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PGN - ETAPA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA - El término de seis meses se circunscribe a la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ETAPA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA - El término de seis meses se circunscribe a la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación Nº. : 165-96673-2003

Disciplinado : JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHAVEZ y LUZ HELENA GUTIERREZ Cargo y Entidad : Gobernador y Secretaria de Educación del Departamento del Huila Quejoso : De Oficio Fecha de Queja : 23 de Abril de 2003

Fecha hechos : 22 de Febrero de 2002

Asunto : Fallo de Primera Instancia

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2006

I. OBJETO Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado dentro del proceso adelantado contra JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHAVEZ, en su condición de Gobernador del Departamento del Huila y contra LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE, en su calidad de Secretaria de Educación de la Gobernación del Huila, por presuntas irregularidades en materia de contratación estatal.

Se dio inicio a la presente investigación en la Procuraduría Regional Huila, la cual mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003, ordeno dar inicio a indagación preliminar, con base en la remisión de las copias del proceso No. 6-8445, de pérdida de investidura del Diputado AMIN LOSADA LOSADA, que se tramitó en el Tribunal Administrativo de Huila, en aras de que la procuraduría investigue a funcionarios de la Gobernación del Huila, por presunta vulneración del inciso 2 del artículo 292 de la Constitución, en armonía con el parágrafo 2 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, al

vincular a la señora Paola Andrea Losada Medina, como docente del Dpto, mediante orden de Prestación de Servicio, al existir una presunta inhabilidad e incompatibilidad para que se surtiera tal vinculación laboral, toda vez que era hija del Diputado de la Asamblea mencionado. Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2003, la Procuraduría Regional Huila, remitió por competencia las presentes dirigencias de conformidad con lo señalado en el literal c) numeral 1 artículo 25 del decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución 017 de 2000. Asumidas las diligencias por esta delegada, mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2004, se ordeno la Apertura de Investigación contra los disciplinados antes mencionados, por presuntas irregularidades en la celebración de las ordenes de servicios No. 748 y 0113, para la prestación de servicios de educadora con la señora Paola Andrea Losada Medina, hija del diputado Amin Losada Losada, que fungió como tal en el periodo en el que el Gobernador y la Secretaria de la Gobernación del Huila, autorizaron la contratación de los servicios de la mencionada educadora en los centros docentes Llano Virgen y el Arrayán, contraviniendo lo normado en el artículo 292 inciso 2 de la Constitución Política y el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

II. CARGOS Agotada esta fase procesal, en proveído de fecha 08 de Febrero de 2005 (folios 287 - 305) se profirió pliego de cargos en contra de los investigados, en el siguiente tenor:

1

EXP. 165-96673 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Cargo Primero del Disciplinado JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHAVEZ, identificado con C.C. No. 4.881.088 de Acevedo, en su Calidad de Gobernador del Departamento del Huila. “En calidad de Gobernador del departamento del Huila, autorizó el contrato de prestación de servicios No. 0113 de 4 de febrero de 2002 (Folio 103), con PAOLA ANDREA LOSADA MEDINA, para reemplazar a LUZ DARY BUSTOS BUENDÍA en el centro docente rural EL ARRAYAN en el municipio del Pital, por el período comprendido entre el 4 de febrero de 2002 y el 30 de abril de 2002, contra expresa prohibición constitucional y legal, ya que la contratista es hija del señor AMIN LOSADA LOSADA, quien ostentaba para la época de los hechos la calidad de Diputado a la Asamblea del Departamento del Huila.” Cargo Segundo del Disciplinado JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHAVEZ “En calidad de Gobernador del departamento del Huila, autorizó el contrato de prestación de servicios No. 748 de 15 de mayo de 2002 (Folio 102), con la señora PAOLA ANDREA LOSADA MEDINA, para cubrir el traslado del señor JORGE ARMANDO MOLANO SEGURA en el centro docente rural Llano de la Virgen, en el municipio de Altamira, por el período comprendido entre el 15 de mayo de 2002 y el 14 de junio de 2002, contra expresa prohibición constitucional y legal, ya que la

