PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Se pueden encontrar detallados en el registro de un proyecto insc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Se pueden encontrar detallados en el registro de un proyecto insc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal
Radicación: 058-3144-02
Disciplinado: CARLOS GERMAN NAVAS OVEJERO Y JHON HADER BECERRA
BETANCOUT Cargo: Alcalde y Almacenista del Municipio de Trinidad (Casanare) Quejoso: JOSÉ HUMBERTO URREA Fecha Queja: 11 de septiembre de 2002
Fecha Hechos: Marzo a Octubre de 2002
Actuación: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2007
I. OBJETO Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por CARLOS GERMAN NAVAS OVEJERO, en su condición de Acusado, contra el fallo de primera, de fecha 30 de Abril de 2007 (folios 636 - 678) proferido por la
Procuraduría Regional del Casanare.
II. ANTECENCENTES PROCESALES Con fundamento en la queja formulada por los señores JOSÉ HUMBERTO URREA Y HENRY RUBIANO RUBIANO, remitida por la Contraloría Departamental del Casanare, se pusieron en conocimiento la ocurrencia de presuntas irregularidades, sobre la no reparación de la maquinaria pesada propiedad del municipio y la compra excesiva de combustible, y con fundamente en ello, la Regional Casanare, en auto de fecha 30 de Octubre de 2002, ordeno la apertura de indagación preliminar, y posteriormente ordeno la apertura de investigación en contra de CARLOS GERMAN NAVAS OVEJERO y JHON HADER BECERRA BETANCUORT, mediante auto de
fecha 22 de abril de 2004. Culminada esta fase procesal, en auto de fecha 12 de Diciembre de 2005 (folios 484 a 518, Cd. Original 2), la Regional Casanare le formuló seis de cargos al señor CARLOS GERMAN NAVAS OVEJERO, de los cuales en el fallo de primera instancia declaro la extinción de la acción disciplinaria para los cargos PRIMERO, TERCERO y QUINTO, es decir que los cargo vigentes son el SEGUNDO, CUARTO y SEXTO, en los cuales se le reprocho, las siguientes irregularidades: CARGO SEGUNDO “El señor CARLOS GERMAN NAVAS OVEJERO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 86.003.240 de Granada (Meta), en su condición de Alcalde del Municipio de Trinidad (Casanare), suscribió y ordenó el pago de los contratos y órdenes que a continuación se relacionan, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, que exige que las apropiaciones se deben ejecutar estrictamente conforme al fin para el que fueron programadas, pues los objetos contractuales no corresponden a los fines de los rubros presupuestales por los que se canceló el gasto, conducta que constituye falta disciplinaria a la luz de los dispuesto en el artículo 34, numerales 1 y 3 de la Ley 734 de 2002: 1 Expediente No. 058-03144 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. a) Contrato de suministro No. 086 del 01 agosto de 2002, con el Sr. NOLBERTO MONROY PEDRAZA, cuyo objeto era el suministro de 10 cajas de aceite, 3.484
galones de ACPM y 3.158 galones de gasolina para las perenkas de los centros educativos el Convento y José Celestino Mutis, por valor de $23.998.430.oo , cancelado por los rubros 20302010500 “Apoyos con subsidios a la educación básica” ($12.000.000,oo) 20302011000 “Convenios Interinstitucionales con entidades educativas” ($2.000.000,oo y 10.000.000,oo). (FL 297-318 Cuaderno 1) b) Contrato de suministro No. 078 del 2 de julio de 2002, con el Sr. NOLBERTO MONROY PEDRAZA, cuyo objeto era el suministro de 2.090 galones de gasolina para el DAS, Policía, organismos de socorro y atención de emergencias y desastres, por valor de $7.994.250,oo, cancelado por los rubros 20305010000 “Fondo de Seguridad” ($1.000.000,oo y $996.650,oo), 203021100100 “Apoyo y capacitación a organismos de Socorro y comunidad en general” ($4.500.000,oo) y, 20302100200 “Atención de Emergencias y Desastres” ($1.497.600,oo). (FL 319-341 Cuaderno 1) c) Contrato de suministro No. 061 del 30 de mayo de 2002, con el Sr. NOLBERTO MONROY PEDRAZA, cuyo objeto era el suministro de 3.267 galones de gasolina y 4.355 galones de ACPM, para el fondo de seguridad, transporte estudiantes de veredas a centros educativos, giras empresariales con multiplicadores rurales, transporte en campañas de prevención, brigadas en escuelas colegios y puestos de
