PGN - ETAPA DEL JUICIO - Aplicación del principio de concentración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ETAPA DEL JUICIO - Aplicación del principio de concentración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
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Radicación : 70-1969/06
Disciplinado : Oscar García Arias, Luz Ocampo de Henao, Marco Nieto
García
Cargo y entidad : Miembros Consejo Superior Universidad del Quindío
Quejoso : De Oficio Fecha Hechos : Indeterminada Asunto : Extralimitación ejercicio funciones Decisión : Fallo absolutorio de segunda instancia
Bogotá, D.C., Junio 7 de 2007 OBJETO Procedente de la Procuraduría Regional del Quindío, se recibieron las presentes diligencias, adelantadas contra los señores OSCAR MARINO GARCÍA ARIAS, MARCO ALFONSO NIETO GARCÍA y LUZ STELLA OCAMPO DE HENAO en su condición de miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, a quienes se sancionó mediante fallo del 30 de noviembre de 2006, por encontrarlos responsables del cargo imputado y se les impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un año e inhabilidad especial para ejercer función pública por el mismo término a los dos primeros y multa equivalente a diez (10) salarios del salario devengado en la época de los hechos e inhabilidad para el ejercicio de función pública por el término de un año a Henlop Exp. 70-1969/06 la última y, proferir por vía de apelación, fallo de segunda instancia, en cuanto al recurso interpuesto por los disciplinados. COMPETENCIA Esta Delegada es competente para desatar el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 numeral 4 del decreto 262 de 2000, por lo que procede a ello,
al no observarse causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria se encuentra vigente. CARGO Surtido el trámite procesal, la Procuraduría Regional Quindío, mediante proveído del 12 de julio de 2006, formuló pliego de cargos a los disciplinados en su condición de Miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, en los siguientes términos: (folios 141 a 162) “Entre los suscritos OSCAR MARINO GARCÍA ARIAS y MARCO ALFONSO NIETO ARIAS, nos hemos comprometido al siguiente PACTO DE COMPROMISO 1° . El primer período comprendido de fecha 22 de febrero hasta el 30 de mayo de 2006 asumirá como rector de la Institución el Dr. MARCO ALFONSO NIETO y a partir de la fecha citada asumirá el Dr. OSCAR MARINO GARCÍA ARIAS. 2. Los compromisarios han acordado realizar a favor de la institución un acto de reingeniería para el servicio de la buena marcha de la institución. 3°. Igualmente, han aceptado colaborarle al Dr. DIEGO GUTIÉRREZ como la opción más valida para candidato a la Rectoría” ”Como constancia se firma por parte de los compromisarios el PACTO DE COMPROMISO, en presencia de la garante de dicho pacto” Henlop 2 Exp 70-1969/06 A los señores GARCÍA ARIAS y NIETO GARCÍA les fueron citadas como normas probablemente infringidas con la conducta, los artículos 1, 2, 6 y 209 de la Constitución
Política; 34.1.15, 35.1.9; 48.42.60 de la Ley 734 de 2002 y artículos 2 y 65 literal c) de la Ley 30 de 1993 y los artículos 1, 6.2.5, 12, 13.1.11.12.13.16.21 y 21 del Acuerdo 005 del 28 de febrero de 2005 (Estatuto de la Universidad del Quindío). A la señora OCAMPO DE HENAO en su condición de particular le citaron como normas probablemente infringidas el artículo 54.3, 55.2.10.11 y 48.42 de la Ley 734 de 2002. FALLO DE INSTANCIA La Procuradora Regional del Quindío en la providencia recurrida advierte que el documento objeto de examen aparece firmado por los señores OSCAR MARINO GARCÍA y MARCO ALFONSO NIETO y como garante del compromiso la señora LUZ STELLA OCAMPO DE HENAO y que versión libre rendida por el señor GARCÍA, aceptó haberlo suscrito sin fecha exacta aduciendo que se firmó dos o tres días antes del encargo del Dr. Nieto por parte del Consejo Superior de la Universidad y que el objeto del mismo era el acuerdo de mutuo apoyo para dicho encargo y en el futuro aspirar él a la Vicerrectoría; hecho corroborado por el señor NIETO en su versión libre. Señala el a-quo que el cuestionamiento hecho por la Procuraduría a los miembros del “Consejo Superior de la Judicatura” (sic) por la suscripción del Pacto de Compromiso, es contrario a los principios que rigen su actividad funcional, como representantes del
