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PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Selección

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Selección
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Primera Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 021-136669-2006

Implicado: HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PRADO Cargo y entidad: Gerente Clínica Santa Gertrudis Envigado (Ant.) Fecha Hechos: Hasta abril 6 de 2001

Asunto: Nulidad (Artículo 143 de la Ley 734/02)

Bogotá, D.C. 9 de marzo de 2006 Procede el despacho a decidir lo que corresponda, en el proceso de la referencia. Mediante decisión del 7 de febrero de 2006, el señor Vice-Procurador General de la Nación, dio concepto favorable para que esta delegada ejerciera el poder procedente y avocara el conocimiento del proceso disciplinario adelantado por el Instituto de Seguros Sociales, contra el señor HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PRADO, en su condición de Gerente de la Clínica Santa Gertrudis del municipio de Envigado (Antioquia). Como quiera que el señor HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PRADO, es disciplinado por sus actuaciones como Gerente de la Clínica Santa Gertrudis del municipio de Envigado (Antioquia), se puntualiza que, en virtud de los artículos 2 y 22 del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean algunas Empresas Sociales del Estado, la Clínica Santa Gertrudis de Envigado forma parte de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe, que constituye una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social.

El proceso disciplinario respecto del cual la Procuraduría General de la Nación ejerció el poder preferente se adelanta contra Hugo Armando Hernández Prado, en su condición de gerente de la Clínica Santa Gertrudis de Envigado (Antioquia). Por ello, la competencia para investigarlo, en primera instancia, corresponde a la Procuraduría Regional de Antioquia, y, en segunda instancia, a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, conforme a los artículos 75, numeral 1, literal a), y 25, numeral 4, del Decreto 262 de 2000, dado, además, el carácter contractual de las conductas objeto de los cargos formulados.

ANTECEDENTES: 1-Tuvo inicio esta investigación, luego del informe rendido por la Contraloría Seccional de Antioquia, enviado a la Procuraduría Regional de Antioquia; dependencia que, a su vez, las remitió a la oficina de control interno del Seguro

Social ( folios 2 a 10 del Cuaderno No.1). 2La Coordinación de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, decidió, a los 28 días del mes de junio de 2002, adelantar diligencias de indagación preliminar contra HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PRADO, en su condición de Gerente de la Clínica Santa Gertrudis de Envigado, por posibles irregularidades en la aceptación de la oferta núm. 345-2000 (folios 11 y 12 del cuaderno No.1).

Decisión: Nulidad 1

Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia Expediente: 021-136669/06

3Mediante oficios 061502, 061507 y 008747 del 15 de agosto de 2002, los dos

primeros y del 14 de febrero de 2003, el último, dirigidos a la Clínica Santa Gertrudis, la Coordinadora de la Auditoría Disciplinaria requirió al señor HERNÁNDEZ PRADO, para notificarle personalmente el inicio de indagación preliminar, pero, la mencionada decisión sólo le fue notificada al señor HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PRADO a los 4 días del mes de junio de 2003 (folios 13 a 16 del cuaderno No.1) 4Por auto del 18 de junio de 2003, la Coordinadora de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social (Seccional Antioquia) dispuso la práctica de una prueba, consistente en solicitar a la Clínica Santa Gertrudis de Envigado (Antioquia), copia de la aceptación de oferta No. 0345 de 2000 (folio 17 del cuaderno No.1). 5A los 4 días del mes de julio de 2003, el señor HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PRADO rindió su versión libre (folio 18 a 20 del cuaderno No.1). 6Por auto del 28 de agosto de 2003, la Coordinadora de la Auditoría disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PRADO, en su condición de Gerente de la Clínica Santa Gertrudis del municipio de Envigado (Antioquia)(folios 32 al 37 del cuaderno No.1). 7Con el oficio No. 060790 del 4 de septiembre de 2003, se le informó al señor