salud, por valor de $24.995.125,oo cancelado por los rubros 20305010000 “Fondo de seguridad” ($5.000.000,oo), 20302051300 “Apoyo a giras e intercambio de conocimiento tecnológico y culturales” ($1.000.000,oo), 20302061100 “Apoyo a giras empresariales con multiplicadores rurales y lideres campesinos” ($1.000.000,oo) 20302010500 “Apoyo con subsidios a la educación básica” ($14.000.000), 20302010900 “Apoyo a la educación desescolarizada” ($1.000.000.oo), 20302020800 “Campañas de prevención en salud en escuelas y colegios” ($2.000.000,oo) y, 20302021700 “Mantenimiento y dotación de material de apoyo a puestos de salud rural” ($995.125,oo). (FL 342-362 Cuaderno 1)” CARGO CUARTO “El señor CARLOS GERMAN NAVAS OVEJERO, en su condición de Alcalde del Municipio de Trinidad (Casanare), suscribió y ordenó el pago de las órdenes de servicio y contrato que se relacionan, desconociendo el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no existen los estudios previos que justifiquen la necesidad, cantidad, oportunidad y costo de los servicios contratados, en cada una de ellas: a) Contrato de prestación de servicio No. 059 del 30 de mayo de 2002, con ARNULFO VARGAS LADINO, cuyo objeto era prestar el servicio de alquiler de
retroexcavadora de llanta para el cargue de material de afirmado, durante 30 días, por valor de $6.060.00,oo (FL 179-195 Cuaderno 1) b) Contrato de prestación de servicio No. 093 del 11 de septiembre de 2002, con INTEGRAL DE SERVICIOS Y TRANSPORTES LTDA, cuyo objeto era prestar el servicio de alquiler de 181 horas de motoniveladora para arreglo de vías urbanas y rurales, durante 45 días, por valor de $16.290.00,oo (FL 196-218 Cuaderno 1)
CARGO SEXTO
2 Expediente No. 058-03144 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. “El señor CARLOS GERMAN NAVAS OVEJERO, en su condición de Alcalde del Municipio de Trinidad (Casanare), suscribió y ordenó el pago de los contratos que a continuación se relacionan, contraviniendo el deber de selección objetiva, dispuesto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no existe pluralidad de ofertas ni estudios precios o condiciones de mercado, que garantizan que la oferta seleccionada fuera la mejor para el Municipio de Trinidad: a) Contrato de prestación de servicio No. 059 del 30 de mayo de 2002, con ARNULFO VARGAS LADINO, cuyo objeto era prestar el servicio de alquiler de retroexcavadora de llanta para el cargue de material de afirmado, durante 30 días, por valor de $6.060.00,oo (FL 179-195 Cuaderno 1) b) Contrato de prestación de servicio No. 093 del 11 de septiembre de 2002, con
INTEGRAL DE SERVICIOS Y TRANSPORTES LTDA, cuyo objeto era prestar el servicio de alquiler de 181 horas de motoniveladora para arreglo de vías urbanas y rurales, durante 45 días, por valor de $16.290.00,oo (FL 196-218 Cuaderno 1) c) Contrato de prestación de servicio No. 080 del 02 de julio de 2002, con el Sr. OSCAR BENAVIDES MELO, cuyo objeto era el trasporte de material para el mantenimiento de las vías del municipio, por valor de $6.000.00,oo (FL 237-255 Cuaderno 1) d) Contrato de prestación de servicio No. 086 del 01 de agosto de 2002, con el Sr. NORBERTO MONROY PEDRAZA, cuyo objeto era el suministro de 10 cajas de aceite, 3.484 galones de ACPM y 3.158 galones de gasolina para las perenkas de los centros educativos el Convento y José Celestino Mutis, por valor de $23.998.430,oo (FL 297-318 Cuaderno 1) e) Contrato de suministro No. 078 del 2 de julio de 2002, con el Sr. NOLBERTO MONROY PEDRAZA, cuyo objeto era el suministro de 2.090 galones de gasolina para el DAS, Policía, organismos de socorro y atención de emergencias y desastres, por valor de $7.994.250,oo, (FL 319-341 Cuaderno 1) f) Contrato de suministro No. 061 del 30 de mayo de 2002, con el Sr. NOLBERTO MONROY PEDRAZA, cuyo objeto era el suministro de 3.267 galones de gasolina
