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PGN - ETAPA DE INDAGACION PRELIMINAR - Vencido su término corresponde hacer la evaluación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ETAPA DE INDAGACION PRELIMINAR - Vencido su término corresponde hacer la evaluación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 079-1765-02 Disciplinados Hugo Valenzuela Pérez, Benigno Antonio Pérez Gutiérrez, José Ricaurte Ospina Londoño y María Clemencia Giraldo Cargo y Entidad Secretario de Educación del departamento de Caldas y Rectores de los Colegios Renán Barco y Vocacional San Agustín. Informe Contraloría General de la República Fecha informe 15 de enero de 2004 Fecha hechos Continuos diciembre de 2001 Asunto Resolver nulidad, recurso de apelación y proferir fallo de segunda Instancia Bogotá D.C., 10 de octubre de 2006

I. ASUNTO Se encuentra al despacho el expediente radicado bajo el número 079-01765-02, para resolver sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado del señor HUGO VALENZUELA PÉREZ y el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de

los señores HUGO VALENZUELA PÉREZ, BENIGNO ANTONIO PÉREZ GUTIÉRREZ, JOSÉ RICAURTE OSPINA LONDOÑO y MARÍA CLEMENCIA GIRALDO PÉREZ, contra el fallo de primera instancia del 31 de mayo de 2006, proferido por la Procuradora Regional de Caldas, mediante la cual sancionó al señor HUGO VALENZUELA PÉREZ, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer cargos públicos durante diez (10) años, ocho (8) meses y a los otros disciplinados, con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad

especial por el mismo término.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante comunicación del 28 de enero de 2004, el señor HUGO VALENZUELA PÉREZ, solicitó la acumulación de todas las investigaciones disciplinarias que se tramitaban en su contra en la Procuraduría Regional de Caldas, accediendo el despacho a la solicitud elevada, por auto del 20 de febrero del mismo año.

Posteriormente, la Procuradora Regional, mediante auto del 27 de marzo de 2006, procedió a hacer efectiva la acumulación ordenada, teniendo en cuenta que los procesos disciplinarios Nos. 079-1765-02, 079-1795-03, 079-2027-04 y 079-2028-04, se encontraban en la misma etapa procesal, para fallo de primera instancia, permaneciendo el radicado más antiguo, No. 079-1765-02. (Folio 238 cuaderno 4) Proceso disciplinario No. 079-01765-02: El proceso se inició por queja presentada por el señor Nicolás Isaza Botero, quien denunció irregularidades derivadas de la suscripción, ejecución y liquidación del contrato No. 261220010408 del 26 de diciembre de 2001, celebrado con la firma AMERICAN SOFTHARD LTDA., para suministrar un sistema de nómina, con el servicio de implementación, soporte y mantenimiento para la Secretaría de Educación del departamento de Caldas. Durante la investigación se identificó como posibles responsables a los señores HUGO VALENZUELA PÉREZ, en su condición 1 de Secretario de Educación, TULIO CÉSAR GÓMEZ VÉLEZ, Secretario Jurídico del

departamento, y GUSTAVO MARTÍNEZ MURILLO, en su calidad de Técnico III de la Secretaría de Educación Departamental y mediante auto del 16 de abril de 2004, se formuló pliego de cargos en su contra. Por decisión del 13 de enero de 2006, se sancionó al señor GUSTAVO MARTÍNEZ MURILLO y se absolvió de responsabilidad a TULIO CÉSAR GÓMEZ VÉLEZ. (Folios 430-454; 685-723 cuadernos 1 y 2) Proceso disciplinario No. 079-01795-03: Por queja presentada por la señora MARÍA CLEMENCIA GIRALDO, en su condición de Rectora del Colegio Vocacional de San Agustín, se adelantó proceso disciplinario en contra de los señores HUGO VALENZUELA PÉREZ, MARÍA CLEMENCIA GIRALDO PÉREZ (la quejosa), JOSÉ RICAURTE OSPINA LONDOÑO, GLORIA AMPARO TORRES VARGAS y TULIO CÉSAR GÓMEZ VÉLEZ, por posibles irregularidades derivadas de la celebración, ejecución y liquidación del contrato interadministrativo No. 270920020630 del 27 de septiembre de 2002, con la Secretaría de Educación del departamento, para el desarrollo del proyecto de capacitación para enseñanza de artes y oficios en el Colegio Vocacional de San Agustín, formulándose pliego de cargos en su contra, por auto del 1 de septiembre de 2005. (Folios 431-472; 555-563 y 621-659 cuaderno 6) Proceso disciplinario No. 079-2027-04:

