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PGN - ETAPA PRECONTRACTUAL - Principio de planeación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ETAPA PRECONTRACTUAL - Principio de planeación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil ocho (2008). Aprobada en Acta de Sala No.11 Radicación 161-03717 (083-02354/2003) No:

Disciplinados: JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ y HERNANDO QUESADA TRUJILLO Entidad y Gobernador y Secretario de Vías e

Cargo: Infraestructura del Departamento del

Huila Quejoso: Edgar Artunduaga Fecha queja: 15 de septiembre de 2003

Fecha hechos: Desde 16 de diciembre de 2002

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. SILVANO GÓMEZ STRAUCH Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los disciplinados JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ y HERNANDO QUESADA TRUJILLO, sería el caso que la Sala Disciplinaria revisara el fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2007 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables e impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, en sus condiciones de Gobernador y Secretario de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES En razón de la queja formulada por el señor Edgar Artunduaga en el Consejo Comunal Anticorrupción celebrado en la ciudad de Neiva en el mes de septiembre de

2003 (fls. 3-8 C.O.1), el Viceprocurador General de la Nación, mediante auto del 13 de octubre de 2003, creó una comisión especial integrada por la Procuradora Radicación No. 161-3717 Regional del Huila, quien la presidiría, y el Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos No. 34 de Neiva, con el fin de verificar si el departamento del Huila compró pupitres de mala calidad por valor de $100.000.000, si construyó una piscina en el club privado de Pitalito y si se ordenó verbalmente adelantar una obra en el municipio de Agrado. Se dispuso que la comisión especial tendría todas las facultades del inciso 1 del numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, y que la decisión se tomaba con fundamento en la Directiva No. 002 del 30 de enero de 2002 y las Resoluciones Nos. 128 del 20 de mayo de 2002 y 301 del 11 de septiembre de 2002 (fls. 2 C.O.1). El 21 de octubre de 2003, la Comisión Especial inició indagación preliminar, en relación con la construcción de una piscina en el club privado de Pitalito y la orden verbal de adelantar una obra en el municipio de Agrado; y ordenó investigar los demás hechos objeto de la comisión en radicación separada (fls. 9-10 C.O.1). El 12 de abril de 2005 se abrió investigación disciplinaria a los señores JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, Gobernador del Departamento del Huila, y HERNANDO QUESADA TRUJILLO, Secretario de Vías e Infraestructura del mismo

departamento (fls. 444-449 C.O.2), decisión de la cual los disciplinados se notificaron personalmente (fls. 473, 477 C.O.2); y el 16 de noviembre de 2005, se profirió auto de cargos contra los citados señores (fls. 547-591 C.O.), quienes se notificaron personalmente de la providencia a través de sus apoderados (fls. 596, 609, 626 C.O.2) y presentaron los respectivos descargos (fls. 599-603; Decretadas y practicadas las pruebas de descargos (fls. 674-678 C.O.3) y previo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 923-947 C.O.3), la Comisión Especial, mediante auto del 1 de febrero de 2007, remitió la actuación disciplinaria a la Procuraduría Delegada para la Contratación (Reparto), como quiera que carecía competencia para ello, teniendo en cuenta la calidad de disciplinado del Gobernador del Huila, así como que el auto que creó la comisión le concedió las facultades del inciso 1 del numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2002, salvo la expedición del fallo de primera instancia ante la eventualidad de un juicio, caso en el cual una vez se encontrara el proceso para tal decisión, debería enviarlo al respectivo competente si carecía de competencia (fls. 955-958 C.O.3). Es así como, el 31 de agosto de 2007 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, por medio del cual resolvió sancionar disciplinariamente a los señores JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ,

Gobernador del Departamento del Huila, y HERNANDO QUESADA TRUJILLO, Secretario de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años. 2 Radicación No. 161-3717 Los recursos de apelación fueron concedidos por la primera instancia por auto del 11 de octubre de 2003 (fls. 1087 C.O.3). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fls. 9641001 C.O.): 1.1. Análisis del primer cargo imputado a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ. En el caso materia de estudio se encuentra probado que el disciplinado suscribió el Convenio No. 019 con el Club Centenario, y que el mismo se suscribió con fundamento en el proyecto presentado por el Presidente del Club, en el cual se indicó que el valor de la piscina sería de $94.234.000. Así mismo, el citado proyecto fue inscrito en el banco de proyectos del departamento, con todos los soportes exigidos para su inscripción. No obstante lo anterior, frente al convenio no existió una adecuada planeación, puesto que la construcción de la piscina se inició el 28 de enero de 2003, y ese mismo día el interventor informó al Secretario de Vías e Infraestructura la necesidad de complementar las obras contratadas, creando y eliminando ítems del contrato de obra. Por tanto, las modificaciones no surgieron en el desarrollo del contrato, sino desde el inicio de su construcción, de lo cual es posible concluir que los estudios