máximo organismo del centro universitario lo que atenta contra la condición de servidores públicos que dieron lugar a que se les formulara el pliego de cargos porque ante el evidente incumplimiento de los deberes y las prohibiciones incurrieron en conflicto de intereses , aclarando que no se aceptaron los argumentos de defensa en el sentido que no había prueba que confirmara la falta imputada, ya que en criterio del Henlop 3 Exp 70-1969/06 operador disciplinario efectivamente de los diversos testimonios obrantes al expediente, se desprende que los disciplinados con la firma del documento comprometieron su independencia , vulnerando los deberes y obligaciones que tenían como servidores públicos. Calificó la falta de los señores MARCO ALFONSO NIETO GARCÍA y OSCAR MARINO GARCÍA ARIAS docentes y a la vez miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío como grave a título de dolo, por violación al régimen de deberes y obligaciones constituido en conflicto de intereses. Y en lo relacionado con la conducta de la señora LUZ STELLA OCAMPO DE HENAO en su condición de representante del Sector Productivo en el Consejo Superior de la Universidad del Quindío la calificó como gravísima a título de culpa. (folios 356 a 387) RECURSOS DE APELACIÓN Los investigados miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, mediante sus respetivos apoderados interpusieron dentro del término de ley los respectivos recursos de apelación contra la providencia del 30 de noviembre de 2006. El defensor del señor MARCO ALFONSO NIETO GARCÍA, mediante memorial
presentado el 14 de diciembre de 2006, manifestó que su prohijado desistió voluntaria y oportunamente de continuar la conducta punible iniciada y por ello la falta disciplinaria no se consumó , vale decir, que los objetivos buscados mediante el “pacto de compromiso” no se llevaron a término, por circunstancias no ajenas a la voluntad del investigado, como si ocurrió en el caso del señor García Arias quien por el malestar que le produjo el desistimiento aludido hizo posible la divulgación del documento. Henlop 4 Exp 70-1969/06 Afirma que está establecido en el proceso que el doctor Nieto García al asumir el cargo de Rector encargado por postulación que hiciera la Gobernadora del Departamento del Quindío y luego en el ejercicio del cargo, desistió voluntariamente de darle cumplimiento al pacto y en tal virtud consideró que la sanción no puede ser la misma para los dos investigados quebrantándose en tal sentido los postulados de equidad y legalidad de la misma, además su defendido no tiene antecedentes disciplinarios y goza de la máxima confianza de los directivos de la universidad y del mejor reconocimiento y consideración personal, social y profesional. Que tampoco la Universidad sufrió perjuicio alguno con la conducta reprochada y que con su ejercicio profesional y docente está demostrado el avance y progreso de la institución y de su programa de medicina y reitera en conclusión, que se incurrió en grave error, al imponerle a su defendido idéntica sanción que al señor Oscar Marino García, porque sus conductas frente a la ley y a la realidad procesal y sobre cuya
valoración se insistió , son distintas, por lo que solicita se modifique la sanción impuesta (folios 393 a 397). A su vez, el apoderado de los disciplinados OSCAR MARINO GARCÍA ARIAS y LUZ STELLA OCAMPO DE HENAO, en memorial presentado el 15 de diciembre de 2006, advirtió que al referirse a las pruebas recaudadas, el operador disciplinario no realizó un análisis de las pruebas para determinar porqué la negación de un pacto de compromiso, comprometía la responsabilidad de los investigados, al incurrir en conflicto de intereses, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 170 numeral 3 de la ley 734 de 2002 y violando el derecho de defensa y debido proceso porque no existe prueba de la demostración de dicho conflicto. Henlop 5 Exp 70-1969/06 Señala la defensa que tampoco en la providencia sancionatoria se hizo análisis del porqué las normas referidas como violadas fueron desconocidas por los investigados con la conducta imputada, desconociendo lo normado en el artículo 163 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, “Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación , concretando la modalidad específica de la conducta”., asegurando que el pacto era de carácter intencional como proposición a ser presentado al consejo superior y que el investigador no probó cual benefició se pretendió y el que se obtuvo, en detrimento de la universidad. Indica también que no existe claridad sobre el incumplimiento de deberes e igualmente en la incursión en prohibiciones que desencadenaran en conflicto de intereses, por lo
que existe falsa motivación; además en la calificación de la falta y el análisis de culpabilidad de los doctores García y Nieto no se clarifica la irregularidad, indicando simplemente ”intención egoísta” lo cual no es cierto porque el mismo pacto privado se dijo que todo era para el mejoramiento del servicio, en tal virtud todas las omisiones son contrarias al artículo 170 numerales 5 y 6 de la ley 734 de 2002. Asegura que para proferir la decisión sancionatoria no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas con posterioridad al pliego de cargos y que se solicitaron los testimonios del estudiante Jhonny Vargas Sánchez y Julio César Victoria, rector encargado de la institución los que fueron rechazados en clara y flagrante violación al derecho de defensa y al debido proceso. Resalta apartes de la providencia para demostrar su errática valoración probatoria, como en la parte pertinente de la perturbación del servicio donde el a-quo señaló: “está probado que su proceder si bien no ocasionó una crisis patrimonial o física, si creó una perturbación generalizada, generó descrédito del ente estudiantil , el reproche general de la comunidad estudiantil , de los miembros del consejo superior y de la comunidad Henlop 6 Exp 70-1969/06 en general”, afirmando la defensa que en el expediente esta probado la inexistencia del daño patrimonial y académico al Alma Mater. Manifiesta que al suscribir el documento privado objeto de examen, lo hicieron a título personal, en hoja sin membrete y fecha, entre dos personas sin que ello afectara la
