PGN - ETAPA DE INSTRUCCION - Característica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ETAPA DE INSTRUCCION - Característica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrada Ponente: Dra. Marina Pulido de Barón
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Héctor Fernando Torres Navas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo condenó por el delito de falsedad en documento privado.
RAD. No.: 19.601
El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil en la que absolvió a Héctor Fernando Torres Navas del delito de falsedad en documento privado, providencia en la que también ordenó su libertad. Apelada la sentencia por el Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo desató con fallo de cinco de abril de dos mil uno, en el que revocó la absolución y condenó al acusado a la pena principal de doce años de prisión como autor responsable del delito de falsedad en documento privado descrito en el artículo 221 del Código Penal, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal. El defensor público interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue sustentado con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación
Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Ante la orden del Sindicado Nacional de Trabajadores de Avianca, Seccional de Cundinamarca, que dispuso cancelar su caja de crédito y proveeduría, fueron devueltos los ahorros que tenían allí los afiliados. Al señor Luis Eduardo Romero, por error, le fueron emitidos dos cheques contra el Banco 2 Comercial Antioqueño, cada uno por la suma de setenta y seis mil ciento ochenta pesos ($76.180.oo), distinguidos con los números 12799 y 001197 de 5 y 1 de abril de 1994, respectivamente. El primero de los cheques mencionados fue cobrado por su beneficiario, mientras que el segundo llegó a manos de Héctor Fernando Torres Navas, fiscal de la organización sindical, quien advirtiendo el error procedió a endosar el documento el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, para luego entregarlo a Carlos Alirio Flórez, también trabajador de la empresa, y pagarle una deuda adquirida con antelación. ACTUACIÓN PROCESAL Con apoyo en la denuncia presentada por el representante legal del sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, la Fiscalía Seccional 112 de la Unidad Tercera de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico ordenó apertura de instrucción el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco. La fiscalía ordenó, el veinticinco de marzo del noventa y ocho, emplazar a Torres Navas ante su ausencia, lo que materializó en el edicto emplazatorio fijado el veintiseis de marzo del mismo año. Con resolución de nueve de
marzo de mil novecientos noventa y nueve Torres Navas fue declarado persona ausente, a quien se le designó como defensor de oficio al abogado Gabriel Herrera. El veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve el procesado otorgó poder al abogado Rafael Alberto Torres Cárdenas, a quien le fue reconocida personería en la misma fecha mediante la resolución correspondiente. Con resolución del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía Ciento Doce negó la solicitud hecha por el defensor del acusado y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado. Le fue concedida la libertad provisional. La investigación fue cerrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Dentro del término de traslado, el Ministerio Público presentó memorial precalificatorio y con resolución del doce de enero de dos mil la fiscalía profirió resolución de acusación contra Héctor Fernando Torres Navas como autor de la conducta descrita en el libro Segundo, Título VI, Capítulo III del Código Penal y decretó la preclusión de la investigación por la contravención de hurto agravado, por prescripción de la acción correspondiente. 3 Ejecutoriada la acusación, el expediente pasó al conocimiento del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, que avocó su conocimiento el veinticinco de febrero de dos mil y ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. El auto de pruebas fue proferido el