efectuados para el proyecto no eran lo suficientemente completos para ejecutar el objeto que se pretendía desarrollar. No basta que exista un proyecto registrado, sino que es necesario determinar qué es lo que realmente se requiere y definir las condiciones reales fácticas que permitan su ejecución; exigencia que no se cumplió en este caso, y por lo tanto, tal actuación es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que con dicho comportamiento se inobservó lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que obliga a efectuar los estudios necesarios para definir -entre otroslos aspectos técnicos o diseño del objeto del contrato. El Departamento ni siquiera, a través del contrato celebrado con la empresa C.F. INGENIERIA, contratada para realizar los estudios de factibilidad, diseño, implementación y revisión de los proyectos de electrificación, vías y obras civiles de infraestructura, que se encontraban inscritos en el banco de proyectos, revisó el proyecto a ejecutar a través del convenio. 3 Radicación No. 161-3717 En cuanto a la falta de estudio de idoneidad, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 777 de 1992, en el texto del Convenio No. 019 de 2002 se estableció que el Club Centenario es una entidad sin ánimo de lucro, dedicada a la promoción, divulgación y aplicación de las técnicas deportivas, en las modalidades acuáticas y subacuáticas, y que esa entidad cuenta con la idoneidad y el reconocimiento deportivo vigente y la personería jurídica que le permitía contratar con el Estado. Sin embargo de lo anterior, no es posible advertir que el Club Deportivo cumpliera

con las condiciones previstas en la referida disposición legal; es decir, no se menciona cuáles son los resultados satisfactorios previstos en el citado decreto, ni mucho menos se hace una evaluación de resultado sobre los mismos, a fin de demostrar la idoneidad a la que hace referencia la norma. No basta con que en el texto del convenio se consignaran algunas valoraciones en ese sentido, puesto que la idoneidad debe demostrarse con la presentación de resultados, los cuales no se acreditaron. Debe tenerse en cuenta que los funcionarios de conocimiento en el proveído de imputaciones mencionaron que la entidad privada no contaba con piscinas y que de acuerdo con visita especial el Club sólo cuenta con dos piscinas que fueron construidas en el año 2003, luego, entonces no era posible demostrar por parte del Club resultados satisfactorios en el área de deportes acuáticos. Téngase en cuenta que lo que se reprocha es que el convenio se hubiere celebrado con una persona privada que no tenía la idoneidad para ello, y no el hecho de que dicha obra no estuviese inscrita en el plan de desarrollo del departamento, o que el fin último de la obra fuese impulsar programas o actividades de interés público, como se examinó en el proceso de conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (028-113983). Con esta actuación también se ocasionó un detrimento al patrimonio público, en la media que se celebró un convenio con una entidad privada, para ser invertidos en predios de propiedad de ese particular, sin que se reunieran los requisitos que la ley establece para celebrar este tipo de contratos. Así las cosas, la actuación referida es constitutiva de falta disciplinaria, si se tiene en

cuenta que no se cumplió con la elaboración de los correspondientes estudios, previstos en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, ni se cumplían los requisitos previstos en el Decreto 777 de 1992. De igual manera se incumplió lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. 4 Radicación No. 161-3717 La falta se calificó como gravísima, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se imputó a título de culpa gravísima. 1.2. Análisis del primer cargo imputado a HERNANDO QUESADA TRUJILLO. El disciplinado suscribió el Contrato de Obra No. 609 de 2002, sin que se contara con un estudio completo, puesto que el mismo día que se suscribió el acta de inicio de obra, se presentó por parte del interventor las modificaciones de las cantidades de obra, las cuales ascendieron a la suma de $34.895.000; y por tanto, el monto del contrato ascendió a la suma de $108.237.576, valor según el cual debía invitarse a presentar propuestas a los interesados a través de un aviso, de conformidad con las cuantías del departamento para contratar en el año 2002, y no como se hizo, mediante la obtención de dos ofertas. Así mismo, se procedió a suscribir el citado contrato sin determinar si el objeto allí previsto podía ejecutarse, es decir, si el convenio al cual se le iba a dar cumplimiento a través del referido contrato era de aquellos previstos en el artículo 335 de la