HERNÁNDEZ PRADO de la decisión de iniciar investigación disciplinaria en su contra, así como de la necesidad de su presencia para notificarle personalmente la misma (folio 43 del cuaderno No.1). 8Mediante edicto emplazatorio desfijado el 30 de septiembre de 2003, se le notificó al disciplinado HERNÁNDEZ PRADO, la apertura de investigación disciplinaria (folios 70 y 71 del cuaderno No.1). 9Mediante auto del 5 de abril de 2004, se decretó la nulidad del auto del 18 de junio de 2003, por el cual se ordenó allegar una prueba, por estimar que ello se hizo por fuera del término respectivo de la etapa procesal; decisión que le fue notificada al investigado el 20 de abril de 2004 (Folio 76 a 78 y 88 del cuaderno No.1). 10Por decisión del 2 de abril de 2004, se decretó la práctica del testimonio de Manuel Alonso Suárez Ramírez, en la investigación disciplinaria núm. 02-868 (folio 79 del cuaderno No.1). 11Mediante auto del 2 de abril de 2004, se ordenó recibir versión libre al investigado (folio 80 del cuaderno No.1). 12El disciplinado HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PRADO presentó, a los 7 días del mes de mayo de 2004, solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del 18 de junio de 2003. En este memorial se pidió declarar, además, la nulidad del auto por el que se abrió investigación disciplinaria, dado que se fundamentó,

exclusivamente, en la prueba practicada ilegalmente, en cumplimiento del auto del 18 de junio de 2003, declarado nulo por el investigador. Esta solicitud fue resuelta en forma desfavorable, ese mismo día, por decisión que se notificó por edicto desfijado el 18 de mayo de 2004 (folios 105 a 115, y del 125 a 126 del cuaderno No.1).

Decisión: Nulidad 2

Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia Expediente: 021-136669/06

13Mediante auto del 10 de mayo de 2004, se decretó, “para mejor proveer”, la práctica de los testimonios de Miriam Cristina Moncada, Yadira Agudelo y Óscar Moreno Uribe (folio 116 del cuaderno No.1). 14Mediante auto del 18 de mayo de 2004,“para mejor proveer”, se decretó la práctica del testimonio de Beatriz Elena Escallón Cortés (folio 124 del cuaderno No.1). 15Obras en el expediente un escrito de adición a la sustentación de solicitud de nulidad, presentado, el 19 de mayo de 2005, por el señor Hernández Prado; sobre este escrito, quien conducía la investigación, según la constancia secretarial del 20 de mayo de 2004, decidió no pronunciarse, dado que ya se había resuelto lo pertinente en el auto del 7 de mayo de 2004 (folios 136 a 141 del cuaderno No.1). 16Mediante auto del 26 de mayo de 2004, “para mejor proveer”, se decretó la práctica de los testimonios de Gloria Gómez, Gloria Montoya y Bernardo Serna, y se

ordenó: “Solicitar nuevamente a Recursos Humanos de la Unidad Hospitalaria Santa Gertrudis de Envigado-ESE Rafael Uribe Uribe, informe la calidad jurídica, grado de instrucción y demás datos personales del investigado Dr. Hugo Armando Hernández Prado, para el mes de diciembre de 2000; igualmente adjuntarán fotocopia tomada del original del Acta de posesión y Resolución de nombramiento, para la fecha de los hechos”. (folio 143 del cuaderno No.1) 17El disciplinado HERNÁNDEZ PRADO otorgó poder a un defensor, a quien se le reconoció personería para actuar el 13 de septiembre de 2004; renunció a la designación el 7 de octubre de 2004 (folios 182 a 185 del cuaderno No.1) 18Mediante decisión del 29 de octubre de 2004, se profirió pliego de cargos contra HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PRADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70’564.935 de Envigado (Antioquia), en su condición de Gerente IPS de la Clínica Santa Gertrudis de Envigado (Antioquia) (folios 188 a 201 del cuaderno No.1). Los motivos de reproche textualmente señalaron: CARGO PRIMERO: Usted Dr. HUGO ARMANDO HERNANDEZ PRADO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70’564.935 de Envigado (Ant.), para el día veintiocho (28) de diciembre de 2000, y seis (6) (sic) abril de 2001, en ejercicio de funciones como Gerente de la IPS Clínica Santa Gertrudis de

Envigado, faltó a sus deberes atinentes a debida supervisión y fiscalización en la ejecución de la Aceptación de Oferta Nro. 345 del 28 de diciembre de 2000, suscrita con la empresa Agafano S.A. y oportuna gestión contractual para garantizar el suministro de oxígeno dentro del periodo comprendido entre el quince (15) de febrero y seis (6) de abril de 2001; omisiones que determinaron recepcionar suministros de oxígeno en mayor valor al contratado ($25.857.860.oo) e imputados a la aceptación de oferta sin previa asignación presupuestal, y debida legalización contractual.

