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PGN - ETAPAS DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO - Especialización-serán

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ETAPAS DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO - Especialización-serán
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

viabilidad de suspender los términos de las actuaciones disciplinarias, de manera indefinida, mientras se provee el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario; y el mecanismo con el que cuenta la administración municipal para dejar sin efecto el acto así expedido Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 18/04/2024 C-13 – 2024

SALIDA 22/04/2024

Doctora MARÍA YAJAIRA OREJUELA WALDO Profesional universitaria de apoyo Oficina de Control Interno Disciplinario Alcaldía de Quibdó Carrera 2 24A-32 Quibdó (Chocó) yajaira.orejuela@quibdo-choco.gov.co disciplinario@quibdo-choco.gov.co contacto@quibdo-choco.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2024-016849 del 10/01/2024 (C-2024-3412482) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la viabilidad de suspender los términos de las actuaciones disciplinarias, de manera indefinida, mientras se provee el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario; y el mecanismo con el que cuenta la administración municipal para dejar sin efecto el acto así expedido, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001,

modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, sobre el particular, cabe iniciar por traer a colación los lineamientos legales para implementar la instrucción, el juzgamiento, la doble instancia y doble conformidad; para ello, a continuación, se transcriben los apartes pertinentes del concepto C-49 – 2021, veamos: 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 2 [C]abe partir por resaltar que, con el propósito de especializar las

oficinas de control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado, el legislador disciplinario ha venido rediseñándolas así: - Ley 200/95 (CDU): disponía que la competencia para adelantar en primera instancia la investigación disciplinaria ―dada en función de la calificación de la falta cometida― recaía en el jefe inmediato del investigado, o en el jefe de la dependencia o de la seccional o regional, o en la Oficina de Control Interno Disciplinario.3 Básicamente, dicho control suponía una relación de sujeción y de subordinación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción.4 - Ley 734/02 (CDU): consagra un régimen general en el que la potestad disciplinaria, en primera instancia, se radica en el jefe de la oficina o unidad autónoma, del más alto nivel jerárquico dentro de la estructura de la entidad, que cuenta con servidores, mínimo del nivel profesional (modelo I); o en un directivo de una dependencia del segundo nivel jerárquico de la organización al que se le asigna tal atribución y se le adscribe un grupo formal de trabajo (modelo II);5 y en segunda instancia, al nominador o a la PGN (cuando esta no se pueda garantizar). Y prevé un régimen de transición en el que, excepcionalmente, por razones presupuestales, esa potestad es ejercida por el superior inmediato del investigado, y la segunda instancia, por el superior jerárquico de aquel.6 […] - Ley 1952/197 (CGD): ha establecido un único régimen en el que el ejercicio de la función disciplinaria, en primera instancia, se le

atribuye al jefe de la unidad u oficina autónoma, del más alto nivel jerárquico, que significa que estará conformada por servidores mínimo del nivel profesional y por un jefe que deberá ser abogado; y la segunda instancia, se asignará según la estructura organizacional de la entidad u organismo del Estado, y, en todo caso, a la PGN (cuando esta no se pueda garantizar). Adicionalmente, desaparece el régimen de transición.8 Así las cosas, sin perjuicio del modelo que cada entidad estructure en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador disciplinario, la OCID debe garantizar, en todos los procesos disciplinarios de su competencia, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento9; y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la PGN10 solo aquellos expedientes en los que se 3 Así se colige de la lectura armónica de los artículos 48, 49, 57 y 61 de la Ley 200/95. 4 Cfr. sentencias C-44/98, C-95/03 y C-1061/03, entre otras. 5 Circular Conjunta DAFP - PGN 1/02. 6 Cfr. artículos 76 y 77, en armonía con el 34-32, del CDU. Sumado a ello, se aconseja revisar la sentencia C673/15. 7 Modificada por la Ley 2094/21. 8 Cfr. artículos 93 y 94, en armonía con el 38-33, del CGD. 9 CGD, «ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia

formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. // En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. // Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley». 10 CGD, «ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se 3 haya culminado la etapa instructiva11 (procesos en los cuales ya se hubiese notificado el pliego de cargos)12. En esa misma línea, si no puede garantizar la segunda instancia, también procederá a remitirlos a la PGN. Los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría. No obstante, el jefe o director del organismo (OCID) tendrá competencia para ejecutar la sanción.13 Además, con la entrada en vigencia del artículo 93 del CGD, les corresponde asegurar, durante la actuación disciplinaria, todos los requisitos concernientes a la especialización de las OCID: los servidores que la

conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento, y en segunda instancia― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad.14 Por último, las OCID tienen la competencia general para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores adelanten contra sus servidores. // Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. // En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. // La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. // El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. // PARÁGRAFO 1.° Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. // PARÁGRAFO 2.° Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. // PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la

Nación seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002». 11 Esta remisión deberá atender lo dispuesto en el Decreto Ley 1851/21, «[p]or el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones», en armonía con las resoluciones 377, del 09/11/2022 «[p]or medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución n.° 150 de 2022»; y 414, del 12/10/2023 «[p]or la cual se distribuyen y asignan competencias a las territoriales y se deroga la Resolución n.° 113 de 2022». 12 CGD, «ARTÍCULO 213. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función

pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. // Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. // Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación». «ARTÍCULO 225. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. // <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio <defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida> con quien se surtirá la notificación personal. // Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el artículo 121 de este Código. // Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente».

13 Vid. nota 10. 14 Se adjunta la Circular 100-002/22 del DAFP y la correspondiente presentación en la medida en que abordan los temas objeto de consulta. 4 públicos de la entidad, excepto cuando el investigado sea superior del investigador o tenga un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la respectiva organización (no están ni en su mismo nivel jerárquico ni en uno inferior); en este evento, la actuación debe pasar a la PGN15. Dicho lo anterior, frente a la viabilidad de suspender los términos de las actuaciones disciplinarias, de manera indefinida, mientras se provee el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, se cita, in extenso, el concepto C-186 – 2020, que se pronuncia sobre la procedencia de esta medida: [E]l tema consultado debe abordarse bajo ópticas diferentes: la medida de suspensión de términos en el ordenamiento disciplinario y la medida de suspensión de términos adoptada por el legislador de excepción. En cuanto a la primera, basta traer a colación los apartes pertinentes de las consultas C-222 – 2008, C-119 – 201216 y C-48 – 2016, veamos: (C-222-2008): Tal figura opera cuando está pendiente de resolverse un impedimento o una recusación, tal como lo consagra el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 [ahora artículo 107 del CGD], cuyo tenor es el siguiente: «[…] La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida». // Visto lo anterior, esta suspensión opera por ministerio de la ley […].

(C-119-2012): El proceso disciplinario […] se soporta en unos principios que orientan la gestión administrativa en este campo […]; entre ellos, puede mencionarse el […] debido proceso, supeditado al cumplimiento de unas reglas y procedimiento especiales, y a la observancia de unos términos específicos; […] el de la celeridad de la actuación disciplinaria, que implica […] desarrollar una actuación ágil dentro del marco procedimental fijado para esos fines y resolver prontamente, sin dilaciones de ninguna naturaleza, el asunto a cargo. Teniendo en cuenta tales parámetros, no queda duda en torno a la obligatoriedad de los términos fijados para el efecto, máxime cuando es un derecho de todo procesado el obtener de la administración una solución pronta de su situación. En ese orden de ideas, al establecer el legislador unos términos para el cumplimiento de las etapas procesales, son éstos de carácter perentorio y por ende de estricto cumplimiento; denotan una garantía legal para el proceso, que debe ser observada por encima de cualquier consideración subjetiva, todo ello en orden a obtener seguridad jurídica. Los argumentos planteados pretenden mostrar que el proceso disciplinario está supeditado a un trámite determinado, del cual hacen parte [sic] los plazos concretos establecidos para cada etapa procesal y que, salvo las prórrogas permitidas por el 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; decisión del 10/10/2016, rad. 11001-03-06-000-2015-0021300 (C). 16 Que reitera lo dicho en la contestación dada a la consulta C-228 – 2006.

