PGN - ETAPA DE JUZGAMIENTO - Persona ausente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ETAPA DE JUZGAMIENTO - Persona ausente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 Bogotá, D.C., enero 26 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 127, 232, 242, 267, 302 inciso 4° y 470
(parciales) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: STELLA BLANCA ORTEGA RODRÍGUEZ
Magistrado Ponente: Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Expediente No. D-5415 Concepto No. 3743 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 463 del 13 de diciembre de 2004, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana STELLA BLANCA ORTEGA RODRÍGUEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 127, 232, 242, 267, 302 inciso 4° y 470 de la Ley 906 de 2004.
1. Planteamientos de la demanda
1.1. Los artículos 16, 154 numeral 2 y 284 de la Ley 906 de 2004 que consagran la posibilidad de aportar y valorar la prueba anticipada desconocen el principio de inmediación de las pruebas establecido en el artículo 250 constitucional, que supone la presentación de la prueba ante el juez que debe decidir de fondo. 2 1.2. El artículo 20 viola el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto esta garantía está consagrada sólo a favor del condenado no de cualquiera de los intervinientes como lo dispone la norma acusada. 1.3. El artículo 250 de la Carta Política establece que respecto de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública no es posible aplicar el principio de oportunidad, más no excluye de su conocimiento la investigación de las conductas punibles cometidas por aquellos como lo hace el artículo 30 de la ley en comento, razón por la cual esta norma resulta inconstitucional. 1.4. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 establece como juez de control de garantías a los magistrados de los tribunales, degrada a los funcionarios respecto de los cuales, por virtud del artículo 235 numeral 4 Superior, existe fuero constitucional. 1.5. Es inmoral que de aceptarse el impedimento del Fiscal General de la Nación sea el Vicefiscal General quien continúe conociendo de la actuación porque según el artículo 251 de la Constitución el ente acusador se gobierna por el principio de jerarquía de tal forma que seguirán cumpliéndose las órdenes del Fiscal General.
1.6. Los artículos 78 inciso 1° parte final y 80 frase inicial, que permiten al Fiscal declarar la extinción de la acción penal y archivar las diligencias, están desconociendo el fin del Acto Legislativo 03 de 2002, que era quitarle las funciones judiciales a la fiscalía. 1.7. Los artículos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004 que permiten el procesamiento de una persona ausente, violan el artículo 93 de la Carta Política al desconocer el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acogido por Ley 74 de 1968 y que reconoce el derecho de la persona acusada a hallarse presente en el proceso. Añade que tales normas internacionales se desconocen porque para las autoridades es más importante aparentar eficiencia condenando a ausentes, que facilitar los mecanismos para localizarlos y juzgarlos. 3 1.8. El artículo 29 constitucional y 23 de la Ley 906 de 2004 excluyen sin excepción alguna la prueba obtenida con violación del debido proceso, si ello es así resulta contrario a la Carta que los artículos 232 y 455 permitan que algunas pruebas obtenidas de esa forma ilegal tengan valor. 1.9. La expresión “incluso particulares” del artículo 242 ídem, es inconstitucional porque autoriza a los particulares para que como agentes encubiertos administren justicia en eventos que no están dentro de los expresamente exceptuados en el artículo 116. Además, la función de investigar los hechos que puedan configurar delitos es de la Fiscalía General de la Nación, no de los particulares. 1.10. El artículo 267 ejusdem adolece de una omisión que lo hace
inconstitucional por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues no contempla quién y en qué momento debe informarse al no imputado sobre los derechos que puede ejercer desde la indagación e investigación. 1.11. El inciso 4° del artículo 302 de la citada ley, porque desconoce que conforme al artículo 250 numeral 1° constitucional quien examina y determina la legalidad de la captura es el juez de control de garantías, no el fiscal como lo dispone la norma acusada. 1.12. El artículo 522, en cuanto permite la realización de conciliación ante el Fiscal desconoce que de acuerdo al artículo 250 Superior éste es una parte parcial que representa los intereses de la víctima y no un tercero imparcial como lo debe ser el conciliador. 1.13. El artículo 470 al señalar que existen inimputables por diversidad sociocultural y los artículos 1 y 70 de la Carta Política reconocen y protegen la pluriculturidad. Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2002 indicó que no pueden haber inimputables por diversidad sociocultural.
