PGN - ETAPA DE INDAGACION PRELIMINAR - El término de seis meses se circunscribe a la práct
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ETAPA DE INDAGACION PRELIMINAR - El término de seis meses se circunscribe a la práct
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
D e p e n d e n c i a : P r o c u r a d u r í a S e g u n d a D e le g a d a p a r a l a C o n t r a t a c i ó n E statal Radicación Nº. : 089-3097-2005
Disciplinado : ABEL PIMIENTA CASTRO Cargo y Entidad : Alcaldes de Dibulla – Guajira Quejoso : Eugenio Mauricio Ballestas – De oficio Fecha de Queja : abril 26 de 2005
Fecha hechos : septiembre 4 de 2004
Asunto : Fallo de Segunda Instancia
Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2007
I. OBJETO Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por ABEL PACIFICO PIMIENTA CASTRO, en su condición de Acusado, contra el fallo de Primera Instancia, de fecha 04 de diciembre de 2006 (folios 308 - 335) proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira.
II. ANTECENCENTES PROCESALES En auto de fecha 05 de julio de 2005, la Procuraduría Regional de la Guajira, con fundamento en la proposición aprobada por el Consejo Municipal de Dibulla, en su sesión extraordinaria del 21 de abril de 2005, por la presunta violación de régimen de inhabilidad e incompatibilidad en la administración del Dr. Abel Pimienta Castro, ordeno la apertura de indagación preliminar.
En auto de fecha 4 de abril de 2006, la Regional Guajira, profirió apertura de investigación en contra de SILVIA OSPINO BERMÚDEZ y ABEL PACIFICO
PIMIENTA CASTRO, en sus calidades de Alcaldes del municipio de Dibulla – Guajira, por presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Culminada esta fase procesal, mediante auto de fecha 31 de julio de 2006 (folios 250 a 266), la Procuraduría Regional de La Guajira, formuló pliego de cargos contra SILVIA OSPINO BERMÚDEZ y ABEL PACIFICO PIMIENTA CASTRO, sin embargo en el fallo de primera instancia fue absuelta la señora Silvia Ospino Bermúdez y respecto al señor Abel Pacifico, se le absolvió respecto de la conducta relacionada con la contratación hecha a Ruby Moscote Mena, en el pliego de cargo se le reprocho al Señor Pimienta Castro la siguiente irregularidad: ABEL PACIFICO PIMIENTA CASTRO “Haber contratado -en las fechas citadascon las señoras SELVIS YANNETH MEJIA PIMIENTA y RUBY MOSCOTE MENA, siendo estas parientes en cuarto grado de consanguinidad con los Concejales YORBIS MEJIA RODRÍGUEZ, primo hermano de la primera y JAIME MOSCOTE RUIZ y NESTOR MOSCOTE BRITO, primos hermanos de la segunda”
III. DESCARGOS Y ALEGACIONES Notificado el auto de cargo el inculpado ABEL PACIFICO PIMIENTA CASTRO, a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 274 a 280 del expediente,
1 EXP. 089-03097 Fallo de Segunda Instancia Marisabel Tuiran C respecto a la irregularidad por la cual se le sanciono, presento sus descargos, en el
siguiente tenor: Que el supuesto desconocimiento del deber funcional imputado por la inobservancia de las normas jurídicas que debían regir la contratación en cuestión, no tuvo ocurrencia, y en tales condiciones no puede llegar a configurarse falta disciplinaria si se tiene en cuenta que el artículo primero de la ley 821 de 2003, diferencia dentro de su régimen de prohibiciones dos circunstancias puntuales cuales son, las derivadas de la contratación estatal en general y las derivadas de la contratación de prestación de servicios, específicamente. Que para el primer caso estipula el inciso tercero de la misma disposición que los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, ni directa ni indirectamente. En tanto que para el segundo caso, es decir, el contemplado en el parágrafo segundo, se estipula que las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de los servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. Que cree que la razón de ser de la remisión contenida en el parágrafo segundo es el de sustraer el contrato de prestación de servicios del régimen general de inhabilidades e incompatibilidades previstos en el inciso tercero del mismo artículo, condición para la cual se requiere tomar la norma remitida sobre las mismas bases y
