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PGN - ETAPA PRECONTRACTUAL - Determinación del objeto, presupuesto, plazo y modalidad de e

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ETAPA PRECONTRACTUAL - Determinación del objeto, presupuesto, plazo y modalidad de e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATACIÓN ESTATAL-Presuntas irregularidades cometidas por parte del Alcalde Municipal PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-La escogencia de los contratistas deberá hacerse, por regla general, mediante licitación pública La Ley 1150 de 2007, estableció en su artículo 2º que la escogencia de contratistas deberá hacerse, por regla general, mediante el mecanismo de la licitación pública y de manera excepcional, a través de la contratación directa, que comprende, entre otros, mecanismos, la urgencia manifiesta, cuyos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. URGENCIA MANIFIESTA-Requisitos de su declaratoria De acuerdo con esta última norma, la urgencia manifiesta existe cuando ocurre alguna de las siguientes situaciones: 1) se afecta la continuidad del servicio; 2) se presentan situaciones relacionadas con los estados de excepción; 3) es necesario conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastres que demanden actuaciones inmediatas y 4) cuando ocurran situaciones similares que impidan el acudir a los procedimientos normales de contratación. DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA-Debe justificarse de manera clara La declaratoria de urgencia manifiesta si estaba claramente justificada y, por consiguiente, debió adelantar todos los trámites con el fin de adquirir los bienes y adelantar las obras requeridas para solucionar el problema presentado en el municipio, lo que permite afirmar que el Alcalde, al declarar la urgencia manifiesta no incurrió en ninguna falta disciplinaria, teniendo

en cuenta que su declaratoria se amparó en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que consiste en la existencia de hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Definición legal/CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Sometimiento a los principios de la contratación estatal El contrato interadministrativo es un contrato de colaboración entre entidades de carácter público, siempre y cuando la entidad ejecutora sea capaz de ejecutar el contrato por sí misma, pudiendo acudir a la subcontratación de alguna de las actividades derivadas del convenio suscrito. Los contratos interadministrativos se encuentran sometidos de manera estricta a los principios de la contratación estatal, no siendo posible desconocer el derecho público colombiano en cuanto a los procedimientos y reglas de la selección objetiva. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El Alcalde Municipal no puede delegar la función de contratación en asesores externos CONTRATACIÓN ESTATAL-Obligación de la entidad de adelantar estudios previos de conveniencia y oportunidad del contrato Una de las obligaciones que tiene la entidad estatal, es la de adelantar los estudios previos, con los que la entidad se encarga de estudiar la conveniencia y oportunidad del contrato y su Expediente No.161-4653 adecuación a los planes de desarrollo e inversión y presupuesto, antes de expedir el acto administrativo motivado en el que se determina la procedencia y justificación de la escogencia de alguna de las modalidades de selección del contratista, estudios que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto 2474 de 2008, norma que desarrolla lo

establecido en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Omisión de estudios previos técnicos y financieros ETAPA PRECONTRACTUAL-Determinación del objeto, presupuesto, plazo y modalidad de escogencia Los estudios deben elaborarse en la llamada etapa precontractual, teniendo en cuenta que de acuerdo con su resultado se determina el objeto del contrato, su presupuesto, plazo de ejecución y la modalidad de escogencia del contratista, entre otras conclusiones. Los estudios previos son la sustentación de todas y cada de las decisiones que justifican y sustentan el negocio que la administración pretende celebrar con el fin de satisfacer las necesidades de carácter general, por ello, no se trata de un mero formalismo sino que es una de las mas importantes exigencias del proceso de selección del contratista. SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO-Conformación de los estudios previos Por su parte, el artículo 3º del Decreto 2474 de 2008 determina que los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte, bien para elaboración de los pliegos de condiciones, o bien para la suscripción del contrato, como en el presente caso, estudios que deben contener, como mínimo la descripción de la necesidad, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección, el análisis del valor estimado del contrato, el soporte que permita la tipificación, estimación y asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato y, el análisis sobre las garantías que deben acaparar los perjuicios contractuales o extracontractuales. PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y EFICIENCIA-Escogencia de consultores

