PGN - ETAPA DEL JUICIO - Variación de la calificación jurídica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ETAPA DEL JUICIO - Variación de la calificación jurídica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto Demanda de Casación (Rad. 28.158) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, y condenó a Luís Fernando Cortes Duarte por los delitos de Homicidio Simple y
Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal. Interpuesto y sustentado en término el recurso extraordinario de Casación, el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda. Ahora, el Agente ordinario del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, rinde concepto con arreglo a lo ordenado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. 1.- RESEÑA FACTUAL En la madrugada del 29 de diciembre de 2002, frente al bar El Túnel del Amor situado en la Calle 21 N.° 6 -17 de Bucaramanga, se presentó una reyerta entre varios de los concurrentes a ese establecimiento. Uno de ellos, el soldado profesional Luís Fernando Cortés Duarte, se vio precisado a huir de allí porque fue atacado por numerosos individuos. Se dirigió hacia su casa de habitación, se cambió de ropa y se hizo a un arma de fuego, para regresar a inmediaciones de aquel escenario. Allí se encontró con su compañero de institución, Francisco Flórez Hernández, quien también había estado en el mismo lugar. Ambos
procedieron a solicitar los servicios de un taxi, le pidieron al conductor que pasara frente al mencionado bar; dentro del taxi el primero le pasó su revólver al segundo, quien procedió a dispararlo varias veces hacia la puerta de tal negocio. Uno de los proyectiles alcanzó la cabeza de Neguid Rincón, vendedor ambulante de la zona. Éste fue trasladado al Hospital Universitario Ramón González Valencia, donde falleció dos días después a causa de la gravedad de la lesión. 2.- SINOPSIS PROCESAL De oficio y con base en la actuación de la Policía Judicial y de las pesquisas adelantadas en la investigación preliminar, la Fiscalía 1a. Seccional de Bucaramanga abrió instrucción y procedió a vincular mediante indagatoria a los indiciados, previa expedición de las respectivas órdenes de captura. Con resoluciones separadas les resolvió provisionalmente la situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a Francisco Flórez Hernández y dictó detención preventiva contra Luís Fernando Cortés Duarte por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal. 2 La oficina instructora calificó el mérito de la investigación el 20 de mayo de 2003, decisión con la cual acusó a Luís Francisco Cortés Duarte como autor material responsable del delito de Homicidio Simple en concurso con el de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, y precluyó la instrucción en relación con Francisco Flórez Hernández. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, con fallo del 9 de diciembre
de ese año absolvió del cargo de homicidio a Cortés Duarte y lo condenó como autor responsable de la conducta punible de Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal, a la pena de 15 meses de prisión, además de la accesoria de rigor. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y con sentencia del 15 de marzo de 2007 objeto de este recurso extraordinario, decidió revocar de manera parcial la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a Luís Fernando Cortés Duarte en su condición de coautor -autor intelectualdel delito de Homicidio simple, en concurso con el de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, motivo por el que le impuso la pena principal de 14 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.- LA DEMANDA Con amparo en la causal segunda consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el demandante formula un cargo contra el fallo de segunda instancia, porque no estuvo en consonancia con los cargos formulados en la Resolución de Acusación.
