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PGN - ETAPA PRECONTRACTUAL - Exigencia legal de contar previamente con los estudios y dise

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ETAPA PRECONTRACTUAL - Exigencia legal de contar previamente con los estudios y dise
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 12. Radicación 161-01762 (162-067537/02)

No.: Disciplinados: Sonia Villamizar Angulo y Rodrigo

Camacho Cargo: Presidente y Vicepresidente de Operaciones y Sistemas de

METROCALI S.A.

Quejoso: Ramiro Antonio Perlaza Rengifo Fecha queja: Mayo 29 de 2001

Fecha hechos: Junio 15 de 2000

Asunto: Resuelve Apelación Sentencia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los disciplinados SONIA VILLAMIZAR ANGULO y RODRIGO CAMACHO GODOY, quienes son investigados en condición de Presidente y Vicepresidente de Operaciones de METROCALI S.A., respectivamente, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 10 de septiembre de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública los declaró responsables disciplinariamente del cargo único imputado, imponiéndoles como sanción Multa de noventa (90) días de sueldo devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de diecinueve millones trescientos setenta y un mil pesos ($19371.000,oo) y dieciséis millones trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($16384.000,oo), respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito del 29 de mayo de 2001, el Sr. RAMIRO ANTONIO PERLAZA

RENGIFO, actuando en condición de Presidente de METROCALI S.A., solicitó al Procurador Provincial de Cali el adelantamiento de una investigación disciplinaria en contra de Servidores Públicos de la anterior administración de la mencionada empresa, por la comisión de presuntas irregularidades ocurridas en la etapa precontractual relacionada con los procesos licitatorios y concursales surtidos desde la creación de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2000, así como los contratos adicionales suscritos con ocasión de los mismos, referentes al desarrollo del Sistema Integrado de Transporte Masivo de la ciudad de Cali en la Calle 70, Carrera 39, Puente Carrera 80 y Carrera 70. Cabe señalar que en el presente diligenciamiento se investigan solamente las presuntas irregularidades en la Licitación Pública para la construcción del puente de la Carera 80 de la ciudad de Cali, en donde al parecer se Radicación No 161-01762 generaron contratos adicionales durante la etapa de ejecución como resultado de la falta de diseños y planos, falta de aprobación de los mismos, conllevando a que las obras fueran entregadas por fuera de los términos pactados en los contratos (Valle) (fls. 1 a 3 y 41 C.O. 1). Con el objeto de establecer la existencia de las posibles irregularidades denunciadas en el escrito de queja, el Procurador Provincial de Cali en providencia del 3 de agosto de 2001, dispuso adelantar indagación preliminar contra SONIA VILLAMIZAR en calidad de Presidenta de METROCALI S.A., por las presuntas irregularidades en la Licitación Pública para la Construcción de la Carrera 80 de la capital del Valle (fls. 42

C.O. 1). En auto del 29 de agosto de 2001, el Procurador Provincial de Cali resolvió ordenar la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores SONIA VILLAMIZAR ANGULO y RODRIGO CAMACHO GODOY, en calidad de Presidenta y Vicepresidente de Operaciones y Sistemas de METROCALI S.A., respectivamente, por considerar que los diseños originales que sirvieron de fundamento para adelantar el proceso de licitación de la obra “construcción del puente vehicular de la calzada principal occidental de la autopista Simón Bolívar sobre el río Meléndez y demás obras complementarias”, fueron modificados con posterioridad a la adjudicación de la misma, además que los mismos no correspondían al terreno en que se iba a ejecutar la obra. Igualmente menciona el auto de apertura que luego de adjudicado el contrato, se aprobó por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVCel diseño de la obra en lo que se refiere al Plan de Manejo Ambiental, hecho que al parecer es irregular, por cuanto se trata de una actividad previa a la adjudicación del contrato (fls. 61 a 68 C.O. 1). La mencionada providencia fue comunicada a los investigados mediante oficios números 2968 y 2969 del 31 de agosto de 2001 (fls. 72 y 73 C.O. 1) y notificado al apoderado según consta en diligencia que obra a folio 140 del cuaderno original No. 1. El 12 de octubre de 2001, el Procurador General de la Nación creó una Comisión Especial Disciplinaria presidida por JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS,