responsabilidad de los demás miembros del Consejo Superior y sin que el documento produjera consecuencias legales, “inocuo”, ya que quien nombró y propuso como rector encargado al docente Marco Alfonso Nieto, fue la Gobernadora del Departamento en calidad de Presidente del Consejo Superior. Consideró, además, que en cuanto al alcance del dolo en el fallo no se dijo nada y sin embargo se calificó la conducta de la señora Luz Stella Ocampo de gravísima a título de culpa, agravando la situación de la particular que presta función pública, sanción que desconoce sus derechos y es insana desde la óptica ética, de la moral y las buenas costumbres. Respecto de las normas posiblemente violadas , indica que se hizo una simple relación de normas constitucionales y legales pero no se adecuó la conducta de sus asistidos al precepto, es decir, se omitieron los fundamentos de hecho que permitieran subsumir eficientemente su comportamiento dentro de la norma, por ello se siguen desconociendo las razones por las cuales los investigados infringieron una amplia normatividad constitucional y legal, sin que cada falta disciplinaria este tipificada en la ley como tal por lo que el apoderado dice desconocer cual fue la norma violada en cada cargo lo que ha impedido un pronunciamiento al respecto. Finalmente hizo alusión a la calificación de la falta y la responsabilidad para arribar a la conclusión que el proceso no ha llenado los requisitos constitucionales y legales, cuyas Henlop 7 Exp 70-1969/06 deficiencias producen una nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. (artículo 143 .2 ley 734 de 2002). (folios 398 a 410)
CONSIDERACIONES Con fundamento en lo señalado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos controvertidos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Con relación al cuestionamiento de nulidad presentados por el apoderado de los investigados señores GARCÍA ARIAS y OCAMPO DE HENAO, el despacho no los comparte y corresponde hacer las siguientes precisiones. Mediante auto del 27 de junio de 2006, la Procuraduría Regional Quindío abrió investigación disciplinaria contra los disciplinados y por auto del 12 de julio de 2006, se les formuló pliego de cargos por probable violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades al suscribir un pacto entre los señores MARCO ALFONSO NIETO y OSCAR MARINO GARCÍA ARIAS para asumir como Rector de la Universidad del Quindío, documento firmado igualmente por la señora LUZ STELLA OCAMPO DE HENAO como garante del mismo, conducta calificada como falta gravísima de conformidad con lo señalado en el artículo 48 numerales 42 y 60 de la Ley 734 de 2002, además del desconocimiento de los deberes y las prohibiciones consagradas en los artículos 34.1.15 y 35.1.9 a los dos primeros y 54 y 55. 2. 10 y 11 a la última en condición de particular en cumplimiento de función pública (folios 141 a 162). Henlop 8 Exp 70-1969/06
En la providencia recurrida se indicó en forma concreta como conducta probablemente irregular de los ciudadanos investigados lo señalado en el artículo 48 numerales 42 y 60 de la ley 734 de 2002: “Influir en otro servidor público prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para si o para un tercero . Igualmente ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita”, y “Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante”. Si bien en el pliego de cargos se citaron varias normas que contienen diversos verbos rectores para tipificar la probable conducta irregular atribuida a los disciplinados, resulta claro para el Despacho que la imputación hace referencia a la utilización de la investidura para lograr acceder al cargo de Rector de la Universidad del Quindío y con ello violando el régimen del conflicto de intereses, condición que permanece hasta la decisión sancionatoria en la que se indica que efectivamente la conducta quedó demostrada, luego el hecho que exista variedad normativa citada como probablemente infringida, no es causal de nulidad como lo expone el abogado de la defensa , ya que la imputación resulta clara y, en tal sentido, los argumentos de defensa van dirigidos a desvirtuar esa probable conducta, lo que indica que sí entendieron la sindicación disciplinaria, por tal motivo no prospera la nulidad por este aspecto en razón que no se afectó el derecho de defensa.