once de mayo de dos mil. Ante la petición del procesado, el juzgado le designó como defensor de oficio al abogado Richard Montenegro Coronel, en auto de dieciocho de septiembre de dos mil. La audiencia pública fue celebrada el tres de noviembre de dos mil y se dictó sentencia de primera instancia el dieciocho de diciembre de dos mil, con los resultados conocidos. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación el demandante acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad porque el fiscal, a pesar de haber tenido todos los medios para escuchar en indagatoria al procesado, quien era empleado de una gran empresa, omitió esta forma de vinculación. Para demostrar el cargo afirma que la fiscalía fijó una fecha para la indagatoria y se enviaron dos telegramas a dos direcciones diferentes citando al procesado a la diligencia, comunicaciones que no fueron recibidas por el procesado. Ante esta situación, considera el demandante que la fiscalía debió citar nuevamente al imputado y solamente después, de no haber asistido, librarle orden de captura, tal como lo establecía el primer inciso del artículo 376 de la legislación vigente en ese momento. De acuerdo con esta norma, era obligación del funcionario librar orden de captura, por lo que, al no hacerlo, se generó un vicio que afectó las bases sustanciales de la instrucción. Agrega el censor que sin agotar los mecanismos procesales pertinentes, la fiscalía emplazó al imputado y lo declaró persona ausente, luego de lo que le designó un defensor de oficio que no realizó actividad alguna. Alega que el
procesado solicitó su propia indagatoria, la cual no se realizó una primera vez por excusa del defensor y, la segunda, por una equivocación del procesado al creer que el trámite de una nulidad suspendía la celebración de la misma, pero de todos modos hubo negligencia del fiscal para hacerlo comparecer. 4 Considera que la anterior irregularidad violó el debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que pide casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento y declaración de reo ausente, y ordenar el reenvío al funcionario judicial competente. Segundo cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, pues un sindicado tiene el derecho a la asistencia de un abogado, escogido por él o de oficio, en las etapas de investigación y juzgamiento. Luego de citar apartes de providencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sostiene el libelista que el primer defensor de oficio nombrado a raíz de la declaración del imputado como persona ausente, no fue citado para hacerle conocer su nombramiento, ni fue posesionado, ni realizó defensa alguna en un período de cinco meses. Por otro lado, el defensor contractual designado por el sindicado, aparte de presentar un escrito solicitando la nulidad, no hizo nada por cumplir con el mandato otorgado; ni siquiera se pronunció cuando se le corrió traslado para
solicitar pruebas y alegar nulidades en la etapa del juicio. Ante este panorama, el procesado pidió la designación de un defensor de oficio, quien actuó únicamente en la audiencia pública y no estuvo atento al trámite del recurso de apelación interpuesto por el fiscal 112 Seccional, que a la postre significó la condena impuesta. Para demostrar la incidencia de esta violación, sostiene el recurrente que al ser la defensa técnica un derecho fundamental, se aplica a todas las actuaciones, motivo por el que pide casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia que declaró persona ausente a Torres Navas, ordenando el envío del proceso al funcionario competente. Tercer cargo Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de haber violado de manera directa, por interpretación errónea, el artículo 68 del Código Penal expedido mediante Decreto 100 de 1980, y 63 del actual, al no haberse concedido a su defendido el beneficio de la condena de ejecución condicional porque a la norma se le atribuyó un alcance diferente. 5 Para fundamentar el cargo el demandante sostiene que el fallador interpretó erróneamente la disposición, en tanto que el factor subjetivo lo analizó fundamentado en la renuencia deliberada del incriminado a comparecer ante la justicia, dejando de lado un análisis sobre las condiciones personales, sociales y familiares. Sostiene que su poderdante es una persona sin antecedentes penales y que el único error de su vida fue haber entregado el cheque cuestionado a una persona para pagarle una deuda, sin que se haya demostrado que él
estampara una firma falsa. La particularidad de haber ofrecido ante la inspección de policía pagar el valor del mencionado título valor, demuestra que Torres Navas no es un peligro para la sociedad. Por el contrario, por ser empleado de una prestigiosa empresa durante muchos años, sin tacha alguna, y tener configurado adecuadamente su cuadro familiar, permiten concluir que no representa peligro alguno para la comunidad en general, ni para su familia en particular. Comenta que la Corte ha sostenido que para la evaluación del elemento subjetivo debe hacerse un concreto estudio de la personalidad del sentenciado, sus antecedentes familiares, su conducta anterior. Ante la ostensible violación directa de la norma de derecho sustancial que afecta la estructura del proceso y los derechos fundamentales del ser humano, pide casar parcialmente la sentencia y dictar fallo de sustitución, en el que se conceda a Torres Navas la ejecución condicional de la sentencia. Cuarto cargo De manera subsidiaria y con apoyo en la causal primera, el demandante acusa la sentencia de haber violado en forma directa el artículo 289 del Código Penal, por aplicación indebida. Para el censor, la conducta descrita en el tipo la determinan los verbos falsificar y usar, por lo que el bien jurídico protegido es la fe pública, entendida como la confianza y seguridad necesarias en los medios de prueba aceptados y regulados por el ordenamiento jurídico, descartándose la tesis que afirma que con la citada descripción no se tutela la fe pública sino el patrimonio económico y que lo protegido es la fe privada. Para desarrollar el cargo, el libelista sostiene que el fallador de segunda