CARGO SEGUNDO: Usted, Dr. HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PRADO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70’564.935 de Envigado (Ant). para el día seis (6) de abril de 2001, en desempeño de funciones como Gerente de la IPS Clínica Santa Gertrudis de Envigado, incumplió responsabilidades en su actuar oficial como ordenador del gasto, al liquidar Aceptación de Oferta Nro. 345 de 2000, a favor de la empresa Agafano S.A., en un mayor valor al contratado, (se contrató por $25.857,860), y sin que mediara Acto

Decisión: Nulidad 3

Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia Expediente: 021-136669/06

Administrativo o contrato, se canceló $48’297.870,00; lo que conllevó a que el precio estipulado y legalizado presupuestalmente para tal efecto se excediera en cuantía de $22.440.010,00; que implicó legalización de hechos

cumplido, (sic) toda vez que no existía soporte jurídico para imputar antedicha obligación a la aceptación de oferta, ni mediaba orden judicial o cualquier otro evento para legalizar su pago. Estos cargos, según la providencia en cita, tuvieron soporte en las pruebas relacionadas en los numerales 2 de las documentales y los numerales 1 y del 3 al 8 de las testimoniales, a saber: comunicación del 30 de septiembre de 2003, signada por el coordinador de gestión de la Contraloría General de la República, folios 45 a 60; versión rendida por el disciplinado y visible de folios 18 a 20, declaraciones de Miriam Cristina Moncada Acosta, Gonzalo López Alzate, Gloria Marlene Gómez Gómez, María Gloria Montoya Montoya, Luis Bernardo Serna Martínez y Beatriz Elena Escallón Cortés, que se tienen a folios: 132 a 143, 153 a 157, 159 a 162, 163 a 166, 167 a 170 y 177 a 181, respectivamente, todos del cuaderno No.1. Se advierte que los testimonios referidos fueron ordenados por autos del 26 de mayo de 2004 y del 18 de mayo de 2004, respectivamente. Le fueron señaladas como normas vulneradas, los artículos 2, 6, 48, 123, 209 y 365 de la Constitución Política; artículos 1, inciso 1 del artículo 3, numeral 1 del artículo 14, 23, numerales 1 y 2 del artículo 26, 39, inciso segundo del parágrafo del artículo 40, 51 y 60 de la ley 80 de 1993; artículos 1, 20, 21 y 22 del decreto 115 de enero 15

de 1996, por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras. Se le dijo al disciplinado HERNÁNDEZ PRADO que con su actuación puede estar incurso en falta disciplinaria, tal como está señalado en el artículo 38 de la ley 200 de 1995 y que infringió los deberes señalados en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 40, e, igualmente, la prohibición contenida en el numeral 19 del artículo 41 de la misma disposición. Las faltas se le calificaron provisionalmente como graves y a título de dolo.

19. Se notificó del pliego de cargos, a los 8 días del mes de noviembre de 2004 (folio

203 del cuaderno No.1) 20.- Mediante escrito (sin fecha), el disciplinado presentó, sus exculpaciones en los siguientes términos: - Expreso que el proceso está viciado de nulidad e insistió sobre lo expuesto en escrito del 7 de mayo de 2004 (numeral 12 de estos antecedentes). -En lo relativo al primer cargo, advirtió que: Es un imperativo que dentro de la escala de organizacional de una empresa cualquiera sea la naturaleza, cada servidor cumple con unas determinadas funciones, a fin de poder viabilizar el funcionamiento de la misma, en otras palabras, para que se pueda dar un funcionamiento normal del desarrollo del objeto social, existe un manual de funciones donde se establecen las del Gerente como las de los otros funcionarios, y de acuerdo con el manual de funciones del

