PGN - ETAPA DEL JUICIO - Traslado para preparación de la audiencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ETAPA DEL JUICIO - Traslado para preparación de la audiencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto sobre la demanda de casación presentada dentro del

Radicado Nº 15.787. Los defensores, contractual y publico, de Diego Arenas Matha y Samir Mauricio Ceballos Giraldo, respectivamente, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó en su integridad la del Juzgado Promiscuo del Circuito La Virginia (Risaralda), por medio de la cual fueron condenados por el delito de homicidio en relación con los siguientes hechos y tramite procesal. 1.- SITUACIÓN FÁCTICA El 5 de octubre de 1996, en el perímetro urbano del municipio de Santuario (Risaralda), cerca del mediodía, dos hombres llegaron al bar "El Torito", de propiedad de William de Jesús Cano Zapata, y uno de ellos le propinó a éste un disparo con arma de fuego en la cabeza, a consecuencia del cual falleció pocos minutos después en el Hospital "San Vicente de Paúl" de esa localidad. Una vez ocurrido el atentado, los individuos corrieron hacia las afueras de la población, abordaron un taxi que los esperaba y huyeron en dirección a Armenia, pero, al advertir un reten en la carretera, se apearon del rodante y evadieron el cerco policial, en tanto que el conductor prosiguió la marcha y fue capturado en el puesto de Policía “Fonda Central”, donde se identificó como Diego Arenas Matha y señaló a sus dos acompañantes como

responsables de los hechos, suministrando de los mimos unos nombres que luego se supo eran falsos, ya que varios días después, gracias a trabajos de inteligencia, fueron individualizados como Samir Mauricio Ceballos Giraldo y Carlos Javier Ospina Gutiérrez, a quienes se ordenó capturar, como en efecto ocurrió.

2.- SÍNTESIS PROCESAL

Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 4º - PBX 3360011 / 3520066 - ext. 10415 / 429 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co 2 La investigación fue abierta el 6 de octubre de 1996 con base en el informe policial sobre la aprehensión de Diego Arenas Matha, fecha en la que también se vinculó a éste mediante indagatoria, luego de lo cual, el 11 de octubre, su situación jurídica provisional fue definida con detención preventiva por el delito de homicidio agravado, resolución que una vez apelada por el defensor, recibió confirmación el 14 de noviembre siguiente en segunda instancia. Carlos Javier Ospina Gutiérrez y Samir Mauricio Ceballos Giraldo fueron capturados el 11 de octubre de 1996, escuchados en injurada el 15, y resuelta la situación jurídica de ambos, 18 de dicho mes, con detención preventiva por el punible de homicidio agravado. Durante la etapa instructiva el procesado Carlos Javier Ospina Gutiérrez se acogió a la terminación anormal del proceso, mediante la figura de audiencia especial con fines de sentencia anticipada (art. 37 A del Decreto 2700/91),

razón por la que, una vez celebrado el acuerdo, se rompió la unidad procesal y las respectivas diligencias fueron remitidas al Juez Promiscuo del Circuito de Santuario para el trámite de rigor. En el otro segmento procesal, una vez perfeccionada la investigación, el 18 de febrero de 1997 el instructor dispuso su clausura, y mediante resolución del 23 de abril calificó el mérito probatorio del sumario dictando pliego de cargos contra Diego Arenas Matha y Samir Mauricio Ceballos Giraldo, como coautores de homicidio agravado, de conformidad con lo normado en los artículos 323 y 324, num. 4º, de la Ley 100 de 1980, modificados por los artículos 29 y 30, respectivamente, de la Ley 40 de 1993. La resolución de acusación fue apelada por el defensor de Ceballos Giraldo, y mediante pronunciamiento del 20 de junio de 1997 el superior la modificó en el sentido de retirar la circunstancia de agravación específica, confirmándola en lo demás. Con auto del 3 de julio siguiente, el Juez Promiscuo del Circuito de Santuario dio inicio a la etapa de la causa y ordenó correr a las partes el traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, tramite del cual fueron enterados los sujetos procesales a través de la secretaría del Despacho, mediante comunicaciones telegráficas y despachos comisorios, haciéndoles saber que dicho lapso corría a partir del 4 de julio. El 15 de agosto de 1997 venció el término probatorio del juicio y el 11 de