instancia no tuvo en cuenta la falta de prueba grafológica que le permitiera establecer con plena certeza la falsedad en el documento privado realizada 6 por Torres Navas; no se demostró, ni en la investigación ni en el juzgamiento, quien fue la persona que endosó el cheque, pudiendo ser el autor del endoso el mismo beneficiario, como lo sostiene el juez de primera instancia. Esta posibilidad, por lo tanto, lleva a concluir que se carece de plena prueba para condenar, aun aceptando la hipótesis de que el acusado haya imitado la firma de Luis Eduardo Romero, pues nunca se individualizó al responsable de ese acto. Para el censor tal error violó de manera directa una norma de carácter sustancial y por el ende el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, luego el sentenciador dictó sentencia condenatoria donde nunca se demostró la identidad de la persona que realizó el delito y, por ello, el juez aplicó indebidamente una norma de derecho sustancial incurriendo en una doble violación directa que afecta la legalidad del fallo. Pide a la Corte dictar fallo de sustitución en el que su defendido sea absuelto. Quinto cargo Al amparo de la causal primera y de manera subsidiaria, alega el censor que el sentenciador dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el tribunal no tuvo en cuenta que no se practicó una prueba técnica grafológica para establecer con plena certeza la falsedad del documento privado en cabeza de Torres Navas. No se demostró, ni en la etapa de investigación ni en el juzgamiento, quién
endosó el cheque, pudiendo ser el autor de esta conducta la misma persona que cobró el título valor, como lo sostuvo el juez de primera instancia. Acepta el libelista la posibilidad de que el incriminado haya imitado una firma, pero cuestiona el nombre de la persona que lo hizo, situación que impedía aplicar el artículo 289 del Código Penal y se debió aplicar, en cambio, el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Considera el recurrente que se presentó una violación directa de la presunción de inocencia, que es fundamento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que al no haberse demostrado quien falsificó el documento, surge una duda irresoluble que imponía la aplicación del principio in dubio pro reo. Pide casar la sentencia y dictar fallo de sustitución en el que se absuelva a su defendido. 7 CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo No le asiste razón al demandante en este cargo, habida cuenta que con el trámite observado por la fiscalía no se afectó la estructura del proceso ni se vulneró el derecho a la defensa del imputado. Téngase en cuenta, a este propósito, que el procesado, por escrito, solicitó el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve que fuera escuchado en indagatoria, petición a la que accedió el Fiscal 112 de la Unidad de delitos contra la fe pública, quien mediante resolución del veinticinco de agosto de ese mismo año fijó como fecha para oír a Torres Navas en indagatoria el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Un día antes de realizarse la indagatoria, esto es, el dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el defensor Torres Cárdenas solicitó el aplazamiento a la diligencia, petición a la que accedió el fiscal instructor, quien fijó, entonces, como nueva fecha para el acto procesal de vinculación, el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve a las nueve de la mañana. Llegado el día fijado, no se hicieron presentes en el despacho judicial ni el defensor ni el acusado, pues al acto sólo asistió el funcionario del Ministerio Público. Para citar al implicado a la diligencia que debería realizarse el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve se libraron los telegramas 13.130 y 13.131 a nombre del acusado Torres Navas, dirigidos a las siguientes direcciones: carrera 15 No. 39 A-11 y carrera 17 No. 36–15; direcciones que habían sido suministradas por Euclides Arandia Chavarrio el veintinueve de septiembre del noventa y cuatro, dentro del contenido de la denuncia formulada a la fiscalía, en la que afirmó que allí podía localizarse al implicado Fernando Torres. Esta información, por lo demás, resultó verdadera, pues el propio acusado al otorgar poder a su defensor el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, señaló como dirección para su ubicación la carrera 15 No. 39 A-11, por manera que la actuación del fiscal respondió a los parámetros probatorios que contenía el expediente. En estas condiciones, mal puede el censor plantear desidia o negligencia en la actividad del fiscal para suministrar los medios y la oportunidad de llevar a