presupuestos en que debe ser aplicada para el caso de la designación de los servidores públicos, según la sentencia de constitucionalidad condicionada C-311 de 2004, que al recaer sobre la misma determinando en que circunstancias debía entenderse dicha disposición en plena consonancia con la Constitución Política, le determino un nuevo sentido atendido el poder de configuración normativa que al respecto tiene dicha Corporación en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Que el operador disciplinario pierde de vista que obro de buena fé, la cual se debe privilegiar como el derecho sustancial sobre el formal, como garantía debida al procesado, quien igualmente presume de los terceros de buena fe cuando le declaran que no se encuentran incurso en inhabilidades o incompatibilidades alguna para contratar en un medio donde la generalidad son los apellidos coincidentes si que ello implique necesariamente parentesco. En auto de fecha 26 de Octubre de 2006, se ordeno correr traslado para alegar de conclusión, en el cual manifestó: Que es importante precisar que el señor Pimienta, estuvo durante muchos años por fuera del municipio de Dibulla, ya que desde 1954 se traslado a Riohacha a estudiar, luego se fue a Santa Marta a terminar el Bachillerato, posteriormente de 1963 hasta 1973 trabajo como docente en Riohacha y en este ultimo año se traslado a Barranquilla a cursar estudios universitarios retornando en 1978 a Riohacha donde 2 EXP. 089-03097 Fallo de Segunda Instancia Marisabel Tuiran C ocupo diferentes cargos para mayo de 2001, fecha en la que se concedió una
pensión de jubilación y decidió radicarse en Dibulla, es decir, que durante esos años solo visitaba a Dibulla algunos fines de semana y durante las vacaciones por lo tanto sus relaciones sociales en el municipio eran limitadas a su familia y a los amigos mas cercanos entre los cuales no se encontraban los señores Yorbis Mejía Rodríguez, Jaime Moscote Ruiz y Néstor Moscote Brito.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de la Guajira, en auto de fecha 4 de Diciembre de 2006,
(folios 308 a 335) dictó fallo de primera instancia en el cual declaró disciplinariamente responsable al señor ABEL PACIFICO PIMIENTA CASTRO, y le impuso una sanción de suspensión por el termino de Doce (12) meses. En relación con la contratación de la señora RUBY MOSCOTE MENA, absolvió al disciplinado. Sin embargo, en dicho fallo, el a-quo, después de describir las normas que regulan el régimen de inhabilidad e incompatibilidad, señala que demostrada la existencia del parentesco entre el contratista, SELVIS MEJIA PIMIENTA y el Concejal, YORBIS MEJÍA RODRÍGUEZ y existiendo probanzas, que el servidor publico Abel Pacifico Pimienta realizó las contrataciones, no le resta al despacho regional sino declarar que la conducta desarrollada es TÍPICA, concepto este que debe entenderse a la luz del principio de Legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la adecuación entre Conducta y Descripción Legal, salta a la vista con la
sola acreditación de la existencia del vinculo consanguíneo en cuarto grado entre la Contratista y el Concejal de Dibulla mencionado, realizándose la conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley 821 de 2003 referente a que los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de los concejales no podrán ser contratistas del respectivo municipio ni directa ni indirectamente, conducta que definitivamente encuentra adecuación disciplinaria en la previsión del numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que describe como falta Gravísima intervenir en la celebración de contrato estatal con persona incursa en causal de inhabilidad, conducta que además constituye delito según lo prevé el artículo 408 de la ley 599 de 2000. Que existen testimonios como el del Concejal Yorbis Mejia, donde afirma, bajo juramento que es Concejal desde el año 2000, que conoce a Abel Pimienta Castro desde que tiene luz de conocimiento porque es su compadre por haberle bautizado una hija que tiene seis años y que este conoce de su vinculo familiar con Selvis Mejia por que ha tenido contacto con su familia y el con la de ella. (Folio 77) Que del mismo modo, la contrista Selvis Mejia, a folio 80 afirmo que es de conocimiento publico el parentesco entre ella y el Concejal Yorbis Mejia, dice además que ha vivido toda la vida en Dibulla y que conoce al señor Abel Pimienta desde cuando era una niña. Dijo además que cuando se presentó la denuncia, el Alcalde le pregunto si era cierto el parentesco y ella le dijo que si, y luego le terminaron el contrato.