y 4.355 galones de ACPM, para el fondo de seguridad, transporte estudiantes de veredas a centros educativos, giras empresariales con multiplicadores rurales, transporte en campañas de prevención, brigadas en escuelas colegios y puestos de salud, por valor de $24.995.125,oo. (FL 342-362 Cuaderno 1)”
III. DESCARGOS Y ALEGACIONES Notificado el auto de cargo el inculpado, a través de apoderado judicial, en escrito visible a folio 536 a 547, cuaderno original 2, del expediente presento sus descargos de la siguiente manera: Argumenta el apoderado del inculpado, sobre el segundo cargo que los cargos de inversión deben pasar por el Banco de proyectos y programas, los cuales indican el modo en que se debe ejecutar los diferentes ítems que a la postre se ven reflejados en el presupuesto dando origen consecuentemente en los objetos contractuales, ya que los fines de los rubros presupuestales son de índole técnico, pero están bajo el amparo de un proyecto de inversión.
Que el contrato de suministro No. 086, considera que el nombre del rubro esta acorde con el objeto del contrato, toda vez que el fin es garantizar la cobertura 3 Expediente No. 058-03144 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. educativa, el derecho fundamental de la educación y mejorar las condiciones de vida de los escolares de los centros educativos el Convento y José Celestino Mutis, pues es sin duda que el transporte escolar es un gasto de inversión y que a la postre resulta ser un apoyo con subsidios a la educación. Que sobre el contrato No. 078, se suscribió y pago de tres (3) rubros presupuestales,
en donde se determinaron independientemente en las acciones de cada área como eran las de 1. Fondo de seguridad, 2.- Apoyo y capacitación a organismos de socorro y comunidad en general, 3.- Y por ultimo atención de emergencias y desastres; en donde es viable de acuerdo a la coordinación con los beneficiarios de estos programas la inversión en gasolina para el debido cumplimiento en sus funciones y misión para la cual fueron creados esas entidades gubernamentales y no gubernamentales pero que prestan un servicio social de beneficio a la comunidad. Y sobre el contrato No. 061 del 30, manifiesta que se ve reflejado en la inversión debidamente planificada en un proyecto de inversión y que a pesar que sea referenciado con un objeto el contrato no quiere decir que el nombre del rubro debe relacionarse en forma taxativa, ya que el origen de la inversión esta reflejado en un plan de inversión. Sobre el cargo cuarto manifiesta sobre el desconocimiento del principio de responsabilidad en cuanto a la orden de servicio No. 059 y No. 093, en el mismo sentido del cargo anterior el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, opera para licitaciones o concurso y las ordenes descritas en el presente cargo se ciñen a las cuantías establecidas en el numeral 1 literal a) del artículo 24 de la ley 80 de 1993, el municipio de Trinidad de conformidad con el presupuesto Municipal tenia como cuantía para la contratación directa en el año 2002 de $77250.000. Y podría contratar de conformidad con el Decreto 855 de 1994, sin necesidad de iniciar un proceso de selección. Sobre el cargo sexto, indico que en el mismo sentido que el cargo sobre el artículo
29 de la Ley 80 de 1993, del deber de selección objetiva, opera en las licitaciones o concursos en la parte inicial del artículo pero desborda los alcances de esa licitación y determina el caso de contratación directa que es para nuestro caso los contratos descritos en el cargo y que para ello debemos remitirnos a las cuantías establecidas en el numeral 1 literal a) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que el municipio de Trinidad de acuerdo al presupuesto Municipal una cuantía para contratación directa en el año 2002 de $77250.000. Y podría contratar de conformidad con el Decreto 855 de 1994, sin necesidad de iniciar un proceso de selección. Que no esta de acuerdo con los cargos pues desconoció el los componentes de un proyecto de inversión publica, establecidos en la Ley 152 de 1994, que es una propuesta de acción técnico económica para resolver una necesidad utilizando un conjunto de recursos disponibles, los cuales pueden ser, recursos humanos, materiales y tecnológicos. 