8 cabo la indagatoria del procesado, pues está demostrado que fue su propia actitud evasiva la que impidió realizar la diligencia planificada. La explicación que expone el censor para justificar la inasistencia del incriminado al acto de vinculación procesal, aduciendo que erróneamente supusieron que el trámite de la nulidad afectaba el curso del proceso, carece de fundamento en tanto que no existe disposición que establezca la suspensión del proceso por la presentación de una solicitud de anulación. Tampoco, razonablemente, puede llegarse a esa conclusión –más inadmisible si de ella es responsable el defensorporque la etapa de instrucción se caracteriza, justamente, por ser una fase en la que las diligencias pueden practicarse en todo momento, sin suspensión, y la nulidad solamente puede afectar las actuaciones cuando ha sido declarada. Vistas así las cosas, mal puede el censor citar su propio error como fundamento de una violación de la ley, para tratar de sacar avante su pretensión, habida cuenta que desde los umbrales del derecho esta situación fue resuelta por los romanos con el aforismo Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es decir, que no puede oírse a quien alega su propia torpeza, o que nadie puede alegar en su favor su propio dolo. En estas condiciones queda establecido, de la actuación procesal, que el funcionario judicial actuó de manera diligente y conforme a derecho, al acceder a la petición del procesado para oírlo en indagatoria, pues una vez recibida la solicitud, ordenó su práctica mediante resolución, en dos oportunidades, las que se vieron frustradas no por su actividad torcida o
porque hubiera actuado con desidia, sino por motivos que surgieron del defensor y del propio procesado al no asistir a las diligencias fijadas. En conclusión no existe ninguna irregularidad al continuar el trámite procesal con el procesado contumaz, conforme lo establecían las disposiciones legales. El cargo, en consecuencia, debe ser desestimado. Segundo cargo Cuando se plantea un cargo con el cual se pretende demostrar una violación del derecho a la defensa técnica por falta de defensor, el censor no puede estructurar su ataque fundado en una relación formal de actuaciones en las que considera que el abogado debió realizar determinada actuación, fenómeno que se advierte al sostener que el defensor de oficio designado al momento de ser declarado Torres Navas como persona ausente, no hizo defensa alguna durante los cinco primeros meses. 9 Aquí el demandante ha debido demostrar que durante este lapso fueron practicadas diversas diligencias o actuaciones que, de haberse agotado con la presencia de un defensor, hubieran variado la situación jurídica del acusado, en su beneficio. Nada de lo anterior señaló el censor, quien mal podía fundamentar por esta razón una violación del derecho a la defensa, en atención a que, declarado como persona ausente el implicado Fernando Torres el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso no se produjo actuación diversa a la presentación del poder que otorgara el incriminado, inactividad que impide declarar la vulneración del derecho a la defensa porque, si nada se hizo sin la presencia del defensor, cualquiera que haya sido la causa de ello, tampoco un apoderado habría podido actuar en una etapa caracterizada
por la inactividad del funcionario instructor y de los sujetos procesales. En igual plano queda la crítica contra el abogado de confianza, de quien el recurrente sostiene que aparte de presentar una solicitud de nulidad no realizó ninguna otra actividad ni presentó alegato previo a la calificación. Con el anterior señalamiento el censor no demuestra una violación del derecho a la defensa, en la medida en que no explica el motivo por el cual debía el defensor presentar alguna otra solicitud, o pedir pruebas que permitieran mejorar la situación jurídica del inculpado. Recuérdese que la intervención del defensor está regida por el principio de libertad y autonomía, de manera que no puede un funcionario judicial establecer en casos específicos la idoneidad o no de una actuación determinada a partir de sus propios parámetros, basados en la verificación de la asistencia formal del defensor a determinados actos del proceso. En razón de ello, correspondía al demandante comprobar que la inactividad del defensor degradó la garantía de defensa técnica, porque resultaba ostensible que la vía de una defensa adecuada implicaba otros derroteros o la alegación en un determinado sentido. Nada de lo anterior plantea el recurrente, quien limita su ataque a indicar la actuación procesal en la que omitió intervenir el defensor, sin demostrar la incidencia que este fenómeno tuvo en la situación jurídica del procesado. De igual manera, la crítica según la cual el defensor público apenas intervino en la audiencia pública y no estuvo atento a descorrer el traslado del recurso de apelación presentado por el fiscal, en manera alguna muestran afectación del derecho a la defensa, por cuanto el recurrente no esboza los motivos por