septiembre, mediante correo, el defensor de Arenas Matha presentó solicitud encaminada a obtener el computo del traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700/91 a partir de la "notificación" del respectivo auto a su representado, con el fin de que el a-quo accediera a practicar las pruebas 3 pedidas en el mismo escrito, pretensiones que el funcionario de conocimiento resolvió adversamente el 23 de septiembre siguiente. El 14 de noviembre de 1997 el juez fijó fecha para celebrar la audiencia publica, y ordenó practicar en ésta la ampliación de injurada solicitada oportunamente por el representante de Ceballos Giraldo, sin embargo, el debate oral no fue posible iniciarlo el respectivo día, ni en cinco oportunidades subsiguientes, debido, principalmente, al incumplimiento por parte del Inpec del traslado de los procesados al Despacho, amén que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura fueron fusionados los circuitos de Santuario y Apía, correspondiendo al Juzgado Promiscuo del Circuito de éste último, el conocimiento de la presente causa y, en tal virtud, el 5 de mayo de 1998, el juez señaló nueva fecha para la vista pública y ordenó tener en cuenta como pruebas trasladadas algunas piezas procesales de la actuación cursada en ese mismo Despacho contra Carlos Javier Ospina Gutiérrez, por los mismos hechos. El Juez Promiscuo del Circuito de Apía, el 14 de mayo de 1998, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, al considerar que había comprometido su criterio jurídico sobre el caso, debido a que había él emitió

sentencia en el segmento procesal originado en la frustrada solicitud de audiencia especial del coprocesado Ospina Gutiérrez, razón por la que, además, revocó el auto emitido en ese Despacho en fecha anterior. El impedimento fue aceptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), despacho que nuevamente fijó fecha para la audiencia pública de juzgamiento, la cual, luego de dos aplazamientos más, finalmente se llevó a cabo el 21 de julio de 1998 y, el 6 de agosto siguiente, el a-quo dictó sentencia condenatoria contra los acusados, imponiendo a cada uno pena principal de 25 años de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, en calidad de coautores responsables del delito de homicidio agotado en William de Jesús Cano Zapata. Los defensores de los procesados apelaron de la sentencia y mediante pronunciamiento del 6 de noviembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la confirmó integralmente, determinación contra la cual los mismos sujetos procesales interpusieron recurso de casación, y el 16 de junio de 1999 la Corte Suprema de Justicia declaró las respectivas demandas ajustadas a los requisitos formales exigidos en la ley, siendo necesario anotar que durante este trámite, luego de entrar en vigor el Código Penal (Ley 599 de 2000), el fallador de primer grado redosificó la sanción impuesta a los procesados.

3.- DEMANDAS

4 Dada la identidad temática y argumentativa de los cuestionamientos hechos al fallo de segunda instancia en las demandas, este Delegado del Ministerio

Publico se permite hacer un resumen integral de los dos cargos expuestos en los respectivos libelos. 3.1. Cargo Primero Los recurrentes invocan la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 220 del Decreto 2700/91, con fundamento en la cual solicitan casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, alegando la ocurrencia de las siguientes irregularidades: Absoluta falta de motivación del pliego de cargos que, según los actores, afecta el debido proceso, ya que en las consideraciones de esa providencia se omitió el análisis valorativo cada uno de los medios de prueba, amén que las circunstancias expuestas por el instructor en dicha decisión no van más allá de una enunciación empírica de datos formulados sin atender los requerimientos de la lógica judicial, ni las exigencias del artículo 442 del Decreto 2700 de 1991. Sostienen que las irregularidades trascendieron a la etapa de juzgamiento, ya que el traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700/91 no se surtió acertadamente, pues, según los demandantes, éste debía contabilizarse después de la última notificación personal a los procesados, con el fin de garantizar que efectivamente tuvieran treinta días para solicitar pruebas y preparar la audiencia, más, no ocurrió así, puesto que la forma en que el juzgado llevó a cabo ese tramite determinó que los encausados no gozaran de todo el término para los fines señalados en la norma. En particular, el abogado de Arenas Matha señala que frente a tal agravio, la

