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PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Su divulgación no constituye falta disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTUDIOS PREVIOS - Su divulgación no constituye falta disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 013-66880

Acusados: Darío Londoño Gómez Cargo y entidad: Director General de la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca-CAR Quejoso: Ricardo Vanegas Sierra Fecha queja: 26 de Abril de 2001

Fecha hechos: Febrero de 2001

Asunto: Dar Información al diario el Espectador sobre la decisión que se iba a adoptar mediante Resolución No. 0311 del 27 de febrero de 2001

Bogotá DC, 31 de marzo de 2003 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 numeral 1 literal b) en concordancia con la Resolución No. 017 de 2000, articulo 19 Inciso tercero, de la Procuraduría General de la Nación a evaluar las diligencias adelantadas contra el Señor DARÍO LONDOÑO GOMEZ. Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR-para la época de los hechos dentro del radicado No. 013-55890. HECHOS La actuación tuvo origen en queja presentada por el Señor RICARDO VANEGAS SIERRA en la que señala que el señor DARÍO LONDOÑO GOMEZ, reconoció en el diario El Espectador de 27 de febrero de 2001, que “…estaba estudiando el cierre de la Cantera El Santuario lo cual demuestra sin la menor duda que el mencionado funcionario prejuzgo y confesó su predisposición en contra de la actividad minera...”.

Aclara el quejoso que ese mismo día se produce la Resolución 0311 del 27 de febrero de 2001 cuya parte final reza notifíquese y cúmplase. Posteriormente el 28 de febrero de 2001 el Diario El Espectador publica que DARIO LONDOÑO GOMEZ confiesa que ha cometido la infidencia de darle a conocer al Espectador la sanción Impuesta por medio de la Resolución 0311 del 27 de febrero del 2001 es Incuestionable que si el periódico publicó el 28 de febrero la existencia de la Resolución 0311 fue porque tuvo la Información, que le suministró LONDOÑO, desde el 27 de febrero lo anterior nos demuestra que el Director le entregó a la Prensa una Información sobre una sanción ...que todavía no existía ni en el tiempo ni en el Derecho ya que RICARDO VANEGAS SIERRA solo de (sic) notifico hasta el día 5 de marzo de 2001...". CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Mediante auto del 17 de Junio de 2001 (fl. 11) esta Delegada, ordenó indagación preliminar a fin de determinar la existencia de la Irregularidad llegándose al plenario fotocopia de la Resolución 0311 de 27 de febrero de 2001 y de la 103 de 1999 “Por medio de la cual se delegan algunas funciones en el Subdirector Jurídico, el Coordinador… ". Ahora bien, el quejoso afirma en su escrito, que el Señor LONDOÑO GÓMEZ, Director de la CAR reconoció que estaba estudiando el cierre de la Cantera...", circunstancia que en modo alguno se estima

Irregular, teniendo en cuenta que correspondía a la entidad en el evento que nos ocupa, estudiar y decidir el cierre o no de la Cantera y el hecho de haberlo expresado así a la Prensa, no comporta Irregularidad alguna de carácter disciplinario. Se debe tener en cuenta que no estaba prejuzgando como lo señala el quejoso y menos confesando su predisposición en contra de la actividad minera en el Predio El Santuario, conclusión a la que llega en forma unilateral el memorialista. Al respecto se debe tener en cuenta que quien produjo la resolución que nos ocupa (0311 de 27 de febrero de 2001) fue el Subdirector Jurídico de la entidad, Señor GUSTAVO ADOLFO MORALES MEJÍA y no el disciplinado. Agrega el mismo, que el Investigado confesó que habla cometido una Infidencia al dar a conocer a El Espectador la sanción Impuesta mediante Resolución 0311 de febrero 27 de 2001. Deduce que si El Espectador publicó el 28 de febrero la existencia de la sanción, fue porque tuvo Información del Señor LONDOÑO GÓMEZ desde el 27 de febrero, demostrándose que el Director de la CAR, entregó a la Prensa Información sobre una sanción que por no haber sido notificada no existía. Fundamenta el quejoso sus afirmaciones en las siguientes disposiciones legales: -Código Contencioso Administrativo art. 3 inciso sexto “En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley”. -Articulo 7 Ibídem: Desatención de las peticiones. La falta de atención a las peticiones de que trata este