los que estima que la intervención del defensor público en la audiencia pública afectó la situación procesal del acusado, ni las razones por las que 10 considera que el silencio durante el traslado del recurso de apelación dejó desprotegidos los intereses del acusado, a pesar de que no existe norma que obligue al defensor a presentar alegato en esa fase de la actuación. El simple señalamiento de las incidencias procesales no puede considerarse una vulneración del derecho a la defensa como lo plantea el recurrente, motivo por el que el Procurador Delegado solicitará la desestimación del cargo. Tercer cargo Este cargo se formula de manera contradictoria, en tanto que la censura la presenta el libelista al amparo de la causal primera de casación por considerar que hubo una violación directa, por interpretación errónea, del artículo 68 del Código Penal vigente para la época de los hechos y, sin embargo, al tratar de demostrar la incidencia del error en la sentencia, sostiene que hubo violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por tratarse de un derecho fundamental con afectación de la estructura del proceso. La violación de un derecho fundamental, en los términos en los que lo propone el libelista no puede atacarse por vía directa, en tanto que la ley ha previsto para estos eventos la causal tercera de casación que recoge los eventos de desconocimiento de una garantía constitucional que afecta la legalidad de la sentencia e impide que a un procesado le sea impuesta una pena cuando existe un descuido del funcionario judicial al adelantar la acción penal. La violación a una garantía de rango constitucional como el debido proceso,
no puede convalidarse de ninguna manera al deslegitimar constitucionalmente la decisión judicial y, en consecuencia, ante un evento de esta clase corresponde a los funcionarios judiciales verificar el respeto de tales garantías en cada una de las etapas del proceso, incluso a la Corte Suprema de Justicia que, cuando observe el detrimento del debido proceso, debe declarar la nulidad de manera oficiosa, conforme lo establece el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Es por lo anterior por lo que el demandante al formular la censura con apoyo en la causal primera y desarrollar sus argumentos con apoyo en la causal tercera, resta claridad a su ataque y precisión al libelo puesto a consideración del Tribunal de Casación. No obstante la anterior deficiencia técnica, debe aceptarse que le asiste razón al demandante en su pretensión, pues el sentenciador redujo el 11 elemento subjetivo al que se refiere la norma, a la personalidad del sujeto agente derivada de una sola actitud o comportamiento, a pesar de que el contenido de la disposición es claro al ordenar que este examen se haga teniendo en cuenta elementos adicionales, los que también inciden en el estudio de la procedencia del subrogado penal. El fallador de instancia, al analizar la posibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, sostuvo que la renuencia deliberada del procesado a comparecer ante la justicia dejaba mucho que desear, pues Torres Navas ni siquiera se había hecho presente para suscribir un acta de compromiso, motivo por el que debía imponérsele un tratamiento penitenciario. Este razonamiento, a juicio del censor, no incluyó el examen de las
condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado, elementos que hacen parte de la noción total de personalidad, motivo por el que pide a la Corte proferir sentencia de reemplazo en la que se conceda al incriminado el subrogado de la condena de ejecución condicional. Sea lo primero señalar que la segunda de las exigencias del artículo 68 del Código Penal –no referida a la pena impuestano depende del arbitrio del juzgador, sino del examen objeto de los factores-condición del subrogado, los que han de obrar en el expediente para determinar si se hace necesaria la implementación de un tratamiento penitenciario a la luz de tres factores precisos, a saber: la personalidad del incriminado, la naturaleza del hecho y la modalidad como éste fue realizado. El sentenciador, de manera equivocada, hizo referencia únicamente al primer aspecto, y lo hizo mal, pues bajo la noción de personalidad solamente