contratista es hija del señor AMIN LOSADA LOSADA, quien ostentaba para la época de los hechos la calidad de Diputado a la Asamblea del Departamento del Huila.” Cargo Primero de la Disciplinada LUZ ELENA GUTIERREZ URIBE, identificada con C.C. No. No.51.931.356 expedida en Bogotá, en su Calidad de Secretaria de Educación de la Gobernación del Huila. “Usted en calidad de Secretaria de Educación del Departamento del Huila, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 0113 de 4 de febrero de 2002 con PAOLA ANDREA LOSADA MEDINA para reemplazar a LUZ DARY BUSTOS BUENDÍA en el centro docente rural EL ARRAYAN en el municipio del Pital, por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2002 y el 30 de abril de 2002, contra expresa prohibición constitucional y legal, ya que la contratista es hija del señor AMÍN LOSADA LOSADA quien ostentaba para la época de los hechos la calidad de Diputado a la Asamblea del Departamento del Huila. Cargo Segundo de la Disciplinada LUZ ELENA GUTIERREZ URIBE, “Usted en la calidad de Secretaria de Educación del Departamento del Huila, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 748 de 15 de mayo de 2002 (folio 102), con la señora PAOLA ANDREA LOSADA MEDINA para cubrir el traslado del señor JORGE ARMANDO MOLANO SEGURA en el centro docente rural Llano de la Virgen, municipio de Altamira, por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2002 y el 14 de junio de 2002, contra expresa prohibición constitucional y legal, ya

que la contratista es hija del señor AMÍN LOSADA LOSADA quien ostentaba para la época de los hechos la calidad de Diputado a la Asamblea del departamento del Huila.”

III. DESCARGOS Y ALEGACIONES

2 EXP. 165-96673 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Enviada la comunicación con el fin de notificar el pliego de cargos a los acusados, a través de apoderado presentaron mediante escrito que obra a folio 314 a 328 y 366 a 387 del cuaderno principal, los respectivos descargos al auto de fecha 08 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:

III. 1 DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHAVEZ: Alega la abogada defensora de este acusado, que no se le dio ninguna valoración al testimonio de la referida Andrea Losada Medina, donde manifiesta que no conoce al Gobernador Juan de Jesús Cárdenas Chávez, que su padre el diputado Losada, no tuvo ninguna intervención, y que no tenia conocimiento sobre ningún impedimento si prestaba los servicios a la Gobernación, que tampoco le mereció ninguna observación a la evaluación disciplinaria diferente a la hoja de vida de la contratista, si no que se referenció al Gobernador con ella, pero no el hecho de que en ella no se anuncia su parentesco, no se refiere al nombre de su padre y mucho menos dentro de sus anexos allego el registro civil de nacimiento, siendo que en el acápite de información de la Hoja de Vida no aparece registrado el nombre de su padre el diputado, razón por la cual le era imposible a la Secretaria de Educación establecer

que dicha señora era hija del diputado. Que tampoco se cometió una omisión la Secretaria de Educación, al no diligenciar el formato preestablecido por la función publica para hojas de vida, pues en la misma versión estableció la Doctora Luz Elena Gutierrez, que las vinculaciones por orden de prestación de servicios son meramente temporales y por periodos máximos de tres (3) meses, ese formato se exigía únicamente para los funcionarios públicos como tal, es decir a los docentes y funcionarios administrativos de planta y no meramente temporales, además en dicho formato no se solicita los nombres o datos personales de los padres y tal como se afirmara la declaratoria de inhabilidad o incompatibilidad es una manifestación que debe realizar el contratista y no le compete al contratante. Que llama la atención, el hecho de que la hija del diputado solamente fue registrada 15 años después de su nacimiento, lo que es un indicio de que socialmente el diputado no la acreditaba como su hija y por tanto no era conocida como tal. Que la única prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia en este caso seria que la Secretaria de Educación hubiese en la hoja de vida recibido el Registro Civil de nacimiento que acreditara a la señora Losada Medina como hija del diputado.

