÓPEZ ZAPATA por los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, relacionado con un certificado de depósito a término de propiedad de la Sociedad. De esta manera la conducta desarrollada por el sindicado no encaja en la tipicidad de delitos contra la administración pública que se erige como requisito fundamental para que los funcionarios públicos vinculados a la entidad Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15-80, piso 8 PBX3360011 Ext. 10825 5 tuvieran la obligación expresa de constituirse en parte civil dentro del proceso penal (fls. 66-75) En el presente caso el Departamento era socio de la sociedad anónima de naturaleza mixta afectada por la conducta dolosa del Señor LÓPEZ ZAPATA y
era la Sociedad quien debía concurrir al proceso para reclamar los perjuicios ocasionados, como en efecto se hizo, de esta manera quedaban preservados los derechos alícuotas del Departamento (fls. 33-36). En este orden de ideas, la falta endilgada no existió, de acuerdo con la argumentación expuesta, pues el Señor Gobernador no tenía la obligación de constituirse en parte civil por cuanto el delito por el cual se formuló la denuncia y que se investigó en el proceso penal, no era un delito contra la administración de justicia, además que quien debía hacerlo era el representante legal de la Sociedad Flota de Cabotaje del Pacífico SA, quien en efecto lo hizo, ahora bien el aporte del departamento si fue que se hizo, es eminentemente accionario, quiere decir que no se puede afirmar que el CDT constituido en CONCASA, pudiera ser el aporte del Departamento, se constituía en patrimonio de la Sociedad y el CDT era un activo de la Sociedad, por lo tanto para recuperar el aporte que presuntamente hizo el departamento, presunto por cuanto el oficio ASC-274 del 24 de julio de 2003, suscrito por la Subsecretaria de Contabilidad del departamento, en la cual la citada funcionaria certifica al Secretario Jurídico que “en la contabilidad del Valle del Cauca no figura registro contable por aporte alguno para la Flota de Cabotaje Pacifico SA” (fl. 114), y el SJ 2285 del 29 de julio de 2003 suscrito por el Secretario Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca, en el cual informa que el Departamento no efectuó aporte alguno (fls, 113),
no es el proceso penal, sino en el proceso de liquidación de la Sociedad que ordenó y se concretó en el acta de 10 junio de 1999 y en la escritura 3191 del 21 de julio de 1999. Además, en los decretos 0280 del 3 de mayo de 2000, 0284 del 4 de mayo de 200 y 0651 del 8 de abril de 2002, (fls. 86-159), establece que quien tiene esa obligación es la Secretaría Jurídica del Departamento de representarlo judicialmente en los procesos, que se instauren, por ello este Despacho compulso copia a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca para que investigue lo pertinente (fls 182). Así las cosas, el cargo imputado se encuentra desvirtuado y no da lugar a reproche disciplinario alguno, razón por la cual se proferirá absolutorio a favor del doctor GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS, en su condición de Gobernador del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15-80, piso 8 PBX3360011 Ext. 10825 6
RESUELVE PRIMERO: Declarar terminado el proceso disciplinario adelantado en contra del Doctor FERNANDO BONILLA OTOYA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.225.633, en calidad de Gobernador del Valle del Cauca, porque la acción disciplinaria no se puede proseguir, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de la actuación en lo atinente a este disciplinado de conformidad con lo expuesto
en la parte motiva.
SEGUNDO: Absolver de los cargos endilgado al Doctor GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.431.689, de Cali en su condición de Gobernador del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Remitir el presente expediente al Centro de Notificaciones de la entidad, a fin de que notifique esta decisión al Doctor GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS, así como a su apoderado.
CUARTO: Por la Secretaría de la Delegada se comunicará esta decisión al quejoso, advirtiéndole que contra ella procede el recurso de apelación, ante la sala Disciplinaria de esta entidad.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa FATR/ lca Exp. No. 014-90101-03 Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa, Carrera 5 No. 15-80, piso 8 PBX3360011 Ext. 10825 7