estudió una actitud del procesado, olvidando que el concepto de personalidad envuelve materias como la actitud de un individuo frente a la vida; la manera como enfrenta cada una de las circunstancias propias de ella; la forma como se relaciona con sus congéneres; sus valores, temores y principios; sus antecedentes; su actitud y manifestaciones frente al delito; su temperamento o carácter; sus hábitos, etc., temas todos que deben incluirse en el estudio del elemento subjetivo atinente a la personalidad, para determinar si es procedente la suspensión condicional de la sentencia. Estos factores, que bien podrían calificarse de un rezago positivista, tienen explicación en la medida en que constituyen los únicos elementos con los
cuales se puede establecer la forma y el grado de resocialización que requiere un condenado para que su actividad no represente un peligro para el resto de la ciudadanía. 12 Si bien la finalidad del régimen penitenciario no es lograr un cambio de personalidad del condenado (pues si así fuera atentaría contra la dignidad y la libertad del sentenciado), el tratamiento intramuros debe adaptar al sancionado al respeto de los valores sociales comunes mínimos de convivencia, para garantizar que respete a los demás miembros de la sociedad. Bajo la anterior perspectiva que conjuga la personalidad del sentenciado y las finalidades del tratamiento penitenciario, en consecuencia, debe estudiarse si en el caso específico es necesario y adecuado someter al condenado al régimen de prisión, o si, por el contrario, dadas las características de su personalidad –y por consiguiente la posibilidad de que el tratamiento, en lugar de obtener finalidades constitucionalmente correctas desmejore la situación del condenado y de la sociedad de la cual es parte-, es prudente y aconsejable suspender la ejecución de la sentencia, para que la decisión judicial de atempere a las finalidades de asegurar el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general, para afianzar la base del Estado democrático y social de derecho y lograr la finalidad del bienestar colectivo y la paz social. Como puede observarse, la noción de personalidad que utilizó el sentenciador para analizar el primer factor del elemento subjetivo fue equivocada, pues asimiló su contenido de manera excluyente al comportamiento procesal del sindicado, dejando por fuera los factores
enunciados y, en el caso concreto, la ausencia de antecedentes judiciales o disciplinarios, en tanto fue empleado sin tacha durante muchos años en una gran empresa; su entorno familiar; su pertenencia a una agremiación sindical, que es muestra de solidaridad y de ánimo de defensa colectiva de intereses generales, todo lo cual indica, de manera clara, el contenido de su personalidad, caracterizada más por valores que por antivalores. Al reducir el juzgador el examen de la personalidad a una simple actividad procesal, es evidente que interpretó erróneamente el contenido de la norma sustancial, con afectación grave de los intereses constitucionales del acusado, error evidente que resultó fundamento único para negar el beneficio de la condena de ejecución condicional al acusado Héctor Fernando Torres. Por lo anterior, en opinión del Procurador Delegado resulta palmaria la violación del artículo 68 del Código Penal alegada por el censor. Adicionalmente y como lo sostiene de forma lacónica el casacionista, el fallador ha debido tener en cuenta el pequeño monto o suma de que dispuso el acusado y que contenía el título valor; también observar el interés manifiesto en devolver ese dinero ante la inspección de policía, pretensión a la que no accedió el denunciante, fenómenos con los cuales hace referencia 13 directa a la naturaleza y modalidad del hecho punible que tampoco incluyó el fallador en la sentencia, pero que además muestran que la personalidad del sentenciado también se caracteriza por tener un cierto grado de respeto a las normas sociales, todo lo cual permite aceptar que hubo una variación en la comprensión del verdadero sentido de la disposición.
Bajo este entendido, el ataque debe prosperar y, por consiguiente, se impone que el Tribunal de Casación restablezca el derecho material ante la equivocación protuberante del sentenciador de segunda instancia, motivo por lo que el Procurador Delegado solicitará la estimación de este cargo. Cuarto y quinto cargos Sostener, como lo hace el demandante, que el único medio probatorio que sirvió a los sentenciadores para establecer la autoría del delito de falsedad en cabeza del procesado fue un peritaje grafológico, es una afirmación contraria a las evidencias recaudadas. Este aspecto lo dilucidó la sentencia de segunda instancia, pues en el expediente aparecen varios elementos probatorios con los cuales se podía concluir que el
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