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PGN - ETAPA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Término para la práctica de pruebas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ETAPA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Término para la práctica de pruebas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 21 de Abril de 2006. PAD Doctor

EULISES MORALES PINEDA

Asesor Oficina Control Disciplinario Hospital de Engativá Transversal 100 A No. 80ª-50

Ciudad Ref.: Su oficio O.C.I.D. 537 del 3 de marzo de 2006, radicado en esta oficina el 6 de abril del presente año.

En el oficio de la referencia, consulta lo siguiente: “1. A quien corresponde ejercer la competencia de una apertura de investigación de orden disciplinario, de un funcionario de planta en carrera administrativa, que se encuentra desempeñando una comisión y comete una presunta falta en la entidad donde se encuentra desarrollando dicha situación administrativa.

2. Se considera como legalmente practicada una prueba que fue decretada dentro del término de investigación, se oficio dentro del mismo término, pero fue aportada después del vencimiento de los seis meses que se cuenta para surtir la etapa de investigación”.

En relación con las inquietudes planteadas, ante todo debe señalarse que en ejercicio de la función consultiva asignada a esta oficina (Artículo 9-3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, las respuestas en esta materia son de carácter general, contentivas de pautas o elementos de juicio que permitan ilustrar el tema objeto de cuestionamiento; condiciones en las cuales se absolverá su petición - Conforme a lo expuesto y en relación con los servidores que vinculados a una institución prestan servicios en otra, lo cual es factible a través de la figura de la comisión, cabe señalar que ésta puede tener varias modalidades, ya que existe la posibilidad de que se otorgue para ejercer funciones propias de las labores que se

cumplen dentro de la entidad a la cual se encuentra vinculado el funcionario, pero que deben ser desarrolladas fuera de la sede de trabajo o en otro cargo de la misma institución; así también puede darse para cumplir funciones distintas a las que ordinariamente debe ejecutar el servidor e incluso propias de un ente u organismo distinto al que pertenece originalmente. Según sea la forma de la comisión se aplicará el control disciplinario interno, pues, en el primer caso la persona no deja de pertenecer a los cuadros administrativos de la entidad que lo comisiona y, por ende, continúa dentro de las jerarquías y bajo la subordinación de las autoridades de la misma, según la estructura y reparto organizacional entre las distintas dependencias, independientemente del lugar donde deba ejercer sus labores; diferente es cuando las funciones corresponden a otra institución, pues en estos casos el servidor durante el tiempo que dure la comisión se separa de una entidad para hacer parte de otra, por lo que puede decirse que ingresa al personal de esta última y, en consecuencia, queda sometido a su estructura y organización. En este último caso, la persona, aunque en principio está vinculada a una entidad, temporalmente es nombrada y posesionada para ejercer un cargo específico en 2 otro organismo, que tiene asignadas unas funciones concretas, y, es en relación con ellas que debe examinarse su conducta en caso de la existencia de alguna falta, debido a que las irregularidades cometidas en el ejercicio de las mismas corresponde analizarlas dentro del contexto fáctico y legal en el que se produjeron. En dicho evento, se estima que la facultad disciplinaria respecto de dichas personas, a nivel interno, corresponde ejercerla a la autoridad disciplinaria de la

entidad en la cual se encuentran, efectivamente, laborando, ya que nombrados en cualquiera de sus cargos, éstas hacen parte de sus cuadros de personal y por ende las investigaciones en su contra, debe conocerlas la oficina competente de la misma, según la dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. - En torno al término para cumplir con la investigación disciplinaria, el estatuto en cita, prevé: Articulo 156...El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 de este Código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o dos o más inculpados. Vencido el término de la Investigación, el funcionario del conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. Conforme lo establece la norma en mención, el término de la investigación es de seis meses, el cual sólo varía en casos específicos, a saber: 3 - En los procesos que se adelanten por faltas descritas en el artículo 48 (faltas

gravísimas), contempladas en los numerales expresamente enumerados, la investigación no podrá exceder de 12 meses. -En relación con las mismas faltas descritas en el acápite anterior, el término puede aumentarse hasta en una tercera parte (4 meses), para un total de 16 meses, siempre y cuando el número de faltas sea plural o el de inculpados. - Ante cualquier clase de falta, pues la norma no hace distinción alguna al respecto, cuando evaluada la investigación se advierta que faltan pruebas que puedan modificar las decisiones de archivo o de cargos, el termino puede aumentarse hasta por la mitad del mismo, entendiendo por este el original previsto para cada caso. Si vencido éste último no ha surgido prueba que permita formular cargos, procede el archivo definitivo. En atención a lo señalado en la norma, se estima que los términos previstos son perentorios y por ende improrrogables, salvo los casos expresamente establecidos por el legislador, concretados en circunstancias y condiciones predeterminadas. Precluidos tales términos, procede la valoración del material allegado al proceso, lo cual debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del mismo o al recaudo de la prueba que permita la formulación de cargos. En cualquier caso, es obvio que conforme a las reglas enunciadas, el vencimiento de los términos reseñados sin que pueda adoptarse una decisión de cargos por falta de prueba, impone como única decisión posible el archivo de la actuación, conforme a lo señalado en el inciso final del citado artículo 156 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161.

Lo así previsto, impide que la autoridad disciplinaria, transcurrido el plazo fijado, pueda prolongar la instrucción en el tiempo o adoptar determinaciones distintas a 4 las indicadas, pues, siendo los términos procesales de carácter perentorioterminante-, éstos deben acatarse por quienes aplican los procedimientos aludidos. En ese orden de ideas, se estima que las pruebas pertinentes deben decretarse, practicarse e incluso incorporarse dentro de dicha etapa, y con base en ellas, agotado el plazo fijado, debe adoptarse la determinación correspondiente y si de la valoración del material probatorio existente no es posible deducir las circunstancias que permitan adoptar los cargos conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, habrá de decretarse el archivo. Sobre la procedencia de los cargos, el mencionado artículo 162 establece que el funcionario del conocimiento los formulará cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. No obstante lo anterior, esta oficina considera que frente al caso de pruebas cuyos resultados dependan de autoridades distintas al funcionario instructor o del conocimiento (como por ejemplo dictámenes técnicos), que se han decretado y diligenciado oportunamente por parte de éstos, excepcionalmente, es factible que las mismas puedan valorarse siempre y cuando se reciban dentro del periodo en el que corresponde hacer la evaluación respectiva y previa a la adopción de la decisión que deba adoptarse, sin que de manera alguna pueda ello entenderse como la prolongación del término probatorio establecido para los efectos descritos, pues, como se anotó, los señalados por el legislador para esos fines son de

obligatoria observancia para quienes tramitan los procesos de esta naturaleza. En relación con el asunto es preciso advertir, de una parte, que las decisiones que se adopten con base en pruebas irregularmente allegadas al proceso, como podría calificarse la extemporaneidad, pueden comprometer la validez de lo actuado y, de otra, que el vencimiento de los términos no implica pérdida de competencia para proferir la decisión que corresponda y por ello habrá de procederse de conformidad con lo que aparezca en el expediente y según los parámetros legales aludidos, a fin de darle el impuso procesal respectivo a cada 5 una de las etapas a la mayor brevedad posible para evitar mayores dilaciones. Obviamente es preciso que en cada caso, paralelamente, se determinen las causas que originaron la mora en el procedimiento o la inactividad de los procesos, situación que puede llegar a configurar responsabilidad disciplinaria por parte de lo funcionarios a cargo, cuando ésta sea injustificada. Adicionalmente, debe señalarse que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARIA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-120/2006

MLRRMPCM

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