defensa de este procesado "solicitó la nulidad" con el fin de que el traslado dispuesto en el aludido precepto se surtiera a cabalidad y en consecuencia se accediera a practicar las pruebas que solicitaba en el mismo libelo, empero, tal pretensión fue resuelta adversamente, sin tramitarse el recurso de apelación que en la parte final del susodicho escrito interpuso el togado ante el evento de que su petición fuera negada, constituyendo tal omisión una irregularidad que afecta el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de petición del abogado defensor. Por su parte, la defensora de Ceballos Giraldo, alega que en cuanto a éste encausado, además, se omitió pronunciamiento respecto de la solicitud de ampliación de indagatoria de aquel, guardando silencio el fallador hasta la finalización del proceso, con lo cual se restó la posibilidad de su derecho a la defensa e incluso se limitó el establecimiento de la verdad real en el proceso. 5 Por último, vuelven a coincidir los recurrentes en que hubo violación del debido proceso, del principio de imparcialidad, de equidad ante la ley y de contradicción de la prueba, por cuanto el Juez Promiscuo del Circuito de Apía, al sumir el conocimiento de la causa, pese a que el término probatorio estaba más que vencido, ordenó tener como pruebas trasladadas varias diligencias del proceso que en ese Despacho había sido fallado por los mismos hechos respecto de Carlos Javier Ospina Gutiérrez, y aun cuando dicha decisión después fue revocada, los elementos de persuasión fueron materialmente allegados al proceso y valorados en la sentencia con efectos

negativos para los acusados. 3.2. Cargo Segundo En este reproche los recurrentes aseguran la falta de congruencia del fallo con la resolución de acusación y, en esencia, sostienen que como en el pliego de cargos expresamente se advierte que existen dudas por disipar, al no practicarse en el juicio prueba alguna que las eliminara, era obligación del iudex a-quo dictar fallo en armonía con la acusación así concebida, por lo que, persistiendo la incertidumbre, los procesados debieron ser absueltos en aplicación del principio universal de in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991. 4CONCEPTO Siendo evidente la identidad argumentativa de los motivos de reproche esgrimidos en ambas demandas, nada se opone a que el siguiente análisis crítico se predique para ambos libelos, pues, es también notorio que comparten los mismos yerros que a continuación se señalan. 4.1. PRIMER CARGO (Causal tercera de casación). Ante todo, es necesario recordar que el carácter extraordinario de la casación implica que una vez establecido el recurso en los términos y los requisitos legales, su ejercicio esté ceñido a las exigencias de las leyes procesales que la regulan, sin que la tendencia a la flexibilización del rigorismo excesivo en aras de la eliminación de obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva, pueda llegar al extremo de convertir la demanda en un escrito de libre formulación, que es lo que en este evento se percibe en ambos casos. Por el contrario, el alegato respectivo debe contener, la

indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo, según lo establecía el artículo 225 de la legislación derogada y ahora el 212 numeral 3° de la nueva codificación procesal penal, de tal suerte que se exige de cada reparo 6 a la presunción de acierto y legalidad del fallo, una argumentación metódica, concreta y exacta, lógica y coherente, que trascienda en una reflexión organizada conforme al principio de autosuficiencia. La causal tercera de casación no escapa a ese obligado respeto de la técnica, decantada tras largos años por la jurisprudencia en acatamiento a la normatividad legal1, no obstante que respecto de ella se admite cierta libertad en su proposición y desarrollo, a condición de obedecer irrestrictamente los principios que gobiernan la materia de las nulidades, como son los de taxatividad, prioridad, convalidación, trascendencia y residualidad. Precisamente, con sujeción a las normas que gobiernan la proposición de nulidades, es deber para el sujeto procesal que plantee un vicio de tal naturaleza, en primer lugar, determinar de manera clara y precisa la causal en que se subsume la circunstancia fáctica que alega, y como en esta materia —la de las nulidades— rige el principio de taxatividad, que implica la obligación de aducir únicamente las previstas en la ley, la solicitud debe ir relacionada con alguno de los motivos contemplados en el artículo 306 de la Ley 600/00 (art. 304 Decreto 2700/91), aspecto en el que los demandantes fueron ambiguos. En efecto, adviértase que en éste cargo expresamente se sostiene la

violación del debido proceso, de donde hay que colegir —dado que los demandantes no citaron precepto alguno— que la causal de nulidad con la que se relaciona el cuestionamiento es la prevista en el artículo 306-2º de la Ley 600/00; sin embargo, en el desarrollo del mismo se esgrimen diferentes situaciones, entre las cuales sólo la ausencia de motivación del pliego de cargos y el indebido traslado para la preparación del juicio, podrían validamente ventilarse al amparo de la causal aludida, más no así la desatención de un recurso y de la solicitud de ampliación de indagatoria, por cuanto éstas actuaciones, en principio y consideradas en abstracto, son manifestaciones específicas del derecho de defensa y, en estricto rigor, tendrían que haberse planteado bajo el motivo de invalidación consagrado en el numeral 3º ibídem. Además, en cuanto a las pruebas que se aducen fueron allegadas extemporáneamente en forma oficiosa por uno de los funcionarios que conoció en la fase del juicio, tal irregularidad no atenta contra el debido proceso en general, sino respecto del debido proceso probatorio, y por lo mismo afecta en forma exclusiva a los elementos de persuasión aportados con desconocimiento de éste, de donde se concluye que tal dislate sería ajeno a la causal de casación invocada, pues su sede natural o propia es la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, en la subespecie de error de derecho por falso juicio de legalidad. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencias del 4 de octubre de 1999. M.P. doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón. Exp. 14119, y 29 de marzo de 2000. M.P. doctor Carlos

Eduardo Mejía Escobar. Exp. 10858, entre otras. 7 Esta ambigüedad, debida a la falta de claridad y precisión en torno a la determinación del motivo de nulidad invocado, y el palmario desconocimiento del principio de autonomía de las causales, en lo que tiene que ver con la supuesta ilegalidad de las pruebas ordenadas en el juicio, no son los únicos yerros que exhibe el cargo. También es incuestionable otra grave falencia adversa a la esperada lógica en el planteamiento de la censura, la cual redunda en la desatención del principio de prioridad, en la medida que siendo, al menos, cuatro las irregularidades que podían alegarse al amparo de la causal tercera de casación, como cada una de ellas se habría presentado en diferentes momentos del proceso, con sujeción a las mencionadas reglas, debían haberse propuesto en capítulos separados, empezando por la que mayor alcance invalidatorio tuviera, y en forma descendente y subsidiaria las demás, con indicación en cada caso del motivo de nulidad al que se adecuaría el evento, así como el estadio procesal en el que debía quedar la actuación y las razones por las que era necesario la invalidación desde allí2. Estos perentorios mandatos igualmente fueron incumplidos por los actores, quienes de manera ligera y sin exponer el más mínimo argumento se conformaron con solicitar, al final de la demanda y en cuanto tiene que ver con este reproche, la nulidad de la actuación a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación, momento procesal que, además, tampoco guarda armonía o correspondencia con las irregularidades planteadas, ya que de ser

