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PGN - ETAPA PRECONTRACTUAL - Características

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ETAPA PRECONTRACTUAL - Características
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PREVARICATO POR OMISIÓN-Por presuntas irregularidades en la gestión. ETAPA PRECONTRACTUAL-Características Tiene esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no a un tipo penal o a una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción penal o disciplinaria o, en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. ABUSO DE AUTORIDAD-Por omisión de denuncia La tipificación como hecho punible del abuso de autoridad por omisión de denuncia se aprecia como un deber que tiene cualquier funcionario público de dar a conocer a las autoridades competentes un hecho punible, con el fin de que se desarrolle la persecución penal por parte del Estrado requerida para su investigación y juzgamiento. Dicha obligación tiene su sustento en los deberes constitucionales que tienen éstos como cualquier ciudadano de colaborar con la administración de justicia y obrar conforme a la ley. Es obvio que el deber que tienen las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, que en gran parte se logra con la investigación y sanción de los delitos que lesionan sus bienes jurídicos y los de la sociedad en general, necesariamente debe corresponder con el deber que tienen las personas de colaborar con las autoridades, mediante la oportuna y eficaz denuncia de los hechos delictuosos. APERTURA DE INVESTIGACIÓN-Procedencia El artículo 424 del Código Procesal Penal y su parágrafo dispone que si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de investigación, se ordenará abrir diligencias

previas por el término máximo de seis ( 6 ) meses , con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal . Y que una vez vencido el término anterior el representante investigador dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Cámara de Representantes. Bogotá, D.C., 26 de abril de 2012 Concepto No. 018-1IJP Doctor

H. Representante Investigador

Comisión de Investigaciones y Acusaciones

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Ciudad

RAD.: 2644

Contra: Álvaro Uribe Vélez

Ex Presidente de la República Solicitud de Inhibitorio 1

Honorable Representante: En mi condición de agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, con mi acostumbrado respeto concurro a su Despacho a fin de solicitar que se dé aplicación al artículo 424 de la Ley 600 de 2000, profiriendo auto inhibitorio, por los motivos y consideraciones que a continuación expongo.

I.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de febrero de 2009 el señor ISRAEL ALVAREZ DE ARMAS, Presidente del Comité Internacional sobre Detención Arbitraria, órgano de apoyo a las tareas de la Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos solicitó a la Fiscalía General de la Nación, que se investigara al doctor ALVARO URIBE VELEZ, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Presidente de la Republica para el periodo 20062010. Señala el quejoso en el escrito de su denuncia: “…En relación con: Omisión de funcionario público de denunciar presuntos hechos punibles

cometidos en perjuicio particulares y de la República de Colombia, previsto y sancionado en el artículo 441 del Código Penal. Que el Presidente de la República de Colombia Dr. Álvaro Uribe Vélez, Colombiano, mayor de edad nacido el 4 de julio de 1952 en Medellín, Antioquia , debe ser objeto de Investigación por parte de la Fiscalía General, en virtud de la gravedad de su omisión de no presentar las pruebas ante el órgano de investigación que demuestran que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías habría patrocinado y financiado a Genocidas contra quienes se cometió el delito identificando a los miembros objeto de la matanza, quienes fueron los miembros del grupo que resultaron lesionados física o mentalmente. La identificación del grupo que fueron sometidos intencionalmente a condiciones de existencia que hubieran acarreado su destrucción física, total o parcial. Identificar las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo e Identificar quienes fueron los niños trasladados por la fuerza del grupo a otro grupo. Que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, habría incurrido en la presunta comisión del delito de Genocidio, previsto y sancionado en el artículo 101 del Código Penal en grado de Patrocinador y Financiador, según denuncia del ciudadano Dr. Álvaro Uribe Vélez, Presidente de la República de Colombia por lo cual debe también ser objeto de Investigación Penal…” ( Sic ) 2 El mencionado escrito fue remitido mediante oficio No.874 del 27 de febrero de 2009 por la Fiscalía General de la Nación a la Presidencia de la Cámara de