2. Problemas jurídicos a resolver Atendiendo a los cargos planteados en la demanda, corresponde establecer: 4 2.1. Si la práctica y aportación de pruebas anticipadas quebrantan el principio de inmediación probatoria. 2.2. Si la prohibición de la no reformatio in pejus es aplicable para cualquier impugnante que sea apelante único, o si conforme al artículo 31 Superior debe reconocerse exclusivamente a favor del condenado. 2.3. Si de acuerdo con la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación
debe investigar y acusar a los miembros activos de la Fuerza Pública cuando cometan delitos relacionados con el servicio. 2.4. Si el legislador desconoció el fuero constitucional del artículo 235 numeral 4 al establecer en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 que la función de juez de control de garantías en los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la cumple un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.5. Si la declaración de la extinción de la acción penal dictada por el Fiscal antes de la imputación es una decisión judicial, y de ser así, si de acuerdo con los artículos 250 y 251 de la Constitución, tal como fueron reformados por el Acto Legislativo, el Fiscal está habilitado para dictar esta clase de decisiones. 2.6. Si de conformidad con las disposiciones del derecho internacional y particularmente las garantías mínimas reconocidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no es posible adelantar investigaciones y juicios penales contra personas ausentes. 2.7. Si los artículos 232 y 455 de la Ley 906 de 2004 ordenan darle valor probatorio a pruebas obtenidas con violación del debido proceso en flagrante contradicción con el inciso final del artículo 29 constitucional. 2.8. Si el agente encubierto administra justicia y, en consecuencia, si tal tipo de actuación está constitucionalmente vedada a los particulares. 5 2.9. Si el artículo 267 ejusdem viola el derecho al debido proceso porque no determina qué funcionario debe informar al no imputado que se adelanta una investigación en su contra y sobre los derechos que puede ejercer.
2.10. Si el inciso 4° del artículo 302 faculta al Fiscal para adelantar el control de legalidad de la captura realizada en flagrancia y en ese orden desconoce la competencia que en esa materia ha sido asignada por el artículo 250 numeral 1° constitucional al juez de control de garantías. 2.11. Si está impedido el fiscal para realizar conciliaciones en los términos previstos en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 porque dentro de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución está la de proteger a las víctimas, lo cual determina su parcialidad. Al respecto, el concepto de la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales es el siguiente:
3. Cargos que conducen a una decisión inhibitoria 3.1. Antes de abordar el análisis de los problemas jurídicos que la demanda plantea, es preciso señalar que el Ministerio Público no se pronunciará de fondo sobre el artículo 58 de la Ley 906 de 2004 porque los cargos planteados en su contra no exponen una confrontación entre este texto legal con disposiciones constitucionales concretas. En efecto, el artículo 58 relativo al impedimento del Fiscal General de la Nación se cuestiona por resultar inmoral, más no porque se oponga a una disposición constitucional en particular.
Adviértase que la referencia que hace la demandante al artículo 251 numeral 3° de la Carta no es como norma constitucional violada, sino para soportar la inmoralidad del texto legal que ataca, lo cual hace inepta la demanda por falta de un requisito esencial. 3.2. La ausencia de una impugnación concretamente dirigida a la norma
legal contenida en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004 tampoco permite abordar su análisis de constitucionalidad ya que el señalamiento de la misma 6 aparece en la demanda como apoyo a la tesis de la cual desprende la acusación contra otra disposición, el artículo 78, sin entrar a cuestionar, como e dijo, en forma concreta la constitucionalidad del artículo 80, razón por la cual no es viable entrar a examinar su constitucionalidad. 3.3. Igualmente improcedente resulta hacer un análisis del cargo presentado contra el artículo 470 de la ley en comento, en la medida que la ciudadana no expone las razones por las cuales considera que la categorización de inimputables por diversidad sociocultural afecta el reconocimiento de la pluriculturalidad. Además que su censura está dirigida a un contenido normativo que no se desprende del texto legal acusado, ya que el artículo 470 de la Ley 906 de 2004 es una disposición sobre distribución de competencias y no se ocupa de fijar las causales de inimputabilidad y dentro de éstas la de diversidad sociocultural como lo entendió la actora. Tampoco puede considerarse cumplido el requisito de presentar y argumentar el concepto de la violación con la simple referencia a una decisión constitucional dictada por la Corte Constitucional al examinar una disposición totalmente distinta a la que se demanda en esta ocasión. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional se inhiba de examinar los cargos presentados contra las normas antes citadas, toda vez que la argumentación de la demandante no permite realizar un control sobre su compatibilidad con las disposiciones constitucionales que se
citan como quebrantadas.
