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PGN - ETAPA DE INSTRUCCION - Resolución no.207 de 2021 modificada por la resolución

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ETAPA DE INSTRUCCION - Resolución no.207 de 2021 modificada por la resolución
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN-Contrato de obra cuyo objeto es el movimiento de tierra para la construcción de los parqueaderos del Centro Cultural y Turístico la Estación suscrito por La Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia En estos términos se considera procedente ordenar el archivo definitivo de la presente actuación por los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. TERMINACIÓN DE PROCESO DISCIPLINARIO-Fundamento legal En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (subrayado fuera de texto) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Fundamento legal/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria Las irregularidades encontradas se consolidan en la omisión de exigir al contratista la renovación de las pólizas respecto al buen manejo del anticipo, una vez vencidas es decir 19 de Marzo de 2016, por estar pendiente la amortización del mismo, de conformidad al artículo 2.2.1.2.3.1.18 del Decreto 1082 de 2015, por lo anterior se materializó el fenómeno de la

caducidad de la acción, al respecto el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dispone :“(…) Artículo 132: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la caducidad se cumple independientemente para cada una de ellas. Así mismo y conforme quedó expuesto, el aquí vinculado xxx, no incurrió en la irregularidad, considerando que, para el momento de materializarse la omisión expuesta, no recaía sobre él la responsabilidad como supervisor del contrato de obra 02 de 2015 suscrito por la EDUA. Por las razones de orden legal precedidas, para esta provincial no es posible continuar con la acción disciplinaria, toda vez que en el presente caso, la acción quedó afectada por el fenómeno de caducidad, la cual se consumó transcurridos 5 años desde la fecha que venció la vigencia de la póliza, declaratoria que opera ipso jure o de pleno derecho, siendo la verificación de la misma un presupuesto procesal esencial que no puede eludir el funcionario encargado del trámite de la

actuación, en la medida que dicho instituto jurídico constituye una limitante establecida por la ley para el ejercicio de la potestad que de manera preferente se encuentra investida la Procuraduría General de la Nación para adelantar las Página 1 de 7

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Carrera 17 No. 20 - 27 Piso 10 Armenia, Quindío PBX: 7443019 – 7443038 investigaciones a que haya lugar, respetando claro está, las garantías y los derechos de los servidores públicos y particulares a quienes se les investiga. ETAPA DE INSTRUCCIÓN-Resolución No.207 de 2021 modificada por la resolución 219 de 2021, emitida por la procuradora general de la nación

Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL ARMENIA

Radicación Nº: E-2020-607466 / D-202117966821

Disciplinados: JACKSON PELAEZ PEREZ

Entidad y Cargo: GERENTE EDUA

Quejoso: INFORME SERVIDOR PÚBLICOCGR Fecha de Queja: 05/11/2020

Fecha hechos: 19/03/2016

Asunto: AUTO QUE ORDENA ARCHIVO DEFINITIVO Página 2 de 7

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1. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES La Contraloría General de la República, trasladó el hallazgo con presunta connotación disciplinaria de la auditoria de cumplimiento intervención funcional

construcción Centro Cultural Turístico La Estación fase 1 Armenia, Quindío. Hallazgo Administrativo No. 10Póliza de cumplimiento contrato de obra No. 02 de 2.015. Presunta Connotación disciplinaria (HAD). La Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia (EDUA), suscribió el contrato de obra No. 02 de 2015, por $842.995.752,50 cuyo objeto es el movimiento de tierra para la construcción de los parqueaderos del Centro Cultural y Turístico la Estación Fase 1 del municipio de Armenia. El contratista tomó la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 2511429, el 13 de mayo de 2015, con los siguientes amparos, valores asegurados y vigencias: Tabla No. 5VALOR VIGENCIA Póliza que ASEGURADO ($) ampara contrato de obra 0022015 AMPARO DESDE HASTA Cumplimient 168.599.150 5/05/2015 5/01/2016 o del contrato Buen 421.497.876 5/05/2015 5/01/2016 manejo del anticipo Salarios y 84.299.575 5/05/2015 5/09/2018 prestaciones sociales El 6 de octubre de 2015 con el acta No. 02, se suspende nuevamente el contrato justificándose la misma en: “Una vez realizadas las excavaciones en la zona 4 del Página 3 de 7

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Parqueadero, se encontró (sic) el box coulvert en el sitio por donde se tiene planteado la construcción de las rampas de acceso, lo cual hace necesario modificar los diseños de ingreso a los parqueaderos”. Con fundamento en el acta de suspensión No. 01 y de reinicio No. 02, el contratista presenta las prórrogas de la póliza, quedando con las siguientes vigencias: Tabla No. 6VALOR ASEGURADO ($) VIGENCIA Poliza modificada de acuerdo a las suspensiones contrato de obra 002-2015 AMPARO DESDE HASTA Cumplimiento 168.599.150 19/05/2015 19/03/2016 del contrato Buen manejo 421.497.876 19/05/2015 19/03/2016 del anticipo Salarios y 84.299.575 19/05/2015 19/11/2018 prestaciones sociales Hasta la fecha, de acuerdo con el expediente contractual y a la información suministrada por la entidad, el contratista tiene pendiente por amortizar $186.440.088 del total del anticipo entregado. Como se observa en el cuadro anterior, la póliza de buen manejo del anticipo se encuentra vencida desde el 19 de marzo de 2016 según lo que señaló en su informe la Contraloría. No obstante, en la indagación preliminar se practicaron pruebas, en las que se evidenció respecto a la póliza de cumplimiento BO 2511429 (fl15) conforme a certificación de LIBERTY SEGUROS, que la vigencia de la cobertura era del 19 de