Posteriormente en declaración que obrante a folio 134-136 la misma Selvis Mejía, dijo que toda su vida ha vivido en Dibulla pero que ha salido a estudiar, que estudio su primaria y hasta noveno grado en Dibulla y luego se fue a Barranquilla donde vivió 5 años y que posteriormente regreso. Que su padre ha vivido en Dibulla desde niño. Dijo que en Dibulla las personas viejas saben que su padre y el de Yorbis Mejía son 3 EXP. 089-03097 Fallo de Segunda Instancia Marisabel Tuiran C hermanos, pero que los jóvenes no lo saben y dijo que Abel Pimienta supo que era prima de Yorbis Mejía hasta el día en que este presentó la denuncia. Dijo además que le hizo política a Abel Pimienta y por agradecimiento él le dio el puesto. Que visto el caso materia de estudio, es evidente que el comportamiento desplegado por el Alcalde acusado, fue contrario al ordenamiento jurídico, y por ende, vulneró flagrantemente la ley disciplinaria, conllevando al desconocimiento tanto formal como sustancial de sus deberes funcionales, ya que obró de tal manera que atentó contra el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines, menoscabándose los principios constitucionales que rigen la función publica, ya que la actuación no estuvo precedida de la debida eficacia y eficiencia, encuadrándose su comportamiento en los postulados del principio de la ilicitud sustancial.
V. APELACION Notificada la decisión de primer grado, el sancionado a través de apoderada presento recurso de apelación contra dicho fallo, en los siguientes términos (Folios 340 a 357):
Manifiesta la defensa que el termino máximo que tenia el operador disciplinario para el archivo definitivo o dictar auto de apertura de investigación venció el día 6 de enero de 2006, pero el investigador disciplinario sin ninguna causa legal ni justificación, decreta apertura de investigación en forma extemporánea tres (3) meses después de haber vencido el termino lo cual vicia el procedimiento y afecta el debido proceso del investigado, igual ocurre con el pliego de cargos que se formuló mediante auto de fecha julio 31 de 2006, y de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del C.U.D., en el termino máximo para notificarlo venció el 9 de agosto de 2006, y los términos para presentar descargos de conformidad al artículo 166 ibídem, vencieron el día 25 de Agosto, descargos que se presentaron dentro de ese termino, entonces una vez presentados los descargos y al no decretar pruebas contaba con un termino de 20 días contados a partir del siguiente día del termino de presentación de descargo, para proferir el fallo, es decir el 22 de septiembre de 2006, y sin ninguna causa legal nuevamente violando los términos procesales dicta fallo sancionatorio de primera instancia en forma extemporánea 72 días después de vencido el termino legal, lo cual igualmente afecta el debido proceso del investigado. Que el a-quo no tuvo la misma diligencia en la obtención de las pruebas respecto a la Disciplinada Silva Ospino y el señor Abel Pimienta, ya que al no obtener las partidas de bautizo de ELION MOSCOTE LINDO, y de CARLOS MOSCTOE LINDO, que se
consideran pruebas idóneas para demostrar el parentesco entre RUBY MOSCOTE (Contratista) y los Concejales JAIME y NESTOR MOSCOTE, no quedo más que absolver a los disciplinados, lo cual favorece exclusivamente a la señora SILVIA OSPINO, por que por la supuesta falta de esa prueba la absuelven y su apadrinado le impone la máxima sanción, es decir, que si los hubiesen declarado responsables por haber contratado con RUBY MOSCOTE, la sanción hubiese sido la misma. Que ante la situación presentada el doctor ABEL PIMIENTA, procedió a solicitar las partidas de bautismos imposibles de conseguir por el disciplinante y fue así como el Párroco de la Parroquia sin ninguna dificultad le entrega copia autenticada de la partida de bautismo de los señores ELION MOSCOTE LINDO y CARLOS RODOLFO MOSCOTE LINDO, al expediente hago llegar fotocopia de las mismas, lo que 4 EXP. 089-03097 Fallo de Segunda Instancia Marisabel Tuiran C demuestra que no eran imposible de conseguir, como manifestó el operador disciplinario. Por tanto se desconoció el imperativo legal del artículo 129 del C.D.U., sobre la imparcialidad de la obtención de la prueba, que favorece a la otra disciplinada, pues a su patrocinado se le impone la máxima sanción. Que existió un desconocimiento del precedente disciplinario en un fallo de segunda instancia de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Administrativa, por parte del Procurador Regional de La Guajira, es violatorio de la garantía