Decisión: Nulidad 4

Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia Expediente: 021-136669/06

ISS, la de supervisar los diferentes contratos y/o aceptaciones de oferta, recae en cabeza de los Interventores quienes cumplen la función de seguir paso a paso la ejecución del contrato, mas aún en tratándose de un contrato que no es de ejecución instantánea sino que por el contrario, es de aquellos que su ejecución se va dando en el tiempo y la función del interventor es estar pendiente de en que momento se llega al tope del valor contratado, para dar inicio a una nueva contratación, hay prueba mas que suficiente que había un interventor, tal como la prueba testimonial, las facturas aportadas por la empresa Agafado que aparecen firmadas por el mismo interventor al recibir a satisfacción. Conforme a lo anotado, es claro que no era la persona que tenía la función y obligación de supervisar y fiscalizar la ejecución de la aceptación de oferta No. 345 del 28 de diciembre de 2000, aún siendo el Gerente entonces de la Clínica Santa Gertrudis de Envigado, sino que esta función estaba en cabeza del interventor de dicho contrato, señor MANUEL ALFONSO SUÁREZ RAMÍREZ, y es que si a un gerente le correspondiera supervisar y fiscalizar cada contrato, le sería imposible desarrollar las funciones para las cuales fue nombrado. Resaltó que a la investigación no se vinculó a quien tenía las funciones de interventor, Manuel Alfonso Suárez Ramírez, a quien tampoco se le recibió declaración sobre los hechos materia de investigación. Continuó, respecto al primer motivo de reproche: ….lo cierto es que quien conoce someramente el funcionamiento del Seguro

Social, al menos en el tiempo en que me desempeñe como funcionario del mismo, ninguna Clínica podía darse el lujo de garantizar el suministro de algún elemento, insumo o medicamento en forma oportuna, pues todo dependía de las diligencias o gestiones con que los funcionarios de las oficinas centrales de Bogotá tramitaran lo concerniente para cubrir las necesidades básicas de cada centro de Atención, y por ello, para impedir que algún afiliado muriera por causa de una necesidad de un elemento tan indispensable como el oxígeno, se debían realizar algunas maniobras que aunque formalmente pede (sic) que no fueran las mas ortodoxas, sin dejar de ser legales (liquidación de contratos), nos permitían salvarle la vida a nuestro (sic) afiliados que requerían del vital insumo, sin necesidad de violar la ley, ni la constitución, pues la misma ley 80 en su artículo 60 consagra dicho mecanismo para cuando un contratista realiza prestaciones en mayor número de la contratadas; hay que tener en cuenta que el procedimiento para la elaboración del presupuesto es que para la IPS cada clínica proyecta su presupuesto de acuerdo a la oferta y servicios, gastos fijos, gastos generales, transferencias y llegan a la Vicepresidencia de IPS, en la que se consolida la información de todas las clínicas, se elabora el proyecto de presupuesto…….además si tenemos en cuenta la ley 80, la ley estatutaria de presupuesto y la resolución 4961 de 2.000, prohíben a los ordenadores del gasto asumir compromisos que afecten las apropiaciones presupuestales sin contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de

apropiaciones suficientes para atender los gastos. Citó, el disciplinado apartes de una decisión del 16 de marzo de 2001, proferida por el Fiscal Ciento Nueve Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, dentro del expediente 414.021, por la cual se inhibió de adelantar acción penal contra el gerente regional del ISS José Fernando Hoyos Ortíz, y se dispuso, igualmente, la apertura de instrucción por los posibles hechos punibles de fraude a resolución judicial y prevaricato, respecto de Jaime Arias Ramírez, Francisco José Yepes Luján y José Rafael Domínguez, en sus condiciones de Presidente, Vice-presidente y Gerente nacional de Contratación de Servicios de salud del ISS-EPS, así (folios 277 a 286 del cuaderno No.2):