Por informe de la Contraloría General de la República, se adelantó el presente proceso disciplinario, por irregularidades derivadas de la ejecución y liquidación del contrato No. 280520020249 del 28 de mayo de 2002. Mediante auto del 12 de noviembre de 2004, se formuló pliego de cargos en contra de los señores HUGO VALENZUELA PÉREZ, NILLIRETH BETANCUR AGUIRRE, e ISMAEL ZAPATA DELGADO y ordenó la terminación de procedimiento y archivo definitivo a favor de GUILLERMO RODRÍGUEZ POSADA. (Folios 111-119 cuaderno 4) Proceso disciplinario No. 079-2028-04: Según informe presentado por el Gerente Departamental de Caldas de la Contraloría General de la República, en que señala posibles irregularidades derivadas de la falta de seguimiento y control del contrato No. 280520020250 del 27 de mayo de 2002 y vencimiento del término para su liquidación, la Procuraduría Regional de Caldas, formuló pliego de cargos en contra de los señores HUGO VALENZUELA PÉREZ y BENIGNO ANTONIO PÉREZ GUTIÉRREZ y ordenó la terminación del proceso y archivo definitivo a favor de GUILLERMO RODRÍGUEZ POSADA y NILLIRETH BETANCUR AGUIRRE, mediante auto del 22 de octubre de 2004. (Folios 245-249 cuaderno 5)

III. DE LA NULIDAD SOLICITADA El apoderado del disciplinado HUGO VALENZUELA PÉREZ, solicitó la nulidad y el

archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de su representado, por violación del debido proceso y del derecho de defensa en los procesos Nos. 07901765-02 y 079-01795-03. (Folios 85-112 cuaderno 7) Nulidad del radicado No. 079-01765-02: 2 Afirma el abogado LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, que en el referido proceso, los términos procesales fueron inobservados por la Procuraduría Regional, al extender irregularmente la indagación preliminar ordenada por auto del 13 de diciembre de 2002, pues solamente hasta el 5 de octubre de 2003, se abrió investigación contra los mismos funcionarios por las mismas consultas. Para soportar su solicitud, procedió a explicar uno a uno, el alcance de los artículos 138 a 141 de la ley 200 de 1995, concluyendo que la Procuraduría Regional no cumplió con los deberes señalados en la ley en lo que respecta a la observación de los términos procesales, establecidos para garantizar el buen ejercicio de los derechos de los administrados, constituyéndose en un incumplimiento del principio de la economía en los procesos disciplinarios, conforme lo establecido en el artículo 76 del mismo ordenamiento. Para tal efecto, trajo a colación el contenido de las Sentencias T-347 de 1995 y T190 del mismo año, que se refieren a los términos judiciales y al debido proceso, por lo que solicita se declare la nulidad y se proceda al archivo de la investigación. De otro lado, denuncia la violación al derecho de defensa y debido proceso en la

dosificación de la falta, pues el artículo 14 de la ley 200 de 1995, proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, siendo las faltas sancionables solo a título de dolo o culpa. En el pliego de cargos, la Regional calificó la falta como gravísima a título doloso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, no obstante que no se demostró durante la investigación el incremento patrimonial ilícito o injustificado. De igual manera, agregó que la Procuraduría Regional, al imponer la sanción, olvidó que la ley 200 de 1995, estableció el límite de las sanciones, señalando para las faltas gravísimas, la destitución, excediéndose el A-quo, en el límite de la inhabilidad consagrado en dicha norma, vulnerando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto la Procuraduría imputó a su representado la sanción accesoria de diez (10) años, sin que el fallo haya señalado los elementos que condujeron a tasarla en su dimensión y proporción, dificultando la defensa por cuanto desconocían el procedimiento y la norma que aplicó el despacho para tal efecto. Para terminar, señaló que para imponer la sanción, la Procuraduría tuvo en cuenta la ley 734 de 2002 (artículos 44 y 46), no obstante que bajo el imperio de la ley 200 de 1995, no era posible condenar a un servidor público a esta inhabilidad, sino ante la existencia de una sentencia condenatoria por un delito contra el patrimonio del