Por otra parte, las pruebas solicitadas por la defensa y negadas por la Procuraduría Regional del Quindío mediante providencia del 9 de agosto de 2006, obrante a folios 270 a 272, fueron apeladas y mediante auto del 25 de septiembre de 2006, este Despacho confirmó la decisión, razón por la cual tampoco puede predicarse violación al debido proceso y al derecho de defensa (folios 308 a 313). Henlop 9 Exp 70-1969/06 Tampoco se puede predicar nulidad de lo actuado porque el a-quo realizó un pobre y precario análisis probatorio en el proceso disciplinario, y si tal evento tuvo ocurrencia, la consecuencia no concurre en una nulidad procesal sino en una absolución a favor de los disciplinados en razón que, de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la ley 734 de 2002, las decisiones disciplinarias deberán ser debidamente motivadas y estas, por lógica, deben responder al análisis probatorio de los elementos allegados dentro de los términos de ley y si tal situación procesal es omitida deberá existir absolución, luego tampoco prospera esta nulidad. En estas condiciones, no se presenta violación alguna al debido proceso, ni al derecho de defensa como se ha planteado, luego la petición será despachada en forma desfavorable. Ahora bien, el Ministerio Público viene sosteniendo, que la decisión que niega una nulidad tomada en el fallo de primera o única instancia, como también en segunda, cuando se postula ésta como surgida en el fallo mismo o cuya petición es objeto de recurso, no se constituye en una determinación jurídica diferente al fallo mismo.
En efecto, cuando el artículo 113 de CDU afirma que el " recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad", está significa, teleológica y sistemáticamente interpretada la norma, que ello tiene ocurrencia cuando el pronunciamiento se hace en decisión diferente al fallo. Si bien el artículo 147 del CDU señala que las peticiones de nulidad deben resolverse dentro de los cinco días siguientes a su formulación, no es menos cierto que cuando nos encontramos en la etapa del juicio impera dar aplicación al principio de concentración, pues de lo contrario las peticiones y decisiones serían dispersas, como Henlop 10 Exp 70-1969/06 en la indagación preliminar y en la investigación, introduciendo el caos procesal. De allí que, la etapa del juicio, esté marcada por el principio de la eventualidad o los comportamientos, tratando de concentrar todas las actividades de una manera que su desarrollo resulte ordenado. Por ello, como resulta de una interpretación sistemática y teleológica impregnada por principios procesales tan caros como el de la concentración del juicio, el artículo 410 del C. de P.P., aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CDU, por demás acorde con la naturaleza simétrica de lo penal y disciplinario como lo requiere la sentencia de la Corte Constitucional C-107 de 2004 M.P. JAIME ARAUJO RENTERÍA, se " podrá diferir para el momento de decidir sentenciafallo disciplinario -, las decisiones que deba tomar ( el funcionario) respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten
sustancialmente el trámite" (artículo 410 del C. de P.P.). Tal ocurre con las peticiones de nulidad y de cesaciones de procedimiento no fundadas en motivos que enerven la acción penal o disciplinaría, especialmente con aquellas que tienen que ver con asuntos poco claros o debatibles en mayor medida, buscando encauzar por el orden la actuación procesal y evitar constantes pronunciamientos que dilaten el proceso, forma especifica de cumplir con el deber de director del proceso que le asigna el artículo 142 numeral 2° ib. Por tanto, no es que la decisión que resuelva una petición de nulidad, una vez diferida la misma, se constituye en una providencia diferente a la sentencia o al fallo de primera o única o segunda instancia, que autorice la interposición del recurso de reposición, toda vez que se encuentra integrada a la misma, habida cuenta que necesaria e inescindiblemente, el primer requisito para decidir una de las mencionadas providencias que ponen fin al proceso, es verificar la inexistencia de motivos invalidantes de la Henlop 11 Exp 70-1969/06 actuación (así por ejemplo, el artículo 304 del C. de P,C, requiere que en la sentencia se haga pronunciamiento sobre los "demás asuntos que corresponda decidir". En esos términos, no se presenta ningún tipo de irregularidad procesal, ni se le viola ningún derecho a los investigados al decidir la nulidad en el fallo de segunda instancia. Hechas las anteriores precisiones legales, el Despacho se ocupara del fondo del cuestionamiento atribuido a los investigados en los siguientes términos: El análisis de la conducta se hará en dos partes, siguiendo el argumento de los
defensores contra el fallo de primera instancia, a saber: insuficiencia de prueba para sancionar y atipicidad de la conducta.