Procurador Delegado para la Moralidad Pública, a quien le fue encargado el adelantamiento de las presentes diligencias identificadas con el número 139-20062001, hasta el fallo de primera instancia (fl. 164 B C.O. 1). Mediante auto del 17 de julio de 2002, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública formuló un (1) cargo a cada uno de los disciplinados (fls. 169 a 186 C.O.1), decisión que fue notificada personalmente al apoderado el 5 de septiembre de 2002 (fls. 191 y 192 C.O.1), en virtud de lo cual presentaron sus descargos conjuntamente en un solo escrito (fls. 193 a 214 C.O.1). En providencia del 23 de octubre de 2002, el funcionario de conocimiento ordenó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el apoderado de los disciplinados en su escrito de descargos y negó la practica de otras (fls. 252 a 254 C.O.2), decisión contra la cual la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2002 (fls. 264 y 265 C.O. 2), el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Disciplinaria en auto del 11 de febrero de 2003 (fls. 279 y 280 C.O. 2), recurso que fue resuelto por esta superioridad con auto del 7 de marzo de 2003, en el que revoca el numeral segundo de la parte 2 Radicación No 161-01762 resolutiva del auto del 23 de octubre de 2002 y ordena la práctica de la prueba

pericial solicitada en el escrito de descargos (fls. 281 a 285 C.O. 2). El 12 de julio de 2004, el funcionario de conocimiento ordenó correr traslado a los investigados para que presentaran alegatos de conclusión por el término de cinco (5) días (fls. 341 C.O. 2), decisión que fue notificada por estado fijado el 15 de julio de 2004 (fl. 344 C.O. 2) y presentado los alegatos de conclusión mediante memorial fechado el 13 de julio del mismo año (fls. 346 a 357 C.O. 2). El 10 de septiembre de 2004, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia, declarando responsable disciplinariamente del cargo formulado a SONIA VILLAMIZAR ANGULO Y RODRIGO CAMACHO GODOY, imponiéndoles como sanción Multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de diecinueve millones trescientos setenta y un mil pesos ($19371.000,oo) y dieciséis millones trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($16384.000,oo), en el ejercicio de los cargos de Presidente y Vicepresidente de Operaciones y Sistemas de METROCALI S.A., respectivamente (fls. 358 a 365 C.O.2). El fallo fue notificado personalmente al apoderado de los disciplinados (fls. 371 y 377 C.O 2), en virtud de lo cual interpuso recurso de apelación (fls. 382 a 393 C.O. 2), el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria por auto del 6

de octubre de 2004 (fls. 394 C.O.2). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallador de instancia que llevaron a establecer responsabilidad disciplinaria en cabeza de los acusados, son los siguientes (fls. 358 a 365 C.O. 2): 3.1. FALTA DE ESTUDIOS, PLANOS, DISEÑOS Y PROYECTOS Dice el a quo que la apertura de la Licitación Pública MC-PU-02-2000 se efectuó sin que existieran previamente los estudios, planos, diseños y proyectos del puente que se construyó, requisitos que debía cumplir la entidad contratante con antelación a la apertura del proceso de selección del contratista, conforme lo señalan los artículos 25 numeral 12 y 26 numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Para explicar lo anterior, dice que los estudios de suelos, planos y diseños estructurales elaborados en septiembre de 1999 por la firma INTERCONTROL LTDA para la Secretaría de Infraestructura Vial de Cali, estaban dirigidos a la construcción de un puente vehicular de 20 metros de luz, 10 metros de ancho libre de calzada y una pendiente de 5%, que no le servían a METROCALI para contratar la construcción del puente vehicular, puesto que estos diseños correspondían a los de un puente vehicular de dimensiones y especificaciones totalmente diferentes, mientras que el puente construido por el CONSORCIO GONZALEZ MATTA Y ASOCIADOS, a quien finalmente se adjudicó la Licitación Pública y se suscribió el contrato MC-OP-013-2000, correspondía a un puente vehicular de 25.40 metros de