4. La adopción de un nuevo sistema penal por vía constitucional no implica que el control de constitucionalidad que se efectué de él, tenga como único fundamento normativo los preceptos que le dieron origen. La Constitución como un conjunto normativo sistemático exige un análisis integral del mismo. En consecuencia,
la reforma introducida mediante el Acto Legislativo No 2 de 2003 junto con los preceptos legales que la desarrollan, exige del juez constitucional un análisis integral de toda la normativa, en especial de los valores, principios, derechos y garantías contemplados en la Constitución de 1991 y los tratados internacionales que conforman el denominado bloque de constitucionalidad 7 4.1. Iniciando el estudio constitucional del Código de Procedimiento Penal expedido mediante Ley 906 de 2004, lo primero que conviene advertir es que, como lo señalara la Corte Constitucional al examinar disposiciones de los ordenamientos procesales que le preceden, si bien la Constitución Política de 1991 constitucionalizó el derecho penal, y en el ámbito específico del procedimiento penal se ocupó de enunciar determinados principios y reglas de ineludible observancia, de ninguna manera agotó la regulación de la ritualidad procesal penal, dejando, como es propio en un Estado de Derecho, la definición del procedimiento penal al legislador, eso si, como es propio de un poder constituido, observando los parámetros constitucionales. 4.2. Conviene hacer precisión en la medida que el análisis de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 no se hará teniendo como paradigma el sistema procesal acusatorio anglosajón o el continental europeo, sino
exclusivamente el marco constitucional de principios, derechos y garantías al que está sujeta la actividad legislativa, pues como lo dice la doctrina “las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial” (Joan Picó i Junoy, Las garantías Constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 50.) Si bien los sistemas dogmáticos tienen una vocación de universalidad, ellos encuentran su límite de aplicación en el conjunto de principios, valores, derechos y garantías del ordenamiento constitucional en donde tal sistema se pretende aplicar. Por tanto, el examen de constitucionalidad del nuevo sistema procesal penal que se configuró a partir del Acto Legislativo 02 de 2003 y que desarrolló el legislador a través de la Ley 906 de 2004, no puede pretender tener una vocación de supraconstitucionalidad, en donde se le exija al juez constitucional que el análisis del mismo se haga no desde la perspectiva de la Constitución en su conjunto, sino y con fundamento exclusivo en un acto reformatorio de la misma. No. La labor del legislador, al expedir la Ley 906 consistía en adecuar el sistema procesal penal contenido en el acto reformatorio de la Constitución, al esquema constitucional que no fue objeto de reforma, en especial a conjunto 8 de principios, valores, derechos y garantías que identifican la Constitución de un Estado Social de Derecho como el que moldeó el Constituyente de 1991. Así mismo, el nuevo esquema procesal obliga al intérprete a dejar de lado las
premisas que sólo son válidas para esquemas procesales como el que fue reformado por el Constituyente derivado y que por su disposición, hoy sigue vigente en el país. Efectuada esta aclaración, se estudiarán a continuación los cargos expuestos por la ciudadana ORTEGA RODRÍGUEZ.
5. Las pruebas anticipadas no quebrantan el principio de inmediación probatoria 5.1. En materia probatoria penal y para efectos de resolver el cargo planteado, dos referencias constitucionales son los parámetros centrales a considerar, de una parte el artículo 29 según el cual todo sindicado tiene derecho a presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, y "[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso", y por otra, los numerales 1 y 4 del artículo 250 modificados por el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 conforme a los cuales corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la conservación de la prueba, así como presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento "con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías".