Constitución Política y si a su vez cumplía las exigencias prevista en el Decreto 777 de 1992. Lo cual efectivamente no se hizo, pues, se procedió a la celebración del contrato de obra, atendiendo solamente a lo previsto en el convenio, sin entrar a constatar si quiera que el beneficiario de la obra tuviese experiencia en deportes acuáticos para ser beneficiaria de una obra de este tipo. Tampoco es cierto como plantea el disciplinado que a él no le correspondía evaluar la conveniencia del convenio, y que quien debe responder por las modificaciones efectuadas es el interventor, por cuanto la responsabilidad por la celebración del contrato le fue delegada por el Gobernador, y por tanto, le asistía el deber de observar todos los requisitos que regulan la celebración del contrato, incluyendo los requisitos de estudios de conveniencia y diseño. No es responsabilidad del interventor la elaboración de los diseños, puesto que su función se orientaba a vigilar la correcta ejecución del contrato y a dar las orientaciones para hacer posible su ejecución. El hecho que el disciplinado no hubiese suscrito el adicional, no lo libera de responsabilidad, por cuanto la falta endilgada no se configura con la suscripción del adicional, sino con la falta de planeación del contrato, al no confeccionar unos diseños completos que definieran el objeto contractual, pues, lo que se evidencia con el contrato adicional, es que tales estudios fueron deficientes. La falta se calificó como gravísima, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se imputó a título de culpa gravísima. 5 Radicación No. 161-3717

1.3. Análisis del segundo cargo imputado a HERNANDO QUESADA TRUJILLO. Sea lo primero señalar que el artículo 14 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 9 de la Ordenanza No. 015 de 19965 establecen que el año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, y no pueden asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 señala que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. En el caso bajo estudio, se advierte que la administración departamental representada por HERNANDO QUESADA TRUJILLO celebró el Contrato No. 640 del 31 de diciembre de 2002, y en visita especial practicada por la Procuraduría Regional del Huila, el 9 de enero de 2003, se determinó que el mencionado negocio jurídico no se había firmado, siendo suscrito por el contratista el 17 de marzo de 2003. En cuanto a la ejecución del contrato se observa que pese a que el contrato se firmó el 17 de marzo de 2003 y el acta de inicio se firmó el 18 de marzo de 2003, las obras comenzaron a ejecutarse en enero de 2003, tal como se evidencia en las declaraciones de varios testigos. De lo anterior, es posible concluir que el acuerdo de voluntades se empezó a ejecutar de manera irregular, puesto que al momento en que se comenzó a ejecutar no se encontraba perfeccionado, pues, no había sido firmado por el contratista, y por

tanto, se desconoció el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, así como el principio de anualidad del gasto, contenido en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 9 de la Ordenanza No, 015 de 1997, como quiera que el contrato en mención se perfeccionó solo hasta el 17 de marzo de 2003, y en esa medida, el compromiso no se perfeccionó dentro del año fiscal 2002, sino en el 2003, por lo que la obligación se asumió en esta última anualidad con recurso del año 2002. La falta se calificó como grave y se atribuyó a título de culpa grave. 1.4. Análisis del segundo cargo imputado a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ. Se le cuestiona al disciplinado no haber efectuado el seguimiento a la delegación efectuada a través del Decreto 1799 de 2002, para la pavimentación en concreto hidráulico de la Calle 7 entre carrera 2 y 4 del barrio Chimbayaco. 6 Radicación No. 161-3717 El Despacho encuentra comprometida la responsabilidad del disciplinario, puesto que como Gobernador era el responsable de la actividad contractual, por lo que le correspondía vigilar la correcta ejecución de las funciones por él delegadas, y con ocasión de ese deber, debía ejercer acciones de su propia iniciativa y deberes funcionales de impulsión, control y ejecución para que los procedimientos de contratación se ciñeran a los parámetros legales, así tales atribuciones estuvieran delegadas. Es incuestionable que en el ámbito de la selección de contratistas, ejecución y liquidación contractual, el representante legal puede delegar sus competencias; pero