III. 2 DESCARGOS PRESENTADOS POR LA DISCIPLINADA LUZ ELENA GUTIERREZ URIBE: Alega el abogado defensor de la acusada, que no era de la orbita funcional del cargo de Secretaria de Educación la verificación de los documentos y de las hojas de vida de los contratistas, en las cuales pudo haberse consignado la prueba del parentesco

de la señora Paola Andrea Losada, lo que en realidad nunca ocurrió, por cuanto ésta jamás aportó el registro civil de nacimiento, ni manifestó en su hoja de vida ser hija de Amin Losada, siendo esta concretamente la actividad que se debe cuestionar y por lo cual necesariamente se debe endilgar responsabilidad, que es claro entonces que las dependencias responsables directamente de la revisión de documentos y hojas de vida de los contratista del departamento así como de la verificación de sus 3 EXP. 165-96673 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C calidades y de que no estén incursos en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, son las dependencias de personal. Que no es posible hacer un análisis de la culpabilidad de la conducta de su poderdante en razón a que esta no configura un hecho típico en materia disciplinaria, ya que como quedo expuesto a ella y su actuar no puede endilgársele la responsabilidad por un hecho reprochable que no pudo ser ni fue causado en el desarrollo de sus funciones y que por obvias razones debe ser atribuido a las personas directamente responsables de la actividad que se omite. Que no le mereció análisis al investigador, el hecho de que en la hoja de vida aportada por la contratista no se anunciara su parentesco, ni se refiriera la nombre de su padre y mucho menos dentro de los anexos se allegara el registro civil. En cuanto a la calificación de la falta como dolo, su representada no tuvo ni pudo tener conocimiento del vínculo de parentesco que tenía la contratista con el entonces diputado, por cuanto ese no es un hecho de público conocimiento, ni era función suya verificar los documentos de las hojas de vida.

Que extraña por parte del despacho el hecho de la ausencia del diligenciamiento del formato de vida cuando resulta evidente que en esos datos no se solicitan los nombres de los padres, y que su defendida en la versión rendida indica, que las vinculaciones por orden de prestación de servicios son meramente temporales y por periodos máximos de tres (3) meses, ese formato se exigía únicamente para los funcionarios públicos como tal, es decir a los docentes y funcionarios administrativos de planta y no meramente temporales, además en dicho formato no se solicita los nombres o datos personales de los padres y tal como se afirmara la declaratoria de inhabilidad o incompatibilidad es una manifestación que debe realizar el contratista y no le compete al contratante Vencido el término para la práctica de las pruebas solicitadas en descargos, se corrió traslado para alegar de conclusión en auto de fecha 3 de febrero del presente año, guardando silencio los disciplinados.

IV. CONSIDERACIONES

IV. 1. ANÁLISIS DE LA NULIDAD PLANTEADA Los disciplinados JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHAVEZ y LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE, a través de apoderado judicial presentaron solicitud de nulidad, consistente en la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Dicha solicitud se encuentra fundada, para los disciplinados en la no observancia de los términos que consagra el Código Único Disciplinario, ya que la apertura de investigación se efectuó nueve (9) meses y diez (10) días después de emitido el auto de indagación preliminar, y así mismo la evaluación de la investigación disciplinaria