Estado, de manera que para la fecha de ocurrencia de los hechos, no existía la posibilidad de aplicar dicha sanción, generando la nulidad de todo lo actuado. Nulidad del radicado No. 079-01795-03: La inconformidad del disciplinado en lo que respecta a lo decidido dentro del radicado de la referencia, versa sobre la violación al derecho de defensa por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 156 de la ley 734 de 2002, alegando que la Procuraduría se excedió del término de seis (6) meses para adelantar la etapa de investigación disciplinaria ordenada mediante auto del 12 de septiembre de 2003, al prorrogar el término por treinta (30) días más, por auto del 15 3 de abril de 2004, cuando la etapa de investigación se encontraba vencida, excediéndose del límite un mes y tres días, incumpliendo los términos en detrimento del disciplinado, concluyendo que debió archivar definitivamente la actuación, pues no se produjo prueba alguna que responsabilizara al señor HUGO VALENZUELA. De otro lado alegó que en el auto de cargos, no se individualizó la responsabilidad del señor HUGO VALENZUELA PÉREZ, de manera precisa, ni la forma de culpabilidad de la conducta, generando una nulidad procesal, pues es determinante para la defensa conocer si las faltas se califican a título de dolo o culpa y los factores determinantes de la misma. Sobre este último argumento, la Procuraduría Regional

de Caldas accedió a la solicitud de nulidad invocada por el apoderado del disciplinado HUGO VALENZUELA, mediante auto del 2 de agosto de 2005, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cargos del 25 de junio de 2004, errores en la descripción de la conducta, pero manifestó que en el pliego de cargos referido, si se realizó la identificación e individualización de los posibles autores de la falta, de conformidad con lo dispuesto en el código disciplinario. (Folios 609-614 cuaderno 6)

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo, mediante auto del 31 de mayo de 2006, profirió fallo de primera instancia, a través del cual impuso sanciones a los siguientes servidores públicos, al señor HUGO VALENZUELA PÉREZ, en su condición de Secretario de Educación del departamento de Caldas, DESTITUCIÓN e INHABILIDAD por diez (10) años, ocho (8) meses, para desempeñar cargos públicos, al señor BENIGNO ANTONIO PÉREZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Rector del Colegio Renán Barco, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por treinta (30) días e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, a los señores GLORIA AMPARO TORRES VARGAS, Profesional especializada de la Gobernación de Caldas y JOSÉ RICAURTE OSPINA LONDOÑO, Rector del Colegio Vocacional San Agustín, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por treinta (30) días y a la señora MARÍA CLEMENCIA

GIRALDO PÉREZ, en su condición de Rectora del Colegio San Agustín, con SUSPENSIÓN por el término de treinta (30) días, sanción que se convertirá en MULTA porque a la fecha de la decisión, la disciplinada ya no ejercía el cargo de Rectora y de igual manera, por encontrar probados los cargos endilgados en los respectivos pliegos formulados en los procesos acumulados al radicado No. 07901765-02, con base en las siguientes consideraciones: Radicado No. 079-01765-02 Cargos formulados al señor HUGO VALENZUELA Con relación al cargo primero, el A quo, desvirtuó las alegaciones presentadas por el apoderado del disciplinado que manifestó que la capacidad nada tiene que ver con la selección objetiva y que por carecer de las pruebas que demuestren tal afirmación, debió aplicar la presunción de inocencia.