también lo es que por virtud del principio de responsabilidad y como director de la actividad contractual, el delegante tiene a su cargo unos deberes de orientación, seguimiento, avocación, revocación y corrección para garantizar que la competencia, que en últimas compromete a la entidad, cumpla cabalmente con las exigencias que demanda el estatuto contractual. Así las cosas, el disciplinado es responsable del hecho de que se le imputa, puesto que como jefe de la actividad contractual permitió se inobservaran los artículos 41 de la Ley 80 de 1993, el artículo 14 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 9 de la Ordenanza No. 015 de 1997. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ directamente y a través de su apoderado presentaron recurso de apelación, los cuales pasan a resumirse. Escrito presentado directamente por el disciplinado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ (fls. 1019-1041 C.O.3). Si el Procurador hubiera tenido en cuenta el derecho que me asiste como investigado en el numeral 3 del artículo 92 del CUD, en mi versión libre no hubiera permitido que el funcionario comisionado pasara por alto el derecho a la defensa técnica, pues manifesté que mi abogado se excusaba por encontrarse en el mismo momento asistiendo a otra diligencia, y el funcionario comisionado expresó que si no se presentaba mi abogado, me nombrarían un abogado de oficio o sustituto, razón por la cual no me quedó más remedio que presentar mi versión libre sin la presencia de mi abogado. En la versión libre del 4 de diciembre de 2006 solicité se llamara a declarar a los

doctores Jesús Méndez Artunduaga, Hernando Quesada Trujillo, Noé Santiago Parada, Dolly Herrera y Alberto Yépez Barreiro, situación respecto de la cual la 7 Radicación No. 161-3717 Comisión no se pronunció, y que de haberlo hecho se hubiesen aportado elementos de juicio que le permitieran al fallador advertir mi inocencia, como son: En cuanto al primer cargo, entre otros, la Delegada deduce que ni si quiera a través del contrato celebrado con la empresa C.F. INGENIERIA, representada por la señor Dolly Herrera, se revisó el proyecto a ejecutar a través del convenio, lo que no corresponde a una investigación integral, que permitiera investigar no solo lo desfavorable, sino también lo favorable, como es la declaración del Ingeniero Martín Hernando Londoño Chavarro, cuando se le pregunta “CONOCE USTED QUIEN ELABORÓ EL PRESUPUESTO INICIAL DE OBRA” y éste responde: “FUE LA AQUITECTA DOLLY HERRERA QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO CONTRATISTA”. Así mismo, obra dentro del expediente el presupuesto obra civil de la construcción de la piscina pública elaborado por la Arquitecta Dolly Herrera. Con lo anterior, queda demostrado que la mencionada arquitecta realizó los estudios de factibilidad y revisión del proyecto que se encontraba registrado en el banco de proyectos. El responsable del diseño fue el ingeniero Javier Valencia Sterling y fue inscrito en el banco de proyectos, porque así los dispuso la Ordenanza No. 81 de 1995. No existe documento alguno donde la Arquitecta Dolly Herrera manifestara deficiencia o vicios ocultos del diseño del proyecto que realizó el Ingeniero Javier

Valencia Sterling, como tampoco realizó ningún reparo la Secretaría de Vías e Infraestructura, que ejercía la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista. Por tanto, en cuanto a que no se elaboraron unos estudios adecuados para definir las especificaciones civiles de la obra, es claro que la responsabilidad recae en el ingeniero consultor que elaboró los estudios para el Club y quien a su vez presentó el proyecto al banco de proyectos, el Departamento de Planeación que dio el concepto de viabilidad y la Arquitecta Dolly Herrera, que era la responsable de la revisión técnica del proyecto. Con relación al convenio se obró bajo el principio de la buena fe, legalidad y entera confianza depositada en el doctor Noé Santiago Parada, Jefe del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación, en el concepto jurídico, revisado y visto bueno del texto del convenio que puso para que yo lo suscribiera, a lo cual se le dio toda la seguridad jurídica, porque así lo aseguraba el asesor jurídico. En las consideraciones consignadas en el convenio se observa el sustento jurídico, la justificación y conveniencia del proyecto, convenio que revisó y dio visto bueno el 8 Radicación No. 161-3717 doctor Noé Santiago Parada, de conformidad con sus funciones establecidas en la Ordenanza No. 055 de 2001. También se puede dar fe del cumplimiento del objeto del convenio por parte del Club y de la confirmación de la experiencia e idoneidad para el desarrollo de la actividad deportiva, tal como lo certifica el Secretario de Educación y Deporte de Pitalito. Los niños del municipio de Pitalito a través de eventos como juegos interescolares,