Pues bien, las normas incorporadas a la Constitución mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que hacen parte de la evolución del derecho público hacia el garantismo, introdujeron una serie de principios que enmarcan el cambio legislativo que se ha dado al trámite de las actuaciones penales. Uno de tales principios, que además forma parte del modelo teórico de un sistema
acusatorio regido por la oralidad y la publicidad, es el de inmediación probatoria, en virtud del cual toda la prueba debe practicarse en el juicio oral en presencia del juez encargado de dictar sentencia. 9 Este principio de inmediación probatoria tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar un juicio lo más justo posible, en donde el funcionario judicial que deba dictar sentencia, de una parte tenga conocimiento directo de la prueba, sea observador de la controversia y ejerza el control sobre la forma en que la misma se produce, y de otro lado no sea contaminado con ella antes de iniciarse el juicio oral de modo que se acerque a éste de la forma más imparcial posible, razón por la que el Código Procesal Penal lo establece como una garantía a la que es posible renunciar en ejercicio del derecho a la defensa (artículo 8 literal K de la Ley 906 de 2004). 5.2. Un aspecto que resulta importante resaltar es que la Constitución refirió esta garantía a la etapa de juicio, razón por la cual el legislador determinó en los artículos 16 y 379 ídem como regla general, que sólo es prueba la producida dentro del juicio oral, en forma pública, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, de tal forma que aquello recaudado fuera del juicio es sólo elemento material o evidencia física, pero no prueba. Sin embargo, como el legislador y la administración de justicia, no pueden desconocer que determinados elementos materiales probatorios imprescindibles para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, pueden desaparecer por circunstancias ajenas al querer de las partes
antes de que sean llevados al juicio, la Ley 906 de 2004 ha previsto de manera rigurosa y taxativamente excepcional, que esos elementos o evidencia física se constituyan en prueba y pueda ser valorada como tal por el juez de conocimiento, únicamente cuando exista peligro real e inminente de pérdida o alteración del medio probatorio y siempre que su producción cumpla las garantías antes mencionadas, esto es, la publicidad, la contradicción y controversia. No hay duda que la prueba anticipada constituye una excepción al principio de inmediación, en cuanto no es practicada y controvertida ante el juez de conocimiento sino ante el juez de control de garantías, pero esta excepción no 10 resulta inexequible como prima facie pudiera considerarse, por las razones que pasan a exponerse: 5.2.1. Atiende al deber constitucional de solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para la conservación de la prueba, impuesto por el numeral 1° del artículo 250 Superior, pues la práctica de la prueba anticipada, como lo enuncian los artículos 274 y 284, numeral 3 de la Ley 906 de 2004 surge ante la extrema necesidad y urgencia de evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, (como sucede con el testigo en peligro de muerte, o el turista extranjero que habrá de retornar a su país), razón por la cual la ley ha previsto que la prueba debe conservarse como lo disponga el Juez de control de garantías y repetirse cuando al iniciarse el juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido la circunstancia que motivó su práctica (artículos 284 parágrafo 3 y 285 ejusdem).
5.2.2. La práctica de la prueba anticipada a solicitud de la Fiscalía General de la Nación encuentra su fuente primera en el valor constitucional de la justicia, cuya realización busca agotarse mediante el procedimiento penal, pues con la finalidad de preservar la prueba para llevarla al conocimiento del juez fallador y que su sentencia o decisión final se ajuste en cuanto sea posible a la realidad, la Constitución por virtud del artículo 250, numeral 1, y la ley en las normas acusadas, entre otras, permiten acudir de manera excepcional al recaudo probatorio sin inmediación en el juicio. Es decir, frente al principio procesal en mención prima la realización de la justicia como valor fundante del Estado y legitimador de la administración de justicia, pues ella no se realiza cuando se deja escapar la prueba y de este modo se niega el conocimiento de los hechos al Juez, so pretexto de acatar rigurosa y ciegamente la garantía de la inmediación probatoria. Además, conviene advertir que el principio de inmediación probatoria no busca simplemente que el Juez fallador conozca sin intermediarios la prueba, sino, ante todo, ha sido dispuesto por el Constituyente como una garantía encaminada a obtener la verdad objetiva a través de la pureza de la prueba, si ésta es su finalidad, no puede tomarse como bandera, para evitar justamente su conservación, su no recaudo anticipado. 11 5.2.3. La consagración legislativa de la práctica de prueba anticipada a solicitud del imputado, como excepción al principio de inmediación igualmente encuentra fundamento en la Constitución Política, particularmente en el principio de igualdad, por cuanto si el artículo 251, numeral 1 de la