1. Insuficiencia de prueba para sancionar.
El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, dispone que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, precepto en concordancia con el artículo 81, inciso segundo, de la Ley 190 de 1995 y 600 de 2000, artículo 232. Es pertinente, entonces, analizar si los requisitos exigidos en las normas citadas se cumplieron en el proceso por el cual la Procuraduría Regional Quindío profirió fallo de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad para el desempeño de función pública contra los señores OSCAR MARINO GARCÍA ARIAS, MARCO ALFONSO NIETO GARCÍA y de multa equivalente a diez salarios mínimos legales e inhabilidad en el ejercicio de la función pública por un año contra la señora LUZ STELLA OCAMPO DE HENAO Henlop 12 Exp 70-1969/06 Se les imputó a los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío la conducta disciplinable descrita de manera inequívoca, en la Ley 734, artículo 48, numerales 42. y 60.
1. MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA La falta disciplinable del numeral 42 "Influir en otro servidor público prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación , concepto o decisión que le pueda generar directa o
indirectamente beneficio de cualquier orden para si o para un tercero . Igualmente ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita”, cuya ejecución le es atribuida a los tres investigados, y del numeral 60 “Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante”, se requiere, para su configuración, los elementos que esta Delegada, en segunda instancia, debe analizar si concurren en el proceder de aquellos. Concretamente, respecto de si los disciplinados miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío están incursos en falta gravísima por suscribir el pacto de compromiso sin fecha, cuya copia obra a folio 2 y tipificar probablemente el conflicto de intereses, para discernir de este modo la satisfacción o no de los presupuestos sustanciales reivindicados para el fallo sancionatorio en el artículo 142 del CDU. En punto al primero de los presupuestos establecidos en el artículo 142, esto es, la materialidad de la falta disciplinable imputada a los investigados, es preciso analizar si en el asunto sub examine se desplegó, por parte de éstos, un comportamiento contrario a derecho, para lo cual se procederá a examinar cada uno de los preceptos que tipifican Henlop 13 Exp 70-1969/06 la falta para determinar el grado de certeza que necesariamente deberá estar contenida en las pruebas existentes en el proceso. Los señores OSCAR MARINO GARCÍA ARIAS y MARCO ALFONSO NIETO GARCÍA y la señora LUZ STELLA OCAMPO DE HENAO, fueron declarados responsables
disciplinariamente por haber encuadrado su conducta dentro del tipo disciplinario del artículo 48 numeral 42 de la ley 734 de 2002, para los tres funcionarios y, además, el numeral 60 ibid., para los dos primeros, que necesariamente exige, como sujeto activo, para la adecuación típica, un servidor público. Esta calidad no se discute por la defensa de los investigados ya que efectivamente en su condición de miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío se suscribió el documento referido en el que los señores GARCÍA ARIAS y NIETO ARIAS, pactan apoyo mutuo para acceder a la rectoría del claustro universitario, documento firmado por estos y en condición de garante por la señora OCAMPO DE HENAO, quien era la representante del sector productivo. Así las cosas, los disciplinados tenían la calidad de servidores públicos al momento de suscribir el instrumento que se cuestiona como se certifica por la Secretaria General de la Universidad del Quindío a folio 21. Sin embargo, no basta la simple condición de servidor público, pues, la norma endilgada, a los disciplinados en las presentes diligencias, exige el requisito de tipicidad, en el sentido que al tenor literal de los verbos rectores de la norma en cita los disciplinados deben "Influir” en otro servidor público utilizando su cargo u otra situación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le genere beneficio y “Ejercer” las potestades de su empleo para una finalidad distinta a la prevista en la norma, generándose en consecuencia conflicto de
intereses de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales; al respecto este despacho precisa lo siguiente: Henlop 14 Exp 70-1969/06
1. El argumento fundante de la Procuraduría Regional del Quindío para sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer función pública por el término de un año a los señores GARCÍA ARIAS y NIETO GARCÍA y multa equivalente a diez salarios e inhabilidad para el ejercicio de función pública por un año a la señora OCAMPO DE HENAO, radica en el hecho de suscribir un documento de compromiso para el apoyo mutuo para llegar a la rectoría del Alma Mater, pues, en su criterio, con tal conducta los miembros del Consejo Superior incurrieron en violación de los deberes consagrados en el artículo 34 numerales 1, 15, y las prohibiciones del artículo 35 numerales 1 y 9 de la Ley 734 de 2002, para los dos primeros y el artículo 54 sobre inhabilidades , impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y 55 numeral 2 ibid, para la señora OCAMPO DE HENAO, pues se configuró conflicto de intereses, por lo que dicha circunstancia puso a los investigados miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío en conducta disciplinable, calificada de gravísima como ya se ha anotado.