juego intercolegiados, escuela municipal de natación y encuentros de discapacidad han sido beneficiados con el uso gratuito de la piscina, además de haber sido sede de eventos de nivel departamental, según certificación que se anexa. Igualmente, se estipula en los estatutos del Club Deportivo que el mismo es un organismo deportivo de derecho privado sin ánimo de lucro, dotado de reconocimiento oficial por la Junta de Administración Seccional de Deportes del Huila, que cumple funciones de interés público y social, y con fines para reglamentar, dirigir y velar por la práctica de los deportes, entre otros, la natación; por lo que se quiere desconocer la experiencia del Club acumulada en el campo deportivo desde 1989, por el hecho de no tener construida una piscina, y desconociendo que previo a la práctica del ejercicio de la natación se deben tener los conocimientos técnicos y teóricos, “como efectivamente el uso de la piscina objeto del convenio se ha podido demostrar tal como lo Certifica la Secretaría de Educación de Pitalito, donde el Club ha desarrollado eventos de nivel Departamental y Juegos interesecolares, juegos intercolegiados, escuelas municipales entre otros”. Para el caso de este convenio era aplicable el Decreto 1403 de 1992, que modificó al Decreto 777 de 1992, y en su artículo 2 están excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto. El convenio en mención tiene una contraprestación contemplada en la cláusula cuarta, cumplimiento que lo certifica la Secretaría de Educación del Municipio de Pitalito; todo lo cual se hubiera podido sustentar si se decretan las pruebas

solicitadas en la versión libre, siendo violatorio del derecho de defensa y al derecho a probar que soy inocente de los cargos, y lo que genera la nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que se pide se decrete en el caso que la segunda instancia no me absuelva. En relación con el segundo cargo, la investigación original por este cargo se produjo en el sentido que el ex Senador Artunduaga denunció se investigara si el Gobernador ordenó de manera verbal adelantar una obra en el municipio del Agrado. 9 Radicación No. 161-3717 Ante este cuestionamiento no existe dentro de las pruebas adelantadas por la Comisión Especial ningún testimonio o declaración que me comprometa, ni mucho menos que impartí orden a mi subalterno inmediato el Secretario de Vías e Infraestructura, por el contrario, el contratista manifestó que “Yo inicie las obras antes de firmar el contrato y lo hice bajo mi responsabilidad, ningún funcionario de la Gobernación me dio la orden de inicio de las obras, lo que pasa es que yo, ya sabía que me habían adjudicado el contrato”. También obra la declaración del Ingeniero Albeiro Núñez Palacios, subalterno del Secretario de Vías e Infraestructura, supervisor de la zona y responsable de las actividades que desarrolla el departamento en materia de obras en los municipios de la zona, en el sentido que “No tengo conocimiento que alguien le haya dado orden para su inicio”, así como que ordenó la suspensión de los trabajos, porque no existía ninguna orden que lo permitiera. Con lo anterior, se puede demostrar que no existe prueba para sancionar conforme lo ordena el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.

Si se hubiese recepcionado la declaración del señor Noé Santiago Parada Pardo, Jefe de Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación, se hubiese podido obtener el mismo concepto que expresa en la declaración dentro del proceso disciplinario 083-2761-05: “En cuanto a la legalidad del acto de delegación, reitero lo expresado en el cargo primero toda vez que considero fue expedida la delegación con rigor legal. Ahora en cuanto a la suscripción del contrato a que alude el cargo, si mal no recuerdo y traigo a mi memoria, para la época de los acontecimientos algunos ingenieros o beneficiarios de contratos acudieron a la vía judicial por vía de tutela en procura de obtener el derecho a suscribir los contratos y por ello que la Administración debió acceder a la firma de los mismos en razón, en algunos casos, al mandamiento del juez competente…”. Con los argumentos expuestos solicito se haga justicia y se revoque la injusta sanción de destitución e inhabilidad por el término de once (11) años, y si no es procedente la exoneración de mi responsabilidad, solicito se decrete la nulidad, pues, sencillamente se me violó el derecho de defensa. Escrito presentado por el apoderado del disciplinado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ (fls. 1042-1049 C.O.3). 1. Tal como se sostuvo en los descargos y en los alegatos de conclusión, el Gobernador para el respectivo control de los contratos no tuvo conocimiento de su desarrollo, toda vez que el delegante, quien tenía la obligación de poner el contrato en conocimiento del Despacho del Gobernador, dentro de los tres días siguientes a su perfeccionamiento, no cumplió

10 Radicación No. 161-3717 con esa exigencia legal, lo cual le impidió el conocimiento y vigilancia de las actuaciones, situaciones que descartan su actuar doloso o culposo.