luz, ancho de calzada de 11 metros y una pendiente de 3.47 metros. Expresa que la Presidente de METROCALI ni su Vicepresidente de Operaciones, revisaron antes de la apertura de la Licitación Pública que los planos y diseños 3 Radicación No 161-01762 entregados por el municipio fueran ejecutables, ni tampoco verificaron las condiciones del terreno, las construcciones existentes, ni evaluaron si era o no acertada la construcción del nuevo puente sobre los cimientos existentes, lo que les hubiera permitido determinar la conveniencia de su construcción o, por el contrario, optar por estudiar otras propuestas y diseñar un puente de acuerdo a sus especiales circunstancias, que de hecho se tuvo que hacer con posterioridad, cuando el contratista ya había sido seleccionado, el contrato había sido suscrito y estaba legalizado por fuera del término señalado por el legislador. Señala que la improvisación de los investigados conllevó a que las obras se suspendieran, realizaran adiciones al contrato y el pago de mayores cantidades de obra, lo cual se acreditó con los informes de interventoría, las actas del Comité de Obra, la correspondencia cruzada entre contratante y contratista y el dicho del ingeniero Jaime Hernán Carmona Salazar, inconvenientes en los que la Administración no hubiera tenido que incurrir de haberse satisfecho las exigencias legales señaladas en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, en forma previa a la selección del contratista. Manifiesta que no solo se ocasionaron inconvenientes al contratista, a la comunidad beneficiaria de la obra, a la propia administración de METROCALI, sino que los costos iniciales se incrementaron ostensiblemente, como quiera que el valor inicial de

la obra era de $738374.921 y el costo final fue de $1.205164.789, según el acta de liquidación definitiva del contrato, inconvenientes y sobrecostos que el legislador quiso evitar al establecer la exigencia de contar con todos los estudios, planos y diseños que permitieran ejecutar la obra pública. Asevera que la entidad debe contar previamente a la apertura del proceso de selección del contratista o de la firma del contrato, según el caso, no con cualquier plano, diseño o estudio, sino con aquellos que correspondan a la obra que realmente van a licitar o contratar. 3.2. FALTA DE APROBACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Sostiene el a quo que la falta de aprobación del Plan de Manejo Ambiental del proyecto antes de la selección del contratista, tampoco fue desvirtuada, toda vez que la aprobación se impartió mediante Resolución No. 322 de noviembre 16 de 2000 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del cauca –CVC-, según consta en el acta de comité de obra No. 7, siendo esta fecha posterior a la de selección del contratista. La providencia realiza un recuento de las pruebas que demuestran los múltiples inconvenientes presentados en la ejecución de la obra por la carencia de diseños y planos definitivos del puente vehicular construido sobre el rió Meléndez con autopista Simón Bolívar, las cuales acreditan en el proceso la existencia de la falta disciplinaria, por violación del principio de planeación contenido en los artículos 209, 339 y 341 de la Constitución Política de Colombia; 25 numerales 12, 26 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y 2 del Código Contencioso Administrativo; artículos 38 y 40