2. Los defensores de los apelantes señores (a) GARCÍA ARIAS y OCAMPO DE HENAO, consideraron inconsistentes los argumentos del fallador de instancia ya que éste en primer lugar no hizo análisis probatorio alguno que demostrara la conducta
irregular atribuida a cada uno de los investigados, y de otra parte, advierten que se citaron una serie de normas probablemente violadas entre derechos y prohibiciones de las cuales ninguna recoge la conducta cuestionada para finalmente arribar a la conclusión que el documento materia de investigación no puede ser considerado como irregular y del cual derive una falta disciplinaria.
3. Se debe señalar que el conflicto de intereses esta señalado en el artículo 40 del CDU., “Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge , compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes
Henlop 15 Exp 70-1969/06 dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”. Norma que no fue citada como infringida en el caso de los señores GARCÍA ARIAS y NIETO GARCÍA, razón por la cual para efectos de procedibilidad y legalidad de la decisión no se puede condenar por la probable violación de dicho régimen, sin norma que previamente haya sido citada como vulnerada y que recoja tal comportamiento como en el caso de autos.
4. En ese orden de ideas a la única disciplinada que le fue citada la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses fue a la señora OCAMPO DE HENAO, particular que ejercía función pública en la época de los hechos y quien suscribió el documento llamado Pacto de Compromiso, como Garante.
Pero la imputación referida al conflicto de intereses, no se puede trasladar en bloque a
los disciplinados para endilgar responsabilidad dadas las exigencias legales. En efecto, el Acuerdo N° 005 del 28 de febrero de 2005, por medio de cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Quindío en el capítulo III artículos 31 y siguientes establece el procedimiento y requisitos para la elección del Rector y en el artículo 33 se señala: ELECCIÓN. Los candidatos que cumplieron los requisitos exigidos deberán someter su nombre y programa a una consulta de opinión de la comunidad universitaria , que se llevará a cabo en el mes de marzo anterior al inicio del período del Rector observando las siguientes reglas: Tendrán derecho a omitir su opinión en esta consulta, los empleados públicos docentes de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la institución, los empleados públicos administrativos de planta y los Henlop 16 Exp 70-1969/06 estudiantes regulares que se encuentren reglamentariamente matriculados en programa de pregrado y postgrado de la institución. Los docentes de la Universidad del Quindío que se encuentren desempañando cargos académico administrativos y cursando estudios en esta, sólo podrán emitir su opinión en calidad de docentes. Los administrativos de planta que se encuentren cursando estudios en la Universidad del Quindío sólo podrán emitir su opinión en calidad de empleados administrativos. A su vez, el artículo 35 ibid. expresa: Modificado según Acuerdo del Consejo Superior N° 006 del 7 de marzo de 2005. HOJAS DE VIDA. La Secretaría General de la Institución remitirá al Consejo Superior las hojas de vida y plan de gestión de los candidatos que hayan
obtenido en la consulta de opinión , al menos: El 10% de opiniones favorables del total de empleados públicos docentes de carrera de tiempo completo y medio tiempo, y el 10% de opiniones favorables del total de empleados públicos administrativos de planta, y el 5% de opiniones favorables de estudiantes, para ese efecto la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico, previo a la consulta, certificará a cuantos estudiantes asciende el 5%. PARAGRAFO 1. Si solo dos candidatos reúnen los requisitos exigidos en el presente artículo, el Consejo Superior elegirá a uno de ellos como Rector. Henlop 17 Exp 70-1969/06
PARAGRAFO 2. S
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