cierta la falta de fundamentación del pliego de cargos, la actuación debería ser reconstruida a partir de esa pieza procesal, en tanto que si prospera lo argüido sobre el irregular traslado para la preparación del juicio, éste sería el tramite a repetir, o, en su defecto, la invalidación del proceso desde el momento en que se omitió atender recurso de apelación que el defensor de Arenas Matha asegura interpuso oportunamente, o desde aquel en que el iudex a-quo omitió el pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación de injurada del defensor de Ceballos Giraldo. Ahora bien, con todo, no obstante los defectos que exhibe la demanda y que conducen a la imposibilidad de abordar el cargo, no sobra, a guisa de mayor claridad, referirse someramente de modo individual a cada uno de los aspectos que los demandantes denunciaron como irregulares, pero solo para evidenciar que en el fondo tampoco les asiste razón en lo que plantean. 4.1.1. Falta de motivación de la resolución acusatoria. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 18 de octubre de 2000. M. P. doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. Exp. 13933. 8 La ausencia de motivación del pliego de cargos, por ser esta una decisión de fondo que se constituye en el eje de la fase de juzgamiento, es un vicio que, en principio, puede adecuarse a la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (art. 304 Decreto 2700/91), empero, no cabe duda que una irregularidad de tal jaez

eventualmente, también, puede afectar el derecho de defensa —num. 31 ibídem—, como quiera que la obligación general impuesta a los funcionarios judiciales de exponer los argumentos de orden fáctico y jurídico que sirven de sustento a sus decisiones, y de hacerlo en forma explícita, clara y completa, tiene una doble función: de una parte, permitir acreditar su corrección o razonabilidad; y de otra, garantizar a los sujetos procesales el control de estas a través del ejercicio de actos de contradicción o impugnación3. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la demostración de una tal irregularidad por parte de los recurrentes, es decir, la falta de motivación de la resolución acusatoria, era imperioso para los libelistas establecer que en esa decisión no estaban incluidos los motivos en que se fundó, o que los razonamientos sentados resultaban ambiguos y daban lugar a diferentes interpretaciones, o que eran incompletos4, actividad que los demandantes omitieron, siendo ésta presupuesto trascendental y necesario para acreditar la ocurrencia del vicio invalidatorio y que con el mismo se había ocasionado un perjuicio real a alguna de las citadas garantías en cabeza de sus representados. En efecto, la informal argumentación que compone el cargo evidencia apenas una intrascendente, genérica y abstracta inconformidad de los aquí demandantes con aspectos formales o relativos al método como el funcionario instructor desarrolló las consideraciones lógico jurídicas sentadas en la providencia acusatoria; olvidan los actores que las normas del código de procedimiento penal en las que se señala un determinado contenido para ciertas decisiones, como en este caso, respecto del pliego de cargos —art.

398 Ley 600/00, art. 442 Decreto 2700/91—, tienen un carácter puramente instrumental y no sustancial. Preceptos como los aludidos, si bien orientan al funcionario sobre los aspectos que debe tratar, no constituyen un mandato perentorio que lo obligue a seguir rigurosamente el esquema secuencial indicado en éstos, y mucho menos a adentrarse en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico, para que la decisión pueda considerarse suficientemente motivada, toda vez que lo verdaderamente importante es que, dentro de los parámetros que la propia ley señala y que responden a la naturaleza del 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 27 de febrero de 2000. M. P. doctor Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 15402. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 2 de septiembre de 1998. M. P. doctor Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 9913. 9 pronunciamiento que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las razones que lo sustentan, de tal manera que los sujetos procesales puedan conocer su fundamento fáctico, probatorio y jurídico. En conclusión, los argumentos de esta primera irregularidad se quedaron en el terreno del simple enunciado y de las afirmaciones genéricas, sin precisar el censor en qué consistió la ausencia de motivación, la motivación ambivalente o deficiente, ni de qué manera los aspectos supuestamente omitidos o confusamente analizados, repercutieron negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, o incidieron en la declaración de responsabilidad de su prohijado, siendo oportuno aquí anotar, para no