La Ley 1150 de 2007, al regular los principios de la eficiencia y la transparencia, estableció en su artículo 2º las modalidades de selección de los contratistas y, entre ellos, determinó la existencia del concurso de méritos para la selección de los consultores o proyectos (num. 3), selección que puede realizarse utilizando los sistemas de concurso abierto o de preclasificación, separándolo del procedimiento de la licitación pública como existía en la Ley 80 de 1993(…). Mediante el concurso de méritos se contratarán los servicios de consultoría a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se precisa que son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría. SOCIEDAD CONSULTORA-Su objeto debe estar consignado y permitido en la ley o el reglamento de la entidad ejecutora RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo 2 Expediente No.161-4653

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 14.

Radicación No: 161-04653 (937-112652/09)

Disciplinados: JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL

Entidad y Cargo: Alcalde de Cantagallo, Bolívar Quejoso: De oficio Fecha queja: 20 de marzo de 2008

Fecha hechos: 2008 – 2009

Asunto: Apelación fallo

P. D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Mediante el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado del disciplinado JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL, en su condición de Alcalde Municipal de Cantagallo, Bolívar, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 14 de enero de 2010, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de veinte (20) años, (fls. 1349 a 1396 c. o. 6). ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de marzo de 2008, funcionarios de la Dirección Nacional de Planeación remitieron a la Procuraduría General de la Nación, informe de las labores de interventoría administrativa y financiera a la utilización de las regalías realizada en el Municipio de Cantagallo, Bolívar, en la que encontraron serias falencias en varios trámites contractuales adelantados por funcionarios de la Alcaldía (c. 1 sin folios). El 25 de marzo de 2009, el Procurador General de la Nación asignó a la doctora Margarita Mercedes Cuenca Urbina, adscrita al Grupo Disciplinario de Asesores en Prevención e Investigación de Presupuesto, Regalías y Salud, el conocimiento de las conductas disciplinaria presuntamente irregulares detectadas en el citada auditoría, para que adelantara las investigaciones disciplinarias del caso, formulara cargos y decidiera sobre el decreto y práctica de pruebas (c. o. 1 sin folios).

Con base en el anterior documento, la funcionaria designada, mediante auto del 26 de marzo de 2009, abrió investigación disciplinaria contra JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL, en su condición de Alcalde del Municipio de Cantagallo, Bolívar, suspendiéndolo provisionalmente por el término de tres (3) meses (fls. 813 a 819 c. o. 3). 3 Expediente No.161-4653 El 16 de abril de 2009, el disciplinado solicita la revocatoria de la suspensión provisional (fls. 850 a 856 c. o. 3), medida que fue revocada por el Procurador Regional de Santander en providencia del 30 de abril de 2009 (fls. 867 a 876 c. o. 3). El 21 de julio de 2009, la funcionaria designada formula cargos a JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL, en su condición de Alcalde del Municipio de Cantagallo (fls. 1018 a 1044 c. o. 4); una vez presentados los descargos por parte de la defensora del investigado (fls. 1055 a 1084 c. o. 5), la funcionaria investigadora, mediante auto del 13 de agosto de 2009, decide no decretar la nulidad planteada en los descargos (fls. 1146 a 1149 c. o. 3) y en providencia de la misma fecha, ordena tener como pruebas los documentos presentados por la apoderada del disciplinado y ordena la práctica de las pruebas solicitadas (fls. 1150 a 1156 c. o. 5).

El 29 de octubre de 2009, el Procurador General de la Nación designa como funcionario especial al Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales (fl. 1240 c. o. 5) para que asuma el conocimiento hasta el fallo de primera instancia del proceso disciplinario que se adelanta contra JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL, en su condición de Alcalde del Municipio de Cantagallo, Bolívar, quien el 29 de octubre de 2009, ordena el traslado para alegar de conclusión (fl. 1248 c. o. 5), y el 14 de enero de 2010, dicta el fallo de primera instancia (fls. 1349 a 1396 c. o. 6) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de enero de 2010, el Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales, emitió el fallo mediante el cual sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de veinte (20) años a JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL, en su condición de Alcalde del Municipio de Cantagallo, con base en los siguientes argumentos: Señala que en el primer cargo se le endilga haber declarado la urgencia manifiesta el 26 de noviembre de 2008, sin que existiera la necesidad de acudir a dicha figura, porque no fue necesario utilizar las cuatro electrobombas de alto caudal que adquirió. Afirma que el defensor no tiene la razón al explicar que la demora en la adquisición de las electrobombas se originó en la necesidad de cumplir con las etapas relacionadas

