PGN - ETAPA DE INDAGACION PRELIMINAR - Su término es de seis meses
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ETAPA DE INDAGACION PRELIMINAR - Su término es de seis meses
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación No: 025-34674-99
Investigado: CARLOS PÉREZ
Cargo y entidad: Director Hospital San Rafael - Girardot Quejoso: Salvador Varela Cadena Fecha queja: 2 de diciembre de 1999
Fecha Hechos: vigencia de 1999
Asunto: Resolver apelación de archivo
Bogotá, D.C., 17 de julio de 2003
I. ASUNTO POR DECIDIR Provienen las presentes diligencias de la Procuraduría Regional de Cundinamarca con el fin de desatar el recurso de APELACIÓN incoado contra el auto de archivo definitivo de la actuación.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 16 de diciembre de 1996, la Procuraduría Regional de Cundinamarca archivó definitivamente la indagación preliminar iniciada contra el señor CARLOS PÉREZ, Director del Hospital San Rafael de Girardot, primero porque el hecho de obligar a los médicos a afiliarse a una cooperativa para contratarlos, no es cierto y segundo porque la vinculación de esos profesionales por medio de contratos de prestación de servicios se hizo por fuerza mayor, ya que los recursos asignados al sector son precarios y deben ser contratados de una manera austera, situaciones generadas a partir de la vigencia de la ley 100 de 1991.
III. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN A través de memorial de 11 de febrero de 2002, el disciplinado argumentó que la obligación, cuya omisión se le imputó, correspondía al contador Jorge Pinilla Cruz, contratista del municipio y que para la fecha en que debía cumplirse, la alcaldía no
contaba con un servicio de energía ni con un sistema contable sistematizado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Procede esta Delegada a resolver el recurso de apelación elevado por el quejoso contra el auto de archivo definitivo, para lo cual habrá de analizar el decurso procesal de la presente actuación y los efectos de las diligencias probatorias allegadas con posterioridad al vencimiento de los términos procesales.
Vencimiento de términos procesales
1. Observa el despacho que el término de duración de la etapa de indagación se encontraba vencido para el momento en que se profirió el auto de archivo y aún para el momento en que fue allegada la prueba que sirvió de fundamento para adoptar esa decisión.
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2. En efecto, iniciada la indagación disciplinaria a través de auto de 5 de diciembre de 2000, la actividad probatoria encaminada a verificar la ocurrencia de los hechos indicados en la queja, podía extenderse hasta el 5 de junio de 2001 en atención a lo dispuesto por el artículo 141 de la ley 200 de 1995, norma procesal vigente en su momento. No obstante, pese al término de duración de la etapa de indagación, el 24 de julio de 2001 se practicó la visita especial y fueron recibidas las tres declaraciones, pruebas que son fundamento del archivo. En efecto, el exiguo material probatorio se consideró con valor suficiente para fundamentar el archivo de las diligencias.
3. En estas condiciones, es preciso concluir que la prueba relativa a los hechos objeto de queja es extemporánea.
Efectos de la prueba extemporánea
4. Visto lo anterior, analiza la Delegada si deben deducirse consecuencias jurídicas
de la situación descrita en el numeral anterior, o si por el contrario, ésta se torna irrelevante. Principio de celeridad como parte del Debido Proceso
5. La garantía fundamental al debido proceso, que es forzoso predicar de todo ordenamiento sancionador, aparece consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y de él hace parte, junto a las garantías al juez natural, defensa, presunción de inocencia, cosa juzgada y otras de igual jerarquía, el derecho a la celeridad procesal.
En efecto, la norma constitucional mencionada ordena: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Más adelante, en el mismo artículo, se desarrolla este mandato, al precisar: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Finalmente aparece consagrada una sanción procesal de rango constitucional que pesa sobre las diligencias probatorias allegadas con desconocimiento de las garantías que integran el debido proceso: “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
6. La garantía de la celeridad procesal, como principio integrante del derecho constitucional al debido proceso, resulta reiterado por diversas normas de diferente rango, entre ellas el artículo 228 de la Constitución que dispone: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
2 Y concretamente en lo disciplinario, por los artículos 117 y 128 de la ley 200 de 1995,
estatuto disciplinario vigente para la época de los hechos que se investigaron y bajo el cual se surtió el trámite procesal de esta actuación; estas normas disponen, respectivamente, que las providencias deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso y que si las mismas fueren recaudadas en forma tal que se afecten los derechos fundamentales del disciplinado, se tendrán como inexistentes. Así mismo, los artículos 6 y 13 de la Ley 734 de 2002, disponen, en su orden, la obligatoriedad de la observancia de los ritos procesales y de los términos señalados en el estatuto disciplinario: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad, en los términos de este código” “El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código” En sentencia de tutela No. T-190 de 1995, la Corte Constitucional reconoció que el principio de celeridad forma parte de la garantía constitucional al debido proceso y delimitó el alcance y desarrollo de tal principio, precisando que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento comoquiera que su desconocimiento afecta derechos de naturaleza constitucional en cabeza del investigado, como el de presunción de inocencia, dignidad y honra. Aunque igualmente aclaró que la mera trasgresión de términos procesales no genera automáticamente violación al debido proceso, los eventos justificativos son escasos y restringidos. En estas condiciones, es claro que el desconocimiento del principio de celeridad,
como desarrollo de la garantía constitucional al debido proceso, constituye una infracción a un mandato constitucional que tiene consecuencias de esa misma naturaleza. Consecuencia de la infracción al principio de celeridad
7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, cabe concluir que la violación al principio rector de celeridad procesal constituye infracción al derecho constitucional al debido proceso y como tal deben apreciarse sus efectos.