Sus argumentos son: En el pliego de cargos la Fiscalía determinó que la persona que había realizado los disparos contra la fachada del bar El Túnel del Amor fue Luís Fernando Cortés Duarte, por tanto autor único de la conducta que produjo la muerte de Neguid Rincón Sánchez. Conforme a ese marco, el procesado y la defensa de modo necesario en el juicio debían desvirtuar que aquél fue el ejecutor de los disparos y por tanto autor de la conducta punible de homicidio, que fue precisamente a lo que
se encaminó la tarea defensiva, esto es, a derruir “los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la teoría del caso de la fiscalía”. Frente a términos tan perentorios como los fijados en la acusación en el sentido de señalar a Cortés Duarte como la persona que desplegó la indicada acción en un acto llevado a cabo con plena voluntad, la defensa enfocó su estrategia en demostrar que nunca disparó. Tal escenario llevó también a que las peticiones defensivas dentro del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal tuvieran esa tendencia y que las de la Fiscalía buscaran confirmar la imputación. El defensor de Luís Fernando Cortés Duarte, debido a esa circunstancia, no dirigió su tarea a destronar una tesis de coparticipación criminal por cuanto éste fue tenido como único autor de los hechos. De acuerdo con la acusación, no hubo otra persona que hubiese participado de modo alguno en la ejecución de la conducta, 3 motivo por el cual no había razón para que se opusiese a un supuesto acuerdo criminal entre Cortés Duarte y Francisco Flórez Hernández, o a la condición de determinador del acusado o a que la determinación se lograra por coacción, contrato o convicción. Esos aspectos no eran motivo de preocupación de la defensa porque en la acusación quedó establecido que Cortés Duarte fue “el único autor del hecho y que había disparado el arma de fuego y por lo tanto, había ocasionado con su actuar material, la muerte de Neguid Rincón Sánchez”. En la audiencia pública, con base en las pruebas practicadas, salió avante la tesis
de la defensa: se demostró que Cortés Duarte no disparó el arma; fue Francisco Flórez Hernández desde la ventanilla trasera del vehículo en el que se movilizaban, sin que prueba alguna haya indicado que hubo acuerdo; la Fiscalía tampoco planteó tal cosa en la acusación. El Fiscal, sin pruebas y sin explicación de los términos de la división de trabajo, no habló de autor único sino de coautoría con Flórez Hernández, con la aceptación de que éste fue el autor de los disparos. El mismo órgano de acusación desmanteló su teoría al punto que la Resolución de Acusación resultó criticada por desafortunada y apresurada. En suma, la defensa se atuvo a las pautas de la acusación, insistió que Cortés no disparó, que no tuvo nada que ver en el suceso, que no hubo acuerdo criminal y dejó sentada su perplejidad frente a la novedosa tesis de la Fiscalía. El juzgador de primer grado acogió el planteamiento consistente en que el autor del disparo fue Francisco Flórez, al tiempo que tuvo como conjetural y sin soporte probatorio la nueva tesis de la Fiscalía; en tal medida que absolvió a Luís Fernando Cortes Duarte, por duda. Además de que la Fiscalía varió las reglas del juego al modificar por completo los hechos, el Tribunal también se apartó de la original acusación, pues aceptó que Cortés Duarte no fue quien disparó el arma, pero expuso otra teoría, según la cual Cortés Duarte no fue autor material como en un principio lo estableció la Fiscalía, tampoco coautor con Flórez de los hechos, más sí autor intelectual, sin explicar
cómo fue la motivación, si por contrato, coacción o convencimiento. A la defensa, que se preparó para enfrentar unas imputaciones concretas, le fueron variados en dos oportunidades los cargos. El principio de congruencia materializa el derecho de defensa y se soporta en el de lealtad procesal; su quebranto se sanciona porque implica que la defensa queda sin conocer las reglas del juego, como ocurrió en este caso, con afectación de los principios procesales de lealtad, defensa y contradicción que integran el debido proceso, garantía ésta que exige también, en aras de la seguridad jurídica, la necesaria congruencia entre acusación y sentencia. En este proceso las reglas del juego se establecieron cuando la Fiscalía emitió la acusación y fijó en ella su teoría del caso, la cual pasó a ser ley del proceso al adquirir firmeza la decisión respectiva. Su variación sólo es posible con el lleno de los requisitos y garantías procesales. La acusación se soporta en una triada: aspectos fácticos, jurídicos y probatorios. El primero es el más rígido y eje fundamental de la congruencia, como lo admite la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en este caso los hechos se variaron sin pudor alguno en dos ocasiones, tanto por la Fiscalía como por el Tribunal. 