numeral 1 de la Ley 200 de 1995, calificando las faltas como graves a título de dolo, debido a los criterios señalados en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, como son el grado de culpabilidad, la falta de consideración con los administrados y la jerarquía y mando de los disciplinados, teniendo en cuenta que actuaron a sabiendas de la irregularidad de la conducta, debido a su formación 4 Radicación No 161-01762 profesional en ingeniería industrial y civil, la experiencia en el sector público de 4 y 9 años, respectivamente. Concluye el fallador de instancia diciendo que teniendo en cuenta que los Servidores Públicos se encuentran retirados de los cargos, debe imponérseles una multa equivalente a noventa (90) días de sueldo devengado para la época de ocurridos los hechos, equivalentes a la suma de diecinueve millones trescientos setenta y un mil pesos ($19371.000,oo) para SONIA VILLAMIZAR ANGULO, como Presidente y dieciséis millones trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($16384.000,oo), para RODRIGO CAMACHO GODOY, como Vicepresidente de Operaciones y Sistemas de la empresa METROCALI S.A., al haber actuado por un animo diferente al de satisfacer intereses generales, el mal ejemplo dado, el considerable perjuicio económico que la omisión generó a las arcas públicas. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue sustentado por el apoderado de los disciplinados en los siguientes términos (fls. 382 a 393 C.O. 2):

La defensa transcribe los antecedentes procesales y las consideraciones del fallo de primera instancia, para señalar que la funcionaria investigadora no fue objetiva en el análisis de cada una de las pruebas allegadas al proceso. Dice que en la Carrera 80 entre Calles 5 y 25, el municipio de Cali construyó hace más de veinte (20) años el puente sobre el río Meléndez, el cual ocasionaba su represamiento del mismo y la inundación de la tercera etapa del Barrio “El Ingenio”. Asevera que el Tribunal Administrativo del Valle, en providencia No. 025 del 4 de febrero de 2000 dentro del proceso No. 1648, acción popular contra el municipio de Cali, Emcali y Ferrovias, ordenó adelantar todas las actividades necesarias para la inmediata adecuación del paso sobre el río Meléndez, en el cruce perpendicular sobre la avenida Simón Bolívar, consistentes en la construcción de un nuevo puente cuyas especificaciones técnicas impidan la periódica interrupción del cauce del río, considerado como la causa fundamental de las inundaciones en la urbanización “El Ingenio III”, otorgando un plazo de un año para la iniciación y terminación de las obras. Como consecuencia del citado fallo -aduce la defensaMETROCALI S.A., en asocio con la administración municipal y la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, coordinaron la ejecución del proyecto para el cumplimiento de la sentencia, no obstante sostiene que en el fallo se ignoraron pruebas que obran dentro del proceso con pleno valor probatorio, con las que se demuestra que la empresa recibió la totalidad de los soportes técnicos requeridos para realizar la licitación y posterior

contratación de las obras del punte vehicular sobre el río Meléndez, información con la que se elaboró el documento 2 de los pliegos concerniente a los aspectos técnicos específicos del proyecto, los cuales fueron entregados a los oferentes. Respecto a la falta de aprobación del Plan de Manejo Ambiental, reitera que el proyecto no necesitaba licencia ambiental, no requería un estudio de plan de manejo ambiental sino que a solicitud de la CVC, se realizó un plan básico de manejo ambiental, el cual estaba asociado a la ejecución de la obra, siendo esta la razón por la cual la responsabilidad se le traslado al contratista de la obra quien debía 5 Radicación No 161-01762 realizarlo, presentarlo y obtener su aprobación, sin que esto fuera un factor determinante para iniciar el proceso preconstructivo. Manifiesta que al analizar el numeral 4.8 de la sección 4 de los pliegos de condiciones, se desprende que METROCALI trasladó la responsabilidad al constructor porque hacía parte de la estrategia de competencia en su presupuesto, pues con el fin de obtener un mejor precio en el manejo del escombro de la obra, la empresa le presentó una cotización del botadero del municipio, pero no podía obligar al oferente a realizar un contrato exclusivo con Serviambientales, ocurriendo de igual forma con los materiales pétreos, los asfaltos y el manejo, traslado y siembra de árboles, siendo esta la razón por la cual los planes de manejo ambiental básico lo debía realizar el ejecutor de la obra o la concesión. Con relación al aspecto subjetivo de responsabilidad disciplinaria, dice que no puede