En concordancia con ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de agosto de 1993, manifestó que la prueba extemporánea: “…sólo afectaría la validez de dicha prueba que no podría ser apreciada por el juzgador, pero en ningún caso podría acarrear la nulidad de todo el juicio”. Posición que resulta aplicable al ámbito disciplinario comoquiera que la extemporaneidad de las pruebas, al suponer el vencimiento de términos procesales, 3 involucra igualmente infracción al debido proceso, garantía de que gozan no sólo las actuaciones judiciales, sin importar de qué rama, sino también las administrativas. Quiere decir lo anterior que por tratarse de supuestos de hecho similares (la extemporaneidad en la práctica de pruebas en el proceso penal y en el disciplinario), cumplidos dentro de actuaciones de la misma naturaleza, es decir, bajo los parámetros del derecho sancionador, se impone el mismo razonamiento jurídico. Así pues, la consecuencia de la prueba allegada extemporáneamente, esto es, desconociendo la garantía del debido proceso por vía de infracción al principio de celeridad, es la exclusión de su valoración. Así lo reiteró la misma Corporación en
sentencia de 23 de julio de 2001, al precisar que: “Cuando una prueba ha sido irregularmente allegada al proceso y el juez la toma en cuenta al momento de dictar sentencia, se está en presencia de un error de apreciación probatoria, que se soluciona con la separación de la prueba ilegal del juicio, en virtud de la cláusula o regla de exclusión que como mecanismo de saneamiento opera en estos casos, y que la Constitución Nacional establece en su artículo 29…”. La Corte Constitucional, en sentencia SU 159 de 6 de marzo de 2002, señala los criterios de exclusión de prueba, los cuales resultan en este caso aplicables por la jerarquía constitucional del mandato contenido en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política cuyo desconocimiento no puede tenerse en manera alguna como leve en atención además a las garantías fundamentales que por vía de violación al principio de celeridad se verían igualmente desconocido. Visto lo anterior, se analiza enseguida si estas consideraciones resultan aplicables a estas diligencias. El caso en estudio
8. No admite cuestionamiento alguno que las pruebas que sirvieron de fundamento al archivo definitivo de la actuación, del 16 de diciembre de 2002, fueron allegadas extemporáneamente, es decir, fuera de los términos de investigación señalados en el artículo 141 de la ley 200 de 1995, tal como se dejó anotado en precedencia.
Así, atendiendo a los anteriores razonamientos puede inferirse que la decisión de fondo objeto de alzada se sustentó en pruebas que fueron allegadas con violación al debido proceso, por lo que las mismas debieron excluirse de valoración, esto es,
considerarlas inexistentes al momento de evaluar la indagación preliminar y ahora, al emitir decisión de segunda instancia, comoquiera que tal irregularidad no fue corregida en la oportunidad procesal en que dicha medida pudo adoptarse, por ejemplo decretando nuevamente su práctica en la etapa del juicio disciplinario. No obstante, antes de adoptar tal conclusión es necesario analizar el contenido de algunas normas legales y constitucionales, comoquiera que el anterior estatuto disciplinario no ofrece una solución taxativa en torno al problema de la práctica extemporánea de pruebas. Límite de la actividad probatoria en la etapa de indagación 4
9. Del contenido del artículo 141 de la Ley 200 de 1995 se infiere con meridiana claridad que existe el término para allegar válidamente pruebas durante la etapa de indagación es perentorio, así lo ha declarado la Corte Constitucional, como quedó antes visto y teniendo como fundamento la interpretación que corresponde a una sana hermenéutica constitucional y legal, cuando se examina tal norma a la luz de la preceptiva constitucional establecida en el artículo 228, que consagra no solamente la existencia de términos procesales, sino la obligatoriedad de su cumplimiento.