capitulo, la Inobservancia de los principios consagrados en el articulo 30 y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones...”. -Código Disciplinario Único. Ley 200 de 1995 art. 41 Prohibiciones. Está prohibido a los servidores públicos,...28. Proporcionar noticias o Informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo". Se refiere al principio de publicidad a aquel por el cual, las autoridades deben dar a conocer sus decisiones a los Interesados, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordenan las disposiciones legales vigentes. A esta forma de llevar al conocimiento de los Interesados y terceros las decisiones administrativas que los afecten se refieren los artículos 43 a 48 del mismo estatuto (CCA). La finalidad de estas notificaciones de actos administrativos, no es otra que la de poner en conocimiento de los Interesados la decisión tomada por la administración en un asunto, para que ellos puedan hacer valer el derecho al recurso legal consagrado para esos eventos, en caso de no estar acorde con sus pretensiones la norma no hace referencia a la publicidad que se pueda dar por la prensa. De otra parte, el artículo 7 del CCA señalado por el mismo memorialista, hace referencia únicamente al Derecho de petición y a su observancia, lo cual no guarda en modo alguno relación con los hechos a que él se refiere. En cuanto se refiere al artículo 41 numeral 28 de la Ley 200 de 1995, tenemos que consagra como prohibición para los servidores públicos "...Proporcionar noticias o Informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo", disposición que tampoco sería aplicable a los

hechos analizados, teniendo en cuenta que el Señor DARÍO LONDOÑO GÓMEZ en su condición de Director General de la entidad, se estaba facultado para manejar estos aspectos. Ahora bien, la Ley 734 de 2002, en su articulo 35, al señalar las prohibiciones de los servidores públicos, contempla en su articulo 28 "...Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones, o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias Judiciales, fallos sean favorables a los Intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero..", circunstancias que tampoco se acomodan a los hechos descritos por el quejoso. Finalmente, la Ley 190 de 1995, "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa", en su artículo 33 dispone que “Harán parte de la reserva” las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formule la Procuraduría y los demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios, así como los de responsabilidad fiscal la misma ley se reitere además la reserva en materia penal”. No aparece disposición que consagre la reserva en materia administrativa. En el caso analizado se observa que la posible información fue publicada por la prensa, según lo afirma el quejoso, cuando ya estaba al parecer preparado el acto administrativo, a pesar de no haber sido aún notificado a las partes, pero es que dicha notificación, tendrá por finalidad exclusivamente, dar a conocer su contenido a las

partes y permitirles, como ya se dijo, hacer uso de los recursos que la ley consagra para estos casos, no obstante no aparece consagrada como falta disciplinaria la conducta descrita por el quejoso y que atribuye al Señor LONDOÑO GÓMEZ. Así las cosas, estima el Despacho que deberá darse aplicación a lo preceptuado por la Ley 734 de 2002, articulo 73, según el cual en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, “…que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria…” el funcionario debe proceder a archivar las diligencias. En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra el Señor DARÍO LONDOÑO GÓMEZ, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y por consiguiente archivar las diligencias radicadas bajo el No. 013-55890 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y al tenor de lo preceptuado en el artículo 184 de la ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al Señor DARÍO LONDOÑO GÓMEZ, según lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 734 de 2002.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al Señor RICARDO VANEGAS SIERRA (quejoso), de conformidad con lo previsto por los artículos 109 y 115 de la ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la

ml9ma procede recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

CUARTO: Informar sobre la presente determinación a la División de Registro y Control de la

Procuraduría General de la Nación.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/Meb Exp: 013-55890 janeth

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