extendernos más, que revisada la providencia cuestionada, sin que sea ésta paradigma de decisión judicial, en ella se encuentra un claro y concreto análisis de los aspecto de fondo que en su momento debía tratar, esto es, la existencia del hecho punible y la presencia de elementos de persuasión que comprometieran en el reato la responsabilidad de los procesados. El pliego de cargos ostenta razonamientos jurídicos, lógicos y coherentes, merced a los cuales los acusados y sus defensores conocieron las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas de la imputación, lo cual a su vez no solo les permitió definir una estrategia defensiva, sino, incluso, recurrir oportunamente tal decisión, como en efecto lo hizo uno de estos sujetos procesales, merced a lo cual ese pronunciamiento fue avalado por el respectivo superior. Las anteriores consideraciones permiten concluir la improsperidad de este primer reproche. 4.1.2. Irregular traslado para la preparación del juicio. Este aspecto es destacado por los defensores de los acusados como motivo de nulidad, con fundamento en que, según aquellos, el traslado previsto en el art. 446 del Decreto 2700 de 1991, debió surtirse a partir del día siguiente a aquel en que se tuvo noticia en el proceso de la última "notificación" a los procesados detenidos del auto que lo dispuso, a efectos de garantizar que aquellos dispusieran realmente del termino para la preparación del juicio. Los razonamientos esgrimidos en apoyo de este cuestionamiento son infundados, pues, tal y como la jurisprudencia lo tiene decantado, el trámite

que los actores califican de irregular, por expreso mandato legal contenido en el precepto arriba citado, se surte mediante constancia secretarial, siendo por completo innecesario el auto que ordena llevar a cabo tal tramite, como innecesaria, por ende, la notificación que reclaman los demandantes5. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 7 de diciembre de 2000. M. P. doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 10876; y Sentencia del 26 de octubre de 2000. M. P. doctor Edgar Lombana Trujillo. Rad. 13528, entre otras muchas decisiones en igual sentido. 10 Por tanto, asumida la fase de la causa por el Juez Promiscuo del Circuito de Santuario (Risaralda) mediante auto de sustanciación del el 3 de julio de 1997, las diligencias desplegadas por la secretaría del Despacho para comunicar —más no notificar— a los sujetos procesales, mediante telegramas y despachos comisorios, que el término para preparar la audiencia, solicitar pruebas y nulidades originadas en la instrucción, comenzaba a correr a partir del 4 de ese mismo mes, fueron las adecuadas y legales para garantizar a las partes el oportuno y cabal ejercicio de sus derechos ante la iniciación de la fase de juzgamiento. En consecuencia, el reproche no tiene vocación de prosperidad. 4.1.3. Omisión del trámite de un recurso de apelación. La réplica que el abogado de Arenas Matha hace, como fundamento de la casación por vía de la nulidad, por el hecho de que no fue tramitado el

recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de septiembre de 1997, mediante la cual el iudex a-quo no accedió, de una parte, a surtir el traslado del art. 446 del Decreto 2700/91, desde la fecha en que regresó de la cárcel el despacho comisorio con el que se enteró a este procesado la iniciación de la etapa de juzgamiento y el respectivo término; y de otra, a practicar las pruebas solicitadas por el defensor de ese entonces, carece de sustento, y evidencia en el demandante absoluto desdén frente a las exigencias técnicas de este recurso extraordinario. El argumento del togado contiene la razón que explica la ausencia de tramite de la aludida alzada, pues como lo afirma y reconoce el actor, la apelación fue interpuesta por el defensor en el libelo con el que presentó las señaladas pretensiones, ante el evento de que estas le fueran negadas, lo cual se traduce en que jamás ese sujeto procesal ejerció contradicción del referido pronunciamiento. En efecto, adviértase que el Código de Procedimiento Penal vigente en la actualidad, así como el que se hallaba en vigor para aquella época, disciplina con absoluta claridad y precisión la oportunidad en que los sujetos procesales pueden hacer uso de los medios ordinarios de impugnación; ésta, de acuerdo con las normas pertinentes, nace a partir de la fecha de la respectiva decisión judicial y fenece cumplidos tres días después de su última notificación, es decir, ni antes ni con posterioridad resulta válido el ejercicio de estos recursos contra las providencias. Además, si la apelación —o la reposición—, implica desacuerdo con la