4 Expediente No. 058-03144 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. Que el estudio técnico del proyecto de inversión se describe que proceso se va a usar, y cuanto costara todo y que serán los presupuestos de costos directos inversión y de costos de operación del proyecto. Así mismo justifica por que se invirtieron los recursos que los mencionados contratos. Por otro lado manifiesta que se desconoció la normatividad vigente para la época de los hechos como lo era el Decreto 855 de 1994.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Procuraduría de conocimiento en providencia de 29 de junio de 2007 (folios 636 a 678) dictó fallo de primera instancia en el cual declaro disciplinariamente responsable al señor CARLOS GERMAN NAVAS OVEJERO y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de dos (2) meses. En cuanto al segundo cargo, luego de transcribir algunas posiciones jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia, manifiesta que no le asiste razón a la defensa al señalar que todo lo que tenga que ver con combustible se puede pagar de cualquier rubro o de cualquier cuenta, ya que este se necesita para , infraestructura, salud, educación cultura, saneamiento básico y demás, sin tener en cuenta el principio presupuestal de especialidad, apreciación totalmente equivocada. Que además el apoyo y capacitación a organismos de socorro y comunidad en general, la atención de emergencias y desastres ¡que tiene que ver con a Policía y el DAS que son organismos de seguridad del Estado?. Puede destinarse partidas para colaborar con el funcionamiento de esas entidades al interior del respectivo municipio pero es claro que estos recursos deben ser de los destinados para el funcionamiento de la entidad territorial o en su defecto de libre destinación. Que también del contrato de suministro No. 061 de 2002, en donde además de pertenecer estos sectores a gastos de funcionamiento, los diferentes rubros con los cuales se cancelo el valor del contrato no tienen ninguna relación entre si y entre estos y el objeto contractual Sobre el cargo cuarto indica que, le asiste razón al Doctor Luis Jaime Sánchez, cuando afirma que para la orden de servicio No. 059 por valor de $6.060.000 y el
contrato de prestación de servicios No. 093 por valor de $16.290.000 podía en razón a su cuantía contratar directamente de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 855 de
1994. Lo que no es cierto de acuerdo a lo que se expuso ampliamente es que por ser de menor cuantía los contratos mencionados se desconozcan los principios de la Contratación Estatal contemplados en la Ley 80 de 1993, al igual que el artículo 2 del ya mencionado Decreto 855 de 1994, como sucedió en el caso que nos ocupa, en donde no se hicieron los estudios previos que justifiquen la necesidad, cantidad, oportunidad y costo de los servicios contratados.
Que en el caso del contrato de prestación de servicios No 059 de 2002, el objeto es el alquiler de una retroexcavadora para el cargue de material de afirmado para el 5 Expediente No. 058-03144 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. mantenimiento de la Vía Trinidad los Toros, contrato que es pagado con cago al rubro 2.3.2.4.9, bajo el nombre de PROMOCIÓN DE VALORES CULTURALES LLANEROS, se pregunta este despacho que tiene que ver el objeto del contrato con el rubro con el cual fue cancelado el contrato. Por ultimo sobre el cargo sexto manifiesta que, los contratos No. 059 de 2002, 093 de 2002, 080 de 2002, 086 de 2002, 078 de 2002 y 061 de 2002,como se expuso ampliamente en la sustentación de los cargos segundo y cuarto de los mencionados contratos aunado a lo allí mencionado adolecen también de estudios de precios o