1. En lo que respecta a la falta de capacidad de la señora MARTHA LUCÍA ZULUAGA ELZIR, en su condición de Gerente Administrativa de la firma AMERICAN SOFTHART, quien suscribió el contrato para implementar el sistema de nómina y a su vez, presentó la propuesta al departamento, el disciplinado arguyó que el mismo 4 certificado de existencia y representación de la sociedad, señala el procedimiento para tal efecto, y por tanto, la carga de la prueba, reposa en cabeza del ente investigador, haciendo énfasis en que en la ley 80 de 1993, la capacidad no se estableció como un factor de selección de las propuestas. Tal argumento fue desvirtuado por el A quo, partiendo de los requisitos generales para la celebración de

los contratos, toda vez que por remisión expresa del artículo 13 de la ley 80 de 1993, los contratos estatales se regirán por las disposiciones civiles y comerciales, especialmente lo que se refiere a la capacidad, el consentimiento válido, el objeto y causa lícita. La adjudicación del contrato estatal, es un acto complejo, que comienza desde la solicitud de las ofertas, sigue con la presentación de las propuestas, para terminar con la escogencia de la más favorable. Para tal efecto, la administración debe en primer término examinarlas evaluarlas, para establecer si reúnen los requisitos mínimos y por ende, si son aptas, para continuar con el proceso, estableciendo si las personas que presentaron las ofertas estaban facultadas para ello, pues de no ser así, los otros estudios serían inútiles. De otra parte, quien está facultado para contraer obligaciones a nombre de una persona jurídica, es su representante legal, lo cual se constata con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, sin que sea posible desbordar los límites de sus atribuciones, sino dentro del marco de las funciones otorgadas. Las personas jurídicas que contratan con el Estado, deben regirse por el principio de legalidad, de manera que la función pública, se someterá a lo dispuesto por la Constitución y la ley. Según se constató en el certificado allegado al proceso, el representante legal de la sociedad, es el gerente general y la gerente administrativa lo reemplazará en las ausencias temporales, previa constancia autenticada ante notario en que conste el periodo durante el cual se va a ausentar, lo cual no fue demostrado por la gerente administrativa al presentar su propuesta.

De allí que de haber tenido en cuenta tal circunstancia, no se hubiere seleccionado esa propuesta, pues quien la presentó, no estaba facultada para ello, lo cual se demostró con el certificado obrante en el expediente, contrariando la afirmación de la defensa cuando señala que el despacho carece de pruebas para demostrar tal irregularidad. De otro lado, con relación al reproche contenido en el mismo cargo, sobre las sociedades que presentaron propuestas, por estar conformadas por las mismas personas, desconociendo el principio de selección objetiva, el disciplinado alegó que esta situación no está consagrada en el artículo 8 de la ley 80 de 1993, como inhabilidad, aspecto respecto del cual el despacho no se detuvo a analizar, por cuanto, ni en el pliego de cargos ni el fallo de primera instancia, se hizo referencia a la presunta inhabilidad de los proponentes para presentar sus ofertas. De igual manera, el Aquo, desvirtuó el argumento, sobre el libre desarrollo económico y empresarial y la posibilidad de las empresas de fusionarse, absorberse o liquidarse, de trasladar su personal a la filial o a la matriz para desarrollar su objeto social, como exculpación válida para justificar su conducta, toda vez que dicha circunstancia, atenta contra la selección objetiva, que busca que la entidad reciba 5 distintas ofertas para efectuar una verdadera comparación y escoger entre ellas la mejor. Es por ello que el legislador prohibió la elaboración de pliegos o términos de referencia ambiguos o poco claros, para garantizar que las propuestas sean evaluadas con base en unos factores o variables específicos, para que luego de la

calificación final, se seleccione entre varias, a la mejor, pero tal como se demostró en el presente proceso disciplinario, las propuestas se presentaron por las mismas personas a través de dos firmas, con el fin de aparentar una selección objetiva, comparando las ofertas presentadas, por personas que no estaban facultadas para contraer obligaciones a nombre de las respectivas firmas, predicándose la misma situación al momento de suscribir el acta de liquidación del contrato el 24 de diciembre de 2002, por parte de la señora NUBIA BRICEÑO CASTRO, quien también presentó la propuesta a nombre de Sistemas Expertos, como gerente general.