Representantes, quien a su vez lo envió a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Una vez recibida la queja por parte de la Comisión de Acusación, la presidencia asignó las diligencias al representante investigador EDGAR ALFONSO GOMEZ ROMAN, quien avocó el conocimiento el 27 de julio de 2009, disponiendo la apertura de investigación preliminar. II.- PRUEBAS RECAUDADAS En desarrollo de esta investigación se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes elementos de juicio con base en los cuales se resolverá: 1.- Escrito del 24 de febrero de 2009, en el que se solicita que se investigue al

doctor ALVARO URIBE VELEZ. 1

2. Auto de apertura de indagación preliminar proferido por el Representante

Investigador EDGAR ALFONSO GOMEZ ROMAN.2 III.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o si se encuentra descrito en la Ley como punible, o disciplinable y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho. 1 Cuaderno original folio 4 2 Cuaderno original folio 24 3 Tiene esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no a un tipo penal o a

una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción penal o disciplinaria o, en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. Como se indicó anteriormente, las diligencias se originaron del escrito presentado por el señor Israel Álvarez de Armas a través de un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, donde solicitó que se investigara al doctor Álvaro Uribe Vélez, ex Presidente de la República, por su presunta omisión en unos hechos relacionados con una alocución presidencial en la cual se comprometió a denunciar al doctor Hugo Chávez Frías, Presidente de la República de Venezuela, ante la Corte Penal Internacional, para que respondiera penalmente por el delito de genocidio, y sugiere el escrito que el doctor Uribe Vélez incurrió en una conducta omisiva cuando no presentó ante el organismo internacional las pruebas que condenarían al señor Chávez Frías por el delito mencionado. Aunque el quejoso no señaló la clase de omisión en la que pudo haber incurrido el ex mandatario, y el representante Investigador asignado en las diligencias avocó el conocimiento e inició unas preliminares por una conducta penal de prevaricato por omisión, considera el Ministerio Público que estos hechos no cuentan con relevancia jurídico penal que amerite la acción punitiva del Estado, por cuanto los mismos no cumplen con los elementos estructurantes del tipo penal indicado por el accionante ya que esté señala que el implicado se encuentra incurso en la conducta de “..Omisión de denuncia de particular” señalada en el artículo 441 del Código Penal, y sin embargo de la lectura de los hechos narrados en el escrito

suscrito por el accionante se puede ver que su intención va dirigida a que se investigue al ex Presidente de Colombia doctor ALVARO URIBE VELEZ por el delito de Abuso de autoridad por omisión de denuncia, señalado en el artículo 417 del Código Penal así: Articulo 417 Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público…” 4 Por lo anterior, en este caso se estudia la situación que se presenta cuando el doctor Álvaro Uribe Vélez, al parecer del denunciante, incurrió en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, cuando no presentó ante los organismos internacionales queja contra el Sr.Hugo Chávez Frías por el delito de Genocidio, y esta Delegada deberá contrastar los deberes que se predican tanto del Estado como de los particulares, para poder establecer las obligaciones que pueden predicarse del uno y de los otros. Entonces, lo que está por determinarse es la adecuada protección del derecho constitucional que se considera vulnerado. La tipificación como hecho punible del abuso de autoridad por omisión de denuncia se aprecia como un deber que tiene cualquier funcionario público de dar a conocer a las autoridades competentes un hecho punible, con el fin de que se desarrolle la persecución penal por parte del Estrado requerida para su investigación y juzgamiento. Dicha obligación tiene su sustento en los deberes constitucionales que tienen éstos como cualquier ciudadano de colaborar con la administración de justicia y obrar conforme a la ley. Es obvio que el deber que tienen las autoridades de

proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, que en gran parte se logra con la investigación y sanción de los delitos que lesionan sus bienes jurídicos y los de la sociedad en general, necesariamente debe corresponder con el deber que tienen las personas de colaborar con las autoridades, mediante la oportuna y eficaz denuncia de los hechos delictuosos. Lo anterior quiere decir que en el evento de que no exista una denuncia formal ante los organismos internacionales firmada por el ex Presidente Álvaro Uribe Vélez, esto no es un pretexto para asegurar de que el ex mandatario no se pronunció al respecto, o no dio a conocer los hechos presuntamente cometidos por el ex mandatario venezolano ante las autoridades competentes. Así pues, al examinar las pruebas aportadas por el accionante en el presente proceso, se aprecia a folio 12 del cuaderno original que existe una nota bajada por internet sobre la declaración que dio el ex Presidente Álvaro Uribe Vélez después de visitar al Congresista secuestrado por las FARC, doctor Luis Eladio Perez, en la cual manifestó: 5 “ Por eso conocidas las informaciones que están en los computadores de “ Raúl Reyes “ el terrorista abatido por la fuerza pública colombiana , el Gobierno bajo mi responsabilidad se propone denunciar ante la Corte Penal Internacional al Presidente Hugo Chávez de Venezuela, para que explique el presunto delito de financiación de genocidas ..” Lo anterior confirma que los hechos sí fueron puestos en conocimiento por el ex mandatario, y con ocasión a ellos el material recopilado en el operativo“Operación