condiciones de mercado que garanticen que la oferta seleccionada sea la mejor para e municipio, independientemente de que sean de menor cuantía violando flagrantemente el Principio de selección objetiva, de acuerdo a lo que se estudio en las diferentes sentencias de la Corte Constitucional y la Doctrina anotada. Notificada la decisión de primer grado, el sancionado, a través de apoderado presento recurso de apelación contra dicho fallo. (Folios 702 a 725). DE LA APELACION La defensa manifiesta que el Plan de Desarrollo Municipal vigente para la época de los hechos materia de investigación, contempla de manera clara y precisa, lo relativo a la atención de las necesidades básicas EDUCACION, SALUD y SANEAMIENTO BÁSICO, en cuyo contexto se enmarca remodelación, adecuación de aulas educativas, construcción de vías de acceso puesto que sin ellas carecerían de sentido del servicio publico, como quiera que de no contar con vías, la oportunidad del mismo carecería de objeto, por falta de educandos. En cuanto a la atención de la salud, huelga reseñar, que sin vías de comunicación ningún programa de Saneamiento Básico y/o de prevención, podría tener un resultado satisfactorio para la comunidad, y mal puede desconocerse que el sector campesino asentado en al región de Trinidad – Casanare, en muchas oportunidades o mas concretamente, su mayor parte se encuentra desprotegido. Luego no es un sofisma distractivo el asegurar que en Trinidad – Casanare, se han presentado tragedias naturales – Inundaciones, incendios y accidentes de diversa índole que demandan atención inmediata a los damnificados. De allí, que ante un
desafuero jurídico, resultante de la no CERTIFICACIÓN, obvio es que algunas directrices del Gobierno Nacional, han permitido adoptar mecanismos de solución inmediata a diversos problemas, y es lo que en efecto ocurrió. Que en el desarrollo de la gestión, se llevaron a cabo evaluaciones, análisis de las necesidades básicas, estudios de factibilidad y de conveniencia sobre la prestación de servicio publico, lo cual a la postre, dio sustento valido al proyecto de acuerdo presentado al Honorable Concejo Municipal, quien sin reparos autorizó el traslado de los Recursos en la finalidad de atender prioritariamente los gastos que demandaron la atención contemplada como irregular. 6 Expediente No. 058-03144 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. Que el acervo probatorio es insuficiente para definir el instructivo disciplinario, por cuanto en el ámbito de los debates las pruebas con la base esencial para las decisiones de fondo, pero en procura de surtir el tramite formal que demanda la decisión conforme a derecho, aparece que no se aportaron documentos, testimonios y versiones que hubieran dado una mejor luz a la investigación, por ello los resultados probatorios lejos están de permitir la construcción de un fallo ajustado a derecho y la legalidad, si se tiene en cuenta que las pocas probanzas no permiten una redacción acertada sobre el caso a estudio, la cual debe entrañar, anfibiológica, contradicción, ausente de vaguedades e incertidumbres, que bien pueden constituir un yerro en el cumplimiento de las garantías de la Ley. Que su inconformidad con lo decidido radica en el hecho implícito de que el honorable Despacho de la Procuraduría, si bien es cierto consideró por vía de criterio
jurisprudencial, que se hallan probados los cargos que dan origen a falta disciplinaria y por cuanto se reúnen todos los requisitos formales para proferir tal decisión. Obvio es también que le asiste razón al investigado e impugnante, para pretender por esa misma vía o conducto la modificación de lo resuelto y/o en su defecto sea decretada la nulidad de lo actuado, tal como se predico por falta de pruebas. Que la conducta disciplinaria no se supone, y para actuar mal puede prescindir de pruebas, en vía de justificar de algún modo una sanción, y vale citar que se trata de una actuación presuntamente irregular acriminada a un servidor público, cuyo hacer de alguna manera se encontró limitado o suspendido a unas ritualidades y decisiones posteriores que debe ser objeto de fundamentación para dar legitimidad y/o sustento fáctico legal a lo actuado.