constitucional del derecho a la igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley, que en el fallo apelado el operador de primera instancia para sustentar la sanción que le va a imponer al disciplinado, se apoya en el precedente disciplinario de un concepto emitido por el Procurador publicado en la Revista Procurando No. 43 de abril de 2006, y en un fallo proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 001409993, pero así como se apoya en precedentes para condenar, desconoce el precedente que le resulta favorable al disciplinado, lo cual demuestra la violación del principio que hemos venido pregonando en el presente debate, lo cual amerita una revisión exhaustiva de la actuación, con lo anterior menoscaba el derecho a la igualdad ante la Ley. Así mismo argumenta la defensa los fundamentos expresados en el escrito de descargos sobre la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los contratos de prestación de servicios y conforme a la mención de que trata el parágrafo segundo de la ley 821 de 2003. Por ultimo manifiesta que los criterios para graduar la gravedad de las faltas por las cuales se sanciona, y la apreciación que en el fallo sancionatorio se realiza en torno a ellos se derivan en esta decisión como un factor sorpresa, sin referente en las actuaciones anteriores, especialmente en el auto de cargos, lo cual es igualmente violatorio del derecho de defensa y del principio de congruencia y que resulta extraño que en relación con la evidencia que compromete a la otra procesada, la misma no haya llegado al proceso y se hace menester que se declare la nulidad del proceso a
partir del auto de cargos.
VI. CONSIDERACIONES Antes de abordar el fondo del asunto se hace necesario pronunciarse sobre la presunta vulneración al debido proceso que alude la defensa, cometido en el fallo de primera instancia, donde manifiesta que, tanto el auto de apertura de investigación, como el fallo de Primera instancia fue expedido fuera del término para que se dicten dichas providencias, por tanto vicia el procedimiento y afecta el debido proceso del investigado, además después de haber trascurrido dichos términos, sin que se haya pronunciamiento se debe archivar el mismo.
Al respecto, vale señalar que revisada la actuación adelantada en este expediente se observa que si bien es cierto la apertura de la investigación se dispuso el 4 de abril de 2006 (folio 101-105), por parte de la Regional Guajira, más de los seis meses señalados legalmente para adelantar la indagación preliminar, la cual fue decretada por la misma Regional (Folio 27), ello no es violatorio del debido proceso porque esa decisión se tomó con base en las pruebas recogidas durante el lapso de los seis 5 EXP. 089-03097 Fallo de Segunda Instancia Marisabel Tuiran C meses correspondientes, por parte de esta regional, como se desprende del auto de apertura obrante a folio 101. De conformidad con lo manifestado, la Corte Constitucional en sentencia SU-901 de 2005 señalo: “(…) “4. Violación del término de duración de la indagación preliminar
52. En este acápite, la vía de hecho planteada se hace consistir en que la indagación preliminar dispuesta por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación
Estatal tuvo una duración superior al término máximo de seis meses previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995. Del desconocimiento de ese término legal se infiere una vulneración al debido proceso constitucionalmente relevante, la invalidez del proceso y, en consecuencia, la ilegitimidad del fallo sancionatorio proferido.
53. Al estudio del proceso, la Corte encuentra que la indagación preliminar fue abierta el 5 de mayo de 1999 y que en el curso de ella se adujeron varias pruebas documentales. Unas lo fueron el 18 de mayo de 1999 y otras el 17 de septiembre de ese año. Aparte de estos dos momentos, durante esa etapa no se adujeron otras pruebas. Ahora bien, el término legal de la indagación preliminar debía prolongarse desde la fecha de apertura de indagación, que fue el 5 de mayo de 1999, hasta el 4 de noviembre de ese año, pues en esta última vencían los seis meses de que hablaba el artículo 141 de la Ley 200 de 1995. Si ello era así, es claro que para la fecha en que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria, 28 de octubre de 2000, ese término se encontraba vencido.