4 No es lo mismo que Cortés haya sido acusado por haber disparado el arma homicida y ser único autor de los hechos, a que en la audiencia la Fiscalía le diga que no fue quien hizo los disparos sino que participó en una empresa común, para ser colocado como coautor en la audiencia pública pese a la falta de explicación
sobre la división del trabajo, o a que se le señale y condene en calidad de determinador como lo hizo el Tribunal. Se trata en uno y otro caso de hechos diferentes, razón por la cual la defensa estuvo imposibilitada de cubrir los elementos fácticos de la acusación. Ante ese panorama el demandante solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, en consecuencia, dicte la de reemplazo. 4.- CONCEPTO La censura formulada por el casacionista contra el fallo de segunda instancia no está llamada a prosperar, pues el desarrollo del proceso enseña que no existe desarmonía alguna entre la sentencia y la acusación. El principio de congruencia entre esos dos hitos del proceso penal, así lo ha delineado profusa jurisprudencia, es bastión esencial del debido proceso. Constituye marco de garantía por cuanto con la acusación, esté contenida en acta de formulación de cargos o en decisión calificatoria, el Estado-jurisdicción señala los alcances de su pretensión punitiva, fija los aspectos personal (alusivos a los sujetos), fáctico (hechos y todas sus circunstancias) y jurídico (normativa concreta a la cual se amolda lo factual) de la calificación jurídica y delimita así el ámbito dentro del cual se va a desarrollar el juicio. De esta forma los sujetos procesales, en especial el procesado y su defensa, prevalidos de ese contexto, pueden preparar sus respectivas estrategias según el correspondiente interés procesal. Desde luego que en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 esa calificación jurídica no es rígida o inflexible, porque como lo dice alguna jurisprudencia de la
Corte, hoy por hoy domina la concepción naturalística del principio de congruencia, que faculta al juzgador para proferir condena incluso por delito distinto al imputado en la acusación, siempre y cuando se sigan ciertos parámetros y que de manera especial se respete el núcleo básico de los hechos imputados. El artículo 404 del Código de Procedimiento Penal regula los eventos en que es posible, agotada la fase probatoria del juicio, variar la calificación jurídica provisional. Esto es factible si ésta cambia por error o prueba sobreviviente respecto de un elemento básico de la estructura del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifique los límites punitivos. La sentencia, entonces, para ser respetuosa del debido proceso y del principio de lealtad procesal, con arreglo a esa pauta normativa y a los lineamientos jurisprudenciales, debe estar en armonía con los derroteros apuntalados en la formulación de cargos -si el justiciable optó por sentencia anticipadao en la calificación jurídica provisional o en la variación de ésta, si se produjo con observancia de las reglas contenidas en los numerales 1° y 2° del citado artículo 404. 5 Si el fallo, a guisa de ejemplo, condena por conducta punible distinta a la que fue objeto de acusación, o como autor a quien fue acusado como cómplice, o como responsable doloso a quien se le imputó la conducta a título de culpa, o
desconoce una circunstancia atenuante reconocida en los cargos o atribuye una agravante que no fue endilgada, sin haberse dado la oportunidad de debatir o controvertir el novedoso marco, queda en disonancia con la acusación y reporta agravio serio a las garantías del enjuiciado, porque en cualquiera de esos eventos se supera desde el punto de vista punitivo la previsión que podía hacer si era vencido en juicio de acuerdo con los términos de la original acusación o de su variación en regla. Remedio para un entuerto semejante no está en invalidar la actuación o parte de ella. Basta con llevar las cosas a sus cauces primigenios y si la prueba da para el efecto, dejar la condena en armonía con la acusación. En el caso del ejemplo, condenar por la conducta