Constitución, posibilita a la Fiscalía General de la Nación elevar solicitudes de pruebas anticipadas como mecanismo para conservarlas y para que se brinden al juez de conocimiento todos los elementos de juicio en procura de una decisión conforme a la verdad y la justicia (artículo 5 Ley 906 de 2004), no podría el legislador sin violar el principio de igualdad y sin limitar injustificadamente el derecho a la defensa, impedir que el imputado acuda al mismo mecanismo -la prueba anticipadapara conservar la prueba de descargo, simplemente porque la Constitución no lo faculta expresamente para ello. Sabido es que la labor legislativa debe desarrollarse armonizando las reglas y principios procesales señalados en la Constitución con los demás derechos fundamentales allí contenidos. En este orden, si la Constitución Política asigna a la Fiscalía el deber de solicitar las medidas para conservar la prueba y el legislador previó como una de ellas la práctica de la prueba anticipada, éste no podía desconocer el mismo derecho al imputado para conservar la prueba que le favorezca en desarrollo de su derecho constitucional a la defensa (artículo 29 superior). 5.2.4. Sería abiertamente violatorio del derecho a la defensa el que se limite la práctica de las pruebas de la defensa al juicio cuando los elementos probatorios están en inminente peligro de perderse o alterarse porque el deber de conservación de la prueba en la Constitución sólo se impone a la Fiscalía General de la Nación, pues no hace falta un reconocimiento expreso para colegir que ese deber se convierte en un derecho del imputado contra quien el Estado a través del ente acusador ejerce su poder punitivo, en un sistema
penal basado en el equilibrio de las partes -o caracterizado como fair trial1y la garantía de los derechos fundamentales, dentro de los cuales están el ejercicio 1 Sobre la evolución de éste concepto y su identificación actual con la categoría de “igualdad de armas”, ver Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal, Oscar Julián Guerrero Peralta, Ediciones Nueva Jurídica, 2004, pág. 103. 12 de la defensa "durante la investigación y el juzgamiento", y el derecho a presentar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra, como lo consagra el artículo 29 Superior. Se trata, entonces, de hacer prevalecer en el trámite la verdadera igualdad de armas procesales, derecho que, dice la doctrina foránea, “exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación” (Jaon Picó i Junoy, ob cit, pág. 132). 5.2.5. El derecho a pedir pruebas anticipadas también es un derecho de renuncia a una garantía, en la medida que el legislador ha señalado que la realización de un juicio oral, público, con inmediación de la prueba es un derecho del imputado cuyo ejercicio es renunciable (artículo 8 literal l de la Ley 906 de 2004), de modo que cuando esta parte de la relación procesal decide solicitar una prueba anticipada al considerar que, como lo exige el artículo 274 de la Ley 906 de 2004, es imperioso y urgente constituir la prueba antes del juicio oral, porque los elementos probatorios que sirven para
exculparse pueden desaparecer o alterarse, está renunciando al ejercicio de ese derecho reconocido en el artículo 8, literal K, dando primacía al derecho constitucional de la defensa. 5.3. La práctica de la prueba anticipada es una excepción al principio de inmediación reconocido dentro de los sistemas procesales acusatorios como mecanismo para obtener objetivamente la verdad y la justicia. Este carácter excepcional es lo que obliga a que verificada la desaparición o no realización de la circunstancia que motivó la práctica anticipada de la prueba, ésta se repita ante el juez de conocimiento, dentro del juicio oral, público y con inmediación. 5.4. Aunque la prueba anticipada contraríe el principio de inmediación probatoria, con el objeto de asegurar el valor justicia y la verdad material, es claro que su práctica debe realizarse, y así lo ha previsto el legislador, respetando las garantías procesales mínimas reconocidas tanto por la 13 Constitución Política, como por el derecho internacional, a saber: la publicidad, la contradicción y la confrontación. Es por ello que la ley ha establecido ciertas reglas, tales como: 5.4.1. Puede ser solicitada antes de instalar la audiencia de juicio oral por cualquiera de las partes: el imputado o su defensor y el Fiscal de conocimiento, o por el Ministerio Público en defecto de los anteriores y en los casos previstos en el artículo 112 de la Ley 906 de 2004. 5.4.2. Se decreta por el Juez de control de garantías y se practica en su presencia, lo cual garantiza el respeto de los derechos constitucionales fundamentales de los intervinientes en la actuación penal.