providencia contra la cual se esgrime, éste debe manifestarse mediante la controversia de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la determinación adversa y, por lo mimo, ese ejercicio dialéctico no puede entenderse como satisfecho con la reiteración anticipada de los fundamentos 11 de la pretensión negada, mediante remisión hecha en el escrito donde ésta se reclama. Con fundamento en lo anterior, es evidente que la falta de atención de la irregular apelación interpuesta contra la decisión del 23 de septiembre de 1997, no atentó contra el debido proceso, ni el derecho de defensa, ni el "derecho de petición del abogado", siendo necesario destacar que si el letrado de la defensa que asistió por aquel entonces a Arenas Matha, hubiese tenido verdadera intención de impugnar ese pronunciamiento, habiendo gozado el profesional de oportunidad para ejercer esa prerrogativa, no la empleó, toda vez que se notificó personalmente de la decisión y antes de que cobrara ejecutoria estuvo presente en la secretaría del juzgado dos veces el 10 de noviembre de 1997 —para recibir copias de la actuación y entregar el poder que lo facultaba para actuar como vocero del procesado en la audiencia—, guardando silencio al respecto, razón de más para concluir que ninguna mengua sufrieron las garantías que el demandante relama como vulneradas. Por lo anterior, este cuestionamiento no está llamado a prosperar. 4.1.4. No atender la solicitud de ampliación de indagatoria. Sobre este aspecto la defensora de Ceballos Giraldo parte de un supuesto distanciado de la realidad procesal: No es cierto que la solicitud de

ampliación de indagatoria hecha por el entonces representante del precitado, durante el traslado para preparar la audiencia, halla sido desatendida o ignorada, toda vez que mediante auto del 14 de noviembre, en el mismo que se fijó por primera vez fecha para el debate oral, el juez de conocimiento atendió tal petición, señalando su evacuación en la vista pública. Además, de dicha decisión fueron notificados personalmente el procesado y su apoderado, y en relación con ésta no expresaron contradicción, ni reiteraron interés en que se llevara a cabo antes del debate oral, pese a que la iniciación de tal acto se pospuso en siete ocasiones, de donde se colige que el silencio de las partes interesadas, frente a lo resuelto por el funcionario, operó como aceptación o advenimiento tácito de lo ordenado por el juez, purgando así cualquier irregularidad que hubiese podido existir. Y, para rematar, tampoco es verdad que se hubiese negado el derecho de defensa e impedido conocer la verdad real en el proceso, como quiera que ciertamente en la vista pública se dio al aludido acusado la oportunidad de ampliar su injurada, ocasión en la que ningún dato nuevo aportó, limitándose a expresar, simplemente, que la petición había obedecido a su deseo de 12 solicitar libertad provisional por cuanto lo manifestado por él en anteriores ocasiones anteriores era toda la verdad. En suma, el reproche carece de sustento, y por tanto no está llamado a prosperar. 4.1.5. Ilegalidad de pruebas acopiadas en la fase de la causa. El fundamento de este reproche, como ya se dijo, es incompatible con los

vicios sustanciales capaces de afectar la estructura del proceso, toda vez que como lo alegado por los actores es que determinados medios de persuasión fueron traídos a ésta causa con desconocimiento de las formalidades legales para su aducción o incorporación, una

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