5 legislador para ciertas circunstancias, a las cuales nos referiremos más adelante, no se prevé la posibilidad de que el operador pueda interrumpirlos o suspenderlos. Se estima que en este campo no es posible imponer una paralización a la actividad disciplinaria, bajo ningún concepto; opción que para ser viable requeriría de una reglamentación previa hecha por el mismo legislador, a efectos de conocer de antemano las condiciones en las cuales procedería dicha medida. Ahora bien, si en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 [ahora artículo 22 del CGD], que admite la remisión a otras legislaciones para casos no regulados por el estatuto en mención, se considerara pertinente la aplicación de otras normas procedimentales que sí regularan ese tema, tendría que recurrirse al Código de Procedimiento Penal17 que prevé la suspensión del proceso, pero solo para los casos en los que no haya despacho al público, por caso fortuito o fuerza mayor y en los días de vacancia, como sábados, domingos, festivos y vacaciones colectivas (artículo 166), eventos que implican de cualquier manera el cierre de la entidad. […]. De ordinario, la suspensión de términos se hace respecto de los plazos señalados por el legislador en días, como el de presentación de descargos, el de interposición de un recurso o el establecido para proferir fallo, por ejemplo. Cuando los términos se han fijado en meses o años (duración de las etapas procesales, caducidad y prescripción de la acción) no se suspenden. Para concluir, es menester hacer un par de precisiones

adicionales: // La hermenéutica jurídica tiene claramente establecido que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». (artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913). […] las prescripciones positivas a considerar en lo atinente a la contabilización del término de prescripción de la actuación disciplinaria son las contenidas en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, con las reformas que le introdujo el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Se reitera que en ningún caso se ha aceptado que el término de prescripción disciplinaria se vea afectado por la suspensión de términos que se hubiere decretado dentro del trámite procesal. (C-48 – 2016): Es cierto que la suspensión de términos por fuerza mayor es posible, tal como lo tenía señalado el artículo 166 de la Ley 600 de 2000, en la que se leía: // «Artículo 166. Suspensión. Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito». // Ahora, el tema se centra en establecer cuándo puede considerarse una situación de fuerza mayor, pues no es posible al funcionario de conocimiento 17 Debe advertirse que la referencia al Código de Procedimiento Penal que se hace es a la Ley 600/00, y no a la

Ley 906/04, por avenirse aquella de mejor manera a la naturaleza inquisitiva del proceso disciplinario. 6 señalar de manera indiscriminada la existencia de una situación de fuerza mayor, solamente amparado en situaciones administrativas que no se pueden trasladar en perjuicio del administrado. La Ley 95 de 1890 señala […] «ARTICULO 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc.» Siendo así, desde esta perspectiva [se] debe interpretar si los casos que usted plantea pueden ser interpretados [sic] como de fuerza mayor. Sobre el particular, se trae a colación una circunstancia de orden legal que habilita la suspensión de términos (y que resulta aplicable en materia disciplinaria, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 21 del CDU [ahora artículo 22 del CGD]), cual es la establecida en el artículo 21 de la Ley 282/9618: ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS LEGALES EN PROCESOS PENALES CONTRA EL SECUESTRADO. En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado, los términos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento se suspenderán hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o muerte. // Dicha suspensión se decretará exclusivamente en relación con el sindicado secuestrado y, en consecuencia, el proceso continuará su trámite con respecto a los demás sindicados. //