5.4.3. Se garantiza el derecho de impugnación de la decisión de acceder a la solicitud de prueba anticipada mediante los recursos ordinarios, y la reconsideración, por parte de otro juez de control de garantías, de la decisión que niega su práctica. 5.4.4. Si la solicitud es presentada por el imputado o su defensor, a la audiencia será citado el Fiscal, y si es pedida por éste también deberá comparecer a la audiencia el imputado o su defensor, con el fin de brindar a cada una de las partes la posibilidad de conocer y contradecir la prueba 5.4.5. Procede respecto de cualquier medio de prueba y única y exclusivamente cuando existan motivos fundados para considerar que hay extrema necesidad y urgencia para su recaudo, con el fin de evitar su alteración o pérdida. 5.4.6. Debe practicarse en audiencia oral (preliminar), con observancia de las reglas fijadas para la práctica de las pruebas en el juicio. 5.4.7. Cuando la naturaleza del elemento probatorio lo requiera deben tenerse en cuenta las reglas sobre cadena de custodia para efectos de determinar la validez de la prueba. 14 Por las consideraciones anteriores, se solicitará a la Corte constitucional declarar la exequibilidad de la frase final del artículo 16 y el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
6. La prohibición de reformatio in pejus constitucionalmente se reconoce a favor del condenado, pero nada impide que tal garantía se extienda a las demás partes e intervinientes en la actuación penal 6.1. La interdicción de la reforma peyorativa es un principio general del
derecho procesal que vincula al ad quem de una parte con las pretensiones del apelante único, pero, además, lo limita en cuanto no puede afectar en mayor medida la condición de éste, que es quien por virtud del recurso lo ha investido de la competencia para conocer de la actuación. Es por ello que tanto la jurisprudencia nacional, como la foránea (vr. gratia, las sentencia T-555 de 1996 colombiana y las sentencias de amparo en España del 8 de junio de 1999 ref. 110-98 y ref. 115-98) catalogan esta garantía como una manifestación del principio de congruencia, en la medida que aquello que por resultar lesivo al impugnante es materia del recurso, es sobre lo cual debe resolver el ad quem: “Tantum devolutum quantum appellatum”; lesividad que debe existir porque de otro modo se carecería de interés para impugnar, y que limita la competencia cuando el juez se encuentra frente al apelante único en cuanto no puede afectar aquella otra parte de la decisión recurrida que le es favorable y cuyo conocimiento no ha sido trasferido al superior. En este sentido, la doctrina ha señalado: “Admitir que el tribunal decisor del recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia y contradicción del recurrente la sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida es tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasorio del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos que no contempla el ordenamiento procesal” (Joan Picó i Junoy, Ob cit, pág. 85).
15 6.2. Como lo señala la demandante, la prohibición de la reforma en contra está consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política a favor del condenado cuando es apelante único, pero este reconocimiento expreso en amparo de una de las partes del proceso penal no puede entenderse como una limitación o prohibición de reconocer la misma garantía al fiscal o al interviniente en el proceso penal que habilitado para hacerlo impugne la decisión. Obsérvese que la disposición constitucional deja al legislador la regulación del recurso de apelación y del grado de consulta respetando la interdicción de la reforma peyorativa consagrada a favor del condenado en el inciso segundo. Por lo tanto, no hay óbice para que sea la ley la que amplíe la protección que se brinda a través de esta garantía procesal, a otros intervinientes, toda vez que la Carta Política consagra unos parámetros mínimos de protección que pueden ser superados por el Congreso de la República en ejercicio de su función legisladora, mientras no se afecte la integridad de la Constitución. Y es que la Constitución consagra la garantía de no reformatio in pejus como un derecho del condenado a que no se le agrave la pena cuando es apelante único, más no prohíbe reconocerla también a otros impugnantes únicos y frente a otras decisiones distintas a la sentencia, que es lo que hace el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, ahora cuestionado. 6.3. Dice el inciso final de la disposició
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