punible enrostrada en primer lugar, o como cómplice, o a título de culpa, o con reconocimiento de la circunstancia atenuante desconocida o con exclusión de la agravante deducida sin haber sido imputada. Falencias de señalada índole han de ser denunciadas en sede casacional al cobijo de la causal 2a del artículo 207 de la Ley 600. Su demostración implica que el demandante, mediante un sencillo ejercicio de comparación, enseñe en dónde radica la desarmonía, la cual debe ser ostensible y observable de bulto a ojos de cualquier desprevenido observador. Además, también ha de explicar cuál la trascendencia del yerro y el sentido en que la Corte debe emitir el fallo de reemplazo. En este caso la censura fue formulada, en síntesis, porque Luís Fernando Cortés
Duarte fue acusado por la Fiscalía como autor material de la conducta punible de Homicidio por ser quien disparó el arma de fuego y, por tanto, causó la muerte de Neguid Rincón, pese a lo cual en la audiencia pública el Delegado de esa entidad la modificó para endilgarle coautoría con base en un sentido diferente dado a las pruebas al reconocer que quien accionó el arma fue Francisco Flórez, y el Tribunal, no obstante a que el Juzgador de primera instancia absolvió a Cortés porque aceptó que fue Flórez la persona ejecutora de la conducta y en razón a que la tesis de la coautoría no pasó de meras conjeturas, revocó la absolución y condenó a Cortés como autor intelectual, es decir, con la presentación de una teoría del caso por completo antagónica. Como puede observarse la inconformidad gravita en que la forma de participación de Cortés Suárez fue tratada de diferentes maneras en tres estadios procesales, acusación (autor directo), debate público (coautor) y fallo de segunda instancia (autor intelectual). Sin embargo, es preciso destacar que esa mutación estuvo basada siempre en un mismo núcleo fáctico esencial, que como antecedente tuvo la riña ocurrida en el bar “El Túnel del Amor” en la cual Cortés Suárez llevó la peor parte al punto que fue obligado a huir, episodio seguido de su traslado hasta el lugar donde vivía para hacerse al arma que poseía sin el permiso de autoridad competente, el regreso a los alrededores del bar “El Túnel del Amor”, el llamado a Flórez Hernández, el abordaje conjunto a un taxi, la orden de pasar por frente del
establecimiento y los repetidos disparos desde ese vehículo hacia el establecimiento. 6 Es cierto que en la acusación Luís Fernando Cortés fue tenido como autor material, directo, de la conducta de Homicidio Simple; también, que en la audiencia el Fiscal, postrer a la crítica que hizo respecto de la forma como quedó la acusación por precluirse la instrucción respecto de Flórez Hernández, lo señaló como coautor porque así se lo indicaba no sólo una valoración diferente de las pruebas, sino que las practicadas en el decurso del debate se lo enseñaban de tal manera. También se ajusta a la realidad que el Juzgador Colegiado, al revocar la sentencia absolutoria, tuvo el acusado como autor intelectual. No es posible sostener que esas variaciones hayan significado una grave afectación al debido proceso y demás garantías debidas al acusado. Como primera medida, porque así hubiese sido condenado como autor directo de Homicidio en lugar de autor intelectual o incluso como coautor, desde la óptica de la punibilidad ninguna diferencia de trato habría significado, pues el artículo 29 del Código Penal al especificar quiénes son autores -dentro de los que incluye a los coautores-, en su inciso final establece que el “autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”. De aquí se tiene que cuando el censor pide que se case la sentencia para que la Corte profiera la de reemplazo -que no podría ser absolutoria, desde luegodespeja la falta de interés jurídico en cuanto el fallo sustitutivo en el plano de la causal 2a de casación no puede ir más allá de ajustar las cosas para que impere