Para efectos de acreditar la calidad de secuestrado deberá incorporarse al proceso copia de la resolución de apertura de la investigación previa o de la instrucción, según el caso, y certificación expedida por el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en la cual conste la inclusión de la persona en el registro de personas secuestradas.19 A su vez, en el segundo escenario, es decir, cuando la medida de suspensión de términos es adoptada por el legislador de excepción, se parte por señalar que debido a la crisis mundial a causa de la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, se declaró tanto emergencia sanitaria en todo el territorio nacional (Resolución 385, del 12/03/20) como el estado de emergencia económica, social y ecológica (Decreto 417, del 17/03/20). Precisamente, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por dicho estado de emergencia, el Gobierno Nacional20, en aras de 18 «Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones». 19 Mediante auto del 25/08/2003, proferido dentro del proceso disciplinario 013-60463-01, se resolvió suspender los términos procesales dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del exgobernador del Meta (período constitucional 1998-2000), la cual se aplicó mientras subsistiera su secuestro y/o no se comprobara su liberación o rescate; textualmente se consideró que «[c]omo en la actualidad permanece secuestrado el entonces gobernador del Meta, se hace imperativo y necesario suspender los términos del procedimiento en la etapa de la

investigación disciplinaria, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 21 de la Ley 734, y que por analogía procede dar aplicación al artículo 21 de la Ley 282 de 1996, hasta tanto se compruebe la liberación o rescate del implicado xxx. Así se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso de que habla el artículo 29 de la Constitución Política, conociéndose las limitaciones que tiene el implicado para acceder normalmente en defensa por los hechos que se investigan. 20 Conformado por el presidente de la República y por los 18 ministros. 7 enfrentar la calamidad pública generada por el riesgo epidemiológico asociado al COVID-19, profirió el Decreto Legislativo 491, del 28 de marzo de 202021, que prevé, en los apartes que conciernen al tema por el cual se indaga, lo siguiente: Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales

en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. // Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. […]. Al efectuar el control judicial ―formal y material― del Decreto 491 de 2020, expedido al amparo del estado de excepción (en su modalidad de estado de emergencia económica, social y ecológica), la Corte Constitucional analizó en la sentencia C-242-2020 la constitucionalidad del artículo 6.°, así: 6.142. En el artículo 6.° del Decreto 491 de 2020 se habilita a las autoridades para suspender los términos de días, meses y años contemplados en la ley referentes a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa a su cargo, ya sea de manera parcial o total, sin importar si los 21 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por

parte de las autoridades públicas [sic] y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica». 8 servicios se prestan de manera presencial o virtual. La anterior medida se condiciona, así: (i) La suspensión de términos se puede declarar durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluación de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria. // (ii) Los términos suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. // (iii) Durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley. […]. 6.144. Ahora, para verificar la conformidad con la Constitución de la habilitación a las autoridades de suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa contemplada en el artículo 6°, la Corte precisa que la satisfacción de los principios superiores de celeridad y seguridad jurídica y la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, implican que en las normas generales y abstractas se fijen, de manera ex ante, los plazos que tendrán los operadores para adelantar las diferentes actuaciones a su cargo. 6.145. En consecuencia, las normas procedimentales deben impedir que los términos para adelantar las actuaciones puedan

ser determinados, de forma ex post, por los operadores jurídicos, por lo que la habilitación de suspensión de términos contemplada en la norma examinada, en principio, tiene el potencial de afectar los referidos principios y, por ello, podría ser contraría [sic] a la Constitución. 6.146. Sin embargo, esta Sala advierte que, excepcionalmente, la autoridad ordenadora puede definir situaciones específicas en las cuales, a fin de satisfacer un principio constitucional, se autoriza al operador competente para que pueda suspender los plazos fijados en la ley, por ejemplo, cuando se requiera de la práctica de un conjunto de pruebas para poder adoptar una decisión conforme a derecho o exista una fuerza mayor para adelantar las diligencias. // 6.147. Con todo, este Tribunal advierte que dada la eventual lesividad de dicha habilitación para los principios de celeridad y seguridad jurídica, la consagración de tal facultad debe ser excepcional y atender al principio de proporcionalidad. 6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 9

6.149. En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma [sic] debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias. 6.150. Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitación para la suspensión de términos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos [sic] no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. 6.151. Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es i

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