hablarse de la existencia de dolo, por cuanto el acervo probatorio demuestra que la Secretaría de Infraestructura Vial del Municipio de Cali había realizado los estudios técnicos del proyecto, contaba con todas las aprobaciones y lo que hizo METROCALI fue convocar a Licitación Pública, preguntándose en donde se encuentra el dolo, si la empresa no omitió los procedimientos de la Licitación Pública. Señala que los disciplinados solo se percataron de los problemas de carácter técnico una vez adjudicada la obra, cuando en el trabajo de revisión técnica de los diseños, la interventoría expuso ante el Comité de Obra que el principal problema encontrado en la revisión residía en la dificultad constructiva sobre los cimientos de un puente existente, de allí que los técnicos conceptuaran que la alternativa No. 5 era la más viable para ajustar el diseño inicial del puente. Indica que el fallador de instancia no se detuvo a analizar el problema que incluso no fue propiciado por la administración de METROCALI S.A. sino por motivos ajenos a su voluntad, pues resultaba mucho más económico para la empresa ajustar los diseños del puente que terminar unilateralmente el contrato e indemnizar al contratista, y reitera que en ningún momento la actitud de los disciplinados se puede calificar como falta grave a título de dolo, toda vez que al analizar el expediente en su conjunto no se puede afirmar que se desconoció el principio de planeación por no haber elaborado los correspondientes diseños y planos del puente. La defensa solicita la revocatoria en todas sus partes del fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, se archive el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del asunto, (posibles irregularidades en la realización del proceso licitatorio MC-PU-02-2000, sin contar previamente con los estudios, planos, diseños y proyectos de la obra “construcción del puente vehicular de la calzada principal occidental de la autopista Simón Bolívar sobre el río Meléndez y demás obras complementarias”) y que de acuerdo al factor subjetivo de competencia, el señor Procurador General de la Nación, mediante auto del 12 de octubre de 2001, creó una Comisión Especial Disciplinaria presidida por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, a quien le fue asignada el conocimiento de las presentes diligencias hasta el fallo de primera instancia, con

6 Radicación No 161-01762 fundamento en lo previsto en los numerales 6, 8 y 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, es competencia de la Sala Disciplinaria entrar a revisar, por vía de apelación, la providencia del 10 de septiembre de 2004, por ser el superior funcional del Procurador Delegado comisionado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE CAUSALES DE INVALIDEZ Dentro del trámite de la investigación disciplinaria no se verifica irregularidad alguna que vicie el procedimiento y, por consiguiente, se configure como causal de invalidez de la actuación disciplinaria, habiéndose garantizado los derechos constitucionales

de la defensa y el debido proceso, es procedente que la Sala Disciplinaria proceda a pronunciarse de fondo en el presente asunto.

3. CARGOS FORMULADOS 5.3.1. A la disciplinada SONIA VILLAMIZAR ANGULO, identificada con la cédula ciudadanía No. 35.495.446 de Suba, en condición de Presidente de METROCALI S.A., cargo el cual ejerció durante el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, le formularon el siguiente cargo (fls. 177 a 181

C.O. 1): “En su calidad de Presidente de Metro Cali S.A. ordenó la apertura de la licitación pública No. MC-PU-02-2000, mediante Resolución 085 de junio 15 de 2000, para la construcción del puente vehicular de la calzada principal occidental de la autopista Simón Bolívar sobre el río Meléndez y demás obras complementarias, la cual hace parte de la obra de plataforma urbana carrera 80 entre calles 5 y 25, sin contar previamente con los estudios, planos, diseños y proyectos que conforme a los artículos 25 numeral 12 y 26 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, deben tenerse con antelación a la apertura del proceso de selección del contratista, conducta con la que posiblemente incurrió en falta disciplinaria por violación de las normas mencionadas y de los deberes de los servidores públicos establecidos en los numerales 1, 2 y 25 del artículo 40 del Código Disciplinario Único”.