Decisión: Nulidad 5

Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia Expediente: 021-136669/06 “La manida y estereotipada argumentación del ISS-EPS de que la satisfacción de las prestaciones que por vía de tutela se demandan penden de unas apropiaciones presupuestales que se definen por las directivas nacionales (la Presidencia y Vicepresidencia Nacionales y el Director Nacional de Contratación), arriesga con hacer colapsar la tutela como mecanismo para la efectivización de los derechos fundamentales, liquidando de paso las expectativas generadas por la Constitución Nacional al instituir el modelo de Estado Social”…”Sobre el caos que aqueja a tal entidad (ISS) algunas puntadas se dan en la investigación previa acerca de que puede obedecer en parte a un manejo presupuestal absolutamente centralizado, que ha ignorado los apremios

que con las tutelas y consiguientes requerimientos por desacato han caído sobre un funcionario que como el Gerente Seccional no tiene en sus manos la disposición d (sic) recursos que demanden esas prestaciones; teniéndose que conformar con dar traslado sucesivamente al Vicepresidente de la EPS y en últimas al propio presidente de la entidad, para que paren mientes en la “peligrosa situación” en que lo ha dejado la falta de unas apropiaciones presupuestales suficientes (sic)..”, “Razón tuvo la Juez Segunda Penal del Circuito al plantear en forma pintoresca en un fallo del veintidós del febrero de 1.999 que dio lugar a otra investigación previa aquí radicada (la Nro. 396.241); la cual deberá agregarse al presente asunto por las razones que más adelante se expresarán; que “ No procede a la entidad demanda el escudarse en el engorroso y a veces interminable trámite presupuestal, por que en el ínterin, al ángel del silencio puede con su funesta clarinada convocar al paciente para el juicio final”, recordando después que “Además, es el servicio de salud, una obligación que al estado se tiene constitucionalmente discernida, y por ello la creación de el (sic) “fondo de solidaridad y garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud” al que en su condición de entidad oficial, el Seguro Social puede eventualmente recurrir, en tanto que se opera el tan recurrido situado fiscal”. “Conforme a las pruebas obtenidas en esta pesquisa es muy probable que el represamiento alarmante de pacientes que esperan intervenciones quirúrgicas o tratamientos especializados; y el hecho de que ya

exista una vergonzosa lista de pacientes que fallecieron porque no se les brindó oportuna atención, obedece a acciones y omisiones de quienes ejercen los cargos de Presidente, Vicepresidente y Gerente Nacional de Contratación; pues en manos de tales directivos está el manejo presupuestal y la repartición de los recursos para contratar los servicios de salud de la IPS; columbrándose de las pruebas aportadas que los mismos no hicieron un manejo presupuestal que priorizara la atención de pacientes a cuyo favor se fallan acciones de tutela; y no se observa que hubiesen realizado las acciones que les correspondía frente a los múltiples requerimientos del Gerente Seccional, quien por el diseño mismo de la entidad (posiblemente atribuible a las políticas emanadas del nivel central por medio de soluciones y circulares), se terminó convirtiendo en una figura decorativa o un escudo humano que no ha hecho más que capotear las múltiples demandas insatisfechas de usuarios a cuyo favor los Jueces han reconocido derechos fundamentales”, ahora bien frente a la escasez (sic) de recursos destinados por el nivel central no adopte una aptitud pasiva sino que todo lo contrario se solicitó en varias ocasiones a los encargados de la asignación presupuestal que apropiaran mayor cantidad o permitieran traslado de rubro presupuestal. Resulta claro que no puede tomarse el dinero de un rubro diferente sin la debida autorización, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una conducta punible cual es la de peculado por aplicación oficial diferente. Continuó el disciplinado explicando que el ISS ha implementado un proceso para la elaboración del presupuesto, partiendo de la existencia del estatuto orgánico del

presupuesto de la entidad (acuerdo No. 149 de 1997), que se refiere en su capítulo IV, a la presentación, aprobación y liquidación. Que el proceso de programación se inicia con la elaboración del cronograma de actividades, que en el manual de programación se imparten las directrices generales y luego las vicepresidencias imparten las directrices adicionales; que el presupuesto es programado por las

Decisión: Nulidad 6

Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia Expediente: 021-136669/06 unidades de negocios de pensiones, riesgos profesionales y salud, abierto en EPS, Clínicas y CAA. Que en forma separada, el Instituto elabora el presupuesto correspondiente al nivel corporativo, los montos presupuestales son programados por las seccionales y clínicas, que son analizados por las áreas técnicas y remitidas a la Vicepresidencia Financiera. Esta última, y la dirección de planeación corporativa, realizan reuniones con las Vicepresidencias, a fin de elaborar los ajustes necesarios y así presentar el presupuesto a la presidencia del instituto, al consejo directivo y a los entes externos.