V. CONSIDERACIONES Correspondiendo a esta Delegada resolver el recurso de Apelación, interpuesto contra el fallo de fecha 30 de abril del 2007, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Casanare, declaro disciplinariamente responsable al señor CARLOS GERMAN NAVAS OVEJERO, por seis (6) cargos, de los cuales tres (3) de ellos fueron declarados prescritos en el mismo fallo de primera instancia, quedando vigentes los cargos segundo, cuarto y sexto, (Folio 677), sin embargo encuentra esta delegada que el expediente radicado No. 058-3144-02, conforme al acta de reparto visible a folio 698, fue asignado el 23 de julio de 2007, a esta Delgada y entregado
para su correspondiente estudio el día 01 de agosto del presente año, encontrándose para esta fecha prescrita algunas conductas como en adelante se expone. En efecto, al señor, CARLOS GERMAN NAVAS OVEJERO, se le censuró en el segundo cargo haber suscrito y ordenado el pago del Contrato de suministro No. 061 del 30 de mayo de 2002, con el objeto del suministro de 3.267 galones de gasolina y 4.355 galones de ACPM, para el fondo de seguridad, transporte estudiantes de veredas a centros educativos, giras empresariales con multiplicadores rurales, transporte en campañas de prevención, brigadas en escuelas colegios y puestos de salud, por valor de $24.995.125,oo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, que exige que las apropiaciones se deben ejecutar 7 Expediente No. 058-03144 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. estrictamente conforme al fin para el que fueron programadas, pues los objetos contractuales no corresponden a los fines de los rubros presupuestales por los que se canceló el gasto. Encuentra el Despacho que ese hecho se configura como falta disciplinaria hasta la orden de pago del contrato, la cual obra a folio 342, y que tiene como fecha el 11 de junio de 2002. Desde esa fecha a hoy, han transcurrido cinco años previsto para adelantar la acción disciplinaria, por lo tanto se ha configurado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, previsto en lo normado 32 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos.
De otra parte, encuentra el despacho que en el cargo cuarto, esta prescrita la conducta relacionada con el contrato No. 059 del 30 de mayo de 2002, en el cual se le reprocho haber suscrito y ordenado el pago de dicho contrato, por cuanto no existen los estudios previos que justifiquen la necesidad, cantidad, oportunidad y costo de los servicios contratados, cuyo objeto era prestar el servicio de alquiler de retroexcavadora de llanta para el cargue de material de afirmado, durante 30 días, por valor de $6.060.00,oo., también se encuentra prescrito Para esta Delegada este hecho que configuró la imputación debía surtirse de manera previa a la celebración del contrato, que fue el 30 de mayo de 2002, por tanto, atendiendo a esto, encuentra el Despacho que ese hecho se configura como falta disciplinaria en el momento en que se celebra el contrato, ya que culmina la fase precontractual, y los estudios previos que justifiquen la necesidad, cantidad, oportunidad y costo de los servicios contratados, son actuaciones previas a la suscripción del contrato que ocurrió el 30 de mayo de 2002 (folios 186-190) y desde esa fecha a hoy, han transcurrido cinco años previstos para adelantar la acción disciplinaria, por lo tanto se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, previsto en lo normado 32 de la Ley 734 de 2002. (Folio 179) Así mismo, en cuanto al cargo sexto, también se encuentran unas conductas prescritas, donde se le reprocho haber suscrito y ordenado el pago de los contratos
No. 059 del 30 de mayo de 2002, No. 080 del 02 de julio de 2002, No. 086 del 01 de agosto de 2002, No. 078 del 2 de julio de 2002 y No. 061 del 30 de mayo de 2002, contraviniendo el deber de selección objetiva, dispuesto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no existe pluralidad de ofertas ni estudios de precios o condiciones de mercado, que garantizan que la oferta seleccionada fuera la mejor para el Municipio de Trinidad. Tal y como se expuso anteriormente, para esta Delegada este hecho al que estaba obligado debía surtirse de manera previa a la celebración de los contratos, que fue el No. 059 del 30 de mayo de 2002 (Folio 186-190), el No. 080 del 02 de julio de 2002 (Folio 244-248), el No. 086 del 01 de agosto de 2002 (Folio 305-309), el No. 078 del 2 de julio de 2002 (Folio 329-333) y el No. 061 del 30 de mayo de 2002 (Folio 355359), por tanto, atendiendo a esto, encuentra el Despacho que ese hecho se configura como falta disciplinaria en el momento en que se celebra el contrato, ya que culmina la fase pre-contractual, y el deber de selección objetiva, dispuesto en el 8 Expediente No. 058-03144 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. artículo 29 de la Ley 80 de 1993, así como la obtención de pluralidad de ofertas, los estudios de precios o condiciones de mercado, las cuales son actuaciones previas a