Como disposiciones jurídicas transgredidas con esta conducta, el a quo citó los artículos 209, 339 y 341 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 3, 25 numerales 6, 7 y 11 a 14; 26 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 2 del Código Contencioso Administrativo, lo cual puede dejarla incurso en falta disciplinaria al no ajustar su comportamiento a las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las potestades públicas en el contrato administrativo, por incurrir presuntamente en violación de un deber legal conforme a los artículos 38 y 40 numerales 1, 2 y 25 de la Ley 200 de 1995, que le imponen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, desempeñar con diligencia y eficiencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de ejecutar actos que impliquen el ejercicio indebido del cargo y poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio. La falta fue calificada provisionalmente como Grave, de conformidad con el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 y su imputación subjetiva se atribuyó a título 7 Radicación No 161-01762 de dolo, por ser conocedores de sus deberes y de la obligación que les asistía en las etapas pre y pos contractual. 3.2. Al disciplinado RODRIGO CAMACHO GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.304.570 de Popayán, en condición de Vicepresidente de

Operaciones y Sistemas de Metro Cali S.A., cargo que desempeñó entre el 14 de mayo de 1999 y el 30 de enero de 2001, se le sancionó disciplinariamente por el siguiente cargo (fls. 181 a 186 C.O 1): “En su condición de Vicepresidente de Operaciones y Sistemas de Metro Cali, pudo incurrir en falta disciplinaria al no haber advertido que faltaban los estudios y diseños para realizar la construcción del puente vehicular de la calzada principal occidental de la Autopista Simón Bolívar sobre el Río Meléndez y demás obras complementarias, que hace parte de la plataforma urbana carrera 80 entre calles 5 y 25; y tampoco advirtió que los estudios y diseños que entregó la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización – Subsecretaría de Vías Arterias hacían relación a una obra totalmente diferente a la que necesitaba Metro Cali...”. Como normas transgredidas con el anterior comportamiento le fueron citados los artículos 209, 339 y 341 de la Constitución Política de Colombia; 3, 25 numerales 6, 7, 11 a 14, 26 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 2 del Código Contencioso Administrativo, violación que lo puede dejar incurso en falta disciplinaria conforme a los artículos 38, 40 numerales 1, 2 y 25 de la Ley 200 de 1995 que imponen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, desempeñar con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le fue encomendado y en especial el contemplado en el numeral 25, poner en conocimiento del superior los hechos que

puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

4. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE Las pruebas acopiadas al plenario acreditan la existencia de los siguientes hechos en relación con el cuestionamiento objeto de cargo, los cuales se describirán en forma cronológica: El 13 de abril de 1999, la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro del proceso No. 99477, en el trámite de acción de tutela instaurada por Nilba Carolina Pino Herrera contra el municipio de Cali, en donde se tutelaron los derechos a la vida y a un ambiente sano, considerando la jurisdicción contenciosa que los vecinos del barrio “Ingenio III” de la ciudad de Cali se encontraban expuestos ante el desbordamiento de las aguas del río Meléndez, originadas en la falla de infraestructura, situación que obligó al reconocimiento de la acción, ordenándole al municipio de Cali y a otras entidades públicas, desarrollaran los requerimientos técnicos con el fin de prevenir de manera eficaz y oportuna, los futuros desbordamientos de las aguas del mencionado río y así conjurar cualquier amenaza contra la vida y la salud de la accionante (fls. 295 a 298 C. anexo 2).