Destacó que la Contraloría, dentro del ejercicio de su función, no encontró detrimento patrimonial, y que, por ello, se abstuvo de proferir acusación de orden fiscal. Agregó que la función de la Clínica que dirigió el disciplinado, era el propender por el mejoramiento de la salud de los usuarios, por lo cual en muchos casos, para la preservación de la vida, se trabajó superando grandes dificultades. Refirió Hernández Prado que el oxígeno es uno de los elementos vitales, sin el cual,

en muchos eventos era imposible preservar la vida de algún determinado paciente. Dijo que, para poder cumplir con las funciones de una Clínica como la Santa Gertrudis de Envigado, las asignaciones presupuestales se originan del nivel central, pero las mismas, por dificultades del Instituto, nunca fueron suministradas en forma total; esto es, las asignaciones fueron parciales y casi nunca se recibieron en forma oportuna, lo que obligaba a los administradores a efectuar maniobras para poder cumplir con los usuarios. Discrepó de la calificación de la falta disciplinaria atribuida, y no aceptó la consideración según la cual se cometió a título doloso, por cuanto consideró que no existe prueba certera que indique el dolo en la actuación, ya que lo único que pretendía era continuar con el suministro de oxígeno líquido, y así preservar la vida de los pacientes que eran atendidos en la Clínica. Consideró que por el hecho de la jerarquía y mando del cargo que ocupaba en la Clínica (según el numeral 4 del artículo 43 de la ley 734 de 2002), no puede concluirse que sólo podía cometer faltas graves, y adujo que, en los cargos no se analiza ningún otro criterio, como el daño causado a la entidad, cuando realmente ha debido analizarse la diligencia necesaria para que la entidad cumpliera con los fines sociales y filosóficos de la misma. Expresó que la función de vigilar la aceptación de oferta recaía en el interventor, señor Manuel Alfonso Suárez Ramírez, a quien ni siquiera se intentó oír en declaración.

Dijo que, en su versión libre del 4 de julio de 2003, manifestó en forma clara que, luego de la ejecución de la aceptación de oferta, se procedió conforme el artículo 60 de la ley 80 de 1993, y que, contrario a lo señalado en las inculpaciones, el artículo 40 de la misma disposición no tiene aplicación, por cuanto lo que realmente se presentó fue una liquidación y no una adición a la oferta No. 345 de 2000. Expresó que, la indagación preliminar se inició el 28 de junio de 2002 y que, 8 meses después, una vez vencidos los 6 meses de que habla la ley, y sin haberse practicado

Decisión: Nulidad 7

Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia Expediente: 021-136669/06 ninguna prueba que demostrara la identidad del autor de la falta, ni la existencia de la misma, se produjo la apertura de investigación.

Relató, así mismo, que la comunicación de la investigación se le remitió el día que se solicitó al organismo de control fiscal el envío de los documentos soporte del informe que ocasionó la investigación, esto es, el 4 de septiembre de 2003, pero sólo el 26 de septiembre se fijó el edicto para que quedara notificada la decisión en comento; advirtió, así, su imposibilidad de controvertir la prueba documental mencionada, dado que de ella no se corrió el pertinente traslado para controvertirla. Sobre la pieza de cargos destacó que, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado unos parámetros de estructura de la misma, que no se cumplieron en este