2. El segundo cargo, se formuló por desproteger los intereses de la administración, al no exigir en el contrato garantía de amparo y buen manejo del anticipo y del pago de salarios y prestaciones, habida cuenta que el anticipo se canceló el 26 de diciembre de 2001, día de la suscripción del contrato, reproche que el disciplinado trató de desvirtuar, alegando que ni en el contrato ni en la propuesta se consagró el pago del anticipo, sino la entrega del software, resultando ilógico pactar dicha garantía, e igualmente, al tratarse de un contrato de compraventa, tampoco era necesario pactar la garantía de salarios y prestaciones.

Al respecto, la Procuraduría Regional, señaló que si bien el contrato se denominó de compraventa, del análisis del objeto y las cláusulas pactadas, se desprende que se trata de un contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta la propuesta presentada, que incluye el suministro de una solución integral de información para el procesamiento de la nómina, servicio de implantación, funcionamiento, soporte y

mantenimiento de la nómina que se implante, ítems que fueron discriminados igualmente en la propuesta económica. La compra del software por sí misma, no cumplía el objeto y fin de la contratación, que era permitir el procesamiento exacto, ágil y oportuno de la nómina del personal activo, con todos sus conceptos. En el mismo contrato se estipuló la fecha de entrega del software y el plazo de ejecución del mismo, dividido en etapas de dos (2) meses para el suministro, instalación, implantación y capacitación; dos (2) meses, para operación, acompañamiento y refuerzo de capacitación y dos (2) meses, para soporte técnico y mantenimiento y el compromiso afectó el rubro prestación de servicio, código 305582-1-321. Por las anteriores razones, debieron pactarse el amparo del pago del anticipo y de salarios y prestaciones sociales, para proteger los intereses de la administración, al entregar al contratista la suma de $34.800.000, el mismo día de suscripción del contrato, que se constata con la orden que el mismo señor HUGO VALENZUELA impartió a la Secretaría de Hacienda, para que se efectuara el desembolso del anticipo, correspondiente al 50% del valor total del contrato. (Folio 255) De igual forma, en caso de aceptarse por el despacho que se trató de un contrato de compraventa, el ordenador del gasto debió entregar la suma de $20.000.000, que corresponde al valor del software, por cuanto la suma restante, corresponde a la 6 prestación de servicios que brindaría la empresa contratista, por virtud del contrato, así mismo, teniendo en cuenta que la capacitación se realizaría por capacitadores

contratados por la firma contratista, debió amparar el riesgo de salarios y prestaciones, por razones obvias.

3. El tercer cargo se formuló por desproteger los intereses de la administración, al no designar oportunamente interventor, sino cuatro (4) meses después, haciendo caso omiso de los informes que presentó posteriormente la interventora designada, sobre el incumplimiento del contratista. En el mismo cargo, se reprochó la designación de un nuevo interventor para que recibiera y liquidara el contrato, ordenando el pago de la suma adeudada sin que se hubiera cumplido a cabalidad el objeto contractual. En sus exculpaciones, el disciplinado señaló que siempre hubo supervisión o acompañamiento por parte de la entidad, tachando al operador disciplinario, por no haber establecido las funciones que tenía a su cargo el coordinador de proyecto, quien se dedicó a esa labor al inicio del contrato.

De igual manera, el apoderado del disciplinado pretendió desvirtuar el cargo aduciendo que en ningún momento se estableció un plazo para la designación del interventor y al tratarse de un contrato de compraventa, el software se entregó inmediatamente, incluyendo las licencias que fueron recibidas a satisfacción por el coordinador del proyecto GUSTAVO MARTÍNEZ, reiterando que la actividad contractual comenzó desde el mismo día de suscripción, con la participación de técnicos que acompañaron el proceso de selección existiendo siempre la supervisión y acompañamiento y como la implementación del proceso se haría por etapas, nombró como interventora a SANDRA JACQUELINE MARÍN SANTA, sin que se desprotegiera los intereses del departamento. Según se advirtió en el fallo de primera instancia y se constató por este despacho,