El 28 de septiembre de 1999, la firma INTERCONTROL LTDA. elaboró para la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización del Municipio de Cali, un estudio de suelos y un diseño estructural del puente vehicular sobre el río Meléndez sobre la

8 Radicación No 161-01762 Carrera 80 entre las Calles 5 y 25, en los que se manifestó que el puente existente debía demolerse porque su altura afectaba la capacidad hidráulica del río, requiriéndose que el nuevo puente tuviera 20 metros de luz, 10 metros de ancho y debía elevarse 2.60 metros con relación a la superficie de rodadura actual. En cuanto a la carga máxima por estribo, el estudio señalaba que debía ser de 510 toneladas y los rellenos de aproche tendrían 52 metros de longitud y una pendiente máxima de 5% y que la Administración Municipal debía aprovechar el diseño arquitectónico y estructural del puente vehicular actual, coincidiendo con el eje de la calzada oriental de la Autopista Simón Bolívar (fls. 258 a 307 C. anexo 2). En la revisión del puente existente a esa fecha, la firma mencionada sostuvo que el diseño estaba basado en los planos viales y fotográficos suministrados por la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, el estudio de suelos realizado por Gloria Inés Rosales y observaciones directas en el campo, advirtiendo que al construirse un nuevo puente en la posición del anterior, podría presentarse coincidencia entre la cimentación del puente existente con el proyectado, para lo cual recomendó hacer una inspección de la cimentación existente y que de llegar a presentarse esta situación, debía realizarse un nuevo diseño ampliando la luz para que no se presentara coincidencia (fls. 308 y S.S. C. anexo 2).

En sentencia No. 025 del 4 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción popular instaurada por Helda Plata Ardila y otros contra el Municipio de Cali, EMCALI, y FERROVIAS, se ordenó al municipio de Cali adelantar todas las actividades necesarias para la inmediata adecuación de paso del río Meléndez en el cruce perpendicular sobre la avenida Simón Bolívar, adecuación que según el tribunal consistiría en la construcción de un puente cuyas especificaciones técnicas impidieran la periódica interrupción del cauce del río que ha sido la causa fundamental de las inundaciones en la urbanización “El Ingenio III”, dando como término para emprender y culminar dichos trabajos un (1) año (fls. 28 a 66 C. anexo 2). El 23 de mayo de 2000, el disciplinado Rodrigo Camacho Godoy, actuando en condición de Vicepresidente de Operaciones y Sistemas de la empresa Metro Cali S.A., solicitó a la Ingeniera Maria Virginia Giraldo de Solanilla, Subsecretaria de Vías Arterias de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización del Municipio de Santiago de Cali, enviara el diseño estructural del puente sobre el rió Meléndez, con el fin de calcular cantidades de obra e iniciar el proceso de contratación, requerimiento del cual aparece el envió de una copia a Sonia Villamizar Angulo, como Presidenta de Metro Cali S.A. (fls. 252 C. anexo 2); dicha solicitud fue respondida por la propia Subsecretaria de Vías Arterias con oficio No. 15477 del 24

de mayo del mismo año, con el cual le envía los originales de los planos estructurales y memorias de calculo del puente mencionado, oficio del cual también aparece el envío de una copia a la Presidenta de Metro Cali S.A. (fls. 253 C. anexo 2). El 13 de junio de 2000, el Vicepresidente de Operaciones y Sistemas de Metro Cali le solicitó en oficio VOS 366 2000 a la Subsecretaria de Vías Arterias del municipio, el envío de una copia de los estudios de suelos e hidráulico con los cuales se realizó el diseño del puente sobre el río Meléndez (fl. 256 C. anexo 2), solicitud que fue respondida por el profesional universitario de la Subsecretaría de Vías Arterias Carlos Ernesto Quesada H. en oficio No. 19003 del 5 de julio de del año 2000, con el 9 Radicación No 161-01762 cual le remite los estudios de suelos, hidráulico, hidrológico, geomorfología pluvial y diseño estructural (fl. 257 C. anexo 2). El mismo 13 de junio, el Director Administrativo de Planeación Municipal de Cali le comento a Sonia Villamizar Angulo que el proyecto del nuevo puente vehicular sobre la calzada occidental principal de la autopista Simón Bolívar, había sido revisado por la División de Vías y Transportes del Departam

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