Mayo de 2015 a 28 de Agosto de 2018, momento para el cual la supervisión del contrato era realizada por JACKSON PELAEZ PEREZ, entonces gerente de la EDUA, lo que dio lugar a la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Dentro de las pruebas decretadas en la etapa de investigación, a fin de dar claridad sobre la vigencia de la cobertura, se solicitó a LIBERTY SEGUROS certificación del estado de la póliza BO 2511429, póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales Decreto 1510 de 2013 afianzado/tomador DUQUE DAZA LEONEL, NIT Página 4 de 7

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Carrera 17 No. 20 - 27 Piso 10 Armenia, Quindío PBX: 7443019 – 7443038 7.529.003, asegurado EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA EDUA NIT 8090.001.424-3, así como la vigencia de la cobertura de manejo del anticipo y si se hizo alguna reclamación sobre esta cobertura. Por oficio del 7 de febrero de 2022 (fl 52), la referida compañía señaló sobre las vigencias de los amparos, lo siguiente: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: 2015-05-19 a 2016-03-19

BUEN MANEJO DEL ANTICIPO: 2015-05-19 a 2016-03-19

SALARIOS Y PRESTACIONES: 2015-05-19 a 2018-11-19

CONSIDERACIONES Dentro de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA se pudo verificar que si bien, la

póliza tenía como vigencia el 28 de Agosto de 2018, según información otorgada por LIBERTY a fl 15, respecto al amparo específico de “BUEN MANEJO DEL ANTICIPO” su vigencia era hasta el 19 de Marzo de 2016, momento para el cual el supervisor del contrato era SEBASTIAN CONGOTE POSADA, gerente de la EDUA para el momento de perdida de vigencia de la póliza referida. En estos términos se considera procedente ordenar el archivo definitivo de la presente actuación por los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, el Código Disciplinario Único preceptúa “Artículo 73.- Terminación de Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (subrayado fuera de texto) Las irregularidades encontradas se consolidan en la omisión de exigir al contratista la renovación de las pólizas respecto al buen manejo del anticipo, una vez vencidas es decir 19 de Marzo de 2016, por estar pendiente la amortización del mismo, de conformidad al artículo 2.2.1.2.3.1.18 del Decreto 1082 de 2015, por lo anterior se materializó el fenómeno de la caducidad de la acción, al respecto el artículo 132 de

la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dispone: “(…) Artículo 132: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas Página 5 de 7

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Carrera 17 No. 20 - 27 Piso 10 Armenia, Quindío PBX: 7443019 – 7443038 instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la caducidad se cumple independientemente para cada una de ellas. Así mismo y conforme quedó expuesto, el aquí vinculado JACKSON PELAEZ PEREZ, no incurrió en la irregularidad, considerando que, para el momento de materializarse la omisión expuesta, no recaía sobre él la responsabilidad como supervisor del contrato de obra 02 de 2015 suscrito por la EDUA. Por las razones de orden legal precedidas, para esta provincial no es posible continuar con la acción disciplinaria, toda vez que en el presente caso, la acción quedó afectada por el fenómeno de caducidad, la cual se consumó transcurridos 5

años desde la fecha que venció la vigencia de la póliza, declaratoria que opera ipso jure o de pleno derecho, siendo la verificación de la misma un presupuesto procesal esencial que no puede eludir el funcionario encargado del trámite de la actuación, en la medida que dicho instituto jurídico constituye una limitante establecida por la ley para el ejercicio de la potestad que de manera preferente se encuentra investida la Procuraduría General de la Nación para adelantar las investigaciones a que haya lugar, respetando claro está, las garantías y los derechos de los servidores públicos y particulares a quienes se les investiga1. Lo que conduce la actuación a uno de los presupuestos del articulo 73 de la ley 734 de 2002 y es que: no podía iniciarse o proseguirse, aunado a lo anterior quedó demostrado que JACKSON PELAEZ PEREZ, investigado en las presentes diligencias no cometió la conducta, configurándose otro de los preceptos establecidos por el articulo señalado, así las cosas, la única consecuencia posible es el archivo definitivo de las actuaciones. Que la competencia es de este Despacho en etapa de instrucción, de acuerdo con la atribución del Decreto 262 de 2000, artículo 76 y de conformidad a la distribución transitoria de competencias realizada por la resolución No.207 de 2021 modificada por la resolución 219 de 2021, emitida por la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Procurador Provincial de Armenia, Quindío, en ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE

1 SALA DISCIPLINARIA Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicado 161-7853 (ius

º e-2018-118484) aprobado en Acta de sala extraordinaria No. 43 Página 6 de 7

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PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior Ordenar el ARCHIVO de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada en contra de JACKSON PELAEZ PEREZ, EX GERENTE DE LA EDUA, actuación adelantada bajo el radicado E-2020607466/D-2021-1796821.

SEGUNDO: Declarar la CADUCIDAD de la acción disciplinaria frente a los hechos investigados bajo el radicado E-2020-607466/D-2021-1796821, acaecidos con anterioridad al 19 de Marzo de 2016.

TERCERO: Contra el presente proveído procede el recurso de apelación.

CUARTO: En firme esta decisión háganse las anotaciones pertinentes y archívese el expediente físico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIAN ALBERTO BECERRA GARCIA

Procurador Provincial de Armenia JABG/AMLV Página 7 de 7

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