del mismo texto del contrato, se deriva la obligación de designación del interventor, cuando señala que el acta de inicio debe ser firmada por el interventor, designado por la Secretaría de Educación, dentro de los quince (15) días hábiles al otorgamiento del mismo. De igual manera, es obvio que el nombramiento del interventor debe ser simultáneo con la suscripción del contrato, para realizar el seguimiento desde su inicio, y no cuatro (4) meses después como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el pago del 50% se realizó el mismo día de suscripción del contrato, mientras que la designación de la interventora solamente se realizó el 3 de mayo para que suscribiera el acta de inicio el día 28 del mismo mes. De otra parte, la defensa en sus exculpaciones, no obstante que insistía que se trataba de un contrato de compraventa, desvirtuó sus propios argumentos, aceptando expresamente que como se trataba de un proceso complejo y por etapas, en el momento oportuno, había designado a la interventora. Sobre este punto, el Aquo señaló que si el coordinador desde el principio cumplía las funciones de interventor, no hubiera sido necesario designar otra persona para tal efecto, evidenciándose que el disciplinado si desprotegió los intereses de la administración, pues entregó al contratista recursos públicos, permitiendo que iniciara la ejecución del contrato sin ninguna supervisión durante ese periodo. Tal fue la demora en la ejecución del contrato, que la interventora solicitó una prórroga que no se llevó a cabo, pues posteriormente el 17 de diciembre de 2002, solicitó atender la petición de

prórroga realizada desde el 19 de julio de 2002. 7 Según los informes de la interventora SANDRA MARÍN, el cronograma inicial no se cumplió y fue modificado sin su consentimiento, presentándose algunos problemas durante la ejecución del contrato, respecto de los cuales informó mediante oficios al señor HUGO VALENZUELA, quien en su condición de Secretario de Educación, hizo caso omiso, situación que fue corroborada por la señorita MARÍN en la declaración jurada rendida durante el proceso. (Folios 245-251) Para terminar, el A-quo concluyó que con la celebración y ejecución del contrato en cuestión, se desprotegieron los intereses del departamento, pues la gobernación perdió la inversión realizada, debiendo adquirirse posteriormente un aplicativo para adaptar la nómina de la Gobernación, razón por la cual la administración se vio obligada a iniciar los trámites para hacer efectiva la póliza de cumplimiento, perjudicando los intereses de la administración departamental que canceló la suma de $69.000.000, sin que el contrato se cumpliera a cabalidad. En el análisis de culpabilidad se calificó la conducta del disciplinado, como DOLOSA, pues a sabiendas no cumplió los requisitos mínimos de selección objetiva del contratista, en busca del interés general y en protección de los recursos del Estado, desconociendo las normas de contratación, agotando la ilicitud, con la firma del contrato y la no designación oportuna de interventor, ni la inclusión de las garantías de pago del anticipo y de salarios y prestaciones, toda vez que las cláusulas

contractuales eran claras y no había lugar a interpretaciones diferentes. La falta se calificó como GRAVÍSIMA, por estar contenida en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995 y en atención al número de infracciones cometidas, el grado de culpabilidad dolosa y el daño social al violarse las normas contractuales comprometiendo el patrimonio público, se le sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. Radicado No. 079-01795-03 El proceso tuvo origen en la queja presentada por la señora MARÍA CLEMENCIA GIRALDO, en su condición de Rectora del Colegio Vocacional de San Agustín, formulándose pliego de cargos en contra de los señores HUGO VALENZUELA PÉREZ, MARÍA CLEMENCIA GIRALDO PÉREZ (la quejosa), JOSÉ RICAURTE OSPINA LONDOÑO, GLORIA AMPARO TORRES VARGAS y TULIO CÉSAR GÓMEZ VÉLEZ, por posibles irregularidades derivadas de la celebración, ejecución y liquidación del contrato interadministrativo No. 270920020630 del 27 de septiembre de 2002, con la Secretaría de Educación del departamento, para el desarrollo del proyecto de capacitación para enseñanza de artes y oficios en el Colegio Vocacional de San Agustín. (Folios 431-472; 555-563 y 621-659 cuaderno 6) Cargo formulado a HUGO VALENZUELA Se reprochó al disciplinado la celebración del contrato interadministrativo No.