la armonía rota, que en este caso sería, de prosperar la petición del impugnante, que el procesado fuese condenado como autor directo de Homicidio Simple, forma a la que le corresponde la misma escala punitiva que al autor intelectual o que al coautor, como acaba de verse. Con todo, en segundo lugar, puede afirmarse que en la práctica hubo una verdadera variación de la calificación y que la defensa respondió a ella de manera satisfactoria, así no se hubiese seguido al dedillo el reglamento contenido en el artículo 404 en cita, irregularidad que vino a convalidarse con la actitud que asumieron el procesado y su defensor, como pasará a verse. Una vez finalizada la práctica de pruebas en la audiencia de juzgamiento, el Fiscal de la causa en uso de la palabra manifestó: “Teniendo en cuenta que se ha recaudado unas pruebas que demandan y el sentido que sobre lo ocurrido introducen al proceso (sic), demandan una cuidadosa evaluación para de ellas extraer la convicción sobre lo que realmente sucedió, comedidamente solicito del Despacho si es posible, SUSPENDER la presente diligencia para continuarla en una nueva fecha…”, petición a la que accedió la jueza y a la que no se opuso la defensa. Reanudado el debate, después de analizar la prueba obtenida a lo largo de la actuación, el Fiscal discurrió así: “De todo lo anterior, se pone de presente, como lo informan las pruebas allegadas al proceso, y la conducta asumida por LUÍS FERNANDO CORTES DUARTE y FRANCISCO FLOREZ HERNÁNDEZ, después que son correteados del mencionado lugar, que se
pusieron muy de acuerdo en armarse y disparar el revólver hacia el pluricitado establecimiento, corriéndole la suerte por alguna razón o acuerdo para hacerlo al señor FLOREZ HERNÁNDEZ, de lo cual se colige, que los dos fueron coautores del homicidio en el señor NEGUID RINCÓN SÁNCHEZ. Hacer otra consideración, dando lugar a la fortuita llegada de FLÓREZ 7 HERNÁNDEZ, al lugar del hecho, después que CORTES DUARTE había sido golpeado y correteado, permitiría sostener que ninguna razón le habría asistido a FRANCISCO para intervenir como lo hizo disparando el revólver hacia el lugar ya mencionado, máxime si como lo señaló CORTES DUARTE, de ninguna amistad o relación distinta de su condición de soldado, los vinculaba a estos dos. Al contrario, todo indica que los dos se hallaban ofendidos por lo que les acababa de ocurrir y como tal se alistaron con el revólver y acecharon el lugar a la espera de la salida de los presentes en el negocio de lenocinio al punto de mantenerlos encerrados, temerosos, como lo dice VLADIMIR en su exposición, porque el rumor era que estaban armados los dos soldados profesionales y en efecto que lo estuvieron y en retaliación por la ofensa recibida, abordan el taxi y a su paso por el negocio, disparan desde el vehículo causando la muerte de quien se hallaba totalmente ajeno a los hechos que allí habían ocurrido, logrando después alejarse de ese lugar, con tan mala fortuna que el taxista formuló la denuncia en forma rápida y se dispusieron las primeras diligencias de investigación.
Para la Fiscalía frente a las pruebas que se han considerado, resultan realidad inatendibles (sic) las alegaciones de inocencia que ha planteado LUÍS FERNANDO CORTÉS DUARTE pues lo que se encuentra probado es su coparticipación a título de coautor en la muerte violenta de NEGUID RINCÓN SÁNCHEZ, encontrando desafortunada y apresurada la decisión que tomó la Fiscalía que adelantó la investigación a favor del otro coautor, FRANCISCO FLÓREZ HERNÁNDEZ.” En uso de la palabra, el acusado Cortés Duarte dijo: “No pues yo no tuve nada que ver ahí, el que disparó fue el otro muchacho sin consentimiento de nada, soy inocente, yo no le dije dispare el arma, ni nada de esa vaina…”. A su turno, el defensor, en punto del problema específico que ocupa la atención, planteó lo que sigue: “…Aquí estamos en mi opinión frente a un problema de autoría, pero con mucho respeto lo digo, no puede concebirse con el causalismo furibundo con que lo plantea el señor Fiscal aquí presente, con esa concepción del causalismo tendríamos que vincular al taxista porque aminoró su vehículo para facilitar los disparos y luego aceleró, sin ninguna presión, porque aceptó que nunca se le presionó y nunca se le intimidó. Estamos frente a un hombre que nunca disparó pero que la Fiscalía pide que se le condene por homicidio y la misma Fiscalía en un acto total de incoherencia le precluye al autor de los disparos y la situación probatoria es la misma, allí ya había declarado BENJAMÍN TARAZONA y fue claro como lo fue el día de la audiencia, en atribuirle la autoría de los disparos al pasajero