se realizo cuando habían trascurrido desde su apertura once (11) meses y diecisiete (17) días. 4 EXP. 165-96673 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Conforme a ello, los disciplinados a través de su apoderado trascriben fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional sobre el termino de los seis (6) meses, los cuales trascurridos los mismos, sin que se haya pronunciado se debe archivar el mismo. Al respecto, vale señalar que revisada la actuación adelantada en este expediente se observa que si bien es cierto la apertura de la investigación se dispuso el 25 de febrero de 2004 (folio 209), por parte de esta delegada, más de los seis meses señalados legalmente para adelantar la indagación preliminar, la cual fue decretada por la Procuraduría Regional del Huila, ello no es violatorio del debido proceso porque esa decisión se tomó con base en las pruebas recogidas durante el lapso de los seis meses correspondientes, por parte de esta regional, la cual remitió el expediente mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003, es decir 9 días después de terminado los seis (6) meses, sin embargo esta delegada no practico prueba alguna desde el envió del expediente, por haberse practicado la suficiente por parte de la Regional del Huila. De acuerdo con los pronunciamientos mencionados anteriormente el término de seis meses se circunscribe a la práctica de pruebas, que incluye la orden para su práctica, la realización de diligencias, la solicitud de pruebas y su recepción, sin abarcar la evaluación de esta etapa que implica el análisis del material probatorio

recaudado para llegar a una de dos determinaciones: archivar definitivamente o abrir investigación. En este proceso, el término de seis meses para llevar a cabo la indagación preliminar se inició el 15 de mayo de 2003 (folio 171), por lo tanto vencía el 15 de noviembre del mismo año. La actividad probatoria que sirvió de base a la apertura de investigación se llevó a cabo hasta el 13 de noviembre de 2003, en la cual se recepcionó la declaración de la señora LUZ ELENA GUTIERREZ (folio 193), por lo que las pruebas en esta etapa fueron practicadas en el período legalmente autorizado de seis meses. Igual situación sucede en cuanto al termino de seis meses para evaluar la investigación, la cual al revisar la actuación dentro de esta etapa, se observa que si bien es cierto la evaluación de la investigación se realizo en auto de fecha el 08 de febrero de 2005 (folio 287), por parte de esta delegada, más de los seis meses señalados legalmente para adelantar la investigación disciplinaria, ello no es violatorio del debido proceso porque esa decisión se tomó con base en las pruebas recogidas durante las etapas anteriores y el lapso de los seis meses correspondientes. Conforme a lo anterior, el término de seis meses se circunscribe a la práctica de pruebas, que incluye la orden para su práctica, la realización de diligencias, la solicitud de pruebas y su recepción, sin abarcar la evaluación de esta etapa que implica el análisis del material probatorio recaudado para llegar a una de dos determinaciones: archivar definitivamente o formular cargos a los investigados. En

este proceso, el término de seis meses para llevar a cabo la evaluación de la investigación se inició el 24 de febrero de 2005 (folio 209), por lo tanto vencía el 24 de agosto del mismo año. La actividad probatoria que sirvió de base a la formulación de cargos se llevó a cabo hasta el 24 de marzo de 2004, fecha en la cual se recibio por parte de la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación del Huila, el oficio No. 0076, como respuesta a una solicitud efectuada por esta delegada, (folio 5 EXP. 165-96673 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C 236), por lo que las pruebas en esta etapa fueron practicadas en el período legalmente autorizado de seis meses. De acuerdo a lo anteriormente manifestado, se permite concluir que no tiene sustento fáctico la causal de nulidad invocada, lo que hace concluyente su rechazo. Siguiendo con las consideraciones que sustentarán la decisión que se profiera, encuentra esta delegada que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues los inculpados tuvieron la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente lo realizaron a través de sus respectivos apoderados y así mismo haciendo en especial de su derecho de defensa invocado las nulidades que fueron despachadas anteriormente.

De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración.

IV. 2. HECHOS PROBADOS

V.2.1. HECHOS PROBADOS DEL PRIMERO Y SEGUNDO CARGO FORMULADO

AL DISCIPLINADO JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ Y A LA

DISCIPLINADA LUZ ELENA GUTIERREZ URIBE

1. El Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2002, resolvió recurso de apelación con al sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de perdida de investidura del Diputado a la Asamblea del Huila de Amin Losada Losada, y ordeno enviar copia a la Procuraduría para que se investigue la actuación de los funcionarios de la Gobernación, respecto a la contratación de la señora Paola Losada, como docente, desconociendo el artículo 292 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

(Folio 21 a 37)

2. Que el señor AMIN LOSADA LOSADA, fue elegido Diputado de la Asamblea Dptal del Huila para el período de 2001-2003, del cual tomo posesión el dos (2) de enero de 2001. (Folio 99).