270920020630, con el representante legal del Colegio Vocacional San Agustín, por virtud del cual entregó al Colegio la suma de $70.000.000.00., para el desarrollo del proyecto de capacitación en artes y oficios, permitiendo que con el anticipo, se pagaran los servicios prestados a los instructores contratados verbalmente desde el mes de mayo. 8 En los descargos el disciplinado señaló que dicha responsabilidad, recae en cabeza del interventor que debe informar sobre las irregularidades y anomalías, especialmente el pago por hechos cumplidos, lo cual no sucedió, tachando de “amañada” la decisión de la Procuraduría. Según logró establecerse durante la investigación, el Secretario de Educación solamente suscribió el convenio cuando el nuevo Rector JOSÉ RICAURTE OSPINA LONDOÑO, realizó algunas modificaciones superficiales, como el cambio de nombre y la inclusión de dos materias más. El proyecto conservó el registro inicialmente otorgado y el certificado de disponibilidad presupuestal expedido para tal efecto. El despacho cuestionó al señor HUGO VALENZUELA, porque no obstante que la señora MARÍA CLEMENCIA GIRALDO, en su condición de Rectora había realizado las gestiones necesarias para el desarrollo del proyecto (que ya había sido aprobado por el disciplinado en su condición de Secretario de Educación) y se había solicitado el estudio e inclusión en el Banco de Proyectos, inexplicablemente el señor VALENZUELA se negó a suscribirlo, y solamente cuando se posesionó el nuevo Rector, accedió a la suscripción del mismo, sin mayores modificaciones, comprobándose que se trató de un solo proyecto.

Así mismo, durante la investigación se estableció que para legalizar la contratación de los instructores, el disciplinado, a través del nuevo Rector del Colegio solicitó a la señora MARÍA CLEMENCIA GIRALDO, que suscribiera los contratos respectivos, a lo que se negó argumentando que por no desempeñar las funciones de Rectora, mal haría en suscribirlos. Suscrito el convenio, el nuevo Rector suspendió los servicios de los instructores para legalizar su vinculación, mediante contrato escrito, pero irregularmente realizó el pago de los meses comprendidos entre mayo y septiembre de 2002, al efectuar el pago por hechos cumplidos, con la anuencia del Secretario de Educación y de la interventora designada el 15 de octubre de 2002, GLORIA AMPARO TORRES VARGAS, Profesional especializada de la Secretaría se Desarrollo Social. Para terminar, el A-quo concluyó que contrariamente a lo que argumenta el apoderado del disciplinado, el señor HUGO VALENZUELA permitió el pago de hechos cumplidos, por los servicios prestados por los instructores, pues no podía tomarse con efectos retroactivos el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal obtenidos luego de la suscripción del contrato, cuando se autorizó el pago del 50% como anticipo, debiendo el disciplinado, en su calidad de ordenador del gasto, oponerse a que se le diera tal destinación al anticipo. De otro lado, se advirtió que este concepto, se pactó en el contrato al referirse al valor y forma de pago, como un anticipo, cuyo valor corresponde exactamente a la suma de $35.000.000 pagada el 7 de octubre de 2002, según comprobante de pago

No. 00004832, por solicitud de VALENZUELA PÉREZ, del 2 de octubre de 2002, demostrándose con ello que el Secretario de Educación tenía pleno conocimiento de la manera como se pagaría el anticipo y tratando de solucionar el problema, desconoció los preceptos legales. Por las anteriores razones, la Procuradora Regional, confirmó la calificación realizada en el pliego de cargos, como GRAVE a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por sesenta (60) días e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término. 9 Cargo formulado a MARÍA CLEMENCIA GIRALDO El operador de primera instancia manifestó que el proyecto presentado por la quejosa MARÍA CLEMENCIA GIRALDO PÉREZ, en su condición de Rectora fue viabilizado y registrado por Planeación Departamental, obteniendo el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de registrarlo en el Banco de Proyectos. La quejosa contrató verbalmente a los instructores a partir del mes de mayo de 2002, con fundamento en el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Secretaría de Hacienda del departamento de Caldas. Según se infiere de los documentos allegados al plenario, a pesar de las numerosas peticiones dirigidas

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