con elaboración de los estudios previos y las evaluaciones de las propuestas, por cuanto la declaratoria de la urgencia manifiesta permite no cumplir con las exigencias normales de la contratación, porque se trata de un proceso excepcional que puede aplicarse cuando existan circunstancias de fuerza mayor o desastres o cuando las circunstancias se alteren por situaciones de calamidad. Sostiene que tampoco puede justificarse la conducta del disciplinado aduciendo que fue la Alcaldesa encargada quien estableció que debía acudirse a la figura de la urgencia manifiesta para comprar los equipos indispensables con el fin de solucionar la calamidad presentada, porque fue el mismo investigado quien suscribió el decreto por 0medio del cual se declaró la urgencia manifiesta y quien, posteriormente, suscribió el respectivo contrato. Asevera que, contrario a lo manifestado por el abogado defensor, los equipos adquiridos se encontraban, a marzo de 2009, en las instalaciones del acueducto 4 Expediente No.161-4653 municipal en el estado en que llegaron, es decir, aún empacados, con lo que se demuestra que no fueron utilizados para solucionar la emergencia que dio origen a la declaratoria de la urgencia manifiesta. Sostiene que, además de lo anterior, la defensa reconoce que el Alcalde adoptó medidas para ayudar a la población damnificada con equipos prestados por otros entes territoriales, lo que contribuye a corroborar que los equipos adquiridos no fueron utilizados para los fines establecidos en la urgencia manifiesta y, por consiguiente, su contratación no debía ampararse en dicha figura. En el segundo cargo se le endilgó haber escogido el contratista para la reforestación de

microcuencas eludiendo el mecanismo de licitación pública, al celebrar de manera directa un contrato con la Fundación General de Apoyo a la Universidad del Valle, amparado en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. Afirma el fallador que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, el objeto social de la Fundación no tenía relación directa con las obligaciones surgidas del convenio asignado directamente y, además, al ser su valor $800’000.000.oo, se debía adjudicar mediante el procedimiento general establecido en la ley. No aceptó el Procurador Delegado las explicaciones a cerca de que el procedimiento se adelantó por sugerencia del Departamento Nacional de Planeación, por cuanto en el concepto expedido la Directora de Regalías advirtió que en los procesos contractuales que se adelantaran se debía acatar los principios de la contratación administrativa y el desconocimiento de dichas observaciones fue lo que motivó a la funcionaria a poner en conocimiento de las entidades de control las anomalías presentadas. Tampoco se aceptó la tesis sobre que la contratación se adelantó atendiendo el concepto de una firma de asesores contratada por el Municipio, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 literal b) del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el numeral 3 del artículo 26 ibídem, la responsabilidad de la actividad contractual es del Alcalde, quien no puede trasladarla a otros funcionarios Considera que no puede justiciarse la celebración de manera directa del contrato con la Fundación General de Apoyo a la Universidad del Valle, porque poseía la idoneidad y la experiencia para ello, porque lo exigido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la

Ley 1150 de 2007 para la suscripción de un convenio interadministrativo consiste en que las obligaciones establecidas en el mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, relación que no existe de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la entidad vigentes al momento de la suscripción del convenio. Manifiesta que no puede darse aplicación a la causal 6 del artículo 28 del CDU, ya que al actuar con conciencia errónea sólo lo exime de responsabilidad si el error es invencible y, en el presente caso, el investigado tuvo la oportunidad de conocer las normas que rigen la suscripción de los convenios interadministrativos, como lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, como también los estatutos de la Fundación. En el tercer cargo se le endilgó el haber omitido la elaboración de los estudios previos de los proyectos objeto de los contratos 15, 16 y 17 del 12 de diciembre de 2008, porque el documento denominado “de conveniencia y oportunidad”, además de no tener firma, se refiere a un proyecto cuyo valor es de $37’756.287 y no a los $800’000.000 establecido en el contrato en cita. 5 Expediente No.161-4653 En relación con el contrato 17, se enviaron formatos en blanco, no se indican las variables que se tuvieron en cuenta para calcular el presupuesto, ni se establece su monto ni los posibles costos asociados, como tampoco la tipificación, estimación y asignación de los riesgos que pudieran afectar el equilibrio económico del contrato. En relación con el contrato 15, se pudo establecer que los estudios presentados se