Conclusión y decisión de fondo
10. Con fundamento en lo anterior, encuentra la Delegada que en el trámite de esta actuación existe una infracción de rango constitucional cual es la violación al debido proceso como consecuencia de infracción a uno de los principios constitucionales, concretamente el de celeridad, que desarrolla esa garantía, procede esta Delegada en sede de segunda instancia a dar aplicación a la sanción consagrada en el último
inciso del artículo 29 de la Constitución Política para ser aplicada a los medios probatorios allegados con violación al debido proceso, cual sería su “nulidad de pleno derecho”, entendida como su exclusión de valoración para los propósitos confiados a este Despacho, según el desarrollo legal y constitucional reseñado anteriormente.
11. Quiere decir ello que para resolver el presente caso sólo podrá la Delegada tener en cuenta la prueba allegada oportunamente a la investigación, que para este evento no se encuentra presente, pues toda la prueba fue recaudada fuera del término previsto para su aducción al proceso. A esta conclusión llega el Despacho luego de analizar pormenorizadamente las circunstancias particulares de esta actuación, ya que la misma no puede extenderse, sin más, a todo evento en que se detecte la práctica de pruebas de manera extemporánea.
12. Determinación como la que aquí se adopta, procede en los eventos en que se excluyen las justificantes, ya que diferente sería el caso en que se observe una diligente actividad probatoria desde el inicio de la etapa procesal que, por su complejidad, supera los términos legalmente previstos. No ocurrió ello en este caso en donde se observa con claridad que las escasas pruebas ordenadas –la prueba sobre la forma de vinculación de profesionales al Hospital San Rafael, el pago hecho a los mismos, versión libre y la declaración de tres médicos, para lo cual fue comisionado el Personero de Girardot, quien recibió la actuación el 5 de febrero de 2001 y solo seis (6) meses después practicó, en un mismo días las pruebas de inspección y testimonial antes dichas (folios 22 y s.s.).
Se observa así que resultaba escaso y de muy fácil consecución el material probatorio idóneo para proferir las decisiones de fondo dentro de esta actuación; pese a lo anterior, ningún esfuerzo por allegar la poca prueba necesaria se desplegó a lo largo de siete meses. A más de lo anterior, una vez allegada la prueba, de manera extemporánea, más de un año y medio tardó el auto de evaluación de la indagación preliminar, para cuya elaboración no se necesitó la valoración de más tres líneas en las que consta la prueba aducida al plenario.
13. Así, las circunstancias particulares de este caso, obligan a adoptar los anteriores razonamientos y aplicar la conclusión señalada, tener por inexistentes las pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
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14. Comoquiera entonces que debe excluirse de valoración la prueba obtenida con posterioridad al vencimiento de la etapa de indagación, fenómeno que tuvo lugar a partir del 5 de junio de 2001, y que en tales condiciones no encuentra el juzgador de segunda instancia prueba de la materialidad de la infracción imputada, será lo procedente impartir confirmación al archivo de la actuación, que ni aun con el examen de la prueba obtenida irregularmente podría concluirse que ha podido ocurrir un ilícito disciplinario, cometido por el director del Hospital San Rafael de Girardot, pues ella no permiten que así se establezca, como lo consignó el a quo en la decisión confutada.
Lo anterior debe apreciarse desde el contenido del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que prevé que la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia
de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de de la responsabilidad, igualmente se procederá a iniciar indagación en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta, siendo lo primero lo que debía demostrarse en el caso sometido a examen, porque el autor estaba determinado: el director del Hospital San Rafael.
IV OTRAS DETERMINACIONES
15. Considerando que la mora en el recaudo de la prueba no es atribuible a funcionario alguno de la Procuraduría General de la Nación, no se compulsarán copias a la Veeduría de la entidad. Sin embargo por la actuación del doctor HERNÁN RODRÍGUEZ GODOY, en su condición de Personero municipal de Girardot
(Cundinamarca), se remitirán copias de los folios 22 a 27 y de esta decisión a la Procuraduría Provincial de Girardot para que inicie la investigación disciplinaria pertinente. Por lo anterior, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el archivo de la actuación proferido el 16 de diciembre de 2002 proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de los folios 22, 28 y de esta decisión a la Procuraduría Provincial de Girardot para que inicie la investigación disciplinaria contra el doctor HERNÁN RODRÍGUEZ GODOY, en su condición de Personero municipal de Girardot (Cundinamarca), conforme a lo expuesto en este proveído.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y
DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Procurador Delegado PD Moralidad Pública Exp. 025-34674-99
JFRC/CPTF
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