3. Mediante orden de servicio No. 113, suscrita por el Gobernador Juan de Jesús

Cárdenas Chávez y la Secretaria de Educación del Dpto, Luz Elena Gutierrez Uribe, autorizaron la prestación de servicios de la Paola Andrea Losada, en el centro docente rural El Arrayán, del municipio de Pital, desde el cuatro (4) de febrero de 2002 hasta el treinta (30) de abril del mismo año, por un valor de $925.234. (Folio 103).

4. Mediante orden de servicio No. 748, suscrita por el Gobernador Juan de Jesús Cárdenas Chávez y la Secretaria de Educación del Dpto, Luz Elena Gutierrez Uribe, se autorizó la prestación de servicios de Paola Andrea Losada, en el centro docente rural Llano de la Virgen, del municipio de Altamira, desde el quince (15) de mayo de

6 EXP. 165-96673 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C 2002 hasta el catorce (14) de junio del mismo año, por un valor de $346.147. (Folio 102).

5. Que la señora Paola Andrea Losada Medina, es hija del Diputado Amin Losada Losada, conforme el Registro de Nacimiento que obra a folio 112, en el cual se indica que el padre es AMIN LOSADA LOSADA, identificado con la C.C. 12115.418 de

Neiva.

IV.3. VALORACION JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS

IV.3.1. DEL PRIMERO Y SEGUNDO CARGO FORMULADO AL DISCIPLINADO

JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ

1. Respecto a la responsabilidad que se atribuye al disciplinado en el primero y segundo cargo, sobre la autorización de las órdenes de servicios No. 113 y 748, para

prestar sus servicios como docente con la señora Paola Andrea Losada, quien es hija del entonces diputado Amin Losada Losada, estando incurso en una causal de inhabilidad e incompatibilidad.

2. Al respecto, el artículo 292 de la constitución política desarrollado por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, establece que no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, además que esta prohibición se aplican en relación con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios.

3. Conforme a lo anterior, el disciplinado al autorizar mediante la suscripción de las ordenes de servicios No. 113 y 748, con la Hija del Diputado Amin Losada Losada, es decir dentro del primer grado de consanguinidad, para la prestación del servicio de docente, violo el régimen de inhabilidad previsto en dicha norma.

4. En cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades, se tiene que estas implican la limitación de derechos, pero se trata de limitaciones cuyo propósito lo constituye la salvaguarda del interés público.

5. Ha sostenido la Corte Constitucional1 que las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades estatales, que de modo general se reconoce a las personas naturales y jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por

razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia. La consagración de las inhabilidades e incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a razones éticas, y otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la imparcialidad administrativa, pues se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social inherentes en la contratación.

6. La necesidad de rodear de condiciones de transparencia e imparcialidad a la función administrativa juega un papel determinante como factor de legitimidad en el

1 Sentencia de Constitucionalidad No. C-416/96 7 EXP. 165-96673 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C proceso de contratación, pues tiene una doble función: una negativa, ya que señala las condiciones mínimas para el acceso a la contratación, constituyéndose en un límite a la actividad administrativa y particular. Y, tiene una función positiva, en la medida en que el interés general se convierte en una condición inexcusable que dirige la acción estatal2.

7. Como se expreso anteriormente, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, tiene como principal finalidad salvaguardar el interés general que rige la contratación pública, y para asegurar la imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia de la contratación administrativa, se ha inhabilitado para contratar con el Estado a ciertos familiares de determinados servidores públicos que,

a criterio del Legislador, pueden incidir en la contratación.