refieren “estudios de mercadeo de construcción de parques infantiles …”, lo que significa que no se adelantó el análisis del valor del contrato, porque el estudio citado se refiere a otro tipo de contrato, situación que se presenta en la documentación relacionada con el suministro y dotación de equipos, implementos e insumos para la modernización y actualización de los laboratorios de química y biología y a la dotación de instrumentos musicales. En cuanto a la documentación referente al proyecto de suministro de implementos deportivos para la institución educativa JMW y el Centro Educativo La Victoria, no existe el análisis del valor estimado del contrato, ni la indicación de las variables que permitieron establecer el monto de la contratación y el de posibles costos asociados, lo que se corrobora con los reportes de CISE efectuados en junio del 2009, cuando la contratación del proyecto se adelantó en diciembre del 2008 y, tampoco cuenta con los soportes que permitan determinar el número de uniformes que se necesitan, ni tampoco existe la tipificación, estimación y asignación de riesgos de la contratación. En el cargo cuarto se le endilgó el no haber adelantado un concurso de méritos para realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato 44 de 2008 celebrado con ACUAVALLE S. A. E. S. P., referente a las obras de saneamiento básico del municipio de Cantagallo (Bolívar), procediendo a la contratación directa con la Fundación General de Apoyo a la Universidad del Valle mediante el contrato 17 de 2008, amparándose en lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

El A quo, para el análisis del presente cargo, en aras de la economía procesal, se remitió a lo establecido en el cargo segundo, teniendo en cuenta que los argumentos de la defensa eran los mismos. En el quinto cargo, el funcionario investigador le endilgó el haber omitido la elaboración de los estudios financieros requeridos para contratar la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato suscrito con ACUAVALLE S. A. E. S. P., objeto del contrato 019 del 22 de diciembre de 2008. Manifiesta el fallador de instancia que en la contratación directa los requisitos establecidos en el artículo 77 del Decreto 2474 de 2008 deben complementarse con los requisitos mínimos que establece el artículo 3º parágrafo 1º ibídem y, sin embargo, en los documentos que fueron presentados por el disciplinado no consta la existencia del análisis del valor estimado del contrato, ni las variables empleadas para calcular el presupuesto, ni su monto , ni los posibles costos asociados al mismo, ni el soporte que permitiera la tipificación, estimación y asignación de los riesgos que pudieran afectar el equilibrio económico del contrato. El sexto cargo hace relación a que el investigado omitió realizar la escogencia del contratista para la construcción de parques infantiles en la institución educativa JMVW, mediante el procedimiento de la licitación pública y prefirió realizar la contratación de manera directa con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el 6 Expediente No.161-4653 Desarrollo Regional, ALMAMATER, amparado en lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la ley 1150 de 2007, e incumpliendo el mandato establecido

en el artículo 78 del Decreto 2474 de 2008, que exige que en el caso de la contratación de obra pública con instituciones de educación superior, debe hacerse mediante licitación pública, cargo en el que no se le imputó responsabilidad disciplinaria, porque la entidad contratante no es una institución de educación superior y, por consiguiente es viable la contratación directa. En el séptimo cargo se consideró que el disciplinado había omitido realizar la escogencia del contratista para la instalación de Internet en distintas entidades educativas del municipio, mediante el mecanismo de la licitación pública, procediendo a realizar la contratación directa con la Fundación General de Apoyo a la Universidad del Valle, amparado en el literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. En aras de la economía procesal el fallador de instancia remite a lo expuesto en los casos de los cargos segundo y cuarto, en consideración a que aplican para la conducta endilgada en el presente cargo; sin embargo agrega que las actividades relacionas en el objeto del contrato 16 de 2008 no tienen relación directa con el objeto de la Fundación, según se desprende de sus estatutos vigentes para la época de los hechos. En el octavo cargo, el A quo le endilgó el omitir la elaboración de estudios técnicos y financieros necesarios para la construcción y diseño de las obras de saneamiento básico en el municipio de Cantagallo (Bolívar), desconociendo lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 2474 de 2008, en concordancia con el artículo 77 ibídem.