la suscripción del contrato que ocurrió en las fechas antes anotadas, y desde esa fecha a hoy, han transcurrido cinco años previstos para adelantar la acción disciplinaria, por lo tanto se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, previsto en lo normado 32 de la Ley 735 de 2002. Es importante señalar que a pesar de que los cargos cuarto y sexto indican el hecho de ordenar el pago, la conductas reprochadas y que estructuran la imputación, son propias de la etapa previa de la contratación la cual culmina con la suscripción del contrato, por tanto el despacho acoge también la postura aplicada por el a-quo en el fallo de primera instancia, el cual en cada cargo toma la fecha de suscripción del contrato, y no la del pago de los mismo, así se desprende de la declaratoria de prescripción efectuada en el fallo de primera instancia, visibles a folio 651, en cuanto a cargo primero, en el folio 659 en cuanto al cargo tercero y en el folio 664 en cuanto al cargo quinto. Pero adicionalmente también observa el despacho que dentro de las pruebas allegadas al expediente para el caso del contrato 078 se encuentran la orden de alta o entrada al almacén (Folio 340) y el texto del contrato en cuya cláusula quinta, la entidad se obligaba a pagar al contratista de la siguiente manera: “100% al finalizar la entrega del suministro previo recibo del Almacenista Municipal”. De manera que si bien el a-quo no menciona ni en el pliego de imputaciones, ni en el fallo de primera instancia cuales son las conductas y las normas infringidas que pueden derivar
irregularidades en el pago del contrato, lo cierto es que por el contrario en el cartulario si aparece que al almacén del ente territorial ingresaron los elementos contratados por el contrato No. 078 y que el mismo estaba obligado a efectuar el pago sin que exista ninguna imputación respecto a irregularidades que tenga que ver con el mismo. Así mismo, en relación con el contrato No. 086, se observa la orden de alta obrante a folio 298, y dentro de la cláusula quinta del contrato el municipio estaba obligado a pagar: “100% al finalizar la entrega del suministro previo recibo del Almacenista Municipal”. Y, no se encuentra cuestionado si el suministro se presto inadecuadamente o no, ni en el pliego de cargo, ni en el fallo de primera instancia, por tal razón en relación con este aspecto no queda otra alternativa que decretar la absolución del aquí disciplinado respecto del pago de los mencionados contratos. No sobra señalar que la formulación del auto de imputaciones exige una técnica que se estructura de manera estricta en función de la garantía del debido procedo y del derecho de defensa, y que no es posible por consiguiente de manera valida formular imputaciones sin soportarlas en las normas con las que se pretende tipificar sin los análisis correspondientes o, como ocurrió en el presente caso, pretender extender contrario a toda garantía, conductas que se agotan en la fase precontractual a otras fases de la contratación estatal. Lo anterior podría constituir una quiebra del debido proceso, pero el despacho se abstiene de decretar la nulidad en este aspecto 9 Expediente No. 058-03144 Fallo Segunda Instancia
Marisabel Tuiran C. teniendo en cuenta que lo que procede es la absolución y archivo por dicha conducta, por las razones anotadas en los dos párrafos precedentes. Ahora bien, el despacho advierte que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, fue concedido mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, (Folio 682), y asignado a la Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa, la cual en auto de fecha 28 de junio de 2007, visible a folios 695 y 696, y el expediente conforme al acta de reparto visible a folio 698, fue asignado el 23 de julio de 2007, a esta Delgada, es decir cuando ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria, para las anteriores conductas. Procede el despacho a analizar los fundamentos que se exponen en el plenario a fin de tomar una decisión en cuanto al fallo sancionatorio mencionado, en relación al cargo segundo sobre los contratos No. 086 y 078, en cuanto al cargo cuarto, el contrato No. 093 y sobre el cargo sexto, el contrato No. 093, 86 y 78. EN CUANTO AL CARGO SEGUNDO El reproche que se formula en el presente cargo es haber suscrito y ordenado el pago de los contratos No. 086 del 01 agosto de 2002 y No. 078 del 2 de julio de 2002, los cuales fueron cancelados mediante ordenes de pagos visibles a folio 297 y 319, de fecha 12 de septiembre de 2002, contraviniendo, según la imputación, lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, que exige que las apropiaciones
se deben ejecutar estrictamente conforme al fin para el que fueron programadas, pues los objetos contractuales no corresponden a los fines de los rubros presupuestales por los que se canceló el gasto, conducta que constituiría falta disc
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