54. En cuanto a este punto hay que indicar que la justicia debe administrarse dentro de términos razonables. Con razón se ha dicho que una justicia morosa es denegación de justicia. Así como el derecho a la vida no puede desprenderse de la dignidad humana, en tanto que la Carta Política reconoce y protege la vida en condiciones de dignidad; así también el derecho a la justicia no puede concebirse sin
desprenderse de la prontitud, pues el Texto Fundamental toma partido por una justicia pronta y cumplida. Como lo ha expuesto esta Corporación, “La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente”. (Sentencia C-451693, M.P. Antonio Barrera Carbonell). De allí que las modernas Constituciones consagren referencias expresas al plazo razonable que debe regir la administración de justicia, que los estatutos procesales fijen hoy términos específicos dentro de los cuales deben cumplirse las distintas actuaciones y que los tribunales constitucionales y los organismos internacionales de derechos humanos hayan hecho énfasis en el compromiso de la responsabilidad de los estados cuando de manera injustificada se desconoce el deber de fijar o respetar los plazos indicados en la ley para la administración de justicia. ……………………………. De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una 6 EXP. 089-03097 Fallo de Segunda Instancia Marisabel Tuiran C grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada
caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.
57. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que si bien el término de duración de la indagación preliminar se inobservó, de ese hecho no se siguió la vulneración de los derechos del disciplinado ni tampoco la afección de sus garantías constitucionales de índole procesal. Ello es sí en tanto, tras el vencimiento de ese término -que empezó a correr el 5 de mayo de 1999 y que venció el 4 de noviembre de ese añono se practicaron pruebas y, mucho menos, sin el
conocimiento y posibilidad de contradicción del actor, pues sólo hubo lugar a la evaluación de aquellas que se habían practicado dentro del término legal y a la emisión de la decisión de apertura de investigación proferida el 28 de octubre de 2000. Claro, este proceder de la Procuraduría General de la Nación no es, ni mucho menos deseable. Todo lo contrario, se trata de un comportamiento que linda en la responsabilidad disciplinaria pues toda persona investigada tiene derecho a que las decisiones procedentes se tomen dentro de los plazos legalmente establecidos. No obstante, como tras el vencimiento del término de indagación preliminar no se cumplió ninguna actuación adicional como quiera que sólo hubo lugar a la apertura de investigación que se dispuso con base en la actuación oportunamente cumplida, no concurren razones para inferir una manifiesta irregularidad lesiva de derechos fundamentales que ha de conducir a la anulación del proceso y de las sanciones en él impuestas.
58. En suma, si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado. (…)”.
De acuerdo con anterior el término de seis meses se circunscribe a la práctica de pruebas, que incluye la orden para su práctica, a la realización de diligencias, a la solicitud de pruebas y su recepción, sin abarcar la evaluación de esta etapa que implica el análisis del material probatorio recaudado para llegar a una de dos
determinaciones: archivar definitivamente o abrir investigación. En este proceso, el término de seis meses para llevar a cabo la indagación preliminar se inició el 5 de julio de 2005 (folio 27), por lo tanto vencía el 5 de enero del 2006. La actividad probatoria que sirvió de base a la apertura de investigación se llevó a cabo dentro de dicho término, sin que dentro del soporte de la decisión sancionatoria obre prueba que no haya sido recaudada dentro de la debida oportunidad procesal. 7 EXP. 089-03097 Fallo de Segunda Instancia Marisabel Tuiran C Igual situación sucede en cuanto al termino de veinte (20) días para dictar el fallo de primera instancia, la cual al revisar la actuación dentro de esta etapa, se observa que si bien es cierto la imputación de cargos se realizo en auto de fecha el 31 de julio de 2006 (folio 250-266), y el fallo de Primera Instancia el 4 de diciembre de 2006, por parte de la Regional, más del termino señalado legalmente para proferir dicho fallo, ello no es violatorio del debido proceso porque esa decisión se tomó con base en las pruebas recogidas durante las etapas anteriores, además se preservo el derecho a la defensa por cuanto se decidieron sobre las pruebas solicitadas y el disciplinado contó con el termino para presentar sus alegatos y las pruebas que estimo pertinente. Sobre este punto, el despacho acoge lo manifestado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en providencia de fecha Febrero 22 de 2005, en el radicado No. 161-02248 (021-56527/01), en la cual, indico:
“En cuanto a la extensión de las etapas procésales más allá de los términos legales debemos que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado que la garantía del debido proceso implica el cumplimiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse determinados actos (T-347/95, T-502/97, C-416/94 y C728/00, entre otras), tampoco ha sido ajena a la congestión a que se ven avocados los despachos públicos, tal como se manifestó en la sentencia de tutela T-347-95: “En la realidad de nuestros días, aparece el fenómeno de las cargas y congestión judicial como un problema multicausal, que perjudica profundamente el cabal funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia (...) Para esta Sala de Revisión, es pertinente reiterar el principio según el cual, las decisiones judiciales tardías comportan en sí mismas una injusticia, en cuanto, que los conflictos planteados crean una gran incertidumbre y una deslegitimación de la función jurisdiccional. El artículo 228 de la Carta implica un principio de eficiencia cuando impone el cumplimiento de los términos judiciales por parte de los servidores judiciales, los cuales no pueden, por vía general, eludir su responsabilidad de impartir justicia escudándose en la disculpa de la congestión judicial, excepto en los eventos en los cuales las dilaciones poseen un estricto elemento de justificación, atendiendo la complejidad del litigio, los márgenes de duración, el interés enfrentado por el demandante, la conducta procesal de las autoridades, la consideración de los medios disponibles, etc., es decir, cuando no
quepa duda del carácter fundamental de la mora, la cual al poseer un alcance restrictivo, de acuerdo a la situación probada y objetivamente insuperable, impide al servidor público adoptar oportunamente las decisiones o la práctica de ciertas audiencias o diligencias judiciales, para lo cual deben tomarse con prontitud las medidas necesarias para el restablecimiento de un debido proceso, removiendo los obstáculos dilatorios causantes de la demora indebida. Desde luego vencido el término que no pueda cumplirse por la autoridad, resulta perentorio el trámite preferente otorgando prioridad a la diligencia para garantizar la pronta y cumplida justicia dentro de sus competencias”. Lo anterior, no sin enfatizar en los esfuerzos que se deben realizar para garantizar una justicia pronta, eficaz y oportuna: “Para esta Sala de Revisión es claro que todos los servidores judiciales y empleados públicos están obligados constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los términos procesales y así tiene que ser, enfrentándose a una investigación disciplinaria en caso de no hacerlo, pero no es ajena a la difícil situación a que se ven avocados algunos despachos públicos para lograr evacuar los negocios que estén pendientes, sin embargo, es menester hacer esfuerzos para obtener resultados justificatorios 8 EXP. 089-03097 Fallo de Segunda Instancia Marisabel Tuiran C y así dar cumplimiento a la aspiración de todos los ciudadanos de obtener una justicia pronta, eficaz y oportuna”. Así las cosas, no puede desconocerse la congestión que presentan los despachos judiciales y administrativos y que impiden el estricto cumplimiento de los términos legales, tal como lo
señala el fallador de primera instancia respecto del suyo, situación que si bien puede tener otro tipo de consecuencias, no genera ni la nulidad de la actuación disciplinaria ni motivo para revocar el fallo de primera instancia, pues los términos de cada una de las etapas del proceso disciplinario no son preclusivos, esto es que el vencimiento de una de ellas no impide el paso a la siguiente etapa o impone la obligación de poner fin a la actuación. Adicionalmente, valga la pena señalar, que salvo el cumplimiento de los términos legales justificado por la congestión de los despachos que obliga a tener en cuenta el orden de llegada de los procesos, el debido proceso del disciplinado en sus otras manifestaciones se garantizó plenamente durante toda la actuación, llevándose a cabo cada una de las etapas y permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción, a través de la notificación de las diferentes decisiones, presentación de recursos, solicitud de pruebas, etc.” Manifiesta el apelante por otra parte, que el fallo de primera instancia incurre en violación del principio de imparcialidad en la búsqueda de pruebas por que “El operador disciplinario decide elevar cargos al suscrito y a la señora Silvia Ospino de de Bermúdez, por haber contratado a la señora Ruby Moscote Mena, por ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de los concejales Jaime y Néstor Moscote, lo cual lo sustenta probatoriamente con los registros civiles de nacimiento de los señores Ruby Elizabeth Moscote Mena, Néstor Raúl Moscote Brito y la partida de Bautismo de Jaime Alfredo Moscote Ruiz”. Al recordar que por no haber obtenido
las partidas de bautismo de Elion Moscote Lindo y Carlos Moscote Lindo, que se consideraban como pruebas idóneas para demostrar el parentesco entre Ruby Moscote Mena, contratista y los concejales Jaime y Néstor Moscote, el a-quo absolvió, afirma la ap
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.