2. Los contratos surtieron una revisión presupuestal, técnica y jurídica por parte del doctor Noé Santiago Parada, Director Jurídico de la Gobernación, impidiéndole a mi defendido cuestionar su legalidad, idoneidad y conducencia, lo cual lleva a descartar cualquier comportamiento doloso o culposo.

3. Los contratos eran objeto de seguimiento por parte de las oficinas de Control Interno y de Planeación del Departamento, en donde periódicamente tenían que allegar los informes relacionados con su ejecución y en donde jamás se hicieron objeciones, que le permitieran a mi defendido advertir alguna irregularidad, lo cual permite establecer que la sanción impuesta no consulta las directrices del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la misma no está fundamentada en la certeza obligatoria sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, en razón a que mi poderdante en su versión libre acompañó certificación de la Secretaría de Vías e Infraestructura, en el sentido que el proyecto fue inscrito en el Banco de Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación, con todos los soportes, como lo muestra en anexo que se envió; lo cual significa que para darle viabilidad al proyecto, el mismo tenía que cumplir todos los requisitos contemplados en el Plan de Desarrollo, incluida la experiencia, idoneidad propia y personería jurídica para el desarrollo de la actividad deportiva.

En la misma versión libre, el disciplinado hizo transcribir la certificación de la

Alcaldesa de Pitalito, en el sentido que el Club Deportivo y Recreativo Centenario es una entidad sin ánimo de lucro, reconocida en el municipio por la idoneidad en el campo deportivo y creada desde hace más de 22 años. Así mismo, que en cumplimiento del Convenio No. 019 de 2002 el Club ha contratado un instructor para la escuela de formación de natación y sus instalaciones son utilizadas para el entrenamiento de los clubes subacuáticos, discapacitados e instituciones educativas del municipio.

4. Mi defendido suscribió el adicional dentro del principio de buena fe, pues, siempre confió en quienes había dispuesto la delegación, atendiendo el Gobernador el sinnúmero de dificultades que tenía que solucionar como primer mandatario del departamento, todo lo cual lo aleja de la culpabilidad dolosa o culposa que se le reclama.

5. El disciplinado también manifestó en la versión libre que la Arquitecta Dolly Herrera era la persona encargada de revisar los estudios, diseños y proyectos inscritos en el Banco de Proyectos, y quien debía explicar por qué el presupuesto

11 Radicación No. 161-3717 elaborado correspondió a esa cuantía inicial; así mismo, que el Secretario de Vías e Infraestructura debía explicar por qué avaló el informe de interventoría para realizar el ajuste correspondiente, y el Jefe de Planeación si el proyecto inscrito en el Banco de Proyectos cumplió todos los requisitos de ley y si el Club era competente e idóneo para el desarrollo del mismo. Estos aspectos permiten concluir que no puede responsabilizarse de una culpabilidad dolosa u culposa, a quien siempre consideró

que estaba actuando con criterio sano y enmarcado en el campo estricto de la legalidad y sobre todo, amparado en los criterios de asesoría de los funcionarios que por ley tenían esas atribuciones.

6. En los alegatos de conclusión se dejó expresa constancia que la investigación se hubiera aclarado en mejor forma si el funcionario de primera instancia hubiera procedido a la práctica de las pruebas que solicitó el disciplinado en su versión libre; sin embargo, la Comisión Especial, con violación al derecho de defensa de mi defendido, señaló que la única prueba que puede solicitarse antes del fallo de primera instancia es la versión libre, lo que además de ser un criterio alejado de la realidad jurídica, indica denegación de justicia, toda vez que no tendría ningún sentido una versión libre si no se pudiera constatar el dicho del disciplinado a través de las pruebas que allí solicite.

7. Al no haberse decretado las pruebas solicitadas en la versión libre, se generó la nulidad contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

En consecuencia, como petición principal se solicita la absolución de toda responsabilidad disciplinaria del Ingeniero Juan de Jesús Cárdenas Chávez, por comprobarse que su actuar no se produjo con culpabilidad alguna, y como petición subsidiaria que se decrete la nulidad antes solicitada. Por su parte, el apoderado del disciplinado HERNANDO QUESADA TRUJILLO formuló el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 1051-1086 C.O.3): En relación con el primer cargo, está probado que entre el Departamento del Huila y

el Club Deportivo Centenario se celebró el Convenio Intera

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