8. Ahora bien, la prohibición tendiente a que familiares de determinados servidores públicos contraten con el Estado, es conveniente, toda vez que entre los miembros de un mismo grupo familiar existen nexos de lealtad, apego y cariño, que pueden parcializar un proceso de selección, pues es entendible que conciente e inconscientemente familiares entre sí se ayuden, situación que en el ámbito público estaría en contravía de los principios de imparcialidad y eficiencia de la administración estatal, la cual se encuentra al servicio del interés general, por tanto se puede afirmar que con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo que se busca proteger son los intereses de la comunidad en general, para así eludir posibles favorecimientos de carácter particular.

9. La Ley 617 de 2000, en su artículo 49, modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, la cual desarrollo el artículo 292 de la Constitución Política, estableció algunas prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales, señalando especialmente en el inciso tercero de la norma citada que: “Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades

descentralizadas.” (Subrayado fuera de texto)

10. Este artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, la cual no es aplicable a este caso, por cuanto fue posterior a los hechos que aquí se investigan, sin embargo la Corte constitucional en sentencia de constitucionalidad C-311 de 2004, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones “cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenidas en el segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003 “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, manifestó: “De las consideraciones hechas en los apartes preliminares de esta sentencia se desprende que en el presente caso el Legislador al establecer en el

2 Sentencia de Constitucionalidad No. C-429/97 8 EXP. 165-96673 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 la prohibición para que los parientes de los diputados y concejales dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (subraya la Corte) sean designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, contradijo un mandato expreso de la Constitución en un asunto en el que ésta no había dejado ningún margen al Legislador y había decidido regular directamente dicha prohibición cuando señaló que “no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y

concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (subraya la Corte) Dicha contradicción se presenta concretamente en la hipótesis en que los mismos diputados o concejales no intervienen en la designación de sus parientes o no están llamados a intervenir en la designación de quien actúa como nominador, pues en esas circunstancias la regla aplicable es exclusivamente la que ordena el segundo inciso del artículo 292 superior a que acaba de hacerse referencia y que alude es al segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. Cosa diferente sucede cuando dichos diputados y concejales si actúan como nominadores o intervienen en la designación de quien actúa como nominador de sus parientes, hipótesis en la que la regla contenida en el artículo 292-2 superior debe concordarse con el artículo 126 de la Constitución que efectivamente alude, pero en esas circunstancias, al cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Dado que el segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 no hace ninguna diferencia entre dichas hipótesis, es claro que la norma puede interpretarse en un sentido que va más allá del texto expreso de la Constitución y por tanto la vulnera”. Así mismo resolvió la Corte en dicha sentencia: “Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y

concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.”

11. Conforme lo anterior es precio señalar que en este caso dando aplicación al pronunciamiento de la Corte, y teniendo en cuenta que el Señor Diputado Amin Losada Losada, no actúo como nominador y no intervenido en la designación de quien actúa como nominador, que en este caso, es el señor JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHAVEZ, en su condición de Gobernador del Departamento del Huila y contra LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE, en su calidad de Secretaria de Educación

9 EXP. 165-96673 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C de la Gobernación del Huila, la norma aplicable es del artículo 292 de la Constitución, el cual indica que: “No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

12. Igualmente, sobre el régimen de inhabilidad e incompatibilidad en estudio, en Sentencia C-348/04, la Corte Constitucional expuso los argumentos que a continuación se transcriben: “…en relación con las normas sobre la inhabilidad para ser directa o indirectamente contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio o

de sus entidades descentralizadas o para ser vinculados por contratos de prestación de servicios, la Corte resalta que estas disposiciones hacen parte del desarrollo de la atribución dada por el artículo 150 inciso final de la Constitución, según el cual compete al Congreso de la República expedir el estatuto general de contratación de la administración pública. "Estas medidas constituyen igualmente un desarrollo legislativo razonable y proporcionado, como instrumento necesario e idóneo para el logro de los principios rectores de la actuación administrativa y garantizar que las actuaciones públicas estén despojadas de propósitos o intenciones ajenos al servicio

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