que viajaba atrás en el vehículo, siempre se refirió a FRANCISCO FLÓREZ, como quien disparó sin que existiera ninguna orden de LUÍS FERNANDO CORTES, sin que se deduzca del proceso ningún concierto para disparar en ese momento, sin un acuerdo… Sería abstruso, incomprensible, que al que disparó la Fiscalía le haya precluído y a quien no disparó, a quien no dio orden, con quien no hubo concierto, lo vayan a condenar por homicidio… podemos mirar la autoría, la coparticipación, la complicidad y buscamos tantas teorías que se aplican cuando se habla de estos conceptos, de la objetiva participación de la teoría material objetiva, que conocen quienes estudian derecho penal, de la teoría formal objetiva, una más, podemos hablar con profundidad de autores material e intelectuales, todas esas disquisiciones caben, son válidas, de la división material de trabajo para la 8 ejecución de un hecho punible, del instigador, señora Juez, de la comunicabilidad de las circunstancias, del principio de la unidad del delito, cabe todos esos razonamientos, pero aquí lo que encontramos es que no hay plena prueba, para señalar responsabilidad de tipo penal por homicidio a LUÍS FERNANDO CORTES…” Al comparar esas dos posiciones, resulta evidente que para la defensa fue claro que la Fiscalía mutó la imputación, no sobre la conducta punible, ni respecto de los elementos estructurales del tipo penal, ni porque retirara una circunstancia atenuante reconocida o dedujera una agravante que no se había endilgado, sino en relación con la forma de intervención del pasible de la acción penal, pues de
autor directo pasó a señalarlo como coautor, en virtud a que, conforme al modo como se desarrollaron los sucesos, entre Cortés Duarte y Flórez Hernández hubo un acuerdo en cuya virtud a éste le correspondió disparar el arma que le entregó aquél una vez subieron al taxi, situación que llevó al letrado a sostener que no había prueba de acuerdo alguno, ni de orden de ninguna clase para ejecutar la acción. De otra manera expresada, la defensa tuvo ocasión y oportunidad de enfrentar esa variación en cuanto a la forma de participación de Duarte en la conducta punible. Ese fue el marco del que se valió el Tribunal para desatar la apelación presentada y sustentada por el Agente del Ministerio Público. El Juzgador de segundo grado especificó el punto al sostener que “son estos hechos reveladores del plan trazado por los ejecutores del crimen, FRANCISCO FLÓREZ HERNÁNDEZ, quien para efectos del ilícito investigado fue el autor material, en tanto que LUÍS FERNANDO CORTÉZ DUARTE, fue el autor intelectual, y en esta condición se le condena, sin que ello implique quebrantamiento de las garantías fundamentales, pues aunque en la calificación del sumario se le formularon cargos por autoría material, lo cierto es que la condición de él es la señalada en esta providencia, modificación que mantiene al procesado en el campo de la coautoría, variación que no cambia punitivamente su responsabilidad, en la medida que en uno u otro caso la pena es la misma. “(…) “9. Se debe señalar respecto de lo inmediatamente afirmado, que se reúnen
aquí los elementos necesarios para condenar a CORTÉS DUARTE en calidad de coautor (autor intelectual) del crimen de ‘papitas’, pues como ya se mencionó, se logró establecer que en él radicaba el móvil del ilícito, proveyó el arma para que otro ejecutara la acción consentida por él y participó en la ideación y preparación del plan criminal, facilitándole al ejecutor material tomar el taxi, dando la orden de destino intermedio y final y puso a disposición de FLÓREZ HERNÁNDEZ, los medios para la consumación de lo convenido. He ahí en esos actos el dominio intelectual del hecho criminoso.” Lo que se acaba de transcribir desvirtúa el ataque propuesto en el cargo, en cuanto la sentencia impugnada no se salió del marco conceptual, fáctico y jurídico que se conformó en la acusación y en la posterior variación introducida en la audiencia pública. Ningún agravio a la estructura del proceso se produjo y las garantías del encausado fueron respetadas a cabalidad, en cuanto el procesado y 9 su defensa tuvieron ocasión de conocer oportunamente el cambio en la imputación y de controvertirla de inmediato en el mismo transcurso de la audiencia pública como en efecto lo hicieron, es decir, estuvieron al tanto de que Cortés Duarte podía llegar a ser condenado como autor material o coautor, porque de esa manera se reestructuró el marco conceptual de la acusación. 5.- PETICIÓN Las consideraciones precedentes son suficientes para sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que desestime el cargo propuesto en la demanda y NO CASE el fallo objeto de impugnación.
Atentamente,
ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA
Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 15 de febrero de 2008