caso, por lo cual aquéllas están viciadas de ilegalidad. Dijo el disciplinado que, si bien es cierto el vencimiento de la etapa de la investigación disciplinaria fue el 28 de febrero de 2004; sin embargo, después de esa fecha, se decretaron y practicaron, algunas pruebas, a saber, el 2 de abril, el 7 de mayo, el 10 de mayo y el 26 de mayo de 2004; estas pruebas son inexistentes. Consideró por lo anterior, que el pliego de cargos se basó exclusivamente en prueba documental que no tuvo oportunidad de controvertir, así como en testimonios que se ordenaron y practicaron por fuera de una etapa procesal, pruebas por ende, carentes de cualquier valor legal. Trajo a colación lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, por medio del cual es de obligatorio acatamiento, por el principio de integración normativa, que toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente, sin dilaciones injustificadas, y que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Señaló que ningún implicado puede estar en forma permanente sub-judice, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, septiembre 4 de 1991: El mínimo derecho que tiene un ciudadano frente a un verdadero Estado de Derecho es aspirar a que cuando sea involucrado en un proceso, su situación sea definida a la mayor brevedad Concluyó la exculpación expresando que, en el pliego de cargos se omitió dar aplicación al principio de la tipicidad.

21. Mediante auto del 2 de diciembre de 2004, se resolvió no acceder a la solicitud

de nulidad formulada y decretaron, como pruebas de descargos, todas las pedidas por el disciplinado. Esta decisión se notificó a éste el mismo día (folios 219 a 224 del cuaderno No.1).

22. Una vez practicadas las pruebas ordenadas mediante auto del 2 de diciembre de 2004, por decisión del 13 de abril de 2005, se dispuso la culminación de la etapa de instrucción y se ordenó el traslado para alegar de conclusión (folios 334 y 335 del

cuaderno No.1)

Decisión: Nulidad 8

Proyectista: Leyla Lizarazo Valencia Expediente: 021-136669/06

23. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2005, el disciplinado HERNANDEZ PRADO presentó los alegatos de conclusión.

En mi sentir el régimen disciplinario es un aspecto del Derecho Administrativo que se ocupa de las conductas contrarias a la disciplina típica de la función pública. Esta encuentra su razón de ser en los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales al tenor del Art. 2º de la C.N., están el servir a la comunidad y promover la prosperidad general; lo que en el asunto particular de la clínica, es el garantizar el buen (sic) eficiente y eficaz funcionamiento de la misma. Ahora bien si se analiza a fondo mi comportamiento y las circunstancias que lo rodearon, podemos decir que se origino en cumplimiento de un orden superior, como lo era el promover y garantizar el eficaz y eficiente funcionamiento de la clínica, esto es no suspender la atención a los pacientes y no poner en riesgo su salud y tratamientos por la carencia o falta de los elementos quirúrgicos

indispensables como en este caso lo es el oxígeno (sic) la prosperidad y bienestar general de la comunidad, es de rango constitucional y su funcionamiento no puede deteriorarse por la camisa de fuerza en que se constituye con reiterada frecuencia el formalismo jurídico. Para el logro de los propósitos antes referidos es de vital importancia en el cumplimiento de mis funciones, dentro de las que ha de destacarse por su trascendencia la de “planear, dirigir, evaluar y controlar la prestación de los servicios de la clínica” Función ésta, que si usted observa con detenimiento el desarrollo de la investigación, encontrará cabalmente cumplida y la conducta inexorablemente a exculparme y ordenar el archivo de esta investigación, pues como bien puede observar en la clínica existió planeación y diligencia en mis actuaciones, y previsión al punto que de consuno con el oficio 0088 de febrero 1 de 2001 advertía de las necesidades y dificultades en la contratación no solo del aseo sino del rubro de elementos médico quirúrgicos como lo es el oxígeno. En el anexo que justifica el oficio comentado hago la observación de que el suministro tiene una cobertura limitad (sic), y en el oficio 0202 de febrero 21 de 2001 hago el urgente llamado a garantizar el presupuesto de estos elementos médico quirúrgicos, pues advierto de la necesidad del respaldo presupuestal, de donde me parece que la aseveración que la funcionaria investigadora hace en la calificación de la falta ignorada la realidad plasmada en el expediente, y la verdad ultraja mi dignidad, pues me trata cual vulgar delincuente al afirmar que

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