Fénix…” por las Fuerzas Militares de Colombia en territorio ecuatoriano fue enviado a la policía internacional “Interpol.” para que se analizara su contenido. Por lo tanto los hechos revelados por el señor Álvarez de Armas en el presente diligenciamiento quedan desvirtuados, especialmente cuando es de conocimiento de todos los colombianos que las pruebas recopiladas en la operación Fénix fueron objeto de estudio por peritos especializados y de ellas se desprendieron varias investigaciones penales contra reconocidos políticos del país, en consecuencia mal hace el accionante en alegar que estos elementos probatorios no fueron dados a conocer para ser investigados por las autoridades competentes, por esta razón el verbo rector de “..no dé cuenta a la autoridad...” contenido en el tipo penal de Abuso de autoridad por omisión de denuncia atribuido al doctor Álvaro Uribe no se cumple en el presente caso, requisito esencial para la configuración del indicado tipo penal. Finalmente, mal hace el denunciante en insinuar que al doctor Álvaro Uribe Vélez ,en calidad de Jefe Supremo del Estado, le correspondía exclusivamente la obtención de ciertas metas sociales, pues la puesta en marcha de los fines constitucionales le concierne tanto a la autoridad competente como a los particulares, y al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha mencionado en el siguiente sentido: “..La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no le compete suplir a los ciudadanos en el cumplimiento de su deber de denuncia, en especial, cuando el carácter ilegal del acto depende de la interpretación de las normas aplicables…” 3 3 Auto 187 de 2005 Corte Suprema de Justicia

6 Actuación ante la Cámara de Representantes El artículo 424 del Código Procesal Penal y su parágrafo dispone que si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de investigación, se ordenará abrir diligencias previas por el término máximo de seis ( 6 ) meses , con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal . Y que una vez vencido el término anterior el representante investigador dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Cámara de Representantes. Para esta Procuraduría, en el presente caso no se afecta o pone en peligro el bien jurídico tutelado por el Estado, esto es, la eficaz y recta impartición de justicia, y la existencia del principio de la función reglada exige que las funciones públicas se encuentren debidamente expresadas y señaladas por la ley como lo señala el artículo 122 de la Constitución Nacional; como bien sabemos “el servidor público sólo puede hacer lo que esté expresamente ordenado y los particulares todo lo que no está expresamente prohibido”, por ello es que la función pública en principio sólo puede ser ejercida o realizada por quien está investido de la calidad de servidor público. Si bien es cierto a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, le compete investigar a los funcionarios de las altas Cortes y al Presidente de la República como en el presente caso, dicha facultad no puede ser ejercida con fundamento en escritos que no revistan seriedad alguna, porque no se concretan los cargos o éstos no se apoyan en medio de convicción específico, o

porque sean manifiestamente temerarios y no ofrezcan mérito para activar el sistema de investigación penal o disciplinario contra aforados constitucionales, como es el caso que nos ocupa. Los precisos términos en los cuales debe ser puesto el funcionamiento del aparato jurisdiccional para la investigación de delitos, imponen al denunciante, querellante o peticionario la obligación de formular la noticia criminal bajo juramento, así sea que se presente verbalmente o por escrito, con la relación detallada de los hechos 7 que sean susceptibles de ser constitutivos de delitos o de conducta disciplinaria. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: “Una “denuncia” de esta características, en lugar de posibilitar la clarificación de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, por si misma obstruye los canales de acceso a la verdad de lo sucedido. Además de que por su carácter no permite obtener una ampliación de los datos en ella consignados, puesto que se torna imposible localizar para ese efecto a su autor, la escasez de las referencias suministradas impide que la investigación se adelante de una manera eficaz” (Sala de Casación Penal. Auto de única instancia del 27 de mayo de

2003. Rad. 16353).

Así pues, es claro que, pese a que el denunciante endilga una conducta omisiva de omisión de denuncia de particular al ex Presidente de la República, del análisis de los elementos allegados al expediente podemos observar sin mayor dificultad la atipicidad de las conducta mencionada, como se aprecia en la denuncia, en la que

no se concretan los cargos o éstos no se apoyan en un medio de convicción específico porque son manifiestamente temerarios y no ofrecen mérito para activar el sistema de investigación penal o disciplinario contra el aforados constitucional, como es el caso que nos ocupa. IV.- PETICIÓN Conforme a los razonamientos planteados, insisto en mi petición inicial al señor Representante Investigador, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 424 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 427 ibidem de proferir proyecto de AUTO INHIBITORIO en favor del doctor ALVARO URIBE VELEZ ex Presidente de la República, y en consecuencia se ordene el archivo de las diligencias. Esta decisión debe someterse a consideración y aprobación de la Plenaria de la Comisión, conforme a lo reglado por el parágrafo único del artículo 182 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Justicia). 8 Atentamente,

JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal

JGV / IRMM

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