Se afirma en el fallo que en los documentos entregados por el disciplinado en la visita realizada el 26 de junio de 2009, no se encontraba el estudio de orden técnico y financiero que soportara el valor estimado del contrato conforme lo exige el artículo 3º citado, sin embargo, con posterioridad a dicha fecha, el Alcalde remitió una serie de documentos con los que pretende demostrar la existencia de los estudios, sin tener en cuenta que presentó consultas al SICE realizadas en junio del 2009, cuando el contrato había sido suscrito en diciembre del 2008. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2010 (fls. 1409 a 1415 c. o. 6), el apoderado del disciplinado sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, solicitando revocar el fallo apelado y, en su lugar, exonerar a su defendido de toda responsabilidad disciplinaria, con base en los siguientes argumentos: El apoderado, luego de realizar un análisis de la figura de la urgencia manifiesta y de citar apartes de sentencia de la Corte Constitucional, afirma que la declaratoria de urgencia manifiesta realizada por su defendido, estuvo precedida por la declaratoria de emergencia que hiciera el Departamento de Bolívar, mediante el Decreto 664 de 6 de noviembre de 2008 y de las recomendaciones formuladas por el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres. Asevera el defensor, que no es cierto que las plantas adquiridas no hubieran sido utilizadas, sino que, por el contrario, la bomba principal, que no necesitaba instalación,

fue operada desde un comienzo y, por ello se logró la extracción de las aguas anegantes, hechos que se prueban con las fotografías que se entregaron a la Procuraduría, en las que se ven las bombas operando correctamente. 7 Expediente No.161-4653 En relación con los contratos interadministrativos, manifiesta que el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y las reformas introducidas por la Ley 1150 de 2007, permiten, de manera excepcional, su celebración, sin licitación pública, siempre y cuando se preserven los principios de economía, transparencia, selección objetiva y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Sostiene que los contratos impugnados por la Procuraduría se efectuaron con entidades del sector oficial administrativo, lo que permitía su negociación de manera directa, sin acudir a la licitación pública, porque debían atenderse de manera diligente las anegaciones, afectación de viviendas, desplazamientos humanos y otras secuelas depredadoras del medio ambiente. Aduce que de acuerdo con las instrucciones impartidas por el DNP, el Municipio debía ejecutar $11.800’000.000.oo en un lapso inferior a treinta (30) días, sin que se pudieran pretermitir las exigencias legales para el perfeccionamiento de los contratos. Considera que como su defendido no es experto en derecho contractual público, contrató una firma especializada, que conceptuó sobre la viabilidad de adelantar los convenios interadministrativos con la Fundación General de Apoyo a la Universidad del Valle, amparados en el literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007.

Sostiene que la entidad contratista tiene experiencia en la realización de reforestaciones en el Departamento del Valle y en contratos de conservación y defensa del medio ambiente. Afirma que de acuerdo con lo expuesto, su defendido está exento de culpa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 del CDU, al obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Manifiesta que calificar la conducta de dolosa resulta un despropósito, en consideración a que su defendido nunca tuvo conocimiento de que su actuación fuera contraria al ordenamiento jurídico colombiano. Informa que en relación con el tercer cargo, el DNP afirma que los estudios si existen, aclarando que la entidad agrega “tales estudios y los actos administrativos que justifican la contratación directa no dan cuenta de la razón objetiva por la cual se escogió al respectivo contratista”. Asevera que el cargo quinto implica desconocimiento del parágrafo primero del artículo 77 del decreto 2474 de 2008 que establece: “En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto al que se refiere el presente artículo y no se requerirá de estudios previos”. Afirma, en relación con el cargo sexto, que la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “ALMA MATER”, está integrada por las Universidades Públicas Tecnológica de Pereira, del Quindío, de Caldas, Unad, Esap, Universidad de Manizales, del Tolima, del Valle y otras, lo cual la convierte en entidad pública, pero no en establecimiento educativo superior, lo que destruye el argumento

impugnatorio. Estima que sobre la omisión en la elaboración de los estudios técnicos y financieros requeridos para contratar la construcción de las obras de saneamiento básico en el 8 Expediente No.161-4653 municipio, como lo informa el cargo octavo, para demostrar su existencia basta trascribir el concepto de la Dirección de Regalías del DNP: “Los estudios previos y los actos administrativos que justifican la contratación no dan cuenta de la razón objetiva por la cual se acogió el respectivo contratista”, lo que demuestra su existencia, aseverando, además, que la razón objetiva para la escogencia del contratista es obvia, ya que ACUAVALLE es la tercera empresa de su genero en el país, teniendo una gran experiencia en trabajos similares. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala Disciplinaria, de acuerdo con el numeral primero del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisar, por vía de apelación, la providencia calendada el 14 de enero de 2010, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales sancionó disciplinariamente al señor JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL, en su condición de Alcalde de Cantagallo, Bolívar, con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de veinte (20) años. ANÁLISIS DE LOS CARGOS Mediante providencia del 14 de enero de 2010, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales formuló cargos a JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL, identificado con la cédula de ciudadanía 91’322.089 de Wilches,

Santander, en su condición de Alcalde de Cantagallo, Bolívar PRIMER CARGO “Declarar la urgencia manifiesta en el municipio de Cantagallo (Bolívar) mediante decreto 108 del 26 de noviembre de 2008, bajo la cual se celebró el contrato de compraventa 052 del 19 de diciembre de 2008, para el suministro e instalación de cuatro (4) electrobombas de alto caudal para las estaciones de bombeo de los Barrios San Martín y Las Palmas, sin que existiera la necesidad de acudir a la referida figura establecida en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, pues no fue necesario utilizar los bienes adquiridos a través del contrato celebrado bajo el amparo de la referida urgencia manifiesta.” Se determinó que pudo haber transgredido el deber de cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la ley, establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, por incumplir con lo normado sobre la urgencia manifiesta en el inciso 1 del artículo 42 de a Ley 80 de 1993. Afirma el a quo en el fallo, que con su actuación el implicado violó el deber de cumplir y hacer cumplir la ley consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al incumplir lo dispuesto sobre la urgencia manifiesta en el inciso 1 del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, calificando la falta como gravísima a título de culpa gravísima. La Ley 1150 de 2007, ”Por la cual se introducen medidas para la eficiencia y la

transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales para la contratación con recursos públicos”, estableció en su artículo 2º que la escogencia de contratistas deberá hacerse, por regla general, mediante el mecanismo de la licitación 9 Expediente No.161-4653 pública y de manera excepcional, a través de la contratación directa, que comprende, entre otros, mecanismos, la urgencia manifiesta, cuyos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. De acuerdo con esta última norma, la urgencia manifiesta existe cuando ocurre alguna de las siguientes situaciones: 1) se afecta la continuidad del servicio; 2) se presentan situaciones relacionadas con los estados de excepción; 3) es necesario conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastres que demanden actuaciones inmediatas y 4) cuando ocurran situaciones similares que impidan el acudir a los procedimientos normales de contratación. De acuerdo con lo anterior, se puede utilizar el mecanismo de la urgencia manifiesta siempre que las actividades que se deseen contratar, no permitan acudir a realizar un proceso de licitación pública o de contratación directa como lo exigen las normas existentes. El disciplinado, en su calidad de Alcalde de Cantagallo, Bolívar, el 26 de noviembre de 2008, ante la grave situación que se presentara en el municipio debido al desbordamiento de los ríos aledaños que ocasionan las graves inundaciones del casco urbano y de varios corregimientos y fundamentado en el decreto de emergencia social

expedido por la Gobernación del Departamento de Bolívar, dictó el Decreto 108 (fls. 1 a 13 anexo 6), mediante el cual declaró la urgencia manifiesta, luego de escuchar las recomendaciones que hiciera